CE-25000-23-27-000-1999-0961-01(13445)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0961-01(13445)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUERDO INTERNACIONAL CON ESTADOS UNIDOS - Para exencionar de tributos, los depósitos en la cuenta a que se refiere debe estar amparado en la ley / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Para su deducibilidad deben cumplirse las condiciones previstas en el artículo 358 del Estatuto Tributario / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Para su exención debe existir norma expresa en Acuerdo Internacional que consagre su exclusión El numeral 4 del “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia relativo al establecimiento de la cuenta y del consejo administrativo y de la iniciativa de las Américas”, citado por el apoderado de la parte actora dispone lo siguiente: “Todo dinero depositado a favor de la cuenta, las donaciones efectuadas con dinero de la cuenta, estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorarios u otros cargos, incluyendo el impuesto de valor agregado, impuesto por las partes, en la medida que lo permita la ley”. Este convenio contiene una condición evidente para la no sujeción tributaria de los dineros referidos: Que la ley lo permita. Por lo tanto, si no está aceptado legalmente, no es posible entender que hay una exención. En el presente caso el actor no cita la norma nacional que permite este tratamiento preferencial. En el presente caso no fueron desvirtuadas, ni discutidas, las observaciones del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro que lo llevaron a determinar la improcedencia de algunos egresos y en consecuencia su calidad de gravados. El único argumento de la Corporación es la existencia de Acuerdos internacionales en los que como se indicó no consta el alegado tratamiento preferencial. Tampoco es admisible el
argumento que los recursos no eran de la Corporación Ecofondo cuando fueron egresos presentados por esta entidad para ser calificados por el Comité.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Referencia: 25000-23-27-000-1999-0961-01(13445)
Actor: CORPORACIÓN ECOFONDO
Demandado: LA NACIÓN – DIAN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia de mayo 22 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución N° 000477 del 5 de septiembre de 1997, por medio de la cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $923’742.491 y no otorgó la exención del beneficio neto en cuantía de $809’258.062 por el año gravable de 1995, y en la suma de $354’012.194 por el año gravable 1994, para la CORPORACIÓN ECOFONDO; así como la Resolución N° 0073 del 22 de julio de 1999, que confirmó el acto anterior.
ANTECEDENTES El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, mediante la Resolución N° 000477
del 5 de septiembre de 1997, previa solicitud de la CORPORACIÓN ECOFONDO, declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $923’742.491 y de $525’944.010. A su vez negó la exención del beneficio neto en cuantía de $809’258.062 por el año gravable 1995. En la misma resolución el Comité declaró que la Corporación no goza de la exención de parte del beneficio neto por la vigencia fiscal de 1994, en cuantía de $354’012.194. La actora interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0073 del 22 de julio de 1999, confirmando la actuación anterior. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la CORPORACIÓN ECOFONDO, solicitó anular las Resoluciones N° 000477 del 5 de septiembre de 1997 y la N° 0073 del 22 de julio de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la Corporación tiene derecho a que se le reconozca la procedencia de costos y gastos por el periodo gravable 1994 y 1995, y a la calificación como exento del excedente del periodo 1995. Consideró que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto el comité negó la practica de unas pruebas documentales y testimoniales, así como la inspección a los libros de contabilidad y de actas. Señaló que se vulneró el artículo 362 del Estatuto Tributario que dispone que el
Comité puede pronunciarse sobre la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, que para el caso era el año 1995 puesto a su consideración. Sin embargo, el Comité emitió una decisión respecto del año gravable 1994 estableciendo que no precedía la exención de $354’012.194. Destacó que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro ya había reconocido la procedencia del beneficio neto por el año 1994, mediante actos administrativos que se encuentran en firme. Consideró que si existía alguna objeción, la competencia recae en la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.
OPOSICIÓN.
El Ministerio de Hacienda, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Relató que el Comité rechazó la suma de $1.511’336.817 por tratarse del beneficio neto o excedente del año 1994, que se incluyó como egreso en el año 1995 y las normas prohíben que los beneficios netos de años anteriores se consideren como egresos del ejercicio. Señaló que esta misma situación se presentó frente a la suma de $4’455.503 que corresponden a gastos de ejercicios anteriores y no realizados en el año 1995. También se rechazó la suma de $874.070 por corresponder a un ajuste en la retención en la fuente que no está contemplado en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Manifestó que el cuadro de actividades ejecutadas con excedentes del año 1994, certificado por el revisor fiscal se estipula que la suma de $1.511’336.817 se destinó a proyectos cofinanciados; $45’000.000 al fondo e proyectos estratégicos;
$45’251.151 para adquisición de equipos de oficina y el saldo de $354’012.194 están pendientes de asignación. Además, en el año 1995 no se ejecutó el excedente de 1994, contrariando la Ley. Señaló que no es cierto que la actora no tuvo la posibilidad de demostrar la existencia de un convenio para no gravar los ingresos de la Corporación. Transcribió apartes del convenio entre el Gobierno de Colombia y FONADE, concluyendo que de él no se deriva ninguna exención de impuestos. Destacó que el comité analizó todas las pruebas documentales allegadas, incluyendo las certificaciones del revisor fiscal de la Corporación, las cuales eran pruebas suficientes para estudiar la solicitud de calificación de la actora, pues se basaban en su contabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de mayo de 2002 negó las súplicas de la demanda. Frente al cargo de violación del debido proceso, el A-quo consideró que la omisión de la entidad para decretar unas pruebas no tiene la virtud de negar en forma absoluta el derecho de defensa, teniendo en cuenta que pueden ser solicitadas en sede judicial, etapa en la que puede demostrar su dicho. Basado en el dictamen pericial practicado, consideró que la actuación del comité fue acertada porque algunos egresos corresponden a otras vigencias y hacen relación a un ajuste de retención en la fuente que no fue controvertido. Además estimó que el beneficio de 1994 incluido en 1995 es improcedente de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 868 de 1989. Señaló
que aceptar la destinación del beneficio neto del periodo anterior no es reconocimiento definitivo, sino condicionado a su real y efectiva ejecución.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque considera que dentro del proceso está probado que con base en los contratos suscritos entre los gobiernos de Canadá y Estados Unidos se pactó que los dineros estarían libres de impuestos dentro del territorio colombiano, sumas giradas a la cuenta de las Américas para fomentar la gestión y conservación del medio ambiente. Destacó que en el contrato celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América se dice que “Todo dinero depositado a favor de la cuenta, las donaciones efectuadas con dinero de la cuenta, estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorarios u otros cargos, incluyendo el impuesto de valor agregado, impuesto por las partes, en la medida que lo permita la ley”. Manifestó que en los contratos celebrados con los gobiernos de Canadá y Estados Unidos de América se acordó que los dineros serían manejados por la CORPORACIÓN ECOFONDO y se destinarían a los programas detallados en los convenios. En consecuencia no son dineros de propiedad de la actora, a quien le fueron entregados para administrarlos, por ello no pueden ser gravados. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos presentados en la apelación. Reiteró que el origen de los dineros que fueron aplicados a los distintos proyectos no podían estar sujetos a gravamen por las condiciones en que los gobiernos de Canadá y Estados Unidos los entregaron.
Así mismo, señaló que los dineros no eran de ECOFONDO, por lo cual no podía disponer de ellos en cualquier forma y honrando los pactos suscritos deben mantenerse fuera de tributación La apoderada de la parte demandada indicó que la actora no señala en concreto la cláusula del contrato que otorga la exención tributaria, haciendo una referencia general que no desvirtúa las pruebas que tuvo en cuenta la entidad para rechazar unos egresos y en consecuencia gravar el excedente. Destacó que la decisión del Comité obedeció a que la suma de $1.511’336.817 corresponde a beneficio neto del año 1994 que se incluyó indebidamente como egreso de 1995; también se rechazó la suma de $4’465.503 por corresponder a gastos de otros periodos, y la suma de $874.000 por corresponder a un ajuste de retención en la fuente. Compartió el criterio del Tribunal en cuanto consideró que los dictámenes periciales demostraron que los dineros fueron manejados por la Fiduciaria Fes S.A. y la Corporación Ecofondo aparece como ordenadora del gasto, por lo que se trata de ingresos propios. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos de la apelación, la Sala conoce de la impugnación contra la Sentencia de primera instancia, para lo cual se referirá a los puntos objeto de recurso. La parte demandante en su escrito de impugnación considera que la Corporación no debe tributar por el beneficio neto determinado como gravable, en virtud de los contratos suscritos con gobiernos extranjeros y porque no eran dineros de su
propiedad. (fl. 148) Para la Sala el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, no está probada la existencia de una norma o tratado de alcance tal que permita la exención del excedente que no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Colombiana. El numeral 4 del “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia relativo al establecimiento de la cuenta y del consejo administrativo y de la iniciativa de las Americas”, citado por el apoderado de la parte actora dispone lo siguiente: “Todo dinero depositado a favor de la cuenta, las donaciones efectuadas con dinero de la cuenta, estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorarios u otros cargos, incluyendo el impuesto de valor agregado, impuesto por las partes, en la medida que lo permita la ley”. (Cn. 5. Subraya la Sala) Este convenio contiene una condición evidente para la no sujeción tributaria de los dineros referidos: Que la ley lo permita. Por lo tanto, si no está aceptado legalmente, no es posible entender que hay una exención. En el presente caso el actor no cita la norma nacional que permite este tratamiento preferencial. Los contribuyentes del régimen tributario especial están sometidos al impuesto de renta sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa del 20%. Con la posibilidad que este excedente se considere exento cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 358 del Estatuto Tributario y en el Decreto 868 de 1989, vigente para el año gravable 1995. En el presente caso no fueron desvirtuadas, ni discutidas, las observaciones del
Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro que lo llevaron a determinar la improcedencia de algunos egresos y en consecuencia su calidad de gravados. El único argumento de la Corporación es la existencia de Acuerdos internacionales en los que como se indicó no consta el alegado tratamiento preferencial. Tampoco es admisible el argumento que los recursos no eran de la Corporación Ecofondo cuando fueron egresos presentados por esta entidad para ser calificados por el Comité. Además, como destacó el Tribunal en el fallo de primera instancia el dictamen pericial practicado concluyó que los dineros fueron manejados en un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria FES y “pagó las obligaciones contraídas por ECOFONDO, directamente a los beneficiarios, siendo ECOFONDO el ordenador del gasto”. Por lo anterior no hay razones para revocar la Sentencia de primera instancia y en consecuencia, será confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia de fecha mayo 22 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada a la
abogada EDNA PATRICIA DÍAZ MARIN.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.