CE-25000-23-27-000-1999-0902-01(12915)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0902-01(12915)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Se presenta al existir Inspección Tributaria o Emplazamiento para corregir / LIQUIDACION PRIVADA - Adquiere firmeza al no notificarse el requerimiento especial oportunamente Está de acuerdo la Sala con el análisis que sobre la firmeza de la declaración privada hizo el a-quo en la sentencia de primera instancia y se reitera que aun en el evento de aceptar que operó la suspensión del término por tres meses para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria, conforme al artículo 706 del estatuto Tributario y de un mes más por la notificación de emplazamiento para corregir, únicos eventos en los cuales se suspende el término para notificar el requerimiento especial, la declaración quedaría en firme el 16 de septiembre de 1998. Al notificarse el Requerimiento Especial 0012 el 11 de noviembre de 1998, concuerda la Sala con la conclusión a que arribó del Tribunal, según la cual dicho acto administrativo está ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido para el efecto, quedando en firme la declaración privada, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario. RECURSO DE RECONSIDERACION - Puede omitirse para agotar la Vía Gubernativa si se ha atendido en debida forma el requerimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al contestarse en debida forma puede acudirse directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En cuanto al argumento de apelación esgrimido por la parte demandada, según el cual el contribuyente debió hacer uso del recurso de reconsideración con el fin
de plantear la nulidad de los actos acusados conforme al artículo 731 del Estatuto Tributario en sede administrativa, la Sala estima que la demandante conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, habiendo atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual se observa a folio 38 del cuaderno principal, podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término legalmente establecido. Lo anterior teniendo en cuenta que del contenido de la norma se desprende que el único requisito para poder acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, omitiendo la interposición del recurso de reconsideración, es la respuesta “en debida forma” del requerimiento especial, lo cual implica que ésta debe presentarse dentro del término señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, independientemente de los argumentos planteados en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0902-01(12915)
Actor: FABRICA DE YESOS TITAN LTDA.
Demandado: DIAN DE GIRARDOT
Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de septiembre 14 de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad
de la Liquidación Oficial de Revisión N° 501-0006 de fecha 6 de junio de 1999 expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, relacionada con la declaración del Impuesto sobre la renta por el año gravable 1995, presentada por la Sociedad Fabrica de Yesos Titán Ltda. ANTECEDENTES La demandante presentó el día 16 de mayo de 1996, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, cuyo vencimiento del plazo para declarar operaba el mismo día conforme al artículo 13 del Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995, según número de autoadhesivo 2310301052129-1, en la que canceló la suma de $1.185.000 equivalente al 50% del valor del impuesto a pagar. El otro 50% fue cancelado mediante recibo oficial de pago en bancos No. 2310301052504-0 del 16 de julio del mismo año, por valor de $1.185.000.oo. Con fecha 1º de abril de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la misma Administración, profirió el auto de inspección tributaria No. 00023, por medio del cual faculta a unos funcionarios para practicar una inspección tributaria al contribuyente, con el fín de verificar la exactitud de la declaración de renta presentada por el año gravable 1995. El 3 de junio de 1998, los funcionarios comisionados expidieron el “Acta de iniciación de inspección tributaria” indicando la fecha de iniciación de la diligencia pero sin señalar la de su terminación. (folio 21 c.p.) El 3 de agosto de 1998, con base en la anterior acta, se profirió el emplazamiento
para corregir No. 00003, informando: “ SE ENCONTRO INCONSISTENCIA EN LA CUENTA COMPRA DE MATERIA PRIMA POR VALOR DE $41.991.293 NO EXISTEN LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS DE COMPRA ART. 22 DCTO. 836/91. PAGO DE FLETES POR VALOR DE $ 18.163.980.oo NO EXISTE EL CORRESPONDIENTE COMPROBANTE EXTERNO ART. 22 DCTO. 836/91 Y UNA OMISIÓN DE INGRESOS QUE SE REFLEJA EN EL MOVIMIENTO DE CAJA POR VALOR DE $87.951.472.oo”. (Folio 22 c.p.). El 11 de noviembre de 1998 la Administración notificó a la Sociedad Fabrica de Yesos Titán Ltda., el Requerimiento Especial No. 0012 de la misma fecha, proponiendo modificar la declaración presentada. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial No. 0501-006 del 6 de julio de 1999. La actora prescindió del recurso de reconsideración, acudiendo directamente ante la Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad Fabrica de Yesos Titán Ltda., solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 501-0006 de fecha 6 de julio de 1999 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Girardot y como consecuencia de lo anterior declarar la firmeza de la Liquidación privada presentada por el actor. Acusa como violados los artículos 705, 706, 714, 742 y 779 del Estatuto Tributario y 51 del Código de Comercio. Afirmó que el Requerimiento Especial No. 012 del 11 de noviembre de 1998, se notificó por fuera del término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, ya que la declaración fue presentada el 16 de mayo de 1996 y dicho acto oficial fue notificado el mismo 11 de noviembre de 1998 sin que operara la suspensión de términos prevista en el artículo 706 ib, por cuanto en realidad no se practicó inspección tributaria.
Concluyó afirmando: “ ... En el caso de mi Poderdante lo único que suscribieron los funcionarios comisionados fue un acta denominada INICIACIÓN de la inspección tributaria la cual tiene fecha 3 de junio de 1998, o sea dos meses y dos días después de notificado el auto que la ordena y peor aún cuando ya la declaración de renta se encuentra en firme (Mayo 16 de 1998). “ Esta “acta” contiene fecha de iniciación pero no se levantó acta del resultado que arrojó el estudio de las pruebas mucho menos la indicación, de la fecha del cierre de la investigación lo que indica que la inspección tributaria tan especificada en las normas tributarias en nuestro caso, se inició pero no se culminó pretermitiendo el procedimiento del Artículo precitado”.
LA PARTE OPOSITORA
La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a los antecedentes relacionados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-0006 del 6 de julio de 1999 por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2001, anuló la Liquidación de Revisión No. 5010006 del 6 de junio de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot. Señaló que la declaración de renta por el año gravable de 1995 fue presentada el 16 de mayo de 1996 y en tales circunstancias, contando con interrupciones o suspensiones de términos, quedaría en firme el 16 de septiembre de 1998, al tenor de lo dispuesto en los artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario. Si se tiene en cuenta que la Administración profirió el auto de inspección contable No. 0023 del 1º de abril de 1998, lo que de conformidad con el artículo 706 del E.T. suspendería el término por tres meses y que a folio 22 del cuaderno de antecedentes obra el emplazamiento para corregir No. 0017 de 6 de agosto de 1998 que conforme al inciso segundo de la misma norma genera otro mes de suspensión, la liquidación privada quedaba en firme el 16 de septiembre de 1998.
Notificado el Requerimiento Especial No. 0012 el 11 de noviembre de 1998 fue evidente la extemporaneidad del requerimiento y la consecuente firmeza de la declaración presentada, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario. En cuanto al argumento de la demandada según el cual la nulidad de la liquidación oficial debió alegarse en la vía gubernativa dentro del término previsto en el artículo 731 del Estatuto Tributario, señaló que el contribuyente en ejercicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa para alegar la nulidad del acto acusado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Como único argumento y con fundamento en los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario, señaló que la demandante debió hacer uso del recurso de reconsideración con el fin de plantear la nulidad de los actos demandados, en consecuencia solicitó su confirmación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, luego de un recuento de los argumentos de la demanda, concluye afirmando que el Requerimiento Especial No. 0012 del 11 de noviembre de 1998 es extemporáneo conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor en el libelo demandatorio planteó la nulidad de la liquidación oficial por la extemporaneidad del requerimiento especial de conformidad con los artículos
705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, aspecto analizado en la sentencia de primera instancia, en consecuencia se procederá a su estudio. La declaración de renta por el año gravable 1995 fue presentada el 16 de mayo de 1996, conforme se observa a folio 10 del cuaderno principal, fecha límite para presentar la declaración, según el artículo 12 del Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995. El Requerimiento Especial No. 0012 fue expedido y notificado el 11 de noviembre de 1998, fecha posterior al vencimiento del término de dos años, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, plazo que vencía en principio el 16 de mayo de 1998. Está de acuerdo la Sala con el análisis que sobre la firmeza de la declaración privada hizo el a-quo en la sentencia de primera instancia y se reitera que aun en el evento de aceptar que operó la suspensión del término por tres meses para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria, conforme al artículo 706 del estatuto Tributario y de un mes más por la notificación de emplazamiento para corregir, únicos eventos en los cuales se suspende el término para notificar el requerimiento especial, la declaración quedaría en firme el 16 de septiembre de 1998. Al notificarse el Requerimiento Especial 0012 el 11 de noviembre de 1998, concuerda la Sala con la conclusión a que arribó del Tribunal, según la cual dicho acto administrativo está ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido para el efecto, quedando en firme la
declaración privada, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario. En cuanto al argumento de apelación esgrimido por la parte demandada, según el cual el contribuyente debió hacer uso del recurso de reconsideración con el fin de plantear la nulidad de los actos acusados conforme al artículo 731 del Estatuto Tributario en sede administrativa, la Sala estima que la demandante conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, habiendo atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual se observa a folio 38 del cuaderno principal, podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término legalmente establecido. Lo anterior teniendo en cuenta que del contenido de la norma se desprende que el único requisito para poder acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, omitiendo la interposición del recurso de reconsideración, es la respuesta “en debida forma” del requerimiento especial, lo cual implica que ésta debe presentarse dentro del término señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, independientemente de los argumentos planteados en el mismo. Para la Sala la finalidad de la norma no es otra que imprimir celeridad en la definición de los conflictos suscitados ante la administración tributaria, dejando la libertad al contribuyente de discutir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa. Comparte así la Sección la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado, de declarar la nulidad de los actos acusados por evidente extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario