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CE-25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO - Características En relación con las características, la Sala precisa: -La acción de grupo es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de “contenido subjetivo o individual de carácter económico”, que provienen de un “daño ya consumado o que está produciéndose”. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos. -Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el tramite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67). La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84). -Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la

correspondiente acción ordinaria. -Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas. Al interpretar el alcance de esta disposición, la Sala ha señalado que si se armoniza el contenido del artículo 48 de la ley citada, y el numeral 4 del artículo 52 ibídem. Hay lugar a concluir que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios del actor. -Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. -Finalmente, se destaca que este tipo de acciones se distingue por los efectos del fallo. La sentencia que se profiera en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada respecto de todos los afectados con la causa que dio origen a la acción, a cuyo nombre actúe el demandante o los demandantes que hayan sido identificados gracias a los criterios suministrados por éste y no hayan solicitado su exclusión y frente a quienes hayan solicitado su inclusión en las oportunidades procesales señaladas en la ley (antes de la apertura a pruebas o dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia). En síntesis, el carácter masivo del daño es el que justifica comunicar la admisión de la

demanda a través de un medio de comunicación de esa misma naturaleza (art. 53 ley 472 de 1998) y el efecto ultra partes de la sentencia respecto de quienes perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso (art. 66 ibídem). Nota de Relatoría: Ver sentencias T-678/97, C-215/99 y C-1062/00 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Improcedencia, debió tramitarse la acción de reparación directa / ADECUACION DEL TRAMITE - En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Adecuación del trámite En el caso sub-judice, la acción de grupo interpuesta no es procedente, pues a pesar de que el hecho causó daños a los demandantes, que superan el número mínimo establecido en la ley, no se trata de un conglomerado significativo que logre configurar un grupo o clase. No frente a todo daño sufrido por un número plural de personas puede intentarse su reparación a través de la acción de grupo, pues se reitera, para tal efecto se requiere que el daño se haya producido en unas circunstancias y con una dimensión que por su impacto social justifique la utilización de esta vía procesal específica que busca garantizar la eficacia en la justicia y evitar la inseguridad jurídica al favorecer una solución igual para problemas similares. Como quiera que los demandantes acudieron en tiempo a reclamar la indemnización del daño que consideran fue causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la

Constitución) y con fundamento en el artículo 5 de la ley 472 de 1998, el cual le otorga una potestad especial al juez para que en cualquier estado del proceso pueda adecuar su trámite, se ordenará que a la demanda se le dé el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021)

Actor: JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Y OTROS Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLINAL Y OTROS Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2001, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, los señores JOSE DEL CARMEN VEGA SEPÚLVEDA y OTROS, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada en la ley 472 de 1998, demandaron a la NACIÓNMinisterio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon las siguientes pretensiones: “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el Ministerio de

Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden causados por la explosión de un carro bomba en la avenida Pepe Sierra (calle 116) con carrera 18 de la ciudad de Bogotá, el día 11 de noviembre de 1999. “2. Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe pagar a mis poderdantes los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, que se demuestren en el curso del proceso, los cuales estimo en la suma de tres mil quinientos millones de pesos moneda corriente. Para efectos de cuantificar los daños y perjuicios, solicito además tener en cuenta los medios e instrumentos existentes en la legislación colombiana como auxiliadores de la actividad judicial. “3. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “4. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. “5. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en este proceso.

“6. Que se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “7. Que se disponga que el Defensor del Pueblo, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos pague las correspondientes indemnizaciones. “8. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: “El 11 de noviembre de 1999, como consecuencia de la falta de vigilancia de las autoridades colombianas, una camioneta Chevrolet Luv, de placas NLH-505, cargada con 80 kilos de dinamita y abandonada frente al número 18-90 de la avenida Pepe Sierra, hizo explosión...Como el carro bomba estalló frente a la sede de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, un análisis de la Policía indica que el carro bomba es otra embestida de la guerrilla contra ese gremio...Los Generales de la Policía, después de valoraciones técnicas y análisis de inteligencia señalan igualmente al narcotráfico como el responsable del atentado. El objetivo, en criterio de los investigadores, es contrarrestar la amenaza de la extradición que hoy ronda a más de 40 nacionales”. Como consecuencia de la explosión se causó la muerte a varias personas, a otras lesiones físicas y además numerosos bienes muebles e inmuebles sufrieron cuantiosos daños.

3. La Sentencia recurrida Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente y algunos apartes de sentencias proferidas por esta Sala, concluyó el Tribunal que no había lugar a condenar a las entidades demandadas por los perjuicios reclamados por los demandantes, porque “en este caso el daño no puede imputársele a autoridades públicas y además no puede tampoco considerarse como fuente de responsabilidad estatal ‘el riesgo de la vida social’, por cuanto todo los habitantes de Colombia por las circunstancias que vive el país, se puede decir que en forma permanente están corriendo dicho riesgo. Además, como claramente se establece en la sentencia transcrita, no puede indemnizarse todos los daños que sufran los particulares sin que exista un título de imputación que permita atribuirlos a una determinada autoridad estatal. Igualmente, no puede determinarse en el sub lite una omisión por parte de las autoridades encargadas de guardar el orden público, por cuanto en ningún momento se pidió protección especial en el sector en donde sucedieron los hechos”.

4. Fundamentos de la impugnación El apoderado de la parte actora sustentó su inconformidad con el fallo con los

siguientes argumentos: a. El Tribunal hizo “un exiguo resumen de las pruebas, sin análisis, razonamiento o estudio alguno de ellas, ya que de haberlos hechos sus conclusiones hubieran sido otras. Concretamente, la sentencia objetada guarda silencio sobre las pruebas que demuestran la omisión en que incurrió la Nación cuando sin ningún discernimiento dejó de proteger el sector de la avenida Pepe Sierra pues desmontó el centro de atención inmediata CAI que funcionaba en esa zona, configurándose una falla en el servicio

público de seguridad. La providencia impugnada tampoco dice nada sobre la inoperancia de las autoridades ante la existencia de acciones sospechosas de personas en el sector”. b. En el fallo se limitó a estudiar el caso concreto frente al artículo 90 de la Constitución, pero referido exclusivamente a la imputabilidad por acción y dejó de lado la imputabilidad por omisión, así como las demás disposiciones constitucionales en las cuales se fundamentó la demanda. c. El Ministerio de Defensa incurrió en falla del servicio por no haber “formulado, diseñado, desarrollado y ejecutado políticas de defensa y seguridad y el empleo legítimo de la fuerza, para contribuir a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades públicas”. d. Por su parte, el DAS “omitió su deber constitucional de ‘producir inteligencia’ para obtener la información requerida para detectar, prevenir y/o reprimir las conductas y hechos como la explosión del carro bomba que afectan la seguridad interior y el orden público....Adicionalmente,...las autoridades investigadoras de la Fiscalía General de la Nación encontraron un maletín y dentro del maletín hallaron la placa de identificación No. 1811 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con lo cual se puede deducir sin mayor esfuerzo dialéctico la participación de un miembro de esa institución en los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1999”. e. Además de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, “con la explosión del carro bomba se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas, pues se exigió a algunas personas un sacrificio no exigido a otros y entre tales personas se

encuentran los demandantes”. d. No se acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad, pues no se ha afirmado y mucho menos probado que las víctimas hubieran facilitado la acción delictual y tampoco que los hechos causantes de los perjuicios fueran constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende mediante esta acción la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la explosión de un carro bomba en el sector de la avenida Pepe Sierra de esta ciudad, el 11 de noviembre de 1999. En consecuencia, deberá analizarse la procedencia en el caso concreto de la acción de grupo formulada para obtener la reparación de los perjuicios señalados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución; el Título III y las demás normas concordantes de la ley 472 de 1998, para lo cual resulta pertinente examinar de manera previa cuáles son los razones que justifican esta especial acción reparatoria y sus características.

1. Justificación de la acción de grupo.

El artículo 88 de la Constitución defiere a la ley la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 3 de la ley 472 de 1998 define la acción de grupo como aquélla que puede ser interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. Del contenido de estas dos disposiciones puede inferirse que a través de esta acción

se pretende dar aplicación al principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. Por tal motivo, la admisión de varias acciones de grupo cuando la causa es común, desnaturaliza la acción y desconoce sus objetivos. Quienes no se hayan integrado inicialmente al grupo podrían hacer parte del mismo antes de la apertura a pruebas o acogerse a la sentencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, pero no están legitimados para acumular pretensiones de al menos 20 demandantes e iniciar una nueva acción. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”1. Se destaca que a través de esta acción puede obtenerse el resarcimiento de daños pequeños que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance2. Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino

también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.

2. Las características de la acción de grupo.

La Corte Constitucional en la sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, señaló como características de la acción de grupo las siguientes: “En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000. 2 “Esto supone un inconveniente para el perjudicado como individuo; sin embargo, protege al perjudicado como colectivo (“no se cobra todo, pero todos cobran”) lo cual es, a fin de cuentas, más justo a la par que “evita” una competición ante los tribunales para obtener una sentencia estimatoria antes.” CARLOS DE MIGUEL PERALES. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Ed. Civitas, 1997. 2ª. ed. Pag. 317. actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. En relación con estas características, la Sala precisa:

a. La acción de grupo es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de “contenido subjetivo o individual de carácter económico”3, que provienen de un “daño ya consumado o que está produciéndose”4. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos5. Ahora bien, para la procedencia de la acción de grupo resulta indiferente que el perjuicio individual haya sido originado en la vulneración de un derecho colectivo o de naturaleza fundamental o legal, pues es claro que el objetivo de tal acción no es la protección de tales derechos, en relación con los cuales proceden las acciones populares, de tutela u ordinarias respectivamente sino la reparación de los perjuicios patrimoniales que el demandado haya causado al demandante con el desconocimiento de cualquiera de estos derechos, siempre y cuando haga parte del grupo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1062 del 16 de agosto de 2000, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 55 de la ley 472 de 1998, el cual define la integración del grupo, en el entendido de que con su interpretación y aplicación además de los daños derivados de la vulneración de los derechos e 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-678 del 12 de noviembre de 1997. 5 Excepcionalmente, cuando la acción popular es restitutoria en cuanto busca volver las cosas al estado anterior, tiene un carácter indemnizatorio (art. 34 Ley 472 de 1998).

intereses colectivos “no se excluyen los demás derechos subjetivos constitucional y legal cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo.” b. Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el tramite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67). La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84). c. Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria. d. Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas. Al interpretar el alcance de esta

disposición, la Sala ha señalado que si se armoniza el contenido del artículo 48 de la ley citada que establece que el actor o quien actúe como demandante, “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, y el numeral 4 del artículo 52 ibídem, que señala como requisito de la demanda que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos, hay lugar a concluir que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor6. No obstante que la ley señala un número mínimo de personas para integrar el grupo, la sóla circunstancia de que existan veinte (20) personas lesionadas con un mismo hecho no significa que exista grupo y por consiguiente, se pueda acudir al procedimiento señalado en la ley para obtener la indemnización de perjuicios, ya que de lo contrario dicha acción sería simple y llanamente una acumulación subjetiva de pretensiones7 y eso no fue lo que quiso el Constituyente al referirse en forma expresa a este tipo de acciones en el artículo 88, inciso segundo de la Carta. El mismo artículo 46 citado establece que para que proceda la acción de grupo deben existir condiciones uniformes en relación con la causa que originó los perjuicios individuales y respecto de

los demás elementos que configuran la responsabilidad. Así mismo, el demandante deberá justificar en su demanda la procedencia de la acción de grupo (art. 52 num. 6 ibidem). 6 Auto del 1 de julio de 2000, exp: AG-001 7 El artículo 82 del C. de P. C. señala que pueden acumularse pretensiones de varios demandantes siempre que provengan de la misma causa. La Sala en providencia del 2 de febrero de 2001, expediente AG-017 estableció algunos criterios interpretativos de esta disposición. Allí se consideró que la situación común que identifica el grupo debe ser anterior a la ocurrencia del daño. “Que el conjunto de personas que pueden acceder a este mecanismo procesal debe de ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado –con antelación a la ocurrencia del dañoen una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así, las cosas, es claro que la condición de damnificados no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros del grupo”. (subraya fuera del texto). Por su parte, la Sección Segunda de la Corporación, en providencia del 24 de mayo del año en curso8, consideró que “resulta indiferente si el grupo existía con anterioridad al daño causado, pues el legislador en manera alguna indicó esa condición para la existencia de la acción. Lo significativo es, de una parte, que tengan condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad...y de otra parte, que el grupo, dadas las características del daño sufrido, amerite la reparación pronta del

perjuicio, a través del proceso preferencial y sumario consagrado por el legislador en esta clase de acciones” (subrayas fuera del texto). Como bien lo señaló esta Sección en la providencia citada, el alcance de las normas jurídicas debe establecerse de acuerdo con unos principios que le confieran sentido, tales como los de interpretación útil, sistemática y razonable, de tal manera que la norma sea entendida dentro del contexto de la institución a la cual pertenece y 8 Expediente No. AG-25000-23-25-000-2001-0005-01 (011) produzca efectos jurídicos adecuados a las disposiciones constitucionales, proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos. En consecuencia, una interpretación sistemática, integradora, conforme a la Constitución y útil en cuanto confiere eficacia a la acción de grupo permite concluir que el legislador pretendió enfatizar en el artículo 46 de la ley 472 de 1998 el elemento causal de la responsabilidad para precisar que lo que hace posible dicha acción es, en primer término, que la causa generadora del daño sea común a los demandantes9, pero que también deben ser uniformes los demás elementos de la responsabilidad, aunque en relación con el daño igualmente debe realizarse un esfuerzo interpretativo que permita darle sentido razonable, proporcionado y equitativo a la disposición. Vale destacar que si bien la ley ha establecido número mínimo de demandantes para interponer la acción, en general en este tipo de acciones los demandantes son indeterminados, aunque sus miembros pueden ser identificados con un esfuerzo razonable. Esto es lo que justifica que el auto admisorio de la demanda se publique en un medio masivo de comunicación (art. 53 ley 472 de 1998), a fin de que los integrantes del

grupo puedan ejercer su derecho de exclusión (art. 56 ibídem) para que no sean cobijados por la sentencia que se profiera (art. 66 ibídem) y puedan intentar la correspondiente acción individual. 9 La jurisprudencia norteamericana señaló a propósito de una demanda de indemnización de daños por amianto que los casos de responsabilidad extracontractual de masas son generalmente inapropiados para las class actions, a menos que tengan su origen en un único incidente.

CARLOS DE MIGUEL PERALES. Ob. cit, p. 325, nota 502.

e. Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. Lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T528 del 18 de septiembre de 199210: Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez;

empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.”. (Subraya original). El derecho comparado, en particular el anglosajón, ilustra en mejor forma los objetivos de la acción de grupo. Así, de acuerdo con la regla 23 de la Federal Rules of Civil Procedure (Estados Unidos), para que pueda haber lugar a una class action se deben cumplir los siguientes requisitos: 10 Reiterada en las sentencia SU-067 de 1993 y C-1062 del 16 de agosto de 2000. -los miembros de la clase deben ser tan numerosos que hagan imposible un litisconsorcio; -debe haber cuestiones de hecho o de derecho debatidas comunes a la clase; -los representantes de la clase tienen que tener las cualidades necesarias para defender los intereses de la clase; -el enjuiciamiento de acciones separadas daría lugar a que el demandado no pudiera cumplir frente a todos los demandantes (por ejemplo, por no tener fondos suficientes para atender todas las demandas, con lo que se provocaría una ‘carrera’ entre los demandantes para ser el primero en obtener una sentencia ejecutoria favorable), o el demandado ha realizado un

acto (o no lo ha ejecutado cuando debería haberlo hecho) en relación a la clase como tal, de modo que es necesaria o conveniente una decisión judicial que se refiera a la clase en sí misma considerada (casos de discriminación, por ejemplo), o por último, el juez estima oportuna la class action por prevalecer los elementos comunes sobre los diferenciales. -El ejercicio de acciones separadas por miembros individuales de la clase crearía el riesgo de sentencias inconsistentes o diversas con respec

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