CE-25000-23-27-000-1999-0901-01(13263)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0901-01(13263)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COTIZACIONES PERCIBIDAS POR LAS E.P.S. - Pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No hacen parte las cotizaciones que por salud reciben las E.P.S. / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - La constituyen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cotizaciones no hacen parte de la base gravable de impuesto de industria y comercio El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 expresamente señala que las cotizaciones no pertenecen a las Empresas Promotoras de Salud, sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto significa que no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de las E.P.S. Como advirtió la señora Procuradora delegada, las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza tributaria, se consideran como contribuciones parafiscales, por tanto deben excluirse de la base gravable del impuesto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, por corresponder a ingresos provenientes del recaudo de tributos. Pretender impuestos sobre los recursos parafiscales viola el principio universal que “No hay impuesto sobre impuesto.” UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN - Constituye un ingreso propio de las EPS sometido al Impuesto de Industria y Comercio / CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS - Son ingresos gravados con Industria y Comercio para las EPS Por el servicio que prestan las entidades promotoras de salud, estas reciben una remuneración que sí constituye un ingreso propio. El artículo 182 de la Ley 100
de 1993, transcrito anteriormente, dispone que por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, a cada entidad promotora de salud se le reconoce un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC, la cual es establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Además de la Unidad de Pago por Capitación UPC, también son ingresos de la Empresas Promotoras de Salud y en consecuencia no se excluyen de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los percibidos por concepto de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 197 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de salud del fondo de solidaridad y garantía.”. COTIZACIONES VOLUNTARIAS POR SALUD - Se consideran pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS E.P.S. - Deben excluir las cotizaciones obligatorias por salud / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO - Lo son las cotizaciones obligatorias de seguridad social en salud Las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud y recaudadas por CAJANAL durante el término otorgado por la ley para ajustarse a las previsiones de las demás Empresas Promotoras de Salud, no constituyen un
ingreso propio de la entidad, porque siguen considerándose pertenecientes al Sistema General de Salud, aunque se les permitiera su traslado hasta el 31 de diciembre de 1997, toda vez que el artículo 236 de la ley 100 de 1993 no tiene el alcance de excluir estos aportes del Sistema, sino para demorar su transferencia sin que puedan perder su destinación y su naturaleza de contribuciones parafiscales de carácter tributario. En consecuencia, las cotizaciones obligatorias recaudadas en el segundo bimestre de 1996 debían excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y no podían considerarse como ingresos propios de la entidad demandante. Por lo anterior, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00901-01(13263)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia del 3 de abril de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión
N° 056 del 29 de junio de 1999 por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos determinó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el II bimestre del año gravable de 1996. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales envió Requerimiento de Información a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.P.S., el cual fue respondido el 26 de enero de 1998. La Administración Distrital, ordenó la practica de inspección tributaria, mediante Auto 08.4033 del 12 de mayo de 1998, luego de la cual profirió el Emplazamiento para corregir No. 07.5889 del 13 de agosto de 1998. Mediante Requerimiento Especial No 09.7076 del 9 de octubre de 1998 la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Grupo de Fiscalización propuso a la demandante modificar la liquidación privada por el segundo bimestre del año gravable de 1996, toda vez que el contribuyente no describió los servicios gravados y omitió los ingresos producto de la realización de actividades de servicio en Bogotá. De igual manera determinó una sanción por inexactitud a cargo de CAJANAL. La entidad sancionada alegó que los ingresos percibidos por salud no son propios y en consecuencia no pueden ser tenidos como base gravable para aplicar el Impuesto de Industria y Comercio. Aceptó parcialmente los demás hechos y en consecuencia se le redujo la sanción por inexactitud.
Mediante la Liquidación de Revisión N° 056 del 29 junio de 1999, la Administración modificó la liquidación privada presentada por la actora, correspondiente al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el II bimestre del año gravable de 1996. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del Emplazamiento para Corregir N° 07-5889 del 13 de agosto de 1998 y el Requerimiento Especial N° 097076 del 9 de octubre de 1998. Así mismo de la Liquidación Oficial de Revisión N°056 del 29 de junio de 1999 proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme las declaraciones presentadas por CAJANAL y condenar en costas a la demandada. Citó como normas violadas las siguientes disposiciones: Los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Santafé de Bogotá, los artículos 10, 11, 130, numeral 2 del 135 , parágrafos 1° y 2° del 137, 152, 177, 178, 182, 205 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio N°
021683 del 13 de agosto de 1998 manifestó que las Entidades Promotoras de Salud EPS son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio únicamente sobre los ingresos brutos propios percibidos para sí por los servicios prestados. Afirmó que CAJANAL actúa como delegada dentro del Sistema de Seguridad Social, del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, realizando el recaudo de las cotizaciones conforme a los artículos 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, los dineros que recauda en ejercicio de dicha función no son ingresos propios, sino ingresos de terceros, los cuales se manejan en cuentas independientes. Señaló que la base gravable prevista para efectos de liquidar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, no está integrada por las cotizaciones que reciben las E.P.S., por cuanto tales ingresos son recursos parafiscales que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Concluyó que los ingresos percibidos por salud no son propios, y en consecuencia no pueden tenerse como base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Por último señaló que el impuesto solo puede recaer sobre las actividades gravadas realizadas en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá y, CAJANAL también recibe aportes de beneficiarios no residentes en esta ciudad a quienes presta el servicio en los municipios en los que estén ubicados. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no es relevante para
efectos del impuesto de industria y comercio que CAJANAL E.P.S. sea un establecimiento público, para lo cual transcribió parte de la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1998, exp. 50422. Señaló que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantías por mandato legal y en consecuencia, sobre ellas no se genera el impuesto de industria y comercio. Pero si CAJANAL asume por delegación la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud sí se configura el hecho generador del gravamen. En opinión del apoderado del Distrito, la entidad demandante presta un servicio que es remunerado por el sistema general de seguridad social a través de la Unidad de Pago por Capitación UPC. Estos recursos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, indicó que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, que es una empresa en transformación, no debía girar en ese periodo los recursos por cotizaciones, como actualmente debe consignarlos a través de la subcuenta de compensación, tal y como fue decidido por el Consejo de Estado en el fallo del expediente ACU-11 del 13 de noviembre de 1997, con base en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993. Es decir, que para el Distrito, el total recaudado por CAJANAL en el periodo en discusión era ingreso propio, como considera quedó acreditado porque así fue contabilizado por la entidad. Concluyó que la actora realizó el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, por percibir ingresos correspondientes a rendimientos financieros,
intereses de préstamos, UPC, cotizaciones y demás ingresos provenientes del ejercicio o realización de actividades gravables como administradora del programa de seguridad social en salud por el segundo bimestre del año gravable 1996. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, mediante Sentencia del 3 de abril de 2002 declaró la nulidad de los actos acusados. Después de analizar los artículos 8 y 182 de la Ley 100 de 1993, junto con la Sentencia de la Corte Constitucional SU-480 de 1997, concluyó que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y los aportes del presupuesto nacional son dineros públicos y no pueden confundirse con el patrimonio de la EPS. En consecuencia, señaló que no se pueden gravar los ingresos por cotizaciones
de CAJANAL EPS.
En lo que tiene que ver con pensiones consideró que no se presta ningún servicio por parte de la entidad demandante, por lo cual no se causa el impuesto de industria y comercio. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. Insistió en que con base en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 el total recaudado por las entidades públicas allí mencionadas y por CAJANAL, conforme a la Sentencia ACU-11 del 13 de noviembre de 1997, fue destinado como ingreso propio, porque no estuvieron obligadas a girar a la subcuenta de compensación
sino hasta el 27 de diciembre de 1997. Agregó que los recursos provenientes del Fondo de solidaridad y garantías, la corrección monetaria y rendimientos por reajuste “UPC”, constituyen hechos generadores del Impuesto, sin que exista norma que permita excluirlos. Explicó que de acuerdo con la definición de servicio contenida en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, CAJANAL EPS cumple con todos los requisitos para que su actividad se considere gravada, toda vez que: Hay una labor o trabajo desarrollado al prestar los servicios de salud a sus afiliados, no existe relación laboral, hay una contraprestación en dinero reflejada en las cotizaciones que portan empleadores y afiliados con lo cual se sufraga la UPC. Añadió que CAJANAL tiene un vinculo contractual con sus afiliados, configurándose todos los elementos que estructuran el servicio conforme a la definición legal y por consiguiente el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, en términos del artículo 28 del Decreto 423 de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, solicitó confirmar la sentencia impugnada, salvo en cuanto no condenó en costas a la entidad demandada, por lo cual considera debe revocarse en ese sentido. Por ello especificó los gastos en los que incurrió. Señaló que CAJANAL presta en nombre del Estado un servicio público de carácter obligatorio, el cual no es objeto de gravamen. Insistió en que los recursos corresponden al FOSIGA, pues los afiliados lo son a todo el sistema y no a una EPS. El apoderado de la parte demandada se remitió a lo dicho con ocasión a la
contestación de la demanda y en la apelación. Solicitó que no se condene en costas a la Administración Tributaria teniendo en cuenta que actuó dentro de las facultades otorgadas por el Decreto 807 de 1993 y no se trató de actos temerarios o de mala fe. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora sexta delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada. Manifestó que si bien CAJANAL es un sujeto pasivo y responsable directo del pago del Impuesto de Industria y Comercio de acuerdo con los Decretos 1421 de 1993 y 423 de 1996, se debe tener en cuenta que la determinación correcta de la base gravable está sujeta a los términos de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Indicó que conforme al parágrafo 1° del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los aportes que recaudan las entidades promotoras de salud no son recursos propios, como quiera que le pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y deben ser tratados por ellas como contribuciones parafiscales, no susceptibles de la aplicación del gravamen por estar destinados en su integridad a la seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se modificó el impuesto de industria y comercio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS., correspondiente al segundo bimestre de 1996. No se ha objetado la calidad de sujeto pasivo de la entidad actora, lo que se
discute en este caso, es si las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud percibidos por la actora durante el segundo bimestre de 1996, son ingresos propios y en consecuencia hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Sobre ese aspecto la Ley 100 de 1993 identifica los ingresos que corresponden a las Empresas promotoras de Salud en su artículo 182: “Artículo 182.—De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PAR. 1º—Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.” (Subraya la Sala) La norma transcrita expresamente señala que las cotizaciones no pertenecen a las Empresas Promotoras de Salud, sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto significa que no hacen parte de la base gravable del impuesto de
industria y comercio de las E.P.S. Como advirtió la señora Procuradora delegada, las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza tributaria, se consideran como contribuciones parafiscales,1 por tanto deben excluirse de la base gravable del impuesto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, por corresponder a ingresos provenientes del recaudo de tributos. Pretender impuestos sobre los recursos parafiscales viola el principio universal que “No hay impuesto sobre impuesto.” Ahora bien, por el servicio que prestan las entidades promotoras de salud, estas reciben una remuneración que sí constituye un ingreso propio. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993, transcrito anteriormente, dispone que por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, a cada entidad promotora de salud se le reconoce un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC, la cual es establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 1 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577 de diciembre 4 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dice la providencia : “Una interpretación sistemática de la Carta lleva a la Corte a señalar que la cotización de seguridad social en salud es una contribución parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 338 de la Carta” Además de la Unidad de Pago por Capitación UPC, también son ingresos de la Empresas Promotoras de Salud y en consecuencia no se excluyen de la base
gravable del impuesto de industria y comercio, los percibidos por concepto de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 197 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de salud del fondo de solidaridad y garantía.” 2 El Distrito Capital no ha controvertido los anteriores argumentos, pero señaló que para el segundo bimestre de 1996, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL no transfirió los recursos provenientes de las cotizaciones recaudadas, en virtud del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual fue regulado el tratamiento para las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad. La referida norma obligó a estas entidades a transformarse en entidades promotoras de salud, pero les otorgó un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de la ley para contribuir al sistema general de seguridad social trasladando los aportes obligatorios de los afiliados, en la misma forma que las demás empresas. Para la Sala este argumento no desvirtúa la calidad de contribución parafiscal de las cotizaciones obligatorias recibidas por CAJANAL en el periodo otorgado por la ley para trasladar los recursos y en consecuencia, debían excluirse de la base
gravable del impuesto de industria y comercio, por las siguientes razones: Las cotizaciones recaudadas por las EPS son trasladadas al Sistema General de Seguridad Social a través de la subcuenta de compensación, de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que les sean reconocidas por el Sistema a cada 2 En ese sentido se pronunció esta Corporación al decidir la Acción de Cumplimiento interpuesta contra el Instituto de Seguro Social, exp. ACU-111 del 15 de enero de 1998, M.P. Germán Ayala Mantilla, en la cual se manifestó: “Es claro entonces que los recaudos por las cuotas moderadoras y copagos son recursos propios de cada Entidad Promotora de Salud, por lo cual no es cierta la afirmación de la accionante que se le priva de recursos al FOSYGA” Entidad Promotora de Salud. (art. 220 L. 100/93) De conformidad con el artículo 205 de la Ley 100 de 1993: “Administración del régimen contributivo. Las entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladarán la diferencia al fondo de solidaridad y garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el fondo de solidaridad y garantía deberá
cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte” Frente a las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público el plazo otorgado para este fin no se rige por la norma anteriormente transcrita, sino por el artículo 236 ib, que dispone en su parte pertinente: “La transformación en entidad promotora de salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el plan de salud obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 —ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año— y la entidad promotora de salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220.” En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado al analizar el régimen aplicable a entidades como CAJANAL: “Esta Corporación analizando los preceptos anteriores, considera que el término para compensar que se encuentra contenido en el artículo 205 transcrito, esto es, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha límite de cotización, se refiere a las entidades que se encuentran operando como E.P.S., es decir, a aquéllas cuyos afiliados ya estén cotizando el 12% del salario base; y el previsto en el artículo 236, esto es, hasta el 23 de diciembre de 1997, se aplica a las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades oficiales, que estén en proceso de transformarse en E.P.S. y cuyos afiliados no cotizan en la forma progresiva y anual señalada en el artículo 236 prementado.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha compensación pueda hacerse antes de la fecha límite (23 de diciembre de 1997) en la medida en que la diferencia que la configura se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 ibidem.”3 Contrario a lo señalado por el apoderado del Distrito Capital, las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud y recaudadas por CAJANAL durante el término otorgado por la ley para ajustarse a las previsiones de las demás Empresas Promotoras de Salud, no constituyen un ingreso propio de la entidad, porque siguen considerándose pertenecientes al Sistema General de Salud, aunque se les permitiera su traslado hasta el 31 de diciembre de 1997, toda vez que el artículo 236 de la ley 100 de 1993 no tiene el alcance de excluir estos aportes del Sistema, sino para demorar su transferencia sin que puedan perder su destinación y su naturaleza de contribuciones parafiscales de carácter tributario. En consecuencia, las cotizaciones obligatorias recaudadas en el segundo bimestre de 1996 debían excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y no podían considerarse como ingresos propios de la entidad demandante. Por lo anterior, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Frente a la solicitud de condena en costas al Distrito Capital, propuesta por la parte actora, se advierte que el Tribunal expresamente se pronunció al respecto, negándolas porque no se encontraban probadas. Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación, ni de adhesión al mismo, por parte de CAJANAL EPS, en
consecuencia, la petición presentada con los alegatos de conclusión de segunda instancia resulta extemporánea, por lo cual no es posible resolverla. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 10 de octubre de 1996, exp. 3630, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 3 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.