CE-25000-23-27-000-1999-0963-01(12913)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0963-01(12913)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN PROCEDIMENTAL NACIONAL - No era dable aplicarlo desde la vigencia del Decreto 1421 de 1993 desconociendo lo previsto en el artículo 176 de este último / PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA EN EL D.C. - Lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario debe aplicarse a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 / NORMA PROCEDIMENTAL DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Solamente son aplicables en el D.C. a partir del 20 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993 / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación en materia tributaria en Bogotá La Sección no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en el decreto 807 de l993, como lo son los artículos 163 y 137, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales y que “no era dable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto”, en criterio que una vez mas reitera, máxime cuando el artículo 162, directamente no dispuso nada en materia de prescripción, ni siquiera por la vía de la remisión normativa concreta. No comparte la Sección la consideración del Tribunal para dar aplicación directa al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, desde la vigencia del decreto 1421, en el sentido de que no se requería la organización de las normas
distritales al tenor de lo estipulado en el articulo 176 del decreto 1421 de l993, “porque evidentemente el decreto 807 no efectúo ningún cambio a los reglamentos del Estatuto Tributario Nacional, por lo cual debe entenderse que las normas están vigentes desde antes de la expedición del decreto 807”, puesto que de una parte, el que no se hubiesen efectuado “cambios” a los reglamentos del Estatuto Tributario Nacional, es simple observancia del alcance y contenido de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor, para “armonizar” y adecuar las normas “vigentes” de carácter nacional, no para crear unas diferentes, como lo echa de menos el Tribunal y de la otra, que ciertamente se trata de normas “vigentes”, cosa distinta es su aplicación, que se surte a partir de la vigencia del Decreto Distrital que las “implantó”, en algunos casos mediante simple incorporación a la legislación del Distrito. De todo lo dicho, se colige entonces, que el término de prescripción de cinco años, se iniciaba a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial: sentencias del 4 de mayo de 2001, C. P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, expediente 11688; del 15 de junio de 2001, expediente No. 11641 C.P. Dr. Germán Ayala M. y recientemente la dictada en el proceso No. 12553 fechada el 18 de septiembre de 2002, C.P. Dra. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0963-01(12913)
Actor: PROMOCIONES DE VIVIENDA S.A. PROVINSA
Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL
Referencia: JURISDICCION COACTIVA. PREDIAL 1992 A 1993.
FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Ns.1991 del 7 de mayo, 2024 del 18 del mayo de l999, y 383 del 15 de julio de l999 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos. ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones Nº 233 y 299 del 23 de diciembre de l998 y con base en las certificaciones Nos. 9274 y 9233 del 15 y 16 de diciembre de l998, expedidas por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos libró mandamientos de pago contra la sociedad PROVINSA S.A. por las sumas de $12.882.247 y
$3.637.252, más los intereses moratorios que se causen, por mora en el pago del impuesto predial correspondiente a los predios ubicados en la calle 36 No. 104ª-00 y 103B-00 de Bogotá, Urbanización la Giralda Segundo Sector, por las vigencias fiscales de l992 y 1993. Posteriormente fue aclarada la resolución 233 para indicar que el mandamiento allí contenido se refiere a las vigencias fiscales de l985 a l993. Frente al citado mandamiento de pago, la representante legal de la sociedad, solicitó la acumulación administrativa de los dos expedientes y propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro. Para decidirlas, fueron expedidas la Resoluciones Nº 1991 y 2024 fechadas el 7 y 18 de mayo de l999, que las declararon no probadas y dispusieron seguir adelante la ejecución. La sociedad interpuso los correspondientes recursos de reposición, los que previa acumulación de procesos, fueron decididos mediante la resolución No.0383 del 15 de julio de l999, con la confirmación de los actos recurridos en cuanto declararon no probadas las excepciones. Así mismo se modificó la resolución 0233 en el sentido de indicar que la suma correcta del capital es de $7.449.404. El acto anterior agotó la via gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, la apoderada de la parte actora, luego de explicar la evolución normativa de la prescripción en el Distrito respecto a las deudas que se pretende cobrar, en el primer cargo invocó la nulidad de los actos demandados, al no
declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con el artículo 833 del E.T. en concordancia con el 140 del decreto 807 de l993. Al respecto se opuso a la aplicación de las normas generales del código civil en materia de prescripción y sostuvo que ésta debe regirse por el articulo 95 del acuerdo 21 de l993, que la regula en materia del impuesto de industria y comercio en cinco años. Agregó, que aún de ser aplicables las normas del código civil, la obligación de pagar el impuesto por los años de l990 a l992, habría prescrito en l995, 1996 y l997. Por eso el cambio de legislación solo podría afectar las vigencias posteriores. Los años de l985 a l987, están fuera de discusión y así debe declararse. En la hipótesis de admitir que existió cambio de regulación, su vigencia no es a partir del decreto 807 de l993, sino del decreto 1421 de l993, que entró en vigencia el 21 de julio de l993. Por tanto las notificaciones de los mandamientos de pago efectuadas el 2 de febrero de 1999, son extemporáneas puesto que las obligaciones por los años de l988 a l993 ya habían prescrito desde el 22 de julio de l998. En segundo lugar, con cita de los artículos 831-7 del E.T. y 12 del acuerdo 11 de l988, adujo la falta de título ejecutivo, excepción que fundamentó en dos razones: La primera, que las certificaciones del Tesorero se refieren a un simple estado de cuenta, que se fundamenta en la fecha de la escritura de la Urbanización, desatendiendo que se trata de zonas verdes, de uso público, las cuales son
exentas del impuesto predial con la simple afectación del predio al uso público, punto en el que aclaró las diferencias entre un bien de uso público con el que está afectado al uso público. Sobre la segunda, a su juicio, también se configuró la falta de título puesto que la administración interpretó erróneamente el articulo 13 del acuerdo 15 de l987, al pretender asignarle mérito a la “certificación de deuda”, puesto que las certificaciones del tesorero prestan mérito ejecutivo cuando versa sobre una liquidación del impuesto predial, y que las certificaciones con base en las cuales se dictaron los mandamientos de pago, por si mismas no constituyen título ejecutivo. Por eso la norma distingue entre “certificado” y “liquidación”, dado que no es lo mismo, como cree el Distrito. La cuantificación invocada no es aplicable a la liquidación impositiva “sistematizada” porque esta se enviada cuando existía, por correo para que el contribuyente pudiera discutirla. Por tal razón el articulo 13 del acuerdo 15 de l987 debe entenderse en el sentido de que la certificación de deuda del tesorero es sobre el impuesto predial “liquidado previamente” mediante liquidación sistematizada o resolución motivada, es un acto de ejecución, contra el cual no cabe recurso alguno, precisamente porque el contribuyente ya ha tenido la oportunidad de discutir el acto de liquidación con anterioridad a la certificación. Sobre el particular citó la sentencia dictada en el expediente 7547, C.P. Dr. Julio
E. Correa R.
De otra parte sostuvo que las mencionadas certificaciones no son un título ejecutoriado según el artículo 829 del E.T., ni versan sobre liquidaciones oficiales
de acuerdo con el 828 ib., puesto que no es posible que la administración pretenda asimilar una simple certificación del estado de cuenta a la liquidación del impuesto predial, sin que aquélla esté ejecutoriada. En el tercer cargo, acusó la nulidad de la resolución 383 de 15 de julio de l999, que desató el recurso gubernativo, toda vez que modificó las cuantías y vigencias de los mandamientos de pago, no obstante que solamente podía pronunciarse acerca de las excepciones propuestas. OPOSICION El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Se opuso a la pretendida aplicación analógica de normas para determinar el término de prescripción, toda vez que antes de la nueva ley se aplicaba el término de prescripción de 10 años contemplado en el artículo 2517 y 2536 del C. Civil, norma que rige para las prescripciones del impuesto predial hasta que en l994 entra en vigencia la nueva norma específica para los tributos del Distrito. Señaló que la nueva disposición sobre prescripción el decreto 807 de l993, que empezó a regir el 20 de diciembre de l993, puesto que el decreto ley 1421, requería la expedición de las normas que armonizaran la aplicación del Estatuto Tributario Nacional. Al efecto citó la sentencia del 22 de mayo de l996, expediente No. 10856 relativa a la legalidad del citado decreto distrital 807. Respecto al segundo cargo, precisó que para las vigencias anteriores a l994, no es dable encontrar títulos ejecutivos como los descritos en el artículo 828 del E.T.,
esto es liquidaciones privadas del impuesto, o liquidaciones de corrección que hayan surtido procedimientos de discusión como los previstos en el E. T. En cambio, es dable encontrar que el título para adelantar acciones de cobro se soporte en liquidaciones manuales o automatizadas, sobre las que presta mérito la certificación del Tesorero, hoy en dia del Jefe de cuentas corrientes. No es posible exigir más de lo que norma vigente exigía. Si la norma consideraba actos de ejecución las liquidaciones manuales y sistematizadas, es porque en aquélla época en la liquidación del impuesto predial no intervenían procesos de discusión, sino que se basaban en actos independientes que hubiesen podido ser discutidos en instancias distintas. No existe razón para demandar una liquidación del impuesto resultante de la aplicación de la tarifa al avalúo catastral del predio, de conformidad con el artículo 13 del acuerdo 15 de l987. De otra parte precisó que las exenciones por afectación de bienes de uso público no operan automáticamente, sino que requiere la expedición de un acto administrativo, como indican los articulos 18 y 19 del acuerdo 8 de l974, el decreto 863 de l974, el acuerdo 11 de l988, y en el expediente no hay acto o resolución alguna que acredite la exención. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados que declararon no probadas las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago, librados en contra la sociedad actora, por impuesto predial de las
vigencias de l992 a l993 y consecuencialmente que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto predial en los actos que se anulan. Lo anterior al darle prosperidad a la excepción de prescripción, para cual con apoyo en sentencia que no identificó, pero cuyos apartes transcribió, advirtió que teniendo en cuenta el articulo 41 de la ley 153 de l887 y que la actora eligió la aplicación del decreto 1421 de l993, que entró en vigencia en julio de l993 y se refiere a la prescripción de los cinco años a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, las obligaciones fiscales por concepto del impuesto por las vigencias de l992 a l993 se hicieron exigibles en julio de cada año, para la última vigencia en julio de l993. Por tanto, si los mandamientos de pago Nos. 229 y 233 fueron notificados el 21 de enero de l999, por correo certificado (fol. 39 c.p), se deduce que se encuentra prescrita la obligación por los años demandados. Observó que el artículo 140 del decreto 807 de l993 incorpora legalmente la legislación sobre cobro coactivo, por lo que no son aceptables los argumentos de la parte opositora relativos a la necesidad de organizar las normas distritales al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del decreto 1421 de l993, puesto que el 807 no efectúo ningún cambio, por lo cual debe entenderse que las normas están vigentes desde antes de la expedición del decreto 807. Finalmente, expresó reiterar su doctrina sobre la aplicabilidad del decreto 1421 de l993, Estatuto Orgánico de Bogotá, para insistir en que las obligaciones se
hicieron exigibles el 30 de junio de los años de l992 y l993, por lo que para la fecha de notificación de los mandamientos, en enero de l999, ya se habían extinguido por prescripción. APELACION El apoderado de la Administración Distrital interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a la cual concretó su inconformidad con la consideración del Tribunal según la cual el articulo 817 del E.T. entró a regir a partir de la vigencia del decreto 1421 de l993, para lo cual adujo discrepar de tal conclusión, puesto que se requería dar cumplida aplicación al articulo 176 ib., en lo concerniente a la “armonización” de las disposiciones incorporadas del Estatuto Tributario Nacional, so pena de violación de la norma por falta de aplicación. A juicio del recurrente, no era posible dar aplicación directa del artículo 817 del E.T., como lo pretende el Tribunal, desconociendo el mandato de la ley, sino que se requería la expedición de un acto administrativo, como lo fue el decreto 807 de l993, el cual entró en vigencia el 20 de diciembre de ese año. Al respecto, advirtió que el Consejo de Estado acogió dichos planteamientos en los fallos de 4 de mayo de 2001, actor Soc. Malibú y de 15 de junio de 2001, actor Amira Alvarado L., que transcribió, para concluír que no era posible aplicar el término del articulo 817 del E.T., sin que mediara un ordenamiento de carácter distrital. Además que las facultades otorgadas eran para “armonizar”, mas no para modificar o hacer cambios normativos. Solicitó revocar la sentencia apelada y disponer el cumplimiento de los actos
acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal el apoderado del Distrito reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Por su parte, la apoderada de la parte actora indicó que como lo declaró la sentencia los actos acusados son nulos y debe confirmarse la decisión. Al efecto, expresó que los actos violaron el articulo 162 del decreto ley 1421 de l993 y el articulo 817 del E.T. Nacional, puesto que la acción de cobro por las vigencias l992 a l993, que se pretenden cobrar, prescribió el 22 de julio de l998, tal y como lo determinó el Tribunal, al establecer que el término se cuenta desde la entrada en vigencia del decreto ley 1421 de l993. De otra parte, reiteró lo dicho en la demanda, en el sentido de que los actos son nulos, dado que la certificación de deuda no constituye título ejecutivo y que los predios sobre los que se pretende el cobro son exentos del impuesto predial y por ende debieron prosperar las excepciones de falta de título ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a la inconformidad del apoderado de la parte demandada, con lo decidido por el Tribunal, quien determinó declarar configurada la excepción de prescripción de las obligaciones por concepto de impuesto predial de las vigencias de l992 y l993. El recurrente discrepa de la interpretación del Tribunal, quien en virtud de lo dispuesto en el articulo 162 del decreto 1421 de l993, aplica directamente el articulo 817 del E.T. y cuenta el
término de prescripción de cinco años desde la vigencia del citado decreto ley 1421 de l993, esto es, desde julio de l993, en forma directa, prescindiendo de lo dispuesto en el decreto 807 de l993, a cuya luz, el conteo se efectuaría teniendo en cuenta su vigencia, el 20 de diciembre de l993. Al respecto el recurrente, con cita de jurisprudencia de esta Corporación, aduce que la prescripción se cuenta a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, puesto que era imperativo dar aplicación al articulo 176 del decreto 1421 de l993, en cuyo desarrollo fue expedido el decreto 807 de l993. A su juicio, o la prescripción no puede contabilizarse sino conforme a las previsiones del articulo 137 del citado decreto 807 y a partir de su vigencia, esto es el 20 de diciembre, por cuanto mediante este ordenamiento se armonizó la remisión que el articulo 162 del decreto 1421 de l993, hizo al Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas en orden a definir la litis, se procede en primer lugar a determinar la norma reguladora de la prescripción de las deudas a cargo de la sociedad actora. Sobre el particular, una vez más se precisa que, ciertamente, como lo asevera el recurrente, la Sala ha analizado detenidamente el punto de derecho en discusión y ha sentado su criterio en el sentido de que precisamente atendiendo al rango y naturaleza del Estatuto Orgánico de Bogotá, a la obligatoriedad de sus disposiciones, y a que no resulta jurídica la interpretación aislada del artículo 162,
ni desatender el decreto 807 de l993, ha sido criterio de la Sala el considerar que para la contabilización del término de prescripción se tiene en cuenta es la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993 y no del decreto Ley 1421 de 1993, por las siguientes razones. El artículo 162 de decreto 1421 de l993, norma que sustentaría la aplicación del articulo 817 del E.T. Nacional, y que le permite al a-quo considerar que con la publicación de dicho Estatuto Orgánico de Bogotá se iniciaba el conteo del término de prescripción, dispone: Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. (subraya la Sala). Acerca del ámbito y contenido de la remisión normativa, así como de la observancia del régimen de transición, la Sala se ha referido en varias sentencias1, en las que ha observado la insuficiencia del artículo 162, para ser aplicado directamente, así como la necesidad del régimen de transición, enfatizando precisamente en su finalidad, dispuesta en el artículo 176, según el cual: “Artículo 176. régimen de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos,
adóptanse las siguientes disposiciones transitorias...: En efecto, la Sala ha indicado que: “...entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de “procedimiento, sanciones, declaración … y en general la administración de los tributos….”, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la 1 Cfr. Sentencia del 10 de noviembre de 2000, C.P. Juán Ángel Palacio H., dictada dentro del expediente No.10870, actor Jaime Abella Zárate, reiterada en el expediente No.12745, sentencia del 26 de julio de 2002. aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Para el efecto, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176 , numeral 2, se autorizó al “gobierno distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al
REGIMEN FISCAL..
Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían dentro de los tres días, ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de
Acuerdo”. La Sección no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en el decreto 807 de l993, como lo son los artículos 163 y 137, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales y que “no era dable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto”, en criterio que una vez mas reitera, máxime cuando el artículo 162, directamente no dispuso nada en materia de prescripción, ni siquiera por la vía de la remisión normativa concreta. “Se observa entonces, que se precisaba de la intervención posterior, dentro del sistema implantado por el artículo 176, del órgano competente, esto es el Concejo Distrital, la que no se hizo y por ello, el Alcalde Mayor de la ciudad invocando en especial las facultades conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. Tal sentido lo corrobora el Decreto 807 de 1993, que en su artículo 163 expresamente prevé: “Artículo 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del
Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones”.. Además dicho cuerpo normativo contenido en el Decreto 807 de 1993, prevé en el artículo 137 lo relativo a la prescripción, indicando que se regulará por lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. Norma que considera la Sala, está vigente y debe ser aplicada, sin que haya justificación alguna para ignorarla, o pretender darle vigencia y aplicación retroactiva dentro de la legislación distrital. Y el artículo 140 regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que “deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de ......”. No comparte la Sección la consideración del Tribunal para dar aplicación directa al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, desde la vigencia del decreto 1421, en el sentido de que no se requería la organización de las normas distritales al tenor de lo estipulado en el articulo 176 del decreto 1421 de l993, “porque
evidentemente el decreto 807 no efectúo ningún cambio a los reglamentos del Estatuto Tributario Nacional, por lo cual debe entenderse que las normas están vigentes desde antes de la expedición del decreto 807”, puesto que de una parte, el que no se hubiesen efectuado “cambios” a los reglamentos del Estatuto Tributario Nacional, es simple observancia del alcance y contenido de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor, para “armonizar” y adecuar las normas “vigentes” de carácter nacional, no para crear unas diferentes, como lo echa de menos el Tribunal y de la otra, que ciertamente se trata de normas “vigentes”, cosa distinta es su aplicación, que se surte a partir de la vigencia del Decreto Distrital que las “implantó”, en algunos casos mediante simple incorporación a la legislación del Distrito. De todo lo dicho, se colige entonces, que el término de prescripción de cinco años, se iniciaba a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. “De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración”. En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en las sentencias del 4 de mayo de 2001, C. P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, expediente 11688; del 15 de junio de 2001, expediente No. 11641 C.P. Dr. German Ayala M. y
recientemente la dictada en el proceso No. 12553 fechada el 18 de septiembre de 2002, C.P. Dra. Ligia López Diaz. En el asunto concreto, si bien la sociedad citó como norma posterior el decreto 1421 de l993 y alegó su vigencia el 21 de julio de l993, como punto de partida del conteo de la prescripción, norma cuya aplicación directa no acepta la Sala, ello no es óbice para dar aplicación al decreto 807 de l993, y dentro de este al articulo 137, a partir de su vigencia, esto es, el 20 de diciembre de l993. En consecuencia, a la luz del término de prescripción de cinco años, la administración contaba con plazo hasta el 20 de diciembre de 1998, para notificar válidamente los mandamientos de pago, los que se advierte solamente fueron librados el 23 de diciembre de l998, a través de las resoluciones Nos. 229 y 233, fecha en la que se le enviaron a la contribuyente las citaciones para que acudiera a notificarse, y ante la falta de respuesta, efectúo las notificaciones por correo certificado, el 21 de enero de l999, como lo advirtió el Tribunal, y no el 9 de febrero como lo adujo la sociedad, pero en todo caso, cuando ya la acción se encontraba prescrita. Por las razones precedentes, y atendiendo a que se configuró el fenómeno de la prescripción, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta Providencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DIAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario