CE-25000-23-27-000-1999-1359-01(12780)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-1359-01(12780)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - Su cobro está permitido por el artículo 157 del Decreto 1421 de 1993 / AVENIDA CIUDAD DE CALI - Se financió con la contribución por valorización dispuesta en los Acuerdos demandados / ACUERDOS DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - Pueden ser dos o modificados por otros posteriores En ejercicio de estas facultades, el Concejo de Bogotá determinó en el artículo 1° del Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, que el proyecto Avenida Ciudad de Cali se financiaría con el cobro de contribución de valorización por beneficio local, modificando así las clasificaciones de carácter general que habían hecho las normas anteriores. Resulta legítimo que los municipios o distritos que realicen obras de interés público, fijen la contribución de valorización y en este caso, el Concejo de Bogotá consideró que resultaba más adecuado que las obras viales que iban a desarrollarse fueran financiadas con la contribución de valorización, la cual tiene en cuenta el beneficio particular recibido, generando mayor equidad al evitar el enriquecimiento sin causa para los propietarios de inmuebles beneficiados con la obra pública. No quiso el Cabildo establecer que los proyectos se financiaran con la contribución por beneficio general, que por su naturaleza constituye un impuesto directo, al tener en cuenta otros aspectos diferentes al beneficio particular que obtienen los predios. Debe precisarse que los Acuerdos 9 de 1980 y 16 de 1990 no hacen referencia específica a la obra Avenida Ciudad de Cali, pues el primero de ellos simplemente indicó que la vías
clasificadas como V0, V1, V2, V3 y V3E se financiarían con valorización por beneficio general, sin mencionar el proyecto de la Avenida Ciudad de Cali. Los Acuerdos demandados, modificaron los citados por la actora, pero en cuanto determinaron que las obras proyectadas se financiarían con valorización por beneficio local, sin tener en cuenta la clasificación de las vías (V0, V1, V2, V3 y V3E), lo cual no contraría las facultades del Concejo Distrital. La actuación del Concejo distrital es legítima y corresponde a sus competencias, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la Corporación no debió someterse a los Acuerdos anteriores, toda vez que son normas de igual jerarquía y por tanto pueden ser modificadas o derogadas por un Acuerdo posterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-1359-01(12780)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO TECHO BAVARIA –
SEGUNDO SECTOR
Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que negó las súplicas de la demanda interpuesta contra los Acuerdos 25 del 21 de diciembre de 1995 y
9 del 30 de julio de 1998, proferidos por el Concejo de Bogotá, así como la Resolución N° 5100 del 26 de octubre de 1998, expedida por la Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de Bogotá. NORMAS DEMANDADAS Se demandó la nulidad del Acuerdo 25 del 21 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, “Por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo para “Formar Ciudad” y se modifica el Acuerdo 7 de 1987.” También se solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 30 de julio de 1998, expedido por el Concejo de Bogotá, “Por el cual se modifica el Acuerdo 25 del 21 de diciembre de 1995.” En estos Acuerdos, que obran a folios 7 a 13 del cuaderno de anexos de la demanda, se ordenó y reglamentó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local “correspondiente a las obras incluidas en el anexo 1, las cuales hacen parte de los proyectos Avenida Ciudad de Cali, Vía expresa (N.Q.S.); Avenida Boyacá, habilitación de vías secundarias. Eje ambiental Avenida Jiménez y Vías Modelo del Espacio Público (Carrera 15 Calle 72 a 100 y Autopista Norte)”. Adicionalmente, se demandó la nulidad de la Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, “Por
la cual se asigna la contribución de Valorización por Beneficio Local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar ciudad” conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998.” (Fls. 17 a 23 del cuaderno de anexos de la demanda) La zona Eje 5 comprende las siguientes obras: Avenida Ciudad de Cali de Avenida el Dorado hasta Avenida transversal de Suba. Avenida Ciudad de Cali desde Avenida el Dorado hasta Avenida Primero de Mayo. Avenida Ciudad de Cali desde Transversal Suba a Avenida San José. Avenida Ciudad de Cali desde Avenida Primero de Mayo hasta Avenida Bosa. El Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, autorizó el cobro de la contribución de valorización para el conjunto de obras incluidas en la Zona Eje 5, delimitando el área de beneficio así: NORTE, Avenida los Arrayanes; SUR, Autopista Sur, Río Tunjuelito y Avenida San Bernardino; ORIENTE, Divisoria de Aguas Cerro de Suba y Avenida Boyacá; OCCIDENTE, Río Bogotá. DEMANDA El Representante legal de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO TECHO BAVARIA SEGUNDO SECTOR presentó demanda de nulidad contra los Acuerdos 25 del 21 de diciembre de 1995 y 9 del 30 de julio de 1998, proferidos por el Concejo de Bogotá, así como la Resolución N° 5100 del 26 de octubre de 1998, expedida por la Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU
de Bogotá. Consideró el demandante que por las características de las obras que comprende el Eje 5, debió autorizarse una valorización por beneficio general y no por beneficio local, como lo determinó el Acuerdo 25 de 1995. Para justificar el cargo, señaló que el Acuerdo 2 de 1980 del Concejo de Bogotá, clasificó las vías de acuerdo al ancho, incluyendo los espacios correspondientes a calzadas, separadores y andenes. Así, a la Avenida Ciudad de Cali le corresponde el rango V-2 (Ancho mínimo de 40 metros). Por su parte, el Acuerdo 16 de 1990 desarrolló el concepto de valorización por beneficio general y determinó que: “Causan valorización por beneficio general, los conjuntos de obras de interés público, de amplia cobertura relacionados con el sistema vial general de la ciudad, en especial las vías clasificadas por las normas vigentes como V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E.” Agregó que este mismo Acuerdo incluyó a la Troncal Avenida Ciudad de Cali, como una obra que causa valorización por beneficio general y en el mismo sentido estaba el Acuerdo 2 de 1980. Por lo anterior concluyó, que el Acuerdo 25 de 1995 contradice las normas anteriores, al ordenar una valorización por beneficio local para la Troncal Avenida Ciudad de Cali. El actor también estimó que se vulneraron normas relativas al derecho de participación, toda vez que la Ley 25 de 1921 dispuso que los propietarios de los predios afectados con la contribución por valorización, serían integrantes de Juntas Especiales que desempeñan funciones de organización del proceso de
tasación del impuesto, percepción, manejo e inversión de la contribución. En el mismo sentido, indicó que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Bogotá promueven mecanismos de participación y veeduría ciudadana. Para el demandante, el Acuerdo 25 de 1995 desconoció la participación de la comunidad en el proceso que determinó la Contribución de valorización para los predios ubicados dentro del Eje 5, porque modificó la composición y las funciones de la Junta de Vigilancia que se habían establecido en el Acuerdo 7 de 1987. Señaló que los representantes de los propietarios no obtuvieron la documentación completa, ni participaron de la determinación del método para la distribución de la contribución, ni en su aprobación, pues esta tarea la desarrolló solamente el IDU. OPOSICIÓN La apoderada del Distrito Capital de Bogotá dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas, por estimar que carecen de fundamento legal. Indicó que el Decreto Ley 1421 de 1993 le dio la competencia al Concejo de Bogotá para establecer, reforma o eliminar tributos y específicamente el artículo 157 le asignó la facultad de fijar y regular la contribución por valorización. Hizo un recuento de las disposiciones que han regulado la contribución de valorización en Bogotá, iniciando con el Acuerdo 7 de 1987 que adoptó el Estatuto de Valorización Distrital, el cual permite el cobro de la contribución a los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados con obras de interés general. Posteriormente, el Acuerdo 16 de 1990 modificó el Acuerdo 7 de 1987 en
aspectos como la valorización por beneficio general y distribución de la contribución. Luego el Acuerdo 25 de 1995, acusado, autorizó el cobro para un conjunto de obras del plan vial y modificó el Acuerdo 7 de 1987 en cuanto a la composición de las juntas de vigilancia, sus funciones y la disponibilidad de los predios que serán ocupados por las obras. Con el Acuerdo 9 de 1998 se pretendió, entre otras cosas, modificar el monto distribuible correspondiente al Eje 5 y así eliminar las restricciones que existían para incluir la liquidación de las sumas faltantes de las obras y el costo por concepto de administración del recaudo. Así mismo, eliminó del monto a distribuir en la contribución de valorización para el Eje 5, a los proyectos de la Avenida Boyacá y Avenida San José y las obras complementarias del proyecto Avenida Ciudad de Cali, que ahora se financian con cargo al presupuesto general del Distrito. Agregó que la contribución de valorización permite cobrar a los ciudadanos de manera equitativa el beneficio recibido con una obra pública, de esta forma no se reducen los recursos del presupuesto, los cuales se nutren de impuestos generales. Concluyó que los Acuerdos demandados fueron expedidos con base en las facultades otorgadas por la Constitución y el Decreto Ley 1421 de 1993, que autorizaron al Concejo para reglamentar la contribución de valorización. Por último, señaló que no son ciertas la afirmaciones de la demandante, toda vez que los Actos acusados fueron publicados y notificados, y se cumplieron las disposiciones sobre participación ciudadana, a través de los representantes de los propietarios o poseedores en las juntas de vigilancia.
La apoderada del Distrito propuso las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones por no citarse a la entidad adecuada y por demandar un Acuerdo del Concejo y a la vez un Acto de otra entidad administrativa. El Instituto de Desarrollo Urbano también contestó la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones. Señaló que los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, así como la Resolución 5100 de 1998 no vulneraron disposiciones constitucionales o legales, porque los Concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales y señalar los elementos de cada tributo, expresamente el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993) otorgó al Concejo Distrital la competencia para establecer la contribución de valorización por beneficio local o general. Indicó que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 25 de 1995, en uso de sus facultades legales y constitucionales y autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para un conjunto de obras a realizar. Agregó que la participación de los propietarios de predios beneficiados se mantuvo a través de la junta de vigilancia, la cual incluyó a sus representantes. Además se cumplieron todas las normas que regulan la participación ciudadana. SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 18 de julio de 2001, declaró improcedentes las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Frente al cargo de indebida clasificación de las vías, el a-quo estimó que si el
Acuerdo 25 de 1995 no viola una norma de superior jerarquía, no puede existir la nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. Añadió que si bien el Concejo, a través de un Acuerdo, realizó una clasificación de las vías determinando que la Avenida Ciudad de Calí se financiaría con valorización de beneficio general, nada le impide, a la misma corporación, modificar su acto y en su lugar ordenar una valorización por beneficio local. En cuanto al derecho de participación, el Tribunal consideró que no es aplicable el Acuerdo 7 de 1987, como pregona la actora, porque el Acuerdo 25 de 1995 lo modificó en este aspecto. Adicionalmente, tampoco se invocó en la demanda la vulneración de normas superiores. RECURSO DE APELACIÓN La Junta de Acción Comunal del Barrio Techo Bavaria - Segundo Sector, como parte actora, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. Señaló en primer lugar que la clasificación de las vías establecida en los Acuerdos 2 de 1980 y 16 de 1990 no ha sido modificada y por tanto, no puede concluirse que el Acuerdo 25 de 1995 las derogó, por tener un sentido contrario. Indicó que antes de la vigencia del Acuerdo 25 de 1995, la participación de los representantes de los propietarios en el proceso de valorización incluía la determinación de las zonas de influencia, las características generales del diseño de las obras, la elaboración de presupuestos o cuadros de valores, determinación de los costos de obras y el método de distribución de las contribuciones.
No está de acuerdo con la modificación realizada en el Acuerdo 25 de 1995, por cuanto se llevó al nivel de simple veeduría, lo que debió ser decisión participativa, en contra de lo ordenado en el artículo 6° del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 2° de la Constitución Política. En escrito adicional, la parte actora remitió una certificación sobre la vigencia del artículo 6° del Acuerdo 2 de 1980 y del artículo 1° del Acuerdo 16 de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó escrito precisando que solicitó la nulidad del Acuerdo Distrital N° 25 del 21 de diciembre de 1995 y en consecuencia, que se declare sin vigencia el Acuerdo 9 del 30 de julio de 1998. Señaló que se debe rehacer el proceso de valorización para que sea por beneficio general, también se debe restablecer el derecho de participación y suspender el cobro de la contribución. Reiteró que se vulneró el artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con la participación de los ciudadanos. Así mismo estimó vulnerados los Acuerdos 2 de 1980, 7 de 1987 y 16 de 1990 del Concejo de Bogotá. El Distrito Capital de Bogotá, como entidad demandada, se pronunció reiterando lo expuesto en su respuesta al libelo. Insistió en que de conformidad con la Constitución y el Decreto Ley 1421 de 1993, le corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y
beneficios de las obras y la forma de hacer su reparto. Recordó que el Acuerdo 25 de 1995 autorizó el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales, manteniendo la participación de los propietarios de los predios, lo cual se refleja en la participación de la junta de vigilancia de que trata el artículo 5° de la norma y en las Resoluciones 209 y 466 de 1996, expedidas por el IDU que reglamentaron la participación de los representantes de los propietarios. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la Sentencia impugnada y mantener la vigencia jurídica del Acuerdo 25 de 1995, porque el Concejo de Bogotá actuó con base en sus autorizaciones legales. Estimó que si bien los Acuerdos anteriores al acusado, determinaron que la obra de la Avenida Ciudad de Cali sería financiada con la valorización por beneficio general, ello no era obstáculo para que el Concejo estableciera posteriormente la contribución por beneficio local, siguiendo los parámetros del Estatuto de Valorización y los principios de proporcionalidad y distribución equitativa entre los propietarios de los predios beneficiados con la obra. Agregó que la participación ciudadana es un mecanismo para la organización de la vida en sociedad, que implica no sólo la posibilidad de opinar sobre los proyectos, sino el ejercicio del control y vigilancia sobre la gestión pública por parte de las organizaciones cívicas y comunitarias, como lo dispone la Ley 136 de 1994, la cual prevé la constitución de Juntas de Vigilancia o Veedurías Ciudadanas.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, pronunciarse en segunda instancia sobre la demanda de nulidad contra los Acuerdos que establecieron la contribución de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales en la ciudad de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, fundamentalmente porque consideró que no se vulneraban normas superiores. El primer cargo de la demanda, es que el Acuerdo 25 de 1995 es contrario a los Acuerdos 2 de 1980 y 16 de 1990 expedidos por el Concejo de Bogotá, porque los últimos señalaban que la obra de la Troncal Avenida Ciudad de Cali se financiaría con la contribución de valorización por beneficio general, mientras que la norma acusada determinó que fuese con la valorización por beneficio local. Como lo señaló el a-quo y la representante del Ministerio Público, corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, “establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto.” En ejercicio de estas facultades, el Concejo de Bogotá determinó en el artículo 1° del Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, que el proyecto Avenida Ciudad de Cali se financiaría con el cobro de contribución de valorización
por beneficio local, modificando así las clasificaciones de carácter general que habían hecho las normas anteriores. Resulta legítimo que los municipios o distritos que realicen obras de interés público, fijen la contribución de valorización y en este caso, el Concejo de Bogotá consideró que resultaba más adecuado que las obras viales que iban a desarrollarse fueran financiadas con la contribución de valorización, la cual tiene en cuenta el beneficio particular recibido, generando mayor equidad al evitar el enriquecimiento sin causa para los propietarios de inmuebles beneficiados con la obra pública. No quiso el Cabildo establecer que los proyectos se financiaran con la contribución por beneficio general, que por su naturaleza constituye un impuesto directo, al tener en cuenta otros aspectos diferentes al beneficio particular que obtienen los predios.1 Debe precisarse que los Acuerdos 9 de 1980 y 16 de 1990 no hacen referencia específica a la obra Avenida Ciudad de Cali, pues el primero de ellos simplemente indicó que la vías clasificadas como V0, V1, V2, V3 y V3E se financiarían con valorización por beneficio general, sin mencionar el proyecto de la Avenida Ciudad de Cali. Por su parte, en el Acuerdo 16 de 1990 se menciona esta vía, pero corresponde a una obra diferente2 a las que ahora se financian por valorización local, de tal forma que no se presentó un doble cobro. 1 La Ley 25 de 1991 y posteriormente el Decreto Legislativo 868 de 1956 reconocen expresamente la categoría de Impuesto directo de la valorización, sin que deba existir el beneficio directo y
cuantificable. 2 En el Anexo del Acuerdo 16 de 1990 se menciona la obra Avenida Ciudad de Cali, tramo A. de las Américas-Av. Centenario, mientras que en el Acuerdo 9 de 1998 los proyecto que se financian son la obra 3 Avenida ciudad de Cali de Av. Trans. Suba a Av. El Dorado; la obra 7 Avenida Ciudad de Cali de Av. El Dorado a Av. 1° de Mayo, y la obra 43 Avenida ciudad de Cali de Av. Trans. Suba a Av. San José. Los Acuerdos demandados, modificaron los citados por la actora, pero en cuanto determinaron que las obras proyectadas se financiarían con valorización por beneficio local, sin tener en cuenta la clasificación de las vías (V0, V1, V2, V3 y V3E), lo cual no contraría las facultades del Concejo Distrital. La actuación del Concejo distrital es legítima y corresponde a sus competencias, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la Corporación no debió someterse a los Acuerdos anteriores, toda vez que son normas de igual jerarquía y por tanto pueden ser modificadas o derogadas por un Acuerdo posterior. En este caso, los Acuerdos 2 de 1980 y 16 de 1990, en lo que tienen que ver con las obras incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” que fueron aprobadas en el Acuerdo 25 de 1995 fueron modificados por el Concejo Distrital, por lo tanto no prospera el cargo. La parte actora acusó al Acuerdo 25 de 1995 de vulnerar los artículos 2° de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 1421 de 1993 que disponen la
participación ciudadana en las decisiones que los afectan. En este punto, la Sala no encuentra la violación alegada, toda vez que sí se atienden las normas citadas por la actora, el artículo 5° del Acuerdo 25 de 1995 se refiere a la composición de la Junta de Vigilancia, para la cual se eligen tres representantes de la comunidad beneficiada con la respectiva obra y el artículo 6° señala que la Junta de vigilancia tendrá las funciones de veeduría señaladas en la Ley. Adicionalmente, en la demanda se reconoce expresamente que mediante la Resolución N° 466 de 1996 el Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá convocó a la comunidad beneficiada por las obras de la Zona Eje 5 para participar en la inscripción de sus representantes en la Junta de Vigilancia de la Contribución de Valorización por beneficio local. El demandante reconoció que la elección se llevó a cabo el 16 de noviembre de 1996, la posesión de los representantes ocurrió el 4 de diciembre de 1996 y la primera reunión se realizó el 27 de febrero de 1997 (Fl. 6 del cuaderno principal). Por lo anterior está claro que no se afectó la participación de la comunidad sino que al contrario, los actos acusados respetaron el derecho de participación ciudadana establecido en las normas invocadas. En la demanda también se indicó que el Acuerdo 25 de 1995 modificó las funciones de la Junta de Vigilancia, dejándolas en una simple veeduría, con lo cual no se permitió el ejercicio de la participación que establecía el Acuerdo 7 de 1987. Sobre este punto, son suficientes las razones ya expuestas al desestimar el primer
cargo de la demanda, pues también es legitimo que el Concejo Distrital modifique Acuerdos anteriores, como lo hizo expresamente con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 7 de 1987, al fijar en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo 25 de 1995 la composición de la junta de vigilancia y sus funciones. De acuerdo con los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, los Concejos tienen la facultad de votar los tributos locales y de expedir los Acuerdos mediante los cuales serán regulados. Toda vez que no se encuentra vulneración a ninguna de las normas invocadas en la demanda, la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. La Sala advierte que la Magistrada Dra. María Inés Ortíz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que se encuentra procedente el impedimento, la Sala declarará a la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, separada del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 18 de julio de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA.
DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la doctora
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.