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CE-25000-23-27-000-1999-0923-02(13753)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0923-02(13753)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTO QUE RESUELVE RECURSOS GUBERNATIVOS - Al no aportarse copia de las Resoluciones que las decidieron y de su notificación, se entiende que no hubo notificación / NOTIFICACION DE ACTOS QUE DECIDEN RECURSOS - Al no aportarse copia de ello, procede declarar que no existió / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN CUANTO A RECURSOS - Al producirse decisión extemporánea, debe existir certeza sobre su fecha para efectos de la notificación de aquella Como se observa, incurre la apelante en abierta contradicción respecto de las fechas en que afirma se expidió la resolución que decidió los recursos y se notificó dicho acto, y al no haberse allegado al proceso copia de la citada Resolución 9357 de diciembre 30 de 1999, y del edicto por el cual supuestamente se efectuó su notificación, ni obrar en los antecedentes administrativos las pruebas que permitan confirmar tales hechos, debe necesariamente aceptarse como cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido de no habérsele notificado decisión alguna acerca de los recursos gubernativos interpuestos, antes de la presentación y admisión de la demanda. Lo anterior, porque si bien es cierto que en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no le impide a la autoridad administrativa resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción, teniéndose para ello como fecha de referencia la admisión y notificación de la demanda, al no haberse allegado al proceso prueba distinta al oficio sin fecha STJE

6100-NOTGC, donde la entidad demandada anuncia a la parte actora que la resolución será notificada por edicto fijado a partir del 29 de febrero de 2000. no es posible establecer con certeza, la fecha en que se habría efectuado la notificación. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL - Fue autorizada por el Acuerdo 25 de 1995 para un conjunto de obras viales incluídas en el Plan Formar Ciudad / FACTOR DEFINITIVO EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - El no tenerse en cuenta alguno de los factores parciales señalados en el artículo 4° del Acuerdo 25 de 1995 incide en su liquidación Mediante el Acuerdo 25 de 1995 se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el plan de desarrollo “Formar Ciudad”, donde se definen las obras que causan valorización, el monto distribuible, las zonas de influencia, los sistemas de distribución del beneficio, la composición de la junta de vigilancia, y la aprobación de la memoria técnica por cada obra o conjunto de obras. De acuerdo con la anterior disposición se entiende que si el producto de los factores parciales genera el factor definitivo para cada predio, de no tenerse en cuenta uno de los factores que se señalan en la norma, como sería el estrato socioeconómico, ello incidiría en el sentido de disminuir el factor de distribución definitivo. PREDIO SUBURBANO EN EL D.C. - En cuanto a los usos pecuarios, forestales y de agroindustria se clasifican en: expansión, transición y

preservación / FACTOR ESTRATO EN LA CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN - Al no hacer parte de la sumatoria de factores parciales, incide en el factor definitivo para cada predio / PREDIO SUBURBANO EN EL D.C. - No tienen estrato cero, ni existe norma que los exonere de Contribución de Valorización De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990, en cuanto a la definición de los usos pecuarios, forestales, de la agroindustria (arts.1658 y ss), se indica en la memoria técnica, que los predios suburbanos se clasifican así: expansión (código 6100); transición (código 6200); y preservación, este último subdividido en Preservación orográfico (código 6310) y preservación hidrográfico (código 6320). Si al total de predios estratificados (452.454) se adiciona el número de predios suburbanos (1.422) se obtiene el total de predios gravados (453.876) lo cual permite confirmar que, tal como lo asevera la apelante, y quedó consignado en el auto No.1894 de marzo 18 de 1999, no se asignó estratificación a los predios suburbanos ubicados en las zonas delimitadas conforme el Acuerdo 6 de 1990. Lo anterior indica que el factor estrato no hace parte del producto de la sumatoria de los factores parciales, el cual genera el factor definitivo de cada predio para efectos de la liquidación de la contribución de valorización. Ahora bien, no es posible establecer a partir del dictamen pericial que en efecto se haya asignado estratificación a los predios reclamados, pues en primer término en el punto 1 “Factor Estrato” se limitan los peritos a afirmar que carece de servicios públicos, y a describir

su cercanía con el puesto de salud y Estación de Policía. De todo lo antes expuesto se concluye en la imposibilidad de aceptar como causal de nulidad de los actos acusados su calificación con estrato cero (0) como se dice en la sentencia apelada y lo decidió el Tribunal, y menos aun declarar como consecuencia de ello la exención del gravamen respecto de los predios objeto de reclamación, pues tal beneficio no está previsto expresamente en el régimen legal aplicable. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA PREDIOS SUBURBANOSNo existe norma que consagre una exención para su cobro en el D.C. / PREDIO SUBURBANO EN EL D.C. - Aunque su vocación sea netamente agropecuaria, no están exonerados de la Contribución de Valorización Ahora bien, es cierto que la Ley 101 de 1993 de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, así como la Ley de Reforma Agraria 160 de 1994 y la Ley 388 de julio 18 de 1997, contienen precisas disposiciones acerca de los atributos que distinguen los suelos suburbanos y la posibilidad de crear incentivos para su desarrollo, entre otros el de suministrar los servicios públicos. Sin embargo, no por ello puede inferirse que los predios suburbanos de vocación netamente agropecuaria están exonerados de la contribución de valorización, pues no contiene tal legislación disposición expresa que contemple para dichos predios el beneficio de la exención de la contribución de valorización. Se tiene entonces que si a juicio de la parte actora, debieron ser exentos de la contribución de valorización los predios suburbanos,

atendiendo a su vocación agropecuaria, y al no haberse dispuesto así, son violatorios los actos acusados, del régimen legal vigente a que se ha hecho referencia, lo que correspondía era demandar la nulidad de los Acuerdos 07 de 1987, 5 de 1995 y 9 de 1998, al no haber contemplado tal beneficio, pues en cuanto hace a exenciones, la autoridad administrativa está obligada al estricto cumplimiento del régimen legal bajo el cual se decreta, asigna y liquida la contribución de valorización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00923-02(13753)

ACTOR: ANDRES DAVID ARIAS RUBIO Y GLORIA IRMA DE ANGULO

DE ARIAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de octubre 31 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

expidió la Resolución 5100 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998”, donde se asigno contribución de valorización a los predios de propiedad de ANDRES DAVID ARIAS RUBIO y GLORIA IRMA DE ANGULO DE ARIAS, de las siguientes características:

Numeral: 0453623

Dirección real La Gloria Pte. La Esperanza Matrícula inmobiliaria 050-00151549 Área gravada 313.708.0 M2 Estrato 2 Uso 6200 Suburbano Transición Contribución $193.201.954.

Numeral: 0453829

Dirección Real La Gloria Pte. La Esperanza Matrícula Inmobiliaria 050-00151549 Área gravada 39.130.0 M2 Estrato 2 Uso 6310 Preservación orográfica Contribución $12.045.954 Mediante formato de consulta para la utilización del contribuyente, radicado el radicado el 22 de diciembre de 1998, los propietarios de los predios afectados solicitaron ante el IDU verificar los factores correspondientes al área y el estrato, argumentando que se expidieron tres asignaciones o facturas al inmueble cuya localización es la Gloria Pte. La Esperanza, que el área real del inmueble es de 359.328 . 0 M2, y que el estrato es 0., por lo que se presentaba un error en la liquidación del gravamen. (fl.51 c.p.) La anterior solicitud fue decidida mediante Auto No.1894 de marzo 18 de

1999, donde se resolvió corregir la Resolución de asignación en cuanto al predio distinguido con el numeral 0453623, así: Área gravada 278.402.8 M2 Estrato 0 Contribución $171.409.521. Respecto al predio distinguido con el numeral 0453829 se confirmó la Resolución de asignación (fl.45 c.p.) El 30 de agosto de 1999 los contribuyentes interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 5100 de octubre 26 de 1998 y el auto 1894 de marzo 18 de 1999, manifestando su inconformidad en cuanto a los factores grado de beneficio, área gravada, estrato, administración y destino económico (uso) asignados a los predios gravados y solicitando la exoneración de la contribución de valorización, por tratarse de terrenos suburbanos sin desarrollo urbanístico definido, sin servicios públicos, sin estrato alguno y de uso o factor económico netamente agrícola. (fl. 52 c.p.) Los recursos no fueron decididos dentro de los dos meses siguientes a su interposición, por lo que, invocando el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, los contribuyentes demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos objeto de la impugnación. DEMANDA Se afirmó en primer término que a la fecha de presentación de la demanda no se había notificado decisión acerca de los recursos de reposición y apelación, por lo que se entendía esta negativa y se hacía uso de la facultad de acudir a la jurisdicción en uso de la acción respectiva.

Se indicaron como actos demandados la Resolución 5100 de 1998 y del auto 1794 de 1999, cuya nulidad según los términos de la demanda se fundamenta en los siguientes cargos. Conforme lo dispuesto en los Acuerdos 25 de 1995 artículo 4°, y 09 de 1998 artículo 1°, para efectos de asignar la contribución de valorización local se tomaron los siguientes factores: Estrato: cero (0) para el predio 0453623, cuando en realidad no le corresponde ninguna calificación por este factor, por carecer de servicios públicos; Destino económico (uso); por tratarse de predios agrícolas ubicados como suburbanos con vocación netamente agrológica y sin servicios públicos, no se les puede asignar ningún guarismo por este factor, que influya en la determinación de la contribución de valorización; Área del terreno: debe tenerse en cuenta el área determinada en el plano topográfico en el cual resultan 1.265.76 M2 como área mayor para un total de $318.798,56 M2 , en los dos predios; Beneficio o distancia del conjunto de obras: La memoria técnica indica que no pudiéndose tener en cuenta factores como distancia y acceso aplicables individual y particularmente a cada predio, se tomó como grado de beneficio un factor de mayor cobertura y agregación, con tratamiento análogo al de la zona homogénea física y geoeconómica, significando que todos los inmuebles dentro de un mismo sector tienen en promedio características similares ya sean físicas, económicas, sociales o culturales. Es así como tanto en la Resolución 5100 como en el auto 1894 se señala para los predios un grado de beneficio menor (3) factor 1.25, el que forma

parte de la determinación del producto que debe multiplicarse por el número de metros cuadrados de cada predio, y así se obtiene una contribución para los dos predios exagerada y gravosa, de $183.455.475.

Factor administración: La memoria técnica clasificó a todos los inmuebles, con excepción de los residenciales, como “otros usos” ubicándolos en cualquier estrato y señalándoles el factor de administración más alto (1.25).

Al ubicar los predios aquí enunciados con determinado estrato, cuando no se les puede catalogar en ninguno de ellos, tampoco pueden tener factor de administración (gastos administrativos, pago a trabajadores, etc.). Se incurrió en violación al debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta el análisis de los factores que ordena la Resolución 246 de 1998 y el Acuerdo 25 de 1995 y se infringió el artículo 65 de la Constitución, ya que en la memoria técnica el Director Técnico del IDU acepta que en cuanto al factor de estrato los predios que no están desarrollados urbanísticamente no son sujetos de calificación por asignación de estrato provisional o definitivo. Igualmente fueron violados los artículos 95 numeral 9, 363 y 365 de la Constitución, ya que no se está obrando con justicia y equidad en la determinación de la contribución y ni el Estado ni el IDU han instalado servicios públicos en los predios gravados, por ser de vocación netamente agropecuaria. La violación del artículo 2° de la Ley 142 de 1994 se origina en que los predios gravados, aun siendo clasificados como suburbanos en la memoria técnica, las necesidades básicas de agua potable y saneamiento básico no

se cumplen. Se analizan cada uno de los factores de determinación de la contribución de acuerdo con las disposiciones aplicables, de las cuales hace parte la memoria técnica, para reiterar los cargos ya expuestos, y se concluye: No puede determinarse contribución de valorización en cuanto al uso o destino económico dado a los predios gravados, por cuanto están destinados a usos agrícolas, como lo considera el Acuerdo 6 de 1990, artículo 166. Los predios son dedicados a zonas ganaderas, por lo que no se pueden calificar como suburbanos de transición, código 6200, y factor 2.40, por cuanto se les asigna una calificación errónea que genera nulidad. El grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras viola la memoria técnica, por tomar la mayor cobertura y agregación y no tener en cuenta la distancia de la obra y el acceso a los predios, de manera particular a cada unidad motivo de la valorización. Estando calificados los predios como zonas agrícolas, sin estar estratificados, sin tener desarrollo urbanístico ni transporte público , no puede asignárseles grado de beneficio. El factor administración no puede calificarse en 1.25, el más gravoso, ni tampoco puede sostenerse la calificación de sub urbanos como “otros usos”, sin tener estrato, pues para ello es necesario que disfruten de servicios públicos. Como a los predios se les aplicó el factor 1.25, sin tener en cuenta las características diferenciales, la calificación dada cae por su base, en razón además, de la carencia de estrato. Se pide anular esta calificación dada a los predios, pues siendo suburbanos sin estrato, tampoco puede

calificárseles por estar destinados a labores agropecuarias. OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada al contestar la demanda propuso la excepción de “improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos acusados”, y al efecto argumentó que tales actos fueron expedidos por funcionarios competentes, sin desviación de poder, ni falsa motivación y observando las formalidades de ley. En relación con el factor beneficio señaló que dada la magnitud del plan de valorización en términos de cobertura, no era posible tener factores como distancia y acceso, que se aplican en forma particular a cada unidad en otras obras locales, sino que fue necesario concebir el grado de beneficio como factor de zona homogénea física y geoeconómica, significando que todos los inmuebles dentro de un mismo sector tienen en promedio características similares. Al efecto precisó que el grado de beneficio mínimo se asignó a sectores externos de las zonas de influencia en forma refleja con el beneficio menor, conservando su gradualidad, ya que estas áreas obtienen mejoramientos por al construcción de las obras en menor proporción a las anteriores, pero reales en la medida que tienen acceso a las obras del plan, con desplazamientos mayores comparativamente con aquellas áreas localizadas cerca de los proyectos, sirviéndose en forma indirecta de esta infraestructura. Sobre el factor administración, anotó que se tomó porque allí se concentran inmuebles residenciales de estratos bajos y una forma de tener en cuenta la baja capacidad de pago era establecer unos factores bajos para esos predios, de tal manera que su participación fuera diferente a los

demás estratos de uso diferente al residencial. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de auto No.1894 de marzo 18 de 1999 y como restablecimiento del derecho determinó que los predios objeto de la demanda se califican sin estrato y por lo tanto no están obligados a pagar la contribución de valorización por beneficio local. Advirtió en primer término sobre la improsperidad de la excepción propuesta por la parte demandada, que denominó improcedencia de la acción en razón de la legalidad de los actos acusados, por cuanto ésta lleva al estudio de fondo del proceso. Concretó el asunto de fondo a lo argumentado en la demanda acerca de la imposibilidad de asignar estrato a los predios suburbanos que carecen de servicios públicos. Al respecto se remitió a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 388 de 1997, 4° del Acuerdo 25 de 1995 del Concejo de Bogotá, 166 del Acuerdo 6 de 1999, 4 parágrafo 2º de la Ley 160 de 1994, 9 de la Ley 101 de 1993; y la Memoria Técnica. Se refirió al contenido del dictamen pericial allegado al proceso como resultado de la diligencia de inspección realizada el 1° de octubre de 2001 a los predios afectados, del cual resaltó algunos apartes referidos a la carencia de servicios públicos, el mal estado de las vías de acceso y de la construcción de los predios, y al grado de beneficio. Citó apartes de la memoria Técnica, y concluyó que según tal documento y

el concepto de los peritos, “se llega a la convicción que lo predios objeto de valorización, no pueden ser calificados con estrato cero, sino sin estrato, en razón a que no están edificados, no tienen desarrollo urbano, carecen de servicios públicos y de infraestructura vial, con excepción del servicio de energía, y además están dedicados a la actividad ganadera en menor escala y también según los peritos constituyen una reserva hídrica” y que “por esta razón se deben anular los actos demandados.” APELACIÓN La apoderada de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación interpuesto, advierte en primer término que mediante Resolución 9357 de diciembre 30 de 1999, la cual fue “notificada por edicto No. 30 de 1999”, “desfijado el 25 de agosto de 1999”, previa citación para notificación personal del día “24 de marzo de 2000”, se decidió el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por los actores, con escrito radicado el 30 de agosto de 1999. En cuanto a los argumentos del fallo apelado hace referencia a lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 1995 respecto de los factores de liquidación de la contribución de valorización , para precisar que si bien es cierto que entre los factores que se señalan en la decisión adoptada en el Auto 1894 de marzo 18 de 1999 se hace referencia al estrato, debe tenerse en cuenta que en el mismo auto se advirtió que los predios suburbanos no poseen estratificación alguna. Es decir que para la liquidación de la valorización es cero (0), sin que ello signifique que se le esté asignando denominación numérica al estrato para tales predios, lo que ocurre es que la liquidación de

las contribuciones se hace automáticamente por medio del sistema interno del Instituto y para liquidar exige algún rango en tal posición, y no admite la frase “no aplica”. Advierte que la memoria técnica del Eje -5 fue aprobada con la Resolución 983 de octubre 15 de 1998, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, donde se determina que para la liquidación del gravamen de los inmuebles suburbanos no se tendrá en cuenta el factor estrato. En relación con el factor uso o destino económico señala: El uso para las unidades prediales materia de reclamación es suburbano de transición código 6200, es decir áreas que se desarrollan en el mediano plazo y por tanto necesitan un manejo especial, distintas de los suburbanos de preservación, para las cuales las normas existentes restringen y limitan el desarrollo urbano, pero conservan un potencial agrológico, y suburbanos de preservación orográfica código 6310, definidas en el Acuerdo 6 de 1990. Para incorporar la unidad predial materia de estudio a la base de datos del IDU, y asignarle contribución de valorización, se dio aplicación a lo ordenado en el literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retomado por el artículo 4° del Acuerdo 25 de 1995, que establece que a un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes, dividiéndolo en dos o más sectores de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 6 de 1990 por el cual se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Capital, quienes legalmente tienen la competencia para dilucidar si un predio es suburbano o

no, son las autoridades distritales en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, normatividad vigente al momento de asignarse la contribución de valorización. La clasificación de suburbanos de los predios materia de discusión se determina conforme el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990, habida cuenta que se encuentran localizados en el sector de Suba, en el cual se puede observar la interrelación de los modos de vida rurales (explotación agropecuaria) y los usos urbanos (proceso de asimilación a la ciudad por su cercanía al área urbana de Suba), razones por las cuales les corresponde una categorización como predios suburbanos. Respecto al grado de beneficio observa: Dada la magnitud del plan de valorización en términos de cobertura predial, no fue posible aplicar aspectos como distancia y acceso que se aplican en forma particular e individual a cada unidad predial en obras estrictamente locales. Fue necesario concebir el grado de beneficio como un factor de mayor cobertura y agregación, en donde su tratamiento fuera análogo al de la zona homogénea física y geoeconómica, significando que todos los inmuebles dentro de un mismo sector tienen en promedio características similares. El límite entre los grados de beneficio 3 y 4 se tomó con relación al Eje de la vía proyectada Avenida del Polo, delimitándola sin fraccionamiento de predios y teniendo en cuenta que su acceso predominante es la Avenida los Arrayanes. El grado de beneficio mínimo 4 se asignó a sectores externos de las zonas reinfluencia en forma refleja con el grado de beneficio menor 3, conservando su gradualidad, ya que estas áreas obtienen mejoramientos por la

construcción de las obras en menor proporción a las de los predios ubicados dentro de los otros grados de beneficio, pero reales, en la medida que tienen acceso a obras del plan, con desplazamientos mayores comparativamente con aquellas áreas localizadas cerca de los proyectos, sirviéndose en forma indirecta de esta infraestructura. Frente al factor administración se remite al informe de la Subdirección Técnica de Operaciones de la entidad, que transcribe en su totalidad, donde se indica que este factor se aplicó luego de la aprobación del Acuerdo 9 de 1998, que modificó el Acuerdo 25 de 1995, que se determina de acuerdo con la estratificación, aplicando el porcentaje diferencial máximo del 25% para los predios residenciales de estrato 5 y 6 y para los otros usos, el 25%,sin que esto implique un castigo, sino un alivio a los predios residenciales de menores estratos, conforme a la formulación matemática que se explica en el mismo documento. En cuanto a las consideraciones del fallo apelado reitera que en la parte correspondiente al concepto técnico del acto administrativo atacado, se manifestó expresamente que el estrato que aparece en la factura de cobro no se tuvo en cuenta al momento de liquidar el gravamen, por lo que no es cierto como se determina por parte del Tribunal, que con la aparición de la cifra cero (0) en la liquidación de los inmuebles, se esté transgrediendo el artículo 34 de la Ley 388 de 1998, toda vez que la escogencia de tal rango obedece a una exigencia de orden práctico, que de manera alguna incide en

la liquidación del gravamen. Se refiere en términos similares a los ya expuestos, al factor uso o destino económico, para precisar que como el fallo apelado hace alusión al artículo 166 del Acuerdo 6 de 1990 y al parágrafo del artículo 4° de la Ley 60 de 1994, en los cuales se determina que las propiedades destinadas a usos agrícolas se denominan predios rústicos y que el sector agropecuario comprende actividades agrícolas, pesquera y acuícola, ha de tenerse en cuenta que la memoria técnica fue aprobada por el Acuerdo 06 de 1990, así que no es la vocación la que determina el destino económico del predio, sino la definición del mismo en el citado Acuerdo, aunado a la ubicación del mismo en el área de influencia del Eje 5. Acerca del argumento del Tribunal, según el cual se dice que los peritos consideran que el factor administración no debe tomarse en cuenta porque lo predios están ubicados en zona carente de servicios públicos en donde no hay desarrollo urbanístico a corto plazo, aclara que los predios en discusión están ubicados en zona de desarrollo a mediano plazo y que sobre la determinación de este factor de liquidación de la contribución se atendió al procedimiento que consideró la Dirección Ejecutiva viable para calcular los gastos de administración, concepto que está incorporado al monto total distribuible de cada Eje, por lo cual su cobro quedó incluido en el factor de conversión y no como un factor adicional. Agrega que conforme la explicación técnica sobre el tema si la aplicación del factor de administración para los inmuebles con destino económico

residencial de estrato 1, corresponde a un porcentaje de administración del 1.5%, que connota el 0.5, para el caso de los inmuebles, cuyo gravamen se asigna sin tener en cuenta el factor estrato, como es el caso de los suburbanos, este factor tiene una incidencia mínima en la liquidación de la contribución. Observa que los inmuebles no pueden ser exonerados de cancelar la contribución de valorización, como lo ordena la providencia impugnada, por cuanto el hecho de no ser el estrato un factor de liquidación para ellos, no los exime de la obligación. Además, porque las exenciones están taxativamente ordenadas en la ley y de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Acuerdo 6 de 1990, 50 del Acuerdo 7 de 1987, y el Acuerdo 25 de 1995 que modificó el anterior, las unidades prediales materia de reclamación, no son inmuebles acreedores a tal beneficio, y porque lo que se busca al no incluir el factor estrato, es compensar a los inmuebles que presentan un desarrollo para el caso, a mediano plazo, por su ubicación, en el sentido de no imponer un gravamen más cuantioso, pero no de exonerarlos de contribuir. Finalmente se refiere a los beneficios generales que se derivan de las obras públicas origen de la contribución discutida, para resaltar que el gravamen recae sobre la propiedad inmueble sujeta a registro y su cuantía depende del lugar de la ciudad en que se encuentre la zona de influencia y el grado de beneficio, que en todo caso representa un mayor valor económico del predio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera en esta oportunidad los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación del recurso de apelación.

La parte actora advierte sobre las contradicciones en que incurre la apoderada de la entidad demandada en relación con la notificación de la Resolución 9357 de diciembre 30 de 1999, que decidió en forma extemporánea el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1894 de marzo 18 de 1999, y al efecto se remite al escrito radicado ante la Corporación el 12 de marzo de 2003, donde se aclara y comprueba que la notificación de dicha resolución se efectuó con posterioridad a la admisión de la demanda. Aclara que si bien en relación con el predio del numeral 0453623 se corrige el factor estrato en cero (0), tal corrección no se hace respecto del predio del numeral 0453829, pues como consta en el Auto 1894 de 1999, en relación con este predio se confirman los atributos y factores señalados en la Resolución de asignación 5100, donde se califica en estrato 2, sin tener en cuenta que este atributo nace del uso o destino económico del inmueble, con base en la Resolución 246 de mayo 30 de 1990, según la cual se asumirá provisionalmente el estrato predominante del sector estratificado más cercano para efectos de la aplicación de la contribución. No obstante que según la misma resolución los predios suburbanos no son sujetos de calificación por asignación de estrato provisional o definitivo, salvo aquellos donde se encuentran desarrollos urbanos. Al respecto considera que de acuerdo con el dictamen pericial, debe concluirse que se trata de predios sin ningún desarrollo urbano, sin accesibilidad, y carentes de servicios públicos, a los que no puede asignarse estratificación alguna. Previa referencia a los aspectos objeto de verificación por parte de los

peritos y las normas aplicables sobr

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