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CE-25000-23-27-000-2000-00111-03(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-00111-03(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Carácter preventivo La acción popular tiene un carácter eminente preventivo, en consideración a los intereses que a través de la misma se pretende proteger, por lo cual se requiere una justicia pronta y oportuna para evitar que tales intereses sean vulnerados, o lograr que sean, oportunamente restablecidos. Para el cumplimiento de tales fines, la ley ha previsto un trámite ágil y especial diferente al ordinario y sólo a falta de regulación de algunos aspectos concretos y siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de esta acción, habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, o del Código de Procedimiento Civil en su defecto, según lo previsto en el artículo 44 de la ley 472 de 1998. ACCION POPULAR - Providencias susceptibles de apelación La ley 472 de 1998 establece expresamente cuáles son las providencias susceptibles de apelación en el trámite de la acción popular. En consecuencia, no hay lugar a integrar la ley con las normas de los Códigos Contencioso Administrativo, o subsidiariamente de Procedimiento Civil que se refieren a la procedencia de dicho recurso en los procesos ordinarios. Nota de Relatoría: Ver Q-047 de 13 de febrero de 2003 RECURSO DE APELACION - Acción Popular / ACCION POPULAR - Recurso de apelación Las providencias susceptibles de apelación en la acción popular son las señaladas o derivadas de los artículos 26 y 37 de la ley 472 de 1998, esto es, el auto que rechaza la demanda, el que decreta una medida cautelar y la sentencia. Los

artículos 5, 16 32 y 44, que según el recurrente deben ser armonizados con los anteriores para concluir que también es apelable el auto que niega pruebas en una objeción a un dictamen, no señalan que sean apelables otras providencias, ni tienen ninguna relación con la procedencia de dicho recurso en la acción popular. El primero, establece los principios que deben regir el trámite de las acciones populares y de grupo; el segundo, establece la competencia para conocer de las acciones populares; el tercero trata del trámite de la prueba pericial y, el último señala que en los aspectos no regulados en la ley, se aplicarán los códigos Contencioso Administrativo o de Procedimiento Civil, según la jurisdicción que conozca de la acción, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones. Por lo tanto, no hay lugar a armonizar tales disposiciones para concluir que el auto que niega pruebas en el trámite de una objeción a un dictamen sea susceptible de apelación en la acción popular. Nota de Relatoría: Ver C-377 de 2002 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogota, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00111-03(AP)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Organización Luis Carlos

Sarmiento Angulo, en contra del auto proferido el 21 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto de 21 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo-Regional Bogotá, contra el Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad que habita la urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad, la Universidad Nacional de Colombia rindió dictamen pericial, cuya aclaración y complementación fue objetada por error grave por el Distrito y la Organización. Para acreditar los fundamentos de la objeción las entidades solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por el Tribunal, salvo las relacionadas con los testimonios técnicos y la realización de un nuevo dictamen.

Decisión contra la cual la Organización interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el ponente.

2. No obstante, en el auto recurrido, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en esta instancia, con fundamento en que el recurso de apelación sólo procede contra la providencia que decreta una medida cautelar o contra la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 37 de la ley 472 de 1998 y, por interpretación, también contra el auto que rechaza la demanda. Por lo tanto, las demás providencias dictadas en el curso de una acción popular sólo son susceptibles de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 472 de 1998.

3. La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo impugnó el auto con los

siguientes argumentos: a) Una interpretación exegética del artículo 37 de la ley 472 de 1998 permite advertir que no se excluyen de apelación los demás autos que se profieran en la acción popular, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo; b) una interpretación armónica de dicho artículo con otros de la misma ley, tales como el 5, 16, 26, 32 y 44, permite concluir que existen otros actos susceptibles de ser apelados ante el superior, como el que rechaza una acción popular, declara su incompetencia o falta de jurisdicción, decreta una medida cautelar, niega pruebas, resuelve sobre la intervención de terceros, niega el trámite de un incidente o decreta una nulidad; c) la apelación del auto que niega pruebas solicitadas en la objeción a un dictamen pericial es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley 472 de 1998, por no oponerse a la naturaleza ni a la finalidad de las acciones populares; d) La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 36 de la ley 472 de 1998 que no restringe el recurso de apelación, como tampoco se hace en el artículo 37 ibídem, que se limita a señalar que la sentencia es apelable; e) el artículo 44 de la ley 72 de 1998 “contiene una disposición residual e integradora”; f) como los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998 no limitan el recurso de apelación a la sentencia, “lo demás es materia no regulada, que debe seguir los lineamientos de los códigos de procedimiento civil y contencioso administrativo” y

g) “La sentencia de la Corte Constitucional no tiene el alcance de negar la apelación para providencias respecto de las cuales está expresamente concedido el recurso en los códigos procesales, como con razón se advierte en el parágrafo final del salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, en ninguna forma regulan ‘íntegramente’ la materia de los recursos; es posible que esa haya sido una intención, pero que no se plasmó en la ley; por lo tanto, restringir el recurso de apelación es paradójicamente ampliar el contenido del artículo 36 a una materia no contemplada en él”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala mantendrá la decisión recurrida, por las siguientes razones: a) La acción popular tiene un carácter eminente preventivo, en consideración a los intereses que a través de la misma se pretende proteger, por lo cual se requiere una justicia pronta y oportuna para evitar que tales intereses sean vulnerados, o lograr que sean, oportunamente restablecidos1. Para el cumplimiento de tales fines, la ley ha previsto un trámite ágil y especial diferente al ordinario y sólo a falta de regulación de algunos aspectos concretos y siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de esta acción, habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, o del Código de Procedimiento Civil en su defecto, según lo previsto en el artículo 44 de la ley 472 de 1998. b) La ley 472 de 1998 establece expresamente cuáles son las providencias susceptibles de apelación en el trámite de la acción popular. En consecuencia, no

hay lugar a integrar la ley con las normas de los Códigos Contencioso Administrativo, o subsidiariamente de Procedimiento Civil que se refieren a la procedencia de dicho recurso en los procesos ordinarios2. c) La Corte Constitucional, al decidir en la sentencia C-377 de 2002 los cargos formulados contra el artículo 36 de la ley 472 de 1998, consideró que al consagrar en dicha norma el recurso de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro del trámite de una acción popular no vulnera la Constitución porque: (i) dicha acción “no supone la existencia de una verdadera litis, pues su objeto no es la solución a una controversia sino la efectividad de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible”; (ii) la Ley 472 de 1998 reguló todos los aspectos sustanciales y de procedimiento que concierne al ejercicio de este mecanismo de protección de los derechos colectivos; (iii) el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución no es obligatorio en todos los asuntos que son de decisión judicial, dado que en esta materia rige el principio de autonomía legislativa, que en relación con la acción popular se desprende de los artículos 88 y 89 ibídem que disponen que la ley 1 Para la Corte Constitucional es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en cuanto al imprimirle celeridad a su trámite

judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. 2 La Sala Plena de la Corporación, en providencia de 13 de febrero de 2003, exp: 11001-03-15-000-20030082-01(Q-047), afirmó: “La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos lo recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera”. regulará los recursos y procedimientos necesarios para la efectividad de tales acciones, y (iv) la negación del recurso de apelación en las acciones populares, “no implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia, puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin

de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola”. d) El salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil a que se refiere el recurrente es expresión de su inconformidad con el fallo y, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante. Las razones de su disidencia permiten apreciar de manera más clara el contenido de la decisión mayoritaria, que fue el de considerar ajustada a la Constitución Política la decisión del legislador de excluir el recurso de apelación para las providencias en las cuales se adopten en la acción popular, decisiones diferentes a las señaladas en la ley 472 de 1998 como susceptibles de dicho recurso. e) Las providencias susceptibles de apelación en la acción popular son las señaladas o derivadas de los artículos 26 y 37 de la ley 472 de 1998, esto es, el auto que rechaza la demanda, el que decreta una medida cautelar y la sentencia. Los artículos 5, 16 32 y 44, que según el recurrente deben ser armonizados con los anteriores para concluir que también es apelable el auto que niega pruebas en una objeción a un dictamen, no señalan que sean apelables otras providencias, ni tienen ninguna relación con la procedencia de dicho recurso en la acción popular. El primero, establece los principios que deben regir el trámite de las acciones populares y de grupo; el segundo, establece la competencia para conocer de las acciones populares; el tercero trata del trámite de la prueba pericial y, el último señala que en los aspectos no regulados en la ley, se aplicarán los códigos Contencioso Administrativo o de Procedimiento Civil, según la jurisdicción que

conozca de la acción, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones. Por lo tanto, no hay lugar a armonizar tales disposiciones para concluir que el auto que niega pruebas en el trámite de una objeción a un dictamen sea susceptible de apelación en la acción popular. Por las razones anteriores, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E NO SE REPONE la providencia impugnada, esto es, el auto proferido por la Sala el 21 de octubre de 2004.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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