CE-25000-23-27-000-1999-0972-01(12386)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0972-01(12386)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REMATE DE BIENES EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - El objetivo es que con su producto se pague el monto adeudado / PAGO MEDIANTE REMATE - Se entiende efectuado cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio / IMPUTACION DEL PRECIO DEL REMATE A OBLIGACIONES NO PRESCRITAS - Es procedente por estar vigente dichas deudas / PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA - Hace improcedente la imputación del precio del remate a aquellos / JURISDICCION COACTIVAImputación del precio del remate a obligaciones no prescritas Al proceso de jurisdicción coactiva debe llegar la Administración para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. El remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Es decir, que efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Precisa la Sala que no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto al tenor del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio. En el caso presente, la diligencia de remate se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1999 por lo que el producto de éste ingresó a la Administración en esa fecha así como el 27 siguiente, según consta en el Artículo Segundo de la Resolución 0010 de 14 de octubre de 1999.
Por consiguiente no estaban prescritas las obligaciones que dieron origen al mandamiento ejecutivo 025 de 1994 pues tal fenómeno se constituiría, a la media noche del día 27 de septiembre de 1999. Así las cosas, realizado el pago antes de que prescribiera la acción de cobro, no podía pretender el contribuyente que el producto del remate se imputara a otras obligaciones. No existe por lo tanto violación del artículo 804 del Estatuto Tributario y del artículo 6 de la Constitución Nacional y es procedente la confirmación de la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., Tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0972-01(12386)
Actor: PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A.( En liquidación) Demandado: LA NACION - U.A.E DIAN Referencia: Apelación sentencia de marzo 21 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Cobro coactivo.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A.( En liquidación) contra el fallo del 21 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN se negó a aplicar los dineros producto de un remate a las obligaciones a cargo de la demandante, en la forma indicada por este. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 1999 en ejercicio del derecho de petición la actora le solicitó a la Administración declarara: a) la prescripción de la obligación a que se refería el mandamiento de pago 0025 de marzo 25 de 1994, b) la reducción de los embargos decretados en el proceso de cobro coactivo y c) la aplicación de los dineros producto del remate a las obligaciones no prescritas. Mediante Oficio 10314 de 8 de octubre de 1999 la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. resolvió favorablemente las dos primeras solicitudes y negó la tercera porque los dineros del remate entraron a la entidad antes de que se diera la prescripción de las obligaciones. Contra esta última decisión se interpuso el recurso de reposición el cual se resolvió negativamente por Resolución 0010 de 15 de octubre de 1999 de la misma División. Ordenó además la aplicación de los títulos judiciales a la obligación más antigua que figure en el Mandamiento de Pago No 025 de 25 de marzo de 1994 en el orden establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. ( En liquidación) demandó la nulidad de los citados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la DIAN devolver a la sociedad los dineros producto del remate efectuado el 22 de septiembre de 1999 por la suma de $23.721.691 y
se ordene indexar dichos dineros. Finalmente solicitó condenar en costas a la parte demandada. Los cargos contra los actos impugnados se sintetizan así: Violación del artículo 6 de la Constitución Política. Los servidores públicos son responsables de aplicar en debida forma la Constitución y las leyes. Al proferir los actos demandados la Administración aplicó en indebida forma las normas tributarias que regulan la prescripción de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y la liquidación de las obligaciones. Violación del artículo 804 del Estatuto Tributario. Según esta disposición, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente. Los actos demandados están viciados de nulidad porque la Administración aplicó el dinero producto del remate al periodo que a bien tuvo, desconociendo la solicitud del contribuyente a quien le corresponde indicar al periodo al cual debe imputarse. Además lo hizo respecto de obligaciones que ya estaban prescritas. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó que se denieguen y se mantengan los actos administrativos por no desvirtuarse la presunción de legalidad que los ampara. Sostiene que el artículo 804 del Estatuto Tributario respecto de la imputación de los pagos es aplicable cuando el contribuyente motu proprio efectúa las cancelaciones de los impuestos que adeuda, mas no cuando ha sido renuente a cancelar las mismas que había denunciado en sus declaraciones tributarias, sin
que se hubiese requerido de una actividad especial de la Administración para determinarlas. Por tanto no es cierto que sea imperativo para la DIAN la imputación forzosa en cualquier circunstancia, como lo afirma el demandante y tampoco la aplicación generalizada de que se estaría efectuando una distinción que la norma no prevé. Al contrario una interpretación armónica de la norma, dentro del ámbito del Estatuto Tributario en general y las funciones de Cobranzas en particular, determina el campo interpretativo utilizable. Concluye que la Administración no violó el artículo 804 del Estatuto Tributario y tampoco el 6º de la Carta Política. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que las obligaciones de 1989 a 1993 por concepto de retención en la fuente e impuesto de renta y ventas fueron declaradas prescritas mediante Resolución No. 0030 de14 de octubre de 1999. La solicitud de aplicación de las sumas provenientes del remate llevado a cabo el 22 de septiembre de 1999, fue presentada el 27 del mismo mes y año, de donde concluye que para la fecha en que entraron los dineros a la Administración que tenían como origen un proceso ejecutivo, deberían aplicarse bajo el concepto por el cual se le cobraba ejecutivamente la obligación de dar una suma de dinero. Manifiesta que lo que define el presente caso es la fecha en que ingresaron los dineros a la Administración y estos, como se afirma en los actos demandados, entraron antes de que se diera la prescripción de las obligaciones. Anota que la
prescripción opera a partir del auto que así lo declara toda vez que esta no obra de pleno derecho. De otra parte señala que uno de los supuestos fácticos del artículo 804 del Estatuto Tributario es que hubiere existido un pago por parte del contribuyente, aspecto que no se da en el presente caso porque los dineros ingresaron como producto de la culminación de un proceso ejecutivo que terminó con el remate de los bienes embargados y secuestrados y no de la voluntad del administrado de extinguir la obligación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostiene que el Tribunal desconoce abiertamente que las obligaciones se extinguen mediante el pago de las mismas, existiendo diversos modos de pago los cuales están establecidos en el Código Civil y entre ellos está el pago por acción ejecutiva, el cual supone que el deudor no paga voluntariamente, en consecuencia, los titulares de un crédito exigible pueden obtener coactivamente el pago de la obligación. En el presente caso ocurrió un pago por acción de cobro coactivo adelantada por la DIAN contra la demandante, el cual haya sido o no voluntario es para nuestra legislación un pago y en consecuencia el contribuyente si podía indicar a que conceptos quería que le fueran imputados los dineros recaudados por el remate. La acción de cobro coactivo es una forma de extinguir las obligaciones, el contribuyente paga con el dinero producto del remate de sus activos. El artículo 804 del Estatuto Tributario no establece como excepción a esta norma, el pago que se haga con el producto del remate , por lo tanto no es posible que se aplique
restrictivamente una norma que no contempla ninguna excepción. A la sociedad demandante la DIAN le embargó maquinaria en exceso, medida que fue soportada por la sociedad desde el 24 de marzo de 1995 hasta diciembre de 1999, año en el cual se le resuelve: La prescripción de las obligaciones. (resolución 030 de 14 de octubre de 1999). Rematar parte de la maquinaria. (septiembre 23 de 1999). Reducir el embargo y en consecuencia devolver la maquinaria .(Resolución 0009 del 14 de octubre de 1999). Tuvo entonces la Administración mas de cinco años para rematar la maquinaria y pagarse las obligaciones , pero no por este hecho, el contribuyente pierde su derecho a indicar a que conceptos debe la DIAN imputar los pagos que se hicieran con el remate. Agrega que según el Tribunal la prescripción opera a partir del auto que así lo declara, es decir que no opera de pleno derecho. Al respecto afirma el recurrente que en el artículo 817 se sostiene todo lo contrario toda vez que lo que se afirma en esta norma es que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y no como se afirma desde el auto administrativo que la declare. Manifiesta que los dineros del remate ingresan a la Administración a partir de la imputación y no desde la fecha del remate donde solo son unos depósitos judiciales Es decir que la DIAN ingresó los dineros cuando los imputó arbitrariamente es decir el 15 de octubre de 1999, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripciónFinalmente solicita revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las
súplicas de la demanda. Adicionalmente solicita que la Sala se pronuncie sobre la cesión de derechos litigiosos presentada ante el Tribunal la cual no fue tenida en cuenta por el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada sostiene que según el artículo 804 del Estatuto Tributario, el pago debe provenir de la libre voluntad del administrado de cumplirle al Estado sus obligaciones fiscales, observando un orden estricto para imputar tal pago, sanciones, intereses y por último impuesto. Entonces, no es que el dinero que obtenga la Administración fruto de un proceso coactivo que culminó con un remate, constituya un pago efectuado por el contribuyente , puesto que por la omisión en el cumplimiento del pago , el Estatuto Tributario tiene diseñados mecanismos de orden legal , para efectos de obtener su cancelación . Aduce que el artículo 803 del E.T. reza que se tendrá como fecha del pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputados hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos , buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Finalmente en cuanto a la prescripción señala que el dinero ingresó a la entidad el 22 de septiembre de 1999, fecha del remate, independientemente de que con posterioridad se hubiese declarado la prescripción de la obligación. De tal manera que era lógico que la Administración dictara un acto administrativo de trámite dirigido a la aplicación de esos dineros , que no eran de libre disposición del
contribuyente, sino del Estado, por lo que alegar la prescripción como pretexto para que el dinero se dirija a la obligación fiscal indicada por el mismo, es improcedente. Además la prescripción de la acción de cobro , no implica la extinción de las obligaciones, porque sigue existiendo como obligación natural, cuyo pago no da derecho de repetición. (Artículo 819 del E.T.) Por último se refiere a la solicitud del demandante sobre condena en costas para la entidad oficial para concluir que no hay lugar a ella toda vez que se debe examinar al actitud de la DIAN en el proceso, donde de demuestra que no existe temeridad, ni mala fe. Por el contrario hay la intención de controlar de manera efectiva el cumplimiento de los deberes y las obligaciones respecto del recaudo de los impuestos. La parte demandante reitera lo expuesto en la sustentación del recurso. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita desestimar los argumentos del recurrente y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. Considera que la diligencia de remate tuvo lugar sin que la acción de cobro estuviera prescrita, pues no había trascurrido el término de los cinco años consagrado en el articulo 817 del E.T., toda vez que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 13 de abril de 1994, y el término comenzó a correr nuevamente desde el día siguiente (14 de abril de 1999), para quedar luego suspendido por cinco meses y tres días, por razón de la impugnación contenciosa que adelantó el contribuyente para vencer finalmente el 27 de septiembre de 1998. La Administración declaró a solicitud de parte la prescripción
por medio de la Resolución 030 de 14 de octubre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde la Sala decidir de una parte, si la Administración imputó los dineros producto de un remate en proceso de jurisdicción coactiva a obligaciones tributarias que habían prescrito y de otra si el contribuyente tiene facultad legal para decidir que los dineros producto del remate se imputen a las obligaciones que él indique. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: El apoderado especial de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Administración, entre otros asuntos, se decretara la prescripción de las obligaciones a que se refiere el mandamiento de pago No. 00025 de 25 de marzo de 1994. Precisa que esta providencia se notificó el 13 de abril de 1994 y su prescripción se suspendió a juicio de la Administración por un lapso de 5 meses y 13 días, lo que da lugar a que aquella ocurra el 26 de septiembre de 1999. Solicita también que los dineros consignados con ocasión del remate efectuado el 22 de septiembre, sean aplicados a obligaciones no prescritas. (Fls11 y 12). Según consta en la respuesta de la Administración, Oficio 10314 de 8 de octubre de 1999, la suspensión de la prescripción se debió a que la empresa acudió a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo. El término de dicha suspensión está comprendido entre el 14 de abril de 1999 y el 27 de septiembre del mismo año.
Considera entonces procedente declararla por las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No 0025 de 25 de marzo de 1994. Considera no procedente acceder a la petición de aplicar los dineros producto de remate a las obligaciones no prescritas por cuanto estos ingresaron a la entidad antes de que se diera la prescripción de las obligaciones. (Fls. 13 a 15). Mediante Resolución 0030 de 14 de octubre de 1999, el Abogado ejecutor Seis de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, además de declararse prescrita la acción de cobro en contra de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. por impuesto sobre la renta, ventas y retención en la fuente y sanciones por los años gravables 1989 a 1993, se ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones pendientes de cancelar y no prescritas . (Fls19 a 24). Debe la Sala analizar si es cierto que los dineros provenientes del remate efectuado el 22 de septiembre de 1999, ingresaron a la Administración en esa fecha como lo sostiene la entidad demandada o si la DIAN ingresó los dineros cuando los imputó el 15 de octubre de 1999, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, como lo afirma la parte demandante. Al proceso de jurisdicción coactiva debe llegar la Administración para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. El remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago,
hasta concurrencia del valor adeudado. Es decir, que efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Precisa la Sala que no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto al tenor del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio. En el caso presente, la diligencia de remate se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1999 por lo que el producto de éste ingresó a la Administración en esa fecha así como el 27 siguiente, según consta en el Artículo Segundo de la Resolución 0010 de 14 de octubre de 1999. Por consiguiente no estaban prescritas las obligaciones que dieron origen al mandamiento ejecutivo 025 de 1994 pues tal fenómeno se constituiría, a la media noche del día 27 de septiembre de 1999. Así las cosas, realizado el pago antes de que prescribiera la acción de cobro, no podía pretender el contribuyente que el producto del remate se imputara a otras obligaciones. No existe por lo tanto violación del artículo 804 del Estatuto Tributario y del artículo 6 de la Constitución Nacional y es procedente la confirmación de la providencia apelada. Finalmente la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos (fls.121 a 125) por cuanto este es un asunto privado entre las partes que lo celebraron y a esta jurisdicción no le compete decisión alguna sobre ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario