CE-25000-23-27-000-1999-1003-01(13309)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-1003-01(13309)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN - Debe sustentarse so pena de declararse desierto / RECURSO DE APELACION DESIERTO - Se presenta cuando no se sustenta oportunamente conforme al artículo 212 del C.C.A. / APELACION ADHESIVA - Al declararse desierta la apelación principal, la adhesiva corre la misma suerte dado su carácter de subsidiaria, dependiente o subordinada El instituto de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige que el recurso se sustente oportunamente, so pena de declararse desierto, lo cual significa que la parte apelante, tiene que cumplir con tal carga procesal o de lo contrario, asumir el riesgo de aquella eventual declaración. Visto el informe secretarial, en el sentido de que vencido el término de traslado para sustentar el recurso de apelación el recurrente guardó silencio; es del caso declarar desierto el recurso instaurado por el municipio actor, dando aplicación al artículo 212 del C..C.A., norma que prevé tal consecuencia. Con relación a las peticiones del Municipio demandado, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 353 del
C. P.C., aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. En el caso de autos, como el recurrente no
cumplió con la carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y subordinada de la apelación principal. LIBROS RADICADORES DE DESPACHOS JUDICIALES - No reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias / NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS - Debe efectuarse personalmente o por edicto conforme a los artículos 323 y 324 del C.P.C. Alega el apoderado del municipio demandado que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, debido a la omisión de la Secretaría del Tribunal en mantener actualizados los datos por los cambios de tarjetas a la supuesta sistematización y que por ello, nunca conoció que se hubiera dictado sentencia dentro del proceso de la referencia, lo que lo indujo en error. La Sala advierte, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias. En efecto, de conformidad con el artículo 173 del C.C.A., las sentencias se notifican personalmente "o" por edicto a las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 323 y 324 del C.P.C.l y para el efecto, consagran su composición, término en que debe fijarse y las anotaciones correspondientes de fijación y desfijación. Es decir, la única notificación de sentencia que produce efectos jurídicos es la consagrada en los citados artículos, bien sea personal o por edicto, vale decir, cualquiera de las dos formas es válida.
TERMINO DE FIJACION DEL EDICTO PARA NOTIFICAR SENTENCIA - Es de tres días contados desde el primer día de su fijación / NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIA - Debe efectuarse por el término de 3 días según el artículo 323 del C.P.C. Considera entonces la Sala, errada la interpretación del apoderado de la parte demandada, al presumir que la nulidad se originó en que el edicto no fue fijado en la secretaría por los tres días que establece el artículo 323 Ibídem, los cuales, equivocadamente, entiende siguientes al día de fijación del mismo. La norma es muy clara al señalar que “el edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación”. En el caso en estudio, el tribunal a-quo profirió la sentencia el 10 de abril de 2002, y superado el lapso de los 3 días para la notificación personal, ésta se surtió por edicto fijado el día 23 a las 8 A.M., y desfijado el 25 a las 4 p.m., del mismo mes y de la misma anualidad (fl. 185), dándose así cumplimiento al término legal de los 3 días consagrado en el artículo 323 del C.P.C.. Así las cosas, la notificación por edicto, contrario a lo afirmado por el apoderado del municipio de Funza, se ajustó a la legalidad. GRADO DE CONSULTA - Procede respecto a los fallos que impugnan una obligación a cargo de la entidad pública / JUICIO CONTENCIOSO DE IMPUESTOS - No decreta obligación a cargo de la Administración sino que
anula o modifica los actos de liquidación / SENTENCIA DECLARATIVA TRIBUTARIA - Es la que se dicta en los juicios contenciosos de impuestos, no generándose así ninguna obligación a cargo de la entidad / IMPUESTO
PREDIAL EN EL D.C.
En la jurisdicción contencioso administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisprudencia ha equiparado a las sentencias de condena. Como en el juicio contencioso de impuestos correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la modificación de la obligación fiscal, en principio no se decreta ninguna obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativo. En consecuencia, se denegará esta petición, toda vez que en el proceso de la referencia no impuso una obligación a cargo de la entidad demandada, limitándose la sentencia de primera instancia a anular parcialmente los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho declarar que el municipio de Bogotá, D.C., no está obligada a pagar al demandado la suma determinada en dichos actos por concepto de impuesto predial unificado sobre el predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, por los años de 1989 a 1996, inclusive.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-27-000-1999-1003-01(13309)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA A U T O Se encuentra el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de abril de 2002, instaurado por el Distrito Capital y, además, sobre las peticiones del apoderado del municipio demandado, contenidas en los siguientes memoriales de las siguientes fechas: 4 de julio de 2002: solicita el apoderado demandado se surta el grado de consulta por razón de la cuantía, la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la sentencia, la admisión del recurso de apelación del demandante y la admisión de su apelación adhesiva; 9 de julio: desiste de la solicitud de nulidad de todo lo actuado e insiste en la validez de la apelación del distrito capital; 30 de septiembre de 2001: reitera la petición sobre la admisión de los recursos de apelación de las dos partes o en su defecto, se surta el grado de consulta; 25 de noviembre de 2002: presenta nueva solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la fijación del edicto por no cumplirse el término de los tres días par su notificación; noviembre 26 de 2002: coadyuva y adiciona el memorial anterior, anexando decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que anula la actuación cumplida y ordena notificar la providencia con observancia de los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se considera:
El instituto de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige que el recurso se sustente oportunamente, so pena de declararse desierto, lo cual significa que la parte apelante, tiene que cumplir con tal carga procesal o de lo contrario, asumir el riesgo de aquella eventual declaración. Visto el informe secretarial que obra a folio 210 del expediente, en el sentido de que vencido el término de traslado para sustentar el recurso de apelación el recurrente guardó silencio; es del caso declarar desierto el recurso instaurado por el municipio actor, dando aplicación al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, norma que prevé tal consecuencia. Por otra parte, con relación a las peticiones del Municipio demandado, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. En el caso de autos, como el recurrente no cumplió con la carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y subordinada de la apelación principal. Por otra parte, alega el apoderado del municipio demandado que no interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, debido a la omisión de la Secretaría del Tribunal en mantener actualizados los datos por los cambios de tarjetas a la supuesta sistematización y que por ello, nunca conoció que se hubiera dictado sentencia dentro del proceso de la referencia, lo que lo indujo en error. Pues bien, la Sala advierte, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias1. En efecto, de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias se notifican personalmente "o" por edicto a las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil y para el efecto, consagran su composición, término en que debe fijarse y las anotaciones correspondientes de fijación y desfijación. Es decir, la única notificación de sentencia que produce efectos jurídicos es la consagrada en los citados artículos, bien sea personal o por edicto, vale decir, cualquiera de las dos formas es válida. Sumado a lo anterior, al tenor del artículo 352 Ibídem, el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Referente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de edicto por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, considera la Sala que tampoco le asiste razón al petente, ni es aplicable al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en ésta
se decretó la nulidad porque no se dio cumplimiento al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la notificación de la sentencia mediante edicto, al hecho de no poder notificarse personalmente, dentro de los 3 días siguientes. Considera entonces la Sala, errada la interpretación del apoderado de la parte demandada, al presumir que la nulidad se originó en que el edicto no fue fijado 1 En idéntico sentido se pronunció la sección Segunda de la Corporación, en auto del 5 de julio de 2001, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. en la secretaría por los tres días que establece el artículo 323 Íbidem, los cuales, equivocadamente, entiende siguientes al día de fijación del mismo. La norma es muy clara al señalar que “el edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación”. En el caso en estudio, el tribunal a-quo profirió la sentencia el 10 de abril de 2002, y superado el lapso de los 3 días para la notificación personal, ésta se surtió por edicto fijado el día 23 a las 8 A.M., y desfijado el 25 a las 4 p.m., del mismo mes y de la misma anualidad (fl. 185), dándose así cumplimiento al término legal de los 3 días consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la notificación por edicto, contrario a lo afirmado por el apoderado del municipio de Funza, se ajustó a la legalidad. Finalmente, solicita la parte demandada que se surta el grado de consulta, dado
que la cuantía del proceso supera los 300 salarios mínimos. En la jurisdicción contencioso administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisprudencia ha equiparado a las sentencias de condena. Como en el juicio contencioso de impuestos correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la modificación de la obligación fiscal, en principio no se decreta ninguna obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativo2. En consecuencia, se denegará esta petición, toda vez que en el proceso de la referencia no impuso una obligación a cargo de la entidad demandada, limitándose la sentencia de primera instancia a anular parcialmente los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho declarar que el municipio de Bogotá, D.C., no está obligada a pagar al demandado la suma determinada en dichos actos por concepto de impuesto predial unificado sobre el predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, por los años de 1989 a 1996, inclusive. En este orden de ideas, ésta petición también debe ser despachada desfavorablemente, toda vez que en el sublite no se configura el presupuesto legal, de la sentencia de condena, para que se someta la sentencia al grado jurisdiccional de consulta. De suerte que en el presente caso, la Sala devolverá el expediente al tribunal de origen por no ser procedente el grado de consulta y, declarará ejecutoriada la sentencia dictada el 10 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos del 18 de marzo de 1994, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, exp. No. 5389; del 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leiva, exp. No. 4874; y del 22 de noviembre de 1996, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, Exp. No. 8092, entre otras. DECLÁRASE DESIERTO el recurso de apelación instaurado por el apoderado del Distrito Capital y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo (art. 212 C.C.A.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
PRESIDENTA DE LA SECCIÓN
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario