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CE-25000-23-27-000-1999-0898-01(13115)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0898-01(13115)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ASFALTOS - Exención de todo impuesto según la Ley 30 de 1982 sobre venta, transporte y manejo / COMPILACIÓN TRIBUTARIA - Las normas vigentes no incluidas en el Decreto 624 de 1989 no dejaron de serlo / NORMAS TRIBUTARIAS COMPILADAS - No están todas las que estaban vigentes y no pierden este carácter por la no compilación Así las cosas corresponde a la Sala determinar en primer lugar la vigencia de la exención consagrada en el artículo 5 de la ley 30 de 1982, antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. Tal como lo precisó la Sala en el fallo 13145 de 13 de marzo de 2003, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, la anterior norma a pesar de no haber sido incluida dentro del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, para efectuar la compilación de las normas tributarias de rango legal que se hallaren vigentes, no significa que haya perdido su vigencia, pues sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 1990 señaló que “las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas ... ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las vigentes ...”. Igualmente se señaló en esa oportunidad, lo siguiente: “En conclusión, del impuesto sobre la renta y complementarios está exenta la renta de la Empresa Colombiana de Petróleos obtenida por venta de asfaltos, en cuanto en artículo 5 de la Ley 30 de 1982 no

fue derogado por el artículo 199 de la Ley 9 de 1983 ni por el 108 de la Ley 75 de 1986, como disposición contraria a las adoptadas por estas leyes.”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe duda acerca de la vigencia de la norma que crea la exención controvertida, ni tampoco discusión por parte de la Administración en este aspecto, no puede argumentarse válidamente que por el simple hecho de no existir en el Capítulo VII del Título I del Estatuto Tributario disposición alguna que consagre la exención del impuesto de renta, sobre los ingresos provenientes de venta, transporte y manejo del asfalto, tales ingresos estarían gravados con dicho impuesto, pues está claro que el beneficio de la exención deriva del precepto legal contenido en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 y no del régimen de rentas exentas incorporado en el Estatuto Tributario.” ASFALTOS - Exención de todo impuesto nacional: difiere de la exclusión / IVA EN ASFALTO - Exención según la Ley 30 de 1982 De acuerdo con el criterio antes expuesto, para la Sala es claro que el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 se encontraba vigente para el período gravable de 1996 y en consecuencia, en los términos de la norma los asfaltos se encontraban exentos de todo impuesto de carácter nacional, como lo es en este caso el impuesto a las ventas. Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 64 de la Ley 488 de 1998, que interpretó el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el fallo

C-369 de 29 de marzo de 2000, estima la Sala que no es procedente por cuanto la discusión se centra en determinar que si el bien es exento y no establecer si es excluido del IVA. Toda vez que la única glosa efectuada en las liquidaciones acusadas, corresponde a la aquí discutida y a su correspondiente sanción por inexactitud, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las liquidaciones privadas presentadas por los seis bimestre de 1996, respecto del impuesto a las ventas, por cuanto se reitera que el bien era exento para la época.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00898-01(13115)

Actor: COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS 1996

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2001, que denegó las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas correspondientes a los seis bimestres del impuesto a las

ventas, presentadas por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES Presentadas las liquidaciones privadas correspondientes a los seis bimestres del impuesto a las ventas por el año 1996, la Administración expidió el 15 de marzo de 1999 los siguientes requerimientos especiales: por el primer bimestre el N° 900021; por el segundo bimestre el N° 900020; por el tercer bimestre el N° 900016; por el cuarto bimestre el N° 900017; por el quinto bimestre el N° 900018 y por el sexto bimestre el N° 900019, para efectos de que se adicione en cada una de ellas los ingresos derivados por la venta de mezcla asfáltica. Atendidos los anteriores requerimientos fueron expedidas las siguientes liquidaciones oficiales de revisión: N° 900002 de agosto 13 de 1999 ( I BIM.); N° 900082 de 30 de julio de 1999 (II BIM ); N° 900083 de 30 de julio de 1999 ( III BIM); N° 900084 de 30 de julio de 1999 ( IV BIM ); N° 900080 de 16 de julio de 1999 ( V BIM ); N° 900081 de 16 de julio de 1999 ( VI BIM ), las cuales mantuvieron la glosa propuesta en los requerimientos. La sociedad no interpuso el recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad acusó la legalidad de las liquidaciones oficiales que modificaron sus denuncios de ventas del año 1996.

Como normas violadas invocó el artículo 5 de la Ley 30 de 1982, que establece un estímulo para la producción de asfalto tratándose de impuesto a las ventas, consistente en que los ingresos de su comercialización no tributen. Sostuvo que en materia de impuesto a las ventas se expidió después la Ley 9 de 1983, para investir al Gobierno de facultades extraordinarias que le permitieron legislar en lo relativo a tarifas, pero con la prohibición de gravar bienes exentos. Posteriormente fue expedido el Decreto 3541 de 1983, incorporado al Decreto 624 de 1989, donde no se hace mención a la exención contenida en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982. Citó también el fallo 2111 de 27 de septiembre de 1990, en el cual la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el artículo 3 del Decreto 624 de 1989, señaló que las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas en el Estatuto Tributario. De lo expuesto concluyó que la exención consagrada en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 488 de 1998, que modificó el régimen de la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación al oponerse a las pretensiones de la demanda, se refirió al artículo 64 de la Ley 488 de 1998 que establece la exención de los productos cuestionados, siempre y cuando los mismos sean utilizados por la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del

Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos. Como en el presente caso se comprobó la comercialización de los productos a personas o entidades privadas, la exención no es aplicable. Sostuvo que el tema central radica en determinar si es aplicable el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, frente a lo cual respondió que no, porque la comercialización se efectuó en forma exclusiva respecto de personas particulares y no de las entidades públicas descritas en la norma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2002 denegó las súplicas de la demanda, luego de establecer que si bien el asfalto en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, es un bien excluido, la exclusión sólo está dada para los asfaltos naturales, sin tener relación alguna con la comercialización de mezclas asfálticas. Luego de transcribir los artículos 5 de la Ley 30 de 1982 y 424 27.14 del Estatuto Tributario, sostuvo que la parte actora incurrió en una imprecisión al considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 los asfaltos se encontraban excluidos de todo impuesto, pues la norma es clara en establecer que aquellos bienes estarían exentos. Así, al ser el asfalto un bien exento, la demandante tenía la calidad de responsable del impuesto a las ventas, con derecho a solicitar devolución por lo pagado por este concepto, motivo por el cual

no podía excluir de la base gravable del impuesto a las ventas, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de la venta y comercialización de mezclas asfálticas. Advirtió que con posterioridad a la Ley 30 de 1982, en virtud de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, los únicos asfaltos que adquirieron la calidad de excluidos fueron los naturales. Respecto de las mezclas asfálticas advirtió que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario , interpretado por vía de autoridad por el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, norma está última que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el fallo C-369 de 29 de marzo de 2000, las mezclas asfálticas y de concreto no se consideran como incorporación ni como transformación de las obras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998. Precisó que el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 estableció que para efectos del impuesto a las ventas, no se entendían como incorporaciones, ni como transformaciones, las efectuadas en las mezclas asfálticas con anterioridad a su vigencia, siempre y cuando el bien resultante hubiese sido construido o se encontrara en proceso de construcción para uso de la Nación, de las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas, debiéndose entender que las demás transformaciones e incorporaciones, dentro de las cuales se cuentan las realizadas por la actora, sí se consideraban venta y por tanto están gravadas al no hallarse excluidas, según la norma expedida en 1982.

Por último manifestó que haciendo una interpretación amplia del libelo, se referiría al artículo 710 del Estatuto Tributario, toda vez que si bien no fue sustentado el cargo expresamente en la demanda, se pronunciaría en aras de salvaguardar el derecho sustancial. Así, luego de señalar que el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable de 1996 venció el 11 de abril de 1997, estableció que como ninguna de las liquidaciones de revisión fue notificada después del 11 de abril de 2000, no se predica violación al artículo 710 del Estatuto Tributario. APELACIÓN La sociedad al sustentar el recurso de alzada, alegó en primer lugar que quedó demostrada la vigencia de la Ley 30 de 1983, artículo 5, que consagra la exención invocada. Adujo que el privilegio es que los ingresos por operaciones exentas se retiren de la base de liquidación, precisamente porque la ley decidió que fueran exentos, que no sean gravados. Por tanto la exención del ingreso tiene que reconocerse en acatamiento de la ley que la estableció, independientemente de los descuentos tributarios que solicite. Señaló que en el fallo apelado de trascriben disposiciones posteriores a la Ley 30 de 1982, pero no se dice nada en cuanto a la vigencia del artículo 5 para el año de 1996. A su juicio es evidente que se vulneró la citada disposición por falta de aplicación, al igual que lo hizo la demandada en los actos administrativos. En segundo lugar sostuvo que si al objetar el requerimiento especial se demostró la vigencia de la norma que consagra la exención, en la liquidación de revisión se

tenía que haber contradicho el planteamiento, puesto que esa vigencia fue una de las cuestiones planteadas. De ello concluyó que se vulneraron los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo; 712 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política. Advirtió el apelante, que el tribunal se pronunció sobre la fecha en que se notificaron las liquidaciones oficiales, a pesar de que ello no fue un cargo de la demanda. En tercer lugar y a manera conclusiva, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque los actos acusados son violatorios del artículo 5 de la Ley 30 de 1982, por no habérsele aplicado la exención del impuesto a las ventas para los ingresos por venta de asfaltos, vigente para 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad insistió en que el Tribunal no se refirió a la vigencia del artículo 5 de la Ley 30 de 1982 y trajo a colación una aclaración de voto que transcribió sin señalar el fallo al cual se refiere, ni el Magistrado que la suscribe. La apoderada de la Nación explicó que la Ley 75 de 1986 reordenó los impuestos nacionales y las exenciones, de suerte que al no incluir la exención invocada por la sociedad ésta se encuentra derogada tácitamente, toda vez que las exenciones que no fueron recogidas en la citada ley, quedaron derogadas implícitamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas

de la demanda, luego de considerar que los ingresos adicionados se encuentran gravados con el impuesto a las ventas, por no hallarse dentro de la exclusión de que trata el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, tal como fue interpretado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. La inconformidad está dada en que a juicio de la parte actora, para el período gravable de 1996, los ingresos derivados de la venta de mezcla asfáltica no se encontraban gravados con el impuesto a las ventas, en atención a la exención consagrada en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982, que no fue aplicada por la Administración al considerar que no se encuentra vigente. Así las cosas corresponde a la Sala determinar en primer lugar la vigencia de la exención consagrada en el artículo 5 de la ley 30 de 1982, antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. El texto del citado artículo 5 de la Ley 30 de 1982, es el siguiente: “ARTÍCULO 5. Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto” Tal como lo precisó la Sala en el fallo 13145 de 13 de marzo de 2003, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, la anterior norma a pesar de no haber sido incluida dentro del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, para efectuar la compilación de las normas tributarias de rango legal que se hallaren

vigentes, no significa que haya perdido su vigencia, pues sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 1990 señaló que “las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas ... ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las vigentes ...”. Igualmente se señaló en esa oportunidad, lo siguiente: “La vigencia del precepto legal trascrito, fue igualmente confirmada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto N° 147 de 1987, el cual si bien no tiene el carácter de obligatorio y vinculante para las autoridades administrativas y jurisdiccionales, si constituye un criterio auxiliar válido en la hermenéutica jurídica donde se dijo: “En conclusión, del impuesto sobre la renta y complementarios está exenta la renta de la Empresa Colombiana de Petróleos obtenida por venta de asfaltos, en cuanto en artículo 5 de la Ley 30 de 1982 no fue derogado por el artículo 199 de la Ley 9 de 1983 ni por el 108 de la Ley 75 de 1986, como disposición contraria a las adoptadas por estas leyes.” Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe duda acerca de la vigencia de la norma que crea la exención controvertida, ni tampoco discusión por parte de la Administración en este aspecto, no puede argumentarse válidamente que por el simple hecho de no existir en el Capítulo VII del Título I del Estatuto Tributario disposición alguna que consagre la exención del impuesto de renta, sobre los ingresos

provenientes de venta, transporte y manejo del asfalto, tales ingresos estarían gravados con dicho impuesto, pues está claro que el beneficio de la exención deriva del precepto legal contenido en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 y no del régimen de rentas exentas incorporado en el Estatuto Tributario.” De acuerdo con el criterio antes expuesto, para la Sala es claro que el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 se encontraba vigente para el período gravable de 1996 y en consecuencia, en los términos de la norma los asfaltos se encontraban exentos de todo impuesto de carácter nacional, como lo es en este caso el impuesto a las ventas. Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 64 de la Ley 488 de 1998, que interpretó el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el fallo C-369 de 29 de marzo de 2000, estima la Sala que no es procedente por cuanto la discusión se centra en determinar que si el bien es exento y no establecer si es excluido del IVA. Toda vez que la única glosa efectuada en las liquidaciones acusadas, corresponde a la aquí discutida y a su correspondiente sanción por inexactitud, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las liquidaciones privadas presentadas por los seis bimestre de 1996, respecto del impuesto a las ventas, por cuanto se reitera que el bien era exento para la época. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada;

2. ANÚLANSE las liquidaciones oficiales de revisión: N° 900002 de agosto 13 de 1999 ( I BIM.); N° 900082 de 30 de julio de 1999 (II BIM ); N° 900083 de 30 de julio de 1999 ( III BIM); N° 900084 de 30 de julio de 1999 ( IV BIM ); N° 900080 de 16 de julio de 1999 ( V BIM ) y N° 900081 de 16 de julio de 1999 ( VI BIM ). En su lugar,

3. DECLÁRASE en firme las declaraciones privadas del impuesto a las ventas correspondientes a los seis bimestres de 1996.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA

MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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