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CE-25000-23-27-000-2000-0051-01(AP-038)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0051-01(AP-038)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR – Incoada contra el IDU para mantenimiento preventivo de puertas, improcedente al existir diligencia del IDU y no probarse el grave riesgo aludido El accionante actuando en nombre propio incoa la acción popular de que trata el artículo 88 de la Carta Política de l991, reglamentada por la Ley 472 de l998, a fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos de la defensa del patrimonio publico, la seguridad y la salubridad públicas, y la prevención de desastres, que están siendo vulnerados por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Alcaldía Local de los Barrios Unidos, Zona 12. En lo que tiene que ver con los puentes a que hace relación la acción popular sostiene la Dirección Técnica del espacio público que fueron diagnosticados y señala las firmas que realizaron el trabajo. Según las anteriores probanzas el IDU ha sido diligente frente a las eventualidades que se han presentado con los puentes peatonales puesto que ha realizado los estudios de diagnóstico estructural preliminar, la reparación y el mantenimiento estructural celebrando adjudicaciones de invitaciones para reforzarlos en algunos casos y en otros para su intervención y actualización sísmica. El cronograma de actividades del programa de atención de puentes se viene desarrollando por el Instituto de Desarrollo Urbano, lo que permite concluir que la entidad ha cumplido con las gestiones a su cargo para el mantenimiento de los puentes. Ahora bien, la parte actora no logró probar que los puentes enunciados se encuentren en grave riesgo de deterioro con el consecuente daño para la integridad física de las personas o de su patrimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de marzo del dos mil uno (2.001).- Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0051-01(AP-038)

Actor: GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 24 de enero de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción popular interpuesta por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.- LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, respetar los derechos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Que se ordene al Director del IDU que, en un término perentorio, inicie el mantenimiento preventivo de los puentes vehiculares y peatonales que amenazan riesgo y que dieron lugar a esta acción, para evitar que se produzcan calamidades públicas. Como declaración subsidiaria solicita se ordene al instituto demandado que si no existe disponibilidad presupuestal para la reparación y/o mantenimiento preventivo de los puentes sean estos cerrados hasta tanto se asigne el presupuesto para tal fin.

Para fundamentar lo anterior citó los siguientes hechos: Los puentes vehiculares y peatonales son instrumentos para el uso público en general. Por el volumen de personas que los transitan requieren de un mantenimiento preventivo para evitar catástrofes. El IDU contrató con varios profesionales de la Universidad de los Andes la realización, mediante instrumentación, de un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes peatonales y vehiculares de 2 la ciudad. Dicho estudio fue entregado al IDU con diferentes calificaciones, así: baja prioridad, media prioridad y alta prioridad, estos últimos requieren de mantenimiento inmediato. El IDU y la Alcaldía Local han omitido iniciar las acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos que el deterioro de estos puentes puede producir, a la comunidad que hace uso de ellos. Los puentes vehiculares y peatonales que se denuncian corresponden a la zona de los Barrios Unidos, que son: Avenida NQS por calle 65 - peatonal Avenida NQS por calle 75ª- Peatonal Autopista Norte por Calle 99Peatonal Carrera 68 por calle 63peatonal Autopista Norte por Calle 100 (Costado sur) - peatonal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 88 y artículos 1005 y 2359 del C.C., Ley 472 de 1.998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción popular (fls. 244 a 258). Manifestó que del material probatorio allegado al expediente se observa que el IDU ha desarrollado las gestiones que tiene a su alcance para cumplir con su labor de mantenimiento de los puentes peatonales y vehiculares denunciados

por el actor, no ha sido descuidado en la preservación de los mismos y por el contrario ha sido diligente en tomar las medidas del caso 3 señaladas en la legislación de sismo – resistencia, contratando para tales efectos con varias firmas de ingenieros. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído sin sustentación (fl. 260). CONSIDERACIONES GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, actuando en nombre propio incoa la acción popular de que trata el artículo 88 de la Carta Política de l991, reglamentada por la Ley 472 de l998, a fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos de la defensa del patrimonio publico, la seguridad y la salubridad públicas, y la prevención de desastres, que están siendo vulnerados por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Alcaldía Local de los Barrios Unidos, Zona 12. Señala el libelista que existe amenaza del derecho colectivo, en virtud de que el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, a pesar de la prioridad existente para la reparación y mantenimiento preventivo tanto de los puentes peatonales como de los vehiculares por el riesgo que ofrecen para los transeúntes y la comunidad, no ha realizado dicho mantenimiento ni ha solicitado el cierre temporal mientras se hace la obra pertinente. 4 Por lo tanto pretende se ordene al Director del IDU iniciar en un término perentorio el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo y que dieron lugar a esta acción, y realizar de forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes peatonales y

vehiculares para evitar que se produzcan calamidades públicas. En forma subsidiaria solicita ordenar al Alcalde Menor de Barrios Unidos y al IDU que, de no existir la disponibilidad presupuestal para la reparación y/o mantenimiento de los puentes, los cierren hasta tanto se asigne el presupuesto para tal fin. Los puentes vehiculares y peatonales que se denuncian en la presente acción corresponden a la zona 12 de Barrios Unidos y son: Avenida NQS por calle 65 - peatonal Avenida NQS por calle 75ª- Peatonal Autopista Norte por Calle 99Peatonal Carrera 68 por calle 63peatonal Autopista Norte por Calle 100 (Costado sur) - peatonal. La acción busca la protección de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres de que trata la Ley 472 de l988. Esta ley, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional, está orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y con ese objetivo creó un trámite especial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que la administración es responsable de la vulneración o amenaza del derecho, por acción u omisión. Con el fin de resolver la controversia planteada la Sala tendrá en cuenta los siguientes antecedentes: 5 Como sustento fáctico de sus pretensiones la parte actora acompañó la respuesta dada por la Directora Técnica del Espacio Público del IDU al actor, al contestar un derecho de petición. Tal respuesta contiene un cuadro que resume la ubicación del puente, la

prioridad de la intervención y el monto presupuestado para la intervención y mantenimiento (fl.7). Al contestar la acción instaurada el Instituto demandado explicó cuáles eran las gestiones que a través de la Subdirección Técnica del Espacio Público ha realizado, en especial la adjudicación de las invitaciones para la evaluación, diagnóstico, diseños estructurales y actualización sísmica de los puentes peatonales que a partir de los diagnósticos preliminares se han catalogado como de mayor prioridad. En este documento están inventariados 39 peatonales. (fl. 27) La Dirección Técnica del Espacio Público al responder el libelo se pronunció respecto a los puentes que fueron objeto de las acciones populares (fl. 45) explicando los contratos en curso y su estado actual así: “2º. Contratos en curso y su estado actual. A la fecha el Instituto ha recibido el Informe Final de la Revisión y Actualización Sísmica de los puentes vehiculares del Grupo 4 correspondientes al complejo de puentes de Puente Aranda (4 Puentes) como resultado del contrato 847/99. El Instituto adelantará las acciones correspondientes para el mantenimiento estructural y actualización sísmica de estos puentes vehiculares de acuerdo con los recursos que sean asignados para este rubro. Con respecto a los puentes vehiculares ubicados sobre la Avenida Boyacá por Calle 26, le informamos que a la fecha se 6 encuentra en ejecución el contrato 849/2000 cuyo objeto es Revisión y Actualización Sísmica de cuatro Puentes Vehiculares del Grupo 3 cuya fecha de terminación se tiene fijada para el 19 de mayo de 2.000. Los puentes vehiculares que constituyen estos

Grupos se relacionan a continuación: Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (Norte), Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (Sur), Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (Intermedio), Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (Intermedio Sur). Con respecto al puente vehicular de la Avenida Boyacá por Autopista Sur le informamos que este puente fue diagnosticado por la Firma PREGUNTADO:&D en desarrollo del contrato 111/98 cuyo objeto fue Evaluación y Diagnóstico de tres (3) puentes vehiculares, y terminó el 17 de noviembre de 1.998. Los puentes que fueron diagnosticados en ese contrato se relacionan a continuación: 1º. Puente conectante de la Calle 92 a la Autopista Norte. 2º. Puente Calle 100 por Carrera 7 3º. Puente Avenida Boyacá por autopista Sur”. A folio 53 del plenario obra el cronograma de actividades del Programa de Atención de Puentes, discriminando para cada uno la solicitud y elaboración de pliegos, proceso licitatorio y legalización, ejecución del contrato y las adiciones pertinentes. En el informativo obra el memorando de 23 de agosto de 2.000 (fl. 107) en el sentido de que la Dirección Técnica del espacio público no ha celebrado contrato de instrumentación de puentes con profesionales de la Universidad de los Andes, pero sí con el Centro Internacional de Física, para el monitoreo de dos puentes peatonales. 7 En lo que tiene que ver con los puentes a que hace relación la acción popular sostiene la Dirección Técnica del espacio público que fueron diagnosticados y señala las firmas que realizaron el trabajo.

Según las anteriores probanzas el IDU ha sido diligente frente a las eventualidades que se han presentado con los puentes peatonales puesto que ha realizado los estudios de diagnóstico estructural preliminar, la reparación y el mantenimiento estructural celebrando adjudicaciones de invitaciones para reforzarlos en algunos casos y en otros para su intervención y actualización sísmica. El cronograma de actividades del programa de atención de puentes se viene desarrollando por el Instituto de Desarrollo Urbano, lo que permite concluir que la entidad ha cumplido con las gestiones a su cargo para el mantenimiento de los puentes. Ahora bien, la parte actora no logró probar que los puentes enunciados se encuentren en grave riesgo de deterioro con el consecuente daño para la integridad física de las personas o de su patrimonio. Tampoco es de recibo la pretensión subsidiaria en el sentido de que sean cerrados los puentes enunciados en el sub exámine porque, como ya se dijo, no existe prueba del peligro inminente que representan para la comunidad, máxime cuando el IDU está realizando los estudios técnicos necesarios para su mantenimiento. 8 En estas condiciones, como no se ha presentado negligencia por parte del IDU en el cumplimiento de sus funciones, la acción incoada no puede prosperar, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia apelada, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2001, mediante la cual negó la acción popular incoada por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1º de marzo de 2.001.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

9

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General 10

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