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CE-25000-23-27-000-1999-0970-01(13122)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0970-01(13122)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PAGO DE IMPUESTO CONTRA SALDO A FAVOR - Se entiende realizado el último día del período en que se generó el saldo a favor / INTERES MORATORIO EN COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No deben contabilizarse por mes completo sino por días / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - La fracción de mes de los intereses moratorios debe computarse diariamente / INTERES POR FRACCION DE MES / DIA - Es fracción de mes para efectos de intereses Se entiende que el pago fue realizado el día en que se generó el saldo a favor, es decir el último día del periodo, que para el caso es el 31 de diciembre de 1996. Para la primera cuota, como lo señala la Administración en su impugnación, transcurrieron 7 meses y 23 días, contados desde el 8 de mayo, hasta el 31 de diciembre de 1996.Para la segunda cuota, transcurrieron 5 meses y 22 días, desde el 9 de julio, hasta el 31 de diciembre de 1996. A pesar de lo anterior, el Tribunal hizo el cálculo de los intereses partiendo de una mora de 7 meses para la primera cuota y de 5 meses para la segunda, por lo cual se hace necesario realizar una nueva liquidación. La Sala advierte, que contrario a lo afirmado por la Administración, los días adicionales al mes de mora, no deben contabilizarse como un mes completo, sino en forma individual, determinando la tasa equivalente al número de días. Lo anterior por cuanto, tal y como ha sido sostenido por esta Corporación en fallos anteriores, el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así

en los 22 y 23 días de mora del presente caso, la fracción de mes de retardo son esos mismos días y no un mes completo, para cada cuota. Toda vez que el Tribunal no liquidó los intereses correspondientes a las fracciones de mes adicionales, se procede a realizarlo, partiendo de la tasa anual fijada en el Decreto 400 de 1996 (45.26%), equivalente a un interés mensual igual al 3.7716% y a una tasa de interés diaria de 0.12572%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0970-01(13122)

Actor: DONUCOL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada, contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de la Resoluciones N° 04723. del 23 de noviembre de 1998 y 010044 del 29 de junio de 1999, mediante las cuales se compensó el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año 1996.

ANTECEDENTES La sociedad DONUCOL LTDA., presentó su declaración de renta correspondiente al período gravable de 1995, en la que determino el impuesto a pagar por $

79.729.000. El 20 de octubre de 1998, la Sociedad presentó ante la Administración solicitud de compensación por la suma de $35.107.000. La Administración realizó la compensación del saldo a favor solicitado mediante Resolución N° 004723 del 23 de noviembre de 1998, en la que se cancelaron intereses por $21’049.000 e impuesto por $14’058.000, correspondientes al impuesto de renta del año 1995. La Sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, manifestando su desacuerdo con el cálculo de los intereses. Este recurso fue resuelto por la Administración confirmando la resolución impugnada, mediante la Resolución N° 010044 del 29 de junio de 1999. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad DONUCOL LTDA., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones N° 04723 del 23 de noviembre de 1998 y 010044 del 29 de junio de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución o compensación de los intereses de mora cobrados indebidamente. Citó como normas violadas los artículos 634, 683 y 803 del Estatuto Tributario. Manifestó que el valor total del impuesto de renta correspondiente al periodo gravable de 1995 era de $79.729.000 y sus cuotas debían ser canceladas así:

CUOTA FECHA VALOR PRIMERA 08/05/1996 $39.865.000

SEGUNDA 09/07/1996 $39.864.000

Señaló que la Administración calculó el interés de mora sobre el valor de todo el impuesto, la forma correcta de liquidar el interés es aplicando el numero de meses en forma independiente para cada cuota con su respectiva fecha de vencimiento. Expresó que la Administración cobró los intereses moratorios en forma irregular y en contravía con el artículo 803 del Estatuto Tributario, que dispone la fecha en que se entiende pagado el impuesto, desde el instante en que resulta el saldo a favor en la declaración de renta de 1996. Manifestó su desacuerdo con el cálculo de intereses sobre el anticipo liquidado para el año 1996 y con que la Administración determine que el saldo a favor se entendía consolidado el 31 de diciembre de 1996. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Manifestó que la sociedad actora no canceló oportunamente la deuda por el año gravable de 1995, por lo tanto se originaron intereses moratorios por el no pago del impuesto. Expresó que la deuda era del año gravable de 1995, por lo tanto los intereses corrían desde que nació esta obligación, hasta la fecha que se generó el saldo a favor de 1996, por cuanto sólo en ese momento se entendió realizado el pago. Agregó que si bien a la sociedad se le concede la facilidad de pagar el impuesto en dos cuotas, la obligación surgió al vencimiento del periodo gravable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de

noviembre de 2001, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Consideró que la Administración ha debido observar que el contribuyente iba a efectuar el pago del impuesto en dos cuotas de igual valor que vencían en mayo y junio del 1996. Manifestó que el cálculo de los intereses de mora debió realizarse desde el 8 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año en relación con la primera cuota y desde el 9 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de1996 para la segunda. Con base en lo anterior el a-quo realizó una nueva liquidación, aplicando como tasa de interés de mora mensual el 3.7716%, vigente al 31 de diciembre de 1996. Señaló que el anticipo forma parte de la liquidación privada del impuesto del contribuyente, por lo que al no cancelarlo se generan intereses moratorios, así como los causa el no pago oportuno del impuesto. Por último, determinó la liquidación aplicable al caso así: Primer plazo

VALOR MES VALOR VALOR TOTAL

OBLIGACIÓN MORA INTERESES IMPUESTO COMPENSA (1995) DO $39.865.000 DESDE 7 DE $10.524.838

MAYOHASTA

DIC/96. 7 Meses Segundo plazo

VALOR MES VALOR VALOR TOTAL

OBLIGACION MORA INTERES IMPUESTO COMPENSA (1995) DO $39.864.000 DESDE 9 DE $7.517.553 $17.064.609

JULIOHASTA

DIC/96 5 Meses $79.729.000 $18.042.000 $17.065.000 $35.107.000

DIFERENCIA $3.007.000 $3.007.000

En consecuencia ordenó la devolución de la suma de $3’007.000, que consideró se cobraron en forma indebida. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la liquidación de los intereses, la mora se debe contar a partir del vencimiento del plazo para el pago. Expresó que en las dos cuotas se registraron fracciones de mes que han debido ser incluidas en el calculo de los intereses moratorios, por lo que al realizar la liquidación correspondiente debió contabilizarse un mes más por efecto de la fracción de mes. En consecuencia se presento una mora de ocho meses en la primera cuota y de 6 meses en la segunda cuota. Agregó que no era procedente que a la Administración se le ordenara devolver la suma de $3’007.000, toda vez que en el momento de la solicitud, las deudas compensadas se encontraban sin cancelar. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado, porque como lo reconoció el Tribunal para el pago del impuesto de renta se establecen dos fechas y desde cada una de ellas debe calcularse el interés de mora. La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación, solicitó que fuera confirmada la sentencia impugnada. Señaló que las objeciones de la Administración no son validas, toda vez que en la vía gubernativa, la entidad determinó que entre el 7 de mayo y el 31 de diciembre

de 1996 existen siete meses de mora y no ocho. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la entidad demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la liquidación de los intereses moratorios realizados por el Tribunal al declarar la nulidad parcial de la Resolución que compensó el saldo a favor reflejado en la declaración de renta correspondiente al año 1996. Para la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el a-quo calculó erradamente los meses de mora. Al respecto la Sala considera que tal y como lo señaló el Tribunal en su providencia, el impuesto de renta correspondiente al año gravable 1995 debía ser cancelado por la actora en una primera cuota equivalente al 50% del impuesto, el día 8 de mayo de 1996 y la segunda cuota el 9 de julio del mismo año, de conformidad con el Decreto 2321 de 1995. Así mismo, se entiende que el pago fue realizado el día en que se generó el saldo a favor, es decir el último día del periodo, que para el caso es el 31 de diciembre de 1996. Para la primera cuota, como lo señala la Administración en su impugnación, transcurrieron 7 meses y 23 días, contados desde el 8 de mayo, hasta el 31 de diciembre de 1996. Para la segunda cuota, transcurrieron 5 meses y 22 días, desde el 9 de julio, hasta el 31 de diciembre de 1996. A pesar de lo anterior, el Tribunal hizo el cálculo de los intereses partiendo de una mora de 7 meses para la primera cuota y de 5 meses para la segunda, por lo cual

se hace necesario realizar una nueva liquidación. La Sala advierte, que contrario a lo afirmado por la Administración, los días adicionales al mes de mora, no deben contabilizarse como un mes completo, sino en forma individual, determinando la tasa equivalente al número de días. Lo anterior por cuanto, tal y como ha sido sostenido por esta Corporación en fallos anteriores, el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así en los 22 y 23 días de mora del presente caso, la fracción de mes de retardo son esos mismos días y no un mes completo, para cada cuota.1 Toda vez que el Tribunal no liquidó los intereses correspondientes a las fracciones de mes adicionales, se procede a realizarlo, partiendo de la tasa anual fijada en el Decreto 400 de 1996 (45.26%), equivalente a un interés mensual igual al 3.7716% y a una tasa de interés diaria de 0.12572%. 1 Sentencias del 5 de mayo de 2000, exp. 9782, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, y del 1° de marzo de 2002, exp. 9634, C.P. Germán Ayala Mantilla. Saldo a favor reflejado en declaración de renta año 1996 $35’107.000 Saldo a pagar impuesto de renta año 1995 $79’729.000 Intereses 1ª Cuota Impuesto $39’865.000 x 3.7716% x 7 meses = $10’524.838 Impuesto $39’865.000 x 0.12572% x 23 días = $ 1’152.720

Total intereses primera cuota $11’677.558 Intereses 2ª Cuota Impuesto $39’864.000 x 3.7716% x 5 meses = $ 7’517.553 Impuesto $39’864.000 x 0.12572% x 22 días = $ 1’102.574 Total intereses segunda cuota $ 8’620.127 Total intereses hasta el 31/dic. /1996 $20’297.685 La entidad demandada también manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque ordenó devolver la diferencia determinada, sin tener en cuenta que a la fecha de la compensación se mantenía un saldo pendiente de pago por el año 1995. En efecto, como lo señala la impugnante no era procedente ordenar la devolución porque se mantenía la deuda a cargo de la sociedad demandante. De acuerdo con el artículo 861 del Estatuto Tributario “la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable”, por ello, la Sala realizará la compensación del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 1996, tal como debió realizarse inicialmente por parte de la Administración.

CONCEPTO INTERESES IMPUESTO VALOR TOTAL Renta - 1995 $20’298.000 $ 14’809.000 $35’107.000

Total a Compensar $35’107.000 Por todo lo expuesto, la Sala revocará la Sentencia impugnada y en su lugar, anulará las Resoluciones acusadas, para fijar los valores compensados de acuerdo con la liquidación anterior y por tanto no resultan saldos a devolver por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N° 04723. del 23 de noviembre de 1998 y 010044 del 29 de junio de 1999.

ORDÉNASE la compensación del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año gravable 1996 a las siguientes obligaciones de la sociedad

DONUCOL LTDA.: CONCEPTO INTERESES IMPUESTO VALOR TOTAL Renta - 1995 $20’298.000 $ 14’809.000 $35’107.000

Total a Compensar $35’107.000 RECONÓCESE personería a la abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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