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CE-25000-23-27-000-1999-0934-01(13482)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0934-01(13482)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Está compuesto por los elementos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales / ELEMENTO OBJETIVO DEL HECHO GENERADOR EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es la inscripción de actos o negocios documentales / ELEMENTO SUBJETIVO DEL HECHO GENERADOR EN IMPUESTO DE REGISTRO - Son los particulares y las entidades ante quienes se registran los documentos / ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es el Departamento en el cual se realiza la inscripción o en el cual están ubicados los inmuebles / ELEMENTO TEMPORAL DEL HECHO GENERADOR - Es el momento en el cual se realiza el hecho generador El hecho generador está compuesto por elementos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales, que permiten establecer su configuración. Los elementos objetivos se relacionan con aquellos hechos o situaciones indicadoras de capacidad contributiva, que fueron considerados por el legislador como materia imponible. Tratándose del impuesto de registro y según el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, puede mencionarse como un elemento objetivo, la inscripción de actos o negocios documentales. Los elementos subjetivos hacen referencia a los sujetos que deben intervenir en la operación para que se entienda configurado el hecho generador. V.gr. En el Impuesto de registro la norma exige que sean parte o beneficiarios los particulares, también señala las entidades ante las cuales los documentos están sujetos a inscripción: Las cámaras de comercio y las oficinas de registro. El elemento espacial tiene que ver con el lugar donde se debe entender realizado el hecho generador, que para el caso del impuesto de registro está relacionado con el Departamento en el cual se realiza la

inscripción, o con la ubicación de bienes inmuebles, cuando el acto se refiera a ellos. Por último, el elemento temporal es el que señala con precisión la causación del tributo, esto es, el momento en que se realiza el hecho generador y la forma en que ocurre. NOTA DE RELATORIA: Se cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, exp. 9822, M.P. Germán Ayala Mantilla y Corte Constitucional, Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CAUSACION DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Ocurre en el momento de solicitar la inscripción del acto o contrato / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES - La causación del impuesto de registro se presenta al solicitar la inscripción ante la Cámara de Comercio / CAPITALIZACION DE ACCIONES - No constituye por sí sola, hecho generador del Impuesto de Registro / IMPUESTO DE REGISTRO EN AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - Se causa al momento de la solicitud de inscripción del documento respectivo Para el caso del impuesto de registro, la causación del tributo ocurre en el momento de solicitar la inscripción del acto o contrato, ante las oficinas de instrumentos públicos o ante las cámaras de comercio, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 223 de 1995, aplicable también para el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, como lo manifestó la Corte Constitucional en su Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000, citada anteriormente. De acuerdo con lo anterior, en el impuesto de registro el momento

en el cual se causa el tributo, es el mismo en el que se realiza el hecho generador, pues como se explicó la causación es el elemento temporal del hecho gravado. Si bien la Ley señaló como un nuevo hecho generador del impuesto de registro al “aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones” no puede interpretarse que la sola capitalización genere el impuesto, pues éste es un acto documental que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1154 de 1984 está sujeto a registro en la Cámara de Comercio respectiva. Otra cosa es que esta Corporación haya considerado, antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, que no podía reclamarse el impuesto, porque la obligación de inscripción se originaba en una disposición reglamentaria y no en la Ley. En conclusión, tratándose del aumento de capital suscrito de sociedades por acciones, se genera el impuesto de registro al momento de la solicitud de inscripción del documento respectivo y se aplican las disposiciones vigentes en ese momento. NOTA DE RELATORIA: Se cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, exp. 9822, M.P. Germán Ayala Mantilla y Corte Constitucional, Sentencia C569 del 17 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0934-01(13482)

Actor: CAPITAL ENERGÍA S.A.

Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 10 de julio de 2002, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 06342 del 10 de marzo de 1999 y Resolución 146 del 18 de mayo de 1999, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la Resolución No. 12773 del 30 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de registrar el aumento del capital suscrito de la sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A., hasta tanto no se cancele el impuesto de registro.

ANTECEDENTES La sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A. incrementó su capital suscrito a la suma de $340.397’000.000 por la capitalización de la prima en colocación de acciones, ordenada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 1998. El revisor fiscal de la sociedad certificó que el 30 de noviembre de 1998 se contabilizó la capitalización de la prima en colocación de acciones. El 26 de febrero de 1999 la demandante solicitó la inscripción de la certificación ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante Oficio N° 06342 del 10 de marzo de 1999, la Cámara de Comercio

devolvió la solicitud, argumentando que no se acreditó el pago del impuesto de registro. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por la Cámara de Comercio mediante la Resolución N° 046 del 18 de mayo de 1999, confirmando su decisión y concediendo el recurso de apelación. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 12773 del 12 de julio de 1999 que resolvió el recurso de apelación confirmando la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Finalmente el 19 de julio de 1999, la sociedad canceló el impuesto de registro y solicitó la inscripción del aumento del capital suscrito, sin que ello implicara la aceptación de los actos. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio No. 06342 del 10 de marzo de 1999, de la Resolución 146 del 18 de mayo de 1999 expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la de la Resolución No. 12773 del 30 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstuvieron de registrar el aumento del capital suscrito, por no cancelar el impuesto de registro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se ordene la devolución de la suma de $2.362’765.000, los cuales fueron cancelados a título del impuesto de registro. Adicionalmente, que se condene a cancelar por concepto de daño emergente, el

valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado hasta que se devuelva efectivamente. Como lucro cesante, solicitó el pago de los intereses corrientes causados hasta la devolución. Citó como normas violadas los artículos 363 y 338 de la Constitución Política; 11 y 12 del Código Civil; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 153 y 154 de la Ley 488 de 1998; 226, 228, 235 y el parágrafo del art. 236 de la Ley 223 de 1995; artículos 26, 28 y 376 del Código de Comercio, y 1° del Decreto 1154 de 1984. Señaló que los actos demandados son nulos, porque consideran que el aumento de capital suscrito de la sociedad, ocurrido el 30 de noviembre de 1998, no esta sujeto al impuesto de registro, pues a pesar de que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, así lo contempló, sólo entró a regir el 24 de diciembre de 1998. Explicó que tratándose del aumento del capital suscrito, el hecho generador es el incremento del mismo y no la certificación del revisor fiscal, porque éste no es un documento de aquellos que por disposición legal deban registrarse en la Cámara de Comercio. La parte actora citó la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 8705, mediante la cual se anuló el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, que estableció la base gravable del impuesto de registro para el aumento del capital suscrito.

Recordó que en esta providencia la Corporación estimó que el aumento de capital suscrito no es una reforma estatutaria y por tanto no requiere de registro conforme al Código de Comercio, así mismo, en el fallo señaló que el Decreto 1154 de 1984 sólo estableció una obligación de información. La demandante consideró que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 incorporó el aumento de capital como un hecho generador nuevo sin consideración a si está sujeto a inscripción en el registro mercantil y empezó a causar el impuesto de registro sobre los incrementos que ocurrieron a partir de la vigencia de la ley, por lo que no es posible aplicarla a situaciones ocurridas con anterioridad. Afirmó que la Cámara de Comercio de Bogotá desconoce la obligatoriedad de la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998, en la que se indicó que la certificación del revisor fiscal no es un documento que por ley esté sujeto a registro, lo que obligó al legislador a crear como hecho generador el aumento del capital suscrito. Indicó que para el caso del artículo 153 de la Ley 488 de 1998 el hecho generador no es la inscripción en el registro mercantil, porque no todo documento que se registre causa el impuesto, pues antes de esta norma, la certificación del revisor fiscal sobre aumento de capital suscrito, no lo generaba. Adicionalmente, la actora manifestó que para el momento en que la sociedad aumentó su capital suscrito no existía tarifa aplicable, porque la Ordenanza N° 069 de 1998, proferida por la Asamblea de Cundinamarca simplemente señaló

que estas operaciones están sometidas al impuesto de registro establecido en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, pero sin señalar la tarifa, omisión en la que también incurrió el Congreso de la República, por tanto no es aplicable la tarifa establecida en la Ordenanza 02 de 1996 para actos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio. Consideró que la actuación administrativa vulneró el artículo 338 de la Carta Política porque la Asamblea Departamental de Cundinamarca no fijó directamente la tarifa aplicable a los aumentos de capital suscrito y no es viable exigir por analogía la tasa de un hecho generador diferente. Alegó la vulneración de los artículos 363 de la Constitución Política y del artículo 11 del Código Civil subrogado por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, por aplicar en forma retroactiva la Ley 488 de 1998. Concluyó que como el hecho generador es el aumento del capital suscrito y no el registro de la certificación del revisor fiscal, en este caso, como el incremento se efectuó el 30 de noviembre de 1998, no se causó el impuesto porque en ese momento no lo contemplaba la ley, independientemente que la certificación se hubiera presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá en febrero de 1999. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar la demanda a los representantes de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Superintendencia Bancaria, del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá,

quienes concurrieron al proceso como parte demandada. Departamento de Cundinamarca. El Departamento de Cundinamarca, a través de su apoderado judicial, precisó que la solicitud de registro del aumento del capital se produjo el 26 de febrero de 1999, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 488 de 1998, por lo que para acceder a la inscripción se requería el pago el impuesto. Señaló que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 remitió a la Ley 223 de 1995, norma que al regular el impuesto de registro estableció el hecho generador, sujeto pasivo, causación, base gravable y los parámetros para la determinación de las tarifas. Citó la Sentencia de la Corte Constitucional del 17 de mayo de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, en la cual el alto Tribunal consideró que todos los elementos de la obligación tributaria para el aumento del capital suscrito están en la Ley 223 de 1995. Afirmó que el hecho generador del impuesto de registro está constituido por la inscripción en el registro mercantil o en el registro de instrumentos públicos de actos o negocios documentales, cuando de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse. Explicó que el fundamento del Consejo de Estado para decretar la nulidad del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996 fue que no se podía derivar del Decreto Reglamentario 1154 de 1984 el fundamento legal del impuesto de registro, por lo que fue necesario incluirlo en la Ley 488 de 1998. Concluyó que el impuesto se causó al momento de la solicitud del registro el 26

de febrero de 1999 y el hecho generador se dio con la inscripción del documento, certificación del revisor fiscal, en el registro mercantil. Distrito Capital de Bogotá El Distrito Capital también se opuso a la prosperidad de la demanda advirtiendo que el aumento de capital suscrito debe ser inscrito en el registro mercantil de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio. Señaló que después de que se declaró la nulidad del decreto que estableció la base gravable del impuesto para el aumento de capital suscrito, el legislador expidió el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 mediante el cual somete esta operación al pago del tributo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez los actos administrativos no provienen de ninguna autoridad distrital. Cámara de Comercio de Bogotá. La Cámara de Comercio de Bogotá se opuso a las pretensiones de la parte actora, y solicitó condenar en costas a la parte demandante. Señaló que no hay duda de que la causación del impuesto de registro se origina cuando el documento se presenta ante la respectiva Cámara de Comercio, tal como lo dispone el artículo 228 de la Ley 223 de 1995 y ello ocurrió el 26 de febrero de 1999. Manifestó que el Gobierno Nacional profirió el Decreto Reglamentario 1154 de 1984 en el que dispuso que para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio debía inscribirse el aumento del capital suscrito dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir, con una certificación del revisor fiscal. Recordó que esta norma no fue anulada por la Sección Primera del Consejo de

Estado por considerar que la inscripción en el registro mercantil de los aumentos del capital suscrito proviene de la Ley y no del reglamento que la encausa. Agregó que de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 223 de 1995 el impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro mercantil, el cual no puede realizarse si no se acompaña la constancia o recibo de pago del impuesto. Citó la Ordenanza 02 del 26 de febrero de 1996, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, que en su artículo 2° fijó la tarifa del cero punto siete por mil (0.7%o), para los actos o negocios con cuantía que se registran en las Cámaras de Comercio. También llamó la atención sobre la Sentencia de la Corte Constitucional del 17 de mayo de 2000 que declaró la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 448 de 1998 y en la que se expresa que al integrar esta disposición con la ley 223 de 1995 se configuran los elementos de la obligación tributaria. Añadió que los cargos de la demanda están resueltos en la providencia que declaró la constitucionalidad de la norma. El apoderado de la Cámara de Comercio explicó que se abstuvo de registrar el aumento del capital suscrito por que no se acreditó el pago del impuesto de registro, a pesar que para el 26 de febrero de 1999 estaba vigente la Ley 488 de 1998. Estimó que la Ley 488 de 1998 se aplica retrospectivamente, es decir que se aplica a los actos y contratos que nacieron antes de su promulgación y se

encuentran vigentes, como en el presente caso, en el que el aumento de capital no había sido inscrito. Advirtió que debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de la causación del tributo, independientemente de la realización del hecho generador. En relación con la tarifa del impuesto para los aumentos del capital suscrito, invocó la Sentencia de la Corte Constitucional, para señalar que debe entenderse que es aplicable el artículo 230 de la Ley 223 de 1995. Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de la actuación demandada, pues no podía acceder a la inscripción del aumento del capital suscrito sin la previa cancelación el impuesto de registro, de conformidad con las leyes 223 de 1995 y 448 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 10 de julio de 2002, negó las súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el Distrito Capital de Bogotá, porque esta entidad no intervino en la producción de los actos demandados, ni es titular del impuesto de registro. Con base en la Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000 proferida por la Corte Constitucional, concluyó que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 contempló un nuevo hecho generador del impuesto de registro, constituido por el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, norma que hace remisión expresa a los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, para determinar los demás

elementos del gravamen. En consecuencia estimó que el impuesto se causó al momento de la solicitud de inscripción del aumento y como no se canceló, fue legal la actuación de la Cámara de Comercio y de la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el registro. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A. como parte demandante, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la sentencia, porque el hecho generador del impuesto acaeció antes de la expedición de la Ley 448 de 1998, por lo cual esta disposición no puede aplicarse en forma retroactiva. Insistió en que los aumentos de capital suscrito constituyen un hecho generador diferente al contemplado en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 e insistió en que la Asamblea de Cundinamarca no había fijado la tarifa aplicable. Consideró que es injusta la actuación porque los accionistas de la compañía tuvieron en consideración los costos de la operación al momento de decidir el aumento el capital suscrito, por lo que gravar con posterioridad esta actuación atenta contra la seguridad jurídica. Agregó que no es posible aplicar a un nuevo hecho generador las disposiciones de la Ley 223 de 1995 sobre causación y tarifas, porque éstas se restringen a la inscripción de actos sujetos legalmente a registro en la cámara de Comercio o en las Oficinas de Registro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A. reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.

Señaló que el aumento de capital suscrito se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, por lo que no es posible aplicar esta norma al caso. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 26 de julio de 1963 consideró inaceptable que un hecho no gravado por la ley tributaria anterior se sujete al tributo por una Ley posterior. Insistió en que la Ley 223 de 1995 no establece ninguna pauta para fijar la tarifa aplicable a los aumentos de capital suscrito y en consecuencia el Departamento de Cundinamarca no la había establecido. El Departamento de Cundinamarca manifestó su total conformidad con el fallo de primera instancia y explicó que la Ley 488 de 1998 entró a regir el 28 de diciembre de ese mismo año, antes que el revisor fiscal de la demandante inscribiera el aumento de capital. Recordó que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional y concluyó que el hecho generador del impuesto de registro nace con la inscripción en la Cámara de Comercio del aumento del capital. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó confirmar la Sentencia impugnada. Señaló que los aumentos de capital suscrito deben inscribirse en el registro mercantil, por mandato de los artículos 110-5, 117, 346 y 376 del código de Comercio, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1154 de 1984. Citó la Sentencia de la Corte Constitucional que habló de la integración normativa que debe haber entre el artículo 153 de la Ley 448 de 1998 y los artículos 226 y

siguientes de la ley 223 de 1995. Consideró que la causación del tributo se lleva a cabo en el momento de la solicitud de inscripción, que en este caso ocurrió el 26 de febrero de 1999, cuando ya regía la norma que determinó que el aumento de capital suscrito estaba sometido al impuesto de registro. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada. Explicó que el hecho generador es el elemento fáctico de la obligación tributaria, cuya verificación da nacimiento a la relación jurídica impositiva entre el Estado y el contribuyente. Recordó que con la Ley 223 de 1995 el hecho generador se delimitaba a la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales susceptibles de registro y la causación se identificaba con la solicitud de inscripción, por lo que los dos elementos se confundían en un mismo momento. Estimó que con la Ley 488 de 1998 se rompió esta unidad conceptual porque el aumento de capital a pesar de ser la manifestación externa del hecho imponible no origina la obligación tributaria, porque la causación del tributo quedó relegada al momento de la inscripción del documento en el que conste la capitalización. En consecuencia, toda vez que en este caso la solicitud de inscripción se presentó en vigencia de la Ley 488 de 1998 debe ser gravada con el impuesto, independientemente de que el aumento del capital suscrito se ordenara cuando regía la Ley 223 de 1995. Indicó que no existe vacío en cuanto a la tarifa aplicable, porque la Sentencia C569 del 17 de marzo de 2000 hizo una remisión normativa a todos los elementos

de la obligación tributaria contenidos en la Ley 223 de 1995. Consideró que no hay lugar a analizar si el certificado expedido por el revisor fiscal es susceptible de registro, pues para el caso la inscripción de documentos no da origen a la obligación tributaria. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la apelación presentada por la sociedad demandante, contra la Sentencia que negó sus pretensiones, por lo que, en los términos de la impugnación, se estudiará la legalidad de los actos que negaron la inscripción de la certificación sobre el aumento del capital suscrito, por no cancelar el impuesto de registro. La controversia busca definir si se generó el impuesto de registro con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 o si por el contrario, no surgió la obligación tributaria, porque el hecho gravado ocurrió antes que esta disposición empezara a regir. El artículo 153 de la Ley 488 de 1998, invocado por las entidades que integran la parte demandada, estableció como hecho generador del impuesto de registro el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, en los siguientes términos: “Artículo 153.- Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el registro mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.” La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000, declaró la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, al estudiar una demanda en la que se alegaba que la norma vulneraba la Carta Política por no

contener la totalidad de los elementos que definen la obligación tributaria. Para la Corte, esta disposición no crea un nuevo tributo, sino que se limita a añadir otro hecho generador para el impuesto de registro, por lo que hace remisión expresa a la Ley 223 de 1995, norma que define los elementos de la obligación tributaria. El alto Tribunal Constitucional realizó en su providencia un ejercicio de integración normativa entre el artículo 153 de la Ley 448 de 1998 y la Ley 223 de 1995, para demostrar que se podían establecer todos los elementos de la obligación tributaria para el nuevo hecho gravable, de la siguiente manera: “El artículo 226 de la citada ley define el hecho generador del impuesto de registro. Hace referencia, entonces, a la inscripción de actos, contratos y negocios jurídicos que por virtud de las disposiciones legales han de registrarse en las Oficinas de Instrumentos Públicos y en las Cámaras de Comercio. Como ha quedado dicho, la definición de estos hechos gravables ha de completarse con uno nuevo: el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones al que se refiere el artículo 153 de la Ley 488 de 1998. El artículo 227 establece como sujetos pasivos del tributo a los particulares contratantes o beneficiarios del acto o providencia que se somete a registro. Esta fórmula es aplicable al caso del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, bajo el entendido de que ya no se habla en términos generales de contratantes o beneficiarios de actos que se someten a registro, sino de un evento concreto constituido por la señalada variación de capital. El artículo 228 señala el momento de causación del impuesto que, por

regla general, es el de la solicitud de la inscripción del documento en el que consta el acto correspondiente -el aumento de capital suscrito, en el presente caso-. El artículo 229 fija como base gravable del impuesto el valor incorporado en el documento que contiene o sirve de prueba del acto, contrato o negocio jurídico que se inscribe. Igualmente se refiere a algunas bases gravables especiales, a saber: el capital suscrito en la inscripción de los contratos de constitución y reforma de sociedades anónimas y asimiladas; y el capital social en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas. El artículo 230 señala que las tarifas del impuesto de registro son establecidas por las Asambleas Departamentales a iniciativa de los gobernadores, dentro de unos rangos mínimos y máximos contenidos por el mismo artículo –que contemplan, incluso, la existencia de actos que no señalan valor alguno-. Esta facultad reguladora que se reconoce a los entes territoriales se otorga en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 338 C.P. El artículo 231 hace referencia al término para efectuar el registro. Por regla general, será el contenido en las disposiciones legales que regulan cada acto o contrato particular. De manera residual establece que cuando no se señale término específico, los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deben efectuarse: Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país; Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. Finalmente, en los artículos 232 a 236, la Ley 223 de 1995 se regulan

asunto procedimentales como el lugar donde debe efectuarse el pago del impuesto, los responsables de la liquidación y pago del tributo, la administración y control de los recursos conseguidos y su destinación presupuestal.”1 En consecuencia, con la Ley 448 de 1998, expresamente se gravó con el impuesto de registro, la inscripción de los aumentos del capital suscrito de sociedades por acciones en el registro mercantil y los elementos de esta 1 Corte Constitucional, Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. obligación tributaria se encuentran en la Ley 223 de 1995, por remisión expresa de la norma. Hechas las anteriores aclaraciones, debe establecerse el momento en el cual se presenta el hecho generador del impuesto de registro, tratándose del aumento del capital suscrito. Para la demandante, ocurre al tiempo en que efectivamente se contabiliza la capitalización; mientras que para la parte demandada y el Ministerio Público, se presenta cuando se solicita la inscripción del documento correspondiente. El hecho generador puede definirse como el presupuesto de hecho previsto en la ley fiscal, indicativo de capacidad contributiva, que de realizarse origina la obligación tributaria. En el mismo sentido, esta Sala indicó que “por hecho generador se entiende la descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre quien los realiza -contribuyentey el Estado”2 La ocurrencia del hecho descrito en la ley como gravado, permite determinar

cuándo nace la obligación tributaria y así mismo, las normas que la regulan, pues se aplicarán las disposiciones vigentes en ese momento. El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 no deja duda sobre el hecho generador: “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documenta

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