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CE-25000-23-27-000-2000-0040-01(12218)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0040-01(12218)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No tenía facultades para modificar la declaración de renta / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - No puede ser decretada por el Comité de Calificaciones por tener facultad sólo para calificar egresos y exención del beneficio neto / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Su exención solo puede ser determinada por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro Es claro que el mencionado Comité no tenía facultades de fiscalización que le permitieran modificar las declaraciones de renta, presentadas por el contribuyente de régimen tributario especial; su competencia se limitaba a verificar, de acuerdo con la información suministrada por el solicitante, si se cumplían los requisitos legales para la procedencia de los egresos, como para la exención del impuesto de renta del beneficio neto o excedente. El citado Comité no podía declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente por la vigencia fiscal de 1994, porque legalmente no estaba facultado para ello, su función se limitaba a calificar los egresos y excedentes, de acuerdo con la información que los solicitantes aportaran, pues las facultades de fiscalización corresponden a la Administración Tributaria. Por tal razón el demandante no podía válidamente alegar tal hecho ante dicha dependencia oficial y mucho menos pretender que ésta Jurisdicción, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de las Resoluciones por medio de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro decidió la solicitud de calificación de procedencia de egresos, declare tal firmeza. En consecuencia, prospera la excepción propuesta y la Sala no se pronunciará sobre la firmeza de la declaración de renta

presentada por el demandante por la vigencia fiscal de 1994. ACTIVIDADES DE ENTIDAD DEL REGIMEN ESPECIAL - Deben ser de interés general y a ellas tener acceso la comunidad / INTERES GENERAL EN LA ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Lo constituye entre otros la práctica del deporte aficionado / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Requisitos para acceder a su tratami8ento especial Las actividades descritas en el artículo 359 del Estatuto Tributario deben ser de interés general y a ellas debe tener acceso la comunidad. Para la Sociedad actora, se cumple con tal exigencia como quiera que su objeto social es la práctica de los deportes aficionados de golf, tenis, natación y otros deportes afines, actividades a las que tienen acceso los socios y sus familias y los invitados de los mismos. La Sala habrá de revocar la sentencia apelada, en cuanto reconoce la prosperidad del cargo que tiene relación con la procedencia de la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable 1994 por la actora, pues como bien lo señala la apoderada de la Nación, el Tribunal no desconoce la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la demandante y por ende el régimen tributario especial que le es aplicable; así como tampoco que en su objeto social esté prevista, entre otras actividades, el deporte aficionado, o que éste sea de interés general. Según la norma fiscal vigente para la época, eran requisitos para acceder al régimen tributario especial los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. No deben hallarse expresamente

exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Beneficios que concede a las Entidades que pertenecen al mismo / ACTIVIDAD QUE BENEFICIE AL CONGLOMERADO SOCIAL - No se cumple cuando al Club sólo tiene acceso sus socios e invitados / CLUB DEPORTIVO - No goza de los beneficios del régimen especial si a su actividad no tiene acceso el conglomerado social El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art. 356 ib); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente a aquél en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el Articulo 359 ib., No se trata, entonces, de desconocer el derecho que asiste a la actora de pertenecer al Régimen Tributario Especial, ni de exigirle el acceso de toda la población colombiana a sus instalaciones en forma ilimitada y gratuita, como lo entiende el apoderado de la actora, sino de dar estricto cumplimiento al mandato legal, que limita la exención del beneficio neto a las actividades que además de ser de interés general, benefician al conglomerado social, independientemente de que el servicio ofrecido por las respectivas asociaciones o fundaciones sea gratuito u oneroso, exigencia que no se cumple en el sub examine, pues el acceso a la actividad deportiva desarrollada por ella, está restringida según sus estatutos, a los socios e invitados. La posibilidad de que la comunidad pueda

participar en las actividades deportivas que desarrolla el club le justificó al legislador conceder esta exención y si no se cumple el requisito, la norma pierde su finalidad y termina beneficiando a un grupo limitado, en detrimento del principio de equidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0040-01(12218)

Actor: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL

Demandado: DIAN

Referencia: RENTA 1994

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia del 2 de febrero de 2.001, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra la actuación administrativa integrada por las Resoluciones Nos.072 del 10 de enero de 1997 y 00070 del 3 de septiembre de 1999, por medio de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro negó a la demandante la exención del beneficio neto por la vigencia de 1994. ANTECEDENTES La Corporación Club Campestre Guaymaral por conducto de su representante legal, presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al

año gravable de 1994 el 5 de junio de 1995. El 14 de julio de 1995 presentó la solicitud de calificación de la procedencia de los egresos efectuados por el año gravable de 1994, ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, solicitud rechazada por tal Comité mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 1995, por haber presentado la declaración de renta sin haber solicitado la calificación. Conforme a lo anterior, el 21 de diciembre de 1995 la demandante presentó corrección a la mencionada declaración de renta. El 14 de febrero de 1996, nuevamente solicitó la calificación de la procedencia de egresos por el año gravable 1994, acogiéndose al saneamiento para entidades sin ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley 223 de 1995 y artículo 9 del Decreto 196 de 1996. Mediante Resolución No. 000072 del 10 de enero de 1997 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro resolvió declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $2.411.482.497 y no otorgar la exención del beneficio neto en cuantía de $417.319.422, respecto del año gravable de 1994. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 070 del 3 de septiembre de 1999, confirmando en todas sus partes el acto acusado, decisión notificada personalmente el 15 de septiembre de 1999.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Club Campestre Guaymaral, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la DIAN, así: la No.00072 del 10 de enero de 1.997, mediante la cual se niega la exención sobre el beneficio neto, respecto al año gravable de 1994, por valor de $417.319.422 y la No. 070 del 3 de septiembre de 1999, confirmatoria de la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante tiene derecho a la exención del beneficio neto y a la declaratoria de firmeza de su declaración privada, presentada por la vigencia fiscal de 1994. Como normas violadas citó los artículos 29, 52 y 70 de la Constitución Política; 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario; 240 de la Ley 223 de 1995 y 4 y 5 del Decreto Reglamentario 868 de 1989. En el concepto de violación expresó que las actividades desarrolladas por la Corporación Club Campestre Guaymaral, son de interés general, como quiera que sus recursos están destinados exclusivamente a la práctica del deporte aficionado, a la realización de actividades culturales y a la protección ecológica y ambiental. Considera que el término de “interés general” previsto en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario no puede seguir siendo entendido por la Administración Tributaria como sinónimo de acceso general de la comunidad, por que en la

práctica ningún Club Social tiene capacidad física para albergar a toda la comunidad. Estima que por presentar oportunamente la declaración de renta por el año 1994, tiene derecho al beneficio en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, que consagra el saneamiento de contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones fiscales; por tal razón solicita se declare la firmeza de la declaración presentada por el año gravable 1994. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 63 ibídem y 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la accionante no se refirió en el recurso de reposición a la firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994, por lo previsto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 alusivo al saneamiento de contribuyentes que hubieren cumplido sus obligaciones tributarias. Solicitó desestimar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, pues para que procedan como deducción las erogaciones efectuadas en desarrollo del objeto social y la exención del beneficio neto, es requisito indispensable que las actividades previstas en la ley (salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, programas de desarrollo social) además de ser de interés general, sean de acceso para la comunidad. Señala que para poder beneficiarse de las actividades realizadas por la Corporación Club Campestre Guaymaral, se requiere necesariamente ser socio

del mismo, lo cual excluye que las actividades realizadas por la demandante sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, tal como puede constatarse en los estatutos del Club. Respecto a la alegada inaplicación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, advierte que dicho punto de inconformidad resulta ajeno a los actos administrativos demandados, pues la demandante pretende se declare la ilegalidad de los actos que le negaron la exención del beneficio neto respecto del año gravable de 1994, en los cuales no hubo por parte del Comité pronunciamiento alguno respecto del beneficio pretendido. Señala que no está probado en este proceso que la demandante hubiese solicitado ante las Oficinas de Impuestos competentes el saneamiento previsto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, así como tampoco que tal autoridad se hubiere pronunciado sobre el mismo, decisión que en todo caso sería objeto de discusión en proceso independiente adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA SENTENCIA APELADA En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada, basada en la solicitud de firmeza de la declaración conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma que la vía gubernativa se agota con la interposición del recurso en debida forma y en el caso concreto, al discutir la firmeza de la declaración con motivo del saneamiento de la Ley 223 de 1995, se acude a un argumento de derecho que puede discutirse válidamente en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, considera que teniendo en cuenta que se discute la exención sobre el beneficio neto o excedente respecto a los clubes sociales, tema sobre el cual se pronunció la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales en concepto 0229917 del 29 de marzo de 2000, donde afirma que una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, considerada como un grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses, la demandante tiene derecho al beneficio pretendido y en consecuencia declara la nulidad de los actos acusados, declarando procedente la exención del beneficio neto en cuantía de $417.319.422 por el año gravable de 1994.

Afirma que: “ Al estar en discusión en este proceso para el reconocimiento de la exención el interés general y el acceso a la comunidad, y al concluir el concepto citado que los clubes sociales cumplen con estos requisitos, es del caso aplicar el artículo 264 de la ley 223 de 1995, que permite que los contribuyentes sustenten sus actuaciones en conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo cual debe anularse la parte pertinente de los actos acusados y se releva del estudio de los demás puntos de la demanda”.

EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la DIAN al apelar, solicitó se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta en la contestación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, reiteró que no es cierto como lo sostuvo el Tribunal, que por el hecho de tener acceso al Club Campestre Guaymaral sus

socios e invitados, pueda afirmarse que su actividad es de interés general, que a ella tenga acceso la comunidad y que por lo tanto cumpla los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la exención del beneficio neto por la vigencia de 1994. En consecuencia solicitó se revoque la sentencia apelada . ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda y estima que los mismos se confirman en el concepto No. 029917 del 29 de marzo de 2000 emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante el cual dicha entidad interpreta que los clubes sociales que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario pertenecen al régimen tributario especial y por tanto, tienen derecho a ser calificados como tales conforme a lo previsto en los artículos 356 a 362 ibídem. La demandada por su parte, considera que el presente proceso debe decidirse en única instancia por ésta Corporación, teniendo en cuenta que la actuación demandada fue proferida por una autoridad del orden nacional y carecía de cuantía, de conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia solicita se anule todo el proceso adelantado por el a quo desde la admisión de la demanda hasta el fallo de fecha 2 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 84 del código Contencioso Administrativo y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, insiste en que el actor no se refirió en su recurso de reposición a la firmeza de la declaración privada y al tratarse de pretensiones distintas, no puede efectuarse

un pronunciamiento sobre el tema. En cuanto al fondo del asunto, señala que para la época de los hechos la Corporación Club Campestre Guaymaral de conformidad con el decreto 868 de 1988 y demás disposiciones concordantes, pertenecía al régimen especial. De tal suerte que resulta inaplicable el concepto 0229917 del 29 de marzo de 2000, que analiza el cumplimiento de requisitos de los clubes sociales respecto a la calidad de contribuyentes del régimen tributario especial, mas no las condiciones para acceder a la exclusión del beneficio neto a la luz de la ley 223 de 1995. Señala que en relación con las expresiones “interés general” y “acceso a la comunidad”, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en sentencia No. C-692/96 por medio de la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Estatuto Tributario, afirmando: “Así ocurre con las expresiones ‘interés general’ que invariablemente alude al beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular. El acceso a la comunidad cierto servicio, también es comprensible en nuestra lengua, pues alude sin que nada dificulte la fijación de su alcance, a la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquel”. En consecuencia considera que por no llevar a efecto la finalidad del interés general y el acceso a la comunidad como se ha demostrado en el expediente, la Administración Tributaria no accedió a conceder la exención del beneficio neto a la demandante por el año gravable de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto a la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, según la cual el proceso debe decidirse en única instancia, teniendo en cuenta que la actuación enjuiciada fue proferida por una autoridad del orden nacional, la cual carece de cuantía, la Sala anota lo siguiente: Esta Sección, en recientes pronunciamientos ha considerado que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se abstiene de calificar la procedencia de los egresos y el beneficio neto o excedente, de actos administrativos sin cuantía y por tanto son de competencia de la Corporación en única instancia. En el presente caso se conocerá de la apelación porque los actos demandados expresamente desconocieron la exención del impuesto sobre la renta del beneficio neto o excedente establecido, en la suma de $417.319.422. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la apoderada judicial de la DIAN en la contestación a la demanda, según la cual, en el recurso de reposición la demandante no se refirió al punto relacionado con la firmeza de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, por efectos de lo previsto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, alusivo al saneamiento de contribuyentes que hubieren cumplido sus obligaciones tributarias, la Sala observa lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que las funciones del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, frente al impuesto sobre la renta, consistían en calificar sobre la procedencia de los egresos realizados en el periodo gravable, y la destinación del

beneficio neto o excedente; sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. (lit. b) del art. 363 del E.T.) Es claro que el mencionado Comité no tenía facultades de fiscalización que le permitieran modificar las declaraciones de renta, presentadas por el contribuyente de régimen tributario especial; su competencia se limitaba a verificar, de acuerdo con la información suministrada por el solicitante, si se cumplían los requisitos legales para la procedencia de los egresos, como para la exención del impuesto de renta del beneficio neto o excedente. El citado Comité no podía declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente por la vigencia fiscal de 1994, porque legalmente no estaba facultado para ello, su función se limitaba a calificar los egresos y excedentes, de acuerdo con la información que los solicitantes aportaran, pues las facultades de fiscalización corresponden a la Administración Tributaria. Por tal razón el demandante no podía válidamente alegar tal hecho ante dicha dependencia oficial y mucho menos pretender que ésta Jurisdicción, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de las Resoluciones por medio de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro decidió la solicitud de calificación de procedencia de egresos, declare tal firmeza. En consecuencia, prospera la excepción propuesta y la Sala no se pronunciará sobre la firmeza de la declaración de renta presentada por el demandante por la vigencia fiscal de 1994. En cuanto al fondo del asunto, el cual se concreta a determinar si la Corporación

Club Campestre Guaymaral tiene derecho a la exención del beneficio neto en cuantía de $417.319.422 respecto al año gravable de 1994, teniendo en cuenta que el artículo 359 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia del beneficio, las actividades desarrolladas por la contribuyente deben ser de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad, la Sala anota que la discusión se centra en determinar el alcance de la expresión “interés general” y si conforme a las actividades desarrolladas por el club a ellas tiene acceso la comunidad para la procedencia del beneficio pretendido. Observa la Sala que la Sentencia de primera instancia al anular los actos acusados fundamentó su decisión en lo expuesto en el Concepto No. 0229917 del 29 de marzo de 2000, proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, concluyendo que los clubes sociales cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio tributario señalado. Para la Sala no es aplicable tal concepto porque se profirió con posterioridad a la actuación y en vigencia de otras normas. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 5 del Decreto 868 de 1989, para el otorgamiento de la exención del beneficio neto en cuantía de $417.319.422 solicitada por la demandante, anota la Sala que las actividades descritas en el artículo 359 del Estatuto Tributario deben ser de interés general y a ellas debe tener acceso la comunidad. Para la Sociedad actora, se cumple con tal exigencia como quiera que su objeto social es la práctica de los deportes aficionados de golf, tenis, natación y otros deportes afines, actividades a las que tienen acceso los socios y sus familias y los

invitados de los mismos. La Sala habrá de revocar la sentencia apelada, en cuanto reconoce la prosperidad del cargo que tiene relación con la procedencia de la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable 1994 por la actora, pues como bien lo señala la apoderada de la Nación, el Tribunal no desconoce la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la demandante y por ende el régimen tributario especial que le es aplicable; así como tampoco que en su objeto social esté prevista, entre otras actividades, el deporte aficionado, o que éste sea de interés general. En efecto, una cosa es el Régimen Tributario Especial establecido para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre ellas las corporaciones fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre la que se encuentra la actora por su naturaleza jurídica, que no desconoce la actuación administrativa acusada, ni la sentencia del Tribunal, y otra, las exigencias previstas en el artículo 359 ib en concordancia con el artículo 5º del Decreto 868 de 1989, para que a las entidades sin ánimo de lucro se les reconozca como exento el beneficio neto o excedente, cuyo incumplimiento conlleva el desconocimiento de la exención. Según la norma fiscal vigente para la época, eran requisitos para acceder al régimen tributario especial los siguientes:

1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.

2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por

el artículo 23 del Estatuto Tributario. El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art. 356 ib); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente a aquél en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el Articulo 359 ib., que dispone: “Artículo 359. Objeto Social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad .” (resalta la Sala) No se trata, entonces, de desconocer el derecho que asiste a la actora de pertenecer al Régimen Tributario Especial, ni de exigirle el acceso de toda la población colombiana a sus instalaciones en forma ilimitada y gratuita, como lo entiende el apoderado de la actora, sino de dar estricto cumplimiento al mandato legal, que limita la exención del beneficio neto a las actividades que además de ser de interés general, benefician al conglomerado social, independientemente de que el servicio ofrecido por las respectivas asociaciones o fundaciones sea gratuito u oneroso, exigencia que no se cumple en el sub examine, pues el acceso a la actividad deportiva desarrollada por ella, esta restringida según sus estatutos, a los socios e invitados.

La posibilidad de que la comunidad pueda participar en las actividades deportivas que desarrolla el club le justificó al legislador conceder esta exención y si no se cumple el requisito, la norma pierde su finalidad y termina beneficiando a un grupo limitado, en detrimento del principio de equidad. Se concluye, entonces conforme a las consideraciones precedentes, que habrá de revocarse el fallo impugnado negando las súplicas de la demanda. Por último la Sala advierte que la Magistrada Dra. María Inés Ortíz Barbosa, manifestó a la Sala estar impedida para conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala encuentra procedente el impedimento, declarará a la Doctora MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA, separada del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º. DECLÁRASE probada la excepción propuesta 2º REVÓCASE la sentencia apelada. 3º NIÉGANSE las súplicas de la demanda. 4º.ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Doctora MARIA INÉS ORTIZ

BARBOSA.

5. DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la Doctora

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la

fecha. Se reconoce a la Dra. Martha Liliana Campos Peña como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que obra a folio 152del cuaderno principal. Procédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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