🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2000-0052-02(AP-037)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-0052-02(AP-037)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN POPULAR - Restricción para usar puentes / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Acción popular para obtener restricción en el uso o cierre de puentes / PUENTES - No se les aplica legislación sismo resistente El IDU fue demandado por razón de la presunta omisión de su deber legal de reparar y mantener los puentes peatonales y vehiculares de las zonas de Usaquén y Chapinero, lo que constituye, a juicio del demandante una amenaza para los transeúntes y la comunidad en general. las fallas estructurales que presentan estos dos puentes pueden representar una amenaza para la colectividad que transita por dicho lugar, lo cual amerita tomar las medias preventivas para evitar el riesgo que se cierne sobre los derechos colectivos a la seguridad de los ciudadanos. La Sala no dispone de prueba técnica alguna sobre la magnitud y gravedad actual del riesgo, por lo que ordenará, en consecuencia, al IDU disponer las medidas preventivas que resulten indispensables técnicamente para precaver todo riesgo que exista contra la integridad y seguridad de los ciudadanos. Para tal efecto dispondrá el cierre inmediato o la restricción de utilización de los puentes, si técnicamente fuere necesario. En el mismo orden, el IDU deberá destinar los recursos presupuestales que se requieran para la construcción, reparación o mantenimiento de los puentes de la autopista norte por calles 100 y 170, de conformidad con las determinaciones técnicas que al efecto allegue directamente o por medio de contratistas, a fin de atender el servicio público que le ha sido atribuido por la ley en condiciones de eficiencia y oportunidad objetivamente razonables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0052-02 (AP-037) ACTOR: GERMAN HUMBERTO RINCÓN Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción popular incoada.

ANTECEDENTES El señor German Humberto Rincón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el Director del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y los Alcaldes Locales de Usaquén y Chapinero Zonas 1 y 2, para que inicien el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo, para evitar que se produzcan calamidades públicas. HECHOS Expresa que los puentes vehiculares y peatonales son instrumentos para el uso público en general y que por el volumen de personas que los transitan requieren un mantenimiento preventivo para evitar catástrofes. Que el IDU contrató a varios profesionales de la Universidad de los Andes para la realización, mediante Instrumentación, de un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad, el cual fue concluido con las clasificaciones de: baja prioridad, media prioridad y alta prioridad y que el IDU y la Alcaldía local, han sido omisivas al no adelantar las

acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos existentes por el deterioro de estos puentes vehiculares o peatonales. Manifiesta que haciendo uso del derecho de petición, solicitó ante el IDU que le certificaran cuales puentes vehiculares o peatonales están en riesgo y el IDU, mediante comunicación 09700 del 7 de febrero de los corrientes le informó que los puentes de ALTA PRIORIDAD son los siguientes:

USAQUEN -ZONA 1:

n Av. 19 POR CALLE 131 (Ponton) Peatonal. n Autopista Norte por Calle 105 - Peatonal. n Autopista Norte por Calle 99 - Peatonal n Autopista Norte por Calles 138, 142 y 166 - Peatonal. n Avenida Carrera 7 por Calle 163 - Peatonal. n Avenida Carrera 7 por Calle 129 - Peatonal.. n Autopista Norte por Calle 100 -Vehicular. n Autopista Norte por Calle 134 (Costado Norte) -Vehicular. n Autopista Norte por Calle 170 (Costado Sur) -Vehicular.

CHAPINEROZONA 2

n Autopista Norte por Calle 100 (Costado Sur) - Vehicular. TRAMITE PROCESAL Dentro de esta acción se realizaron las siguiente actuaciones: a). Por auto del 11 de abril de 2000 se admitió la demanda (fls. 12 a 16) y se ordenó notificar al Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a los Alcaldes de Usaquén y Chapinero, al Defensor del Pueblo, al Agente del Ministerio Público y al Contralor de Bogotá.

b).- Por auto del 20 de junio del año 2000 se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público, para realizar la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de 2000 (fls. 113-114). Dentro de la diligencia, la parte actora manifestó que únicamente solicitaba la reparación de los puentes que relacionaba en su escrito de demanda, conforme a lo establecido en el Código de sismo resistencia para puentes. La apoderada del IDU manifestó que se estaban tomando todas las medidas necesarias, tanto preventivas como de mantenimiento, y que por esta razón no podía hacer un ofrecimiento de pacto de cumplimiento. El demandante solicita se llegue al pacto por cuanto se tienen las fechas ciertas del trabajo de mantenimiento de los puentes y pide se nombre una comisión de verificación; manifiesta también su decisión de renunciar al incentivo para facilitar el acuerdo. El IDU reitera que en todos los proyectos y cronogramas que reposan en el expediente aparecen las fechas de terminación de los contratos sobre los puentes. Finaliza solicitando la acumulación de las acciones que se llevan en este Tribunal. La apoderada de la Contraloría dice que en este caso no puede emitir ningún concepto frente a la actividad de la administración, por el control posterior y selectivo que en un futuro debe ejercer la Contraloría, aclara, que asiste en calidad de veedora, para que los derechos e intereses de los ciudadanos en lo que respecta a la seguridad y salubridad pública, sean protegidos. Por su parte, el Ministerio Público coadyuva la solicitud de acumulación de

las acciones populares presentadas en el mismo sentido, las cuales deben ventilarse bajo una misma cuerda procesal tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Finalmente solicita se declare fracasado el pacto(fls. 113 a 114). Dado el contenido y alcance de las manifestaciones de los intervinientes se suspende la diligencia hasta tanto se decida sobre la acumulación solicitada. El día 24 de octubre de 2000 se reanudó la audiencia y el demandante se abstuvo de concurrir a la misma y esta circunstancia determinó que fuera declarada fallida. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA a) El IDU, actuando a través de apoderada legalmente constituida, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas, por las siguientes razones: Del informe rendido por la Subdirección del Espacio Público del IDU STME-5300-1243 se puede demostrar que el Instituto celebró la orden de servicios No. 2300-407-1999 con el Centro Internacional de Física (CIF) para el monitoreo de dos puentes peatonales. En la actualidad cuenta con profesionales de la Universidad de los Andes encargados de realizar un diagnóstico "estructural preliminar visual" de todos los puentes de la ciudad, con el fin de priorizar la atención requerida. Afirma que la prioridad alta de un puente peatonal no implica inminencia de colapso de la estructura, sino que, en comparación con los demás puentes de la ciudad, tienen prioridad de intervención; por lo tanto, una vez determinada esta prioridad y su valor, se hace la correspondiente apropiación presupuestal teniendo en cuenta los ingresos y el presupuesto general de la entidad.

Propone como excepción la improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana, porque una vez que una obra ha sido involucrada en el plan de desarrollo, se definen las fuentes de recursos para su financiación, para poder iniciar el proceso de ejecución del proyecto, de acuerdo con el principio de que no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, las asambleas o los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Si bien es cierto, la acción popular busca evitar un daño contingente, hacer cesar un peligro, amenaza o vulneración sobre los derechos colectivos, en el presente caso no se demuestra que los puentes se encuentren en peligro inminente de desplomarse en cualquier momento y, antes por el contrario, lo que está probado es que la entidad está ejecutando todas las obras necesarias para la prestación del servicio público en forma eficiente, como lo corrobora la relación detallada que presenta de todas las actuaciones y operaciones administrativas llevadas a cabo por el IDU. (fls. 31 a 36). b) La alcaldesa local de Chapinero manifiesta que es cierto que existe la necesidad de dar mantenimiento a los puentes de alta prioridad, pero que no le consta que el puente vehicular de la autopista norte con la calle 100 no haya sido objeto de ese mantenimiento. Afirma que la alcaldía a su cargo no ha recibido queja ni reporte alguno que indique el presunto mal estado actual de dicho puente (fls. 83 a 85). ALEGATOS DE CONCLUSION. a).- La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, reitera su

solicitud para que se declare probada la excepción propuesta y se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con lo actuado en el proceso, no se puede concluir que los puentes objeto de la acción impliquen un peligro inminente para la comunidad o amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos, máxime, cuando se ha demostrado la diligencia de la entidad demandada, para el mantenimiento preventivo de los mismos, teniendo en cuenta la planificación en la ejecución de las funciones propias. Que el demandante consideró que por encontrarse los puentes en prioridades altas y medias para su mantenimiento, representaban una amenaza para los derechos constitucionales mencionados, por lo que instauró esta acción popular, pretendiendo con ella, el cierre temporal de los puentes hasta tanto se asigne el presupuesto para tal fin. Manifiesta que la entidad demandada en su oportunidad probatoria, aportó el informe técnico STME5300-3900 de octubre 31 de 2000 en el cual presenta el estado actual de todos y cada uno de los puentes, objeto de la presente acción, y el mismo solo señala la necesidad de mantenimiento en los órdenes indicados. b).- La parte actora, en sus alegatos de conclusión, expresó que si bien es cierto, como lo ha manifestado el IDU, respecto de los puentes motivo de la presente acción, se han realizado actividades de diagnóstico preliminar y a partir de los resultados de esos diagnósticos se procedió a clasificarlos con el fin de dar prioridad de intervención a aquellos cuyo estado de servicio requería mayor atención con respecto a la totalidad de estas estructuras, incluyéndose en los grupos prioritarios sobre puentes, los puentes de la autopista norte por calle 166.

En cuanto al puente peatonal ubicado en la avenida 19 por calle 131 se encontraba en ejecución el contrato 004/2000 para la rehabilitación y mantenimiento del mismo. Respecto de los puentes ubicados en la autopista norte por calle 161 y 105 se tomaron medidas particulares como reforzamientos, desmontes o cierres de los pasos por encontrar situaciones que ameritaban intervención inmediata de los mismos, de donde se puede colegir que, en efecto, hay situaciones que amenazaban riesgo de colapso y que en algunos ya se están adelantando trabajos de mantenimiento y en otros, apenas se está en los trámites administrativos de adjudicaciones, contrataciones etc. Además, la entidad demandada confesó que los puentes vehiculares y peatonales están en los estudios para hacerles la adecuación sismo resistente que no se había hecho con anterioridad y que es importante por el riesgo que se corre en el evento de un fenómeno natural. No puede ser mas preocupante la actuación del IDU, cuando después de tanto tiempo y con motivo de las acciones populares instauradas, él mismo ordena el cierre de aproximadamente 18 puentes, como consta en el artículo de prensa que anexa. Pero aún falta la contratación y adecuación sismo resistente de otro grueso número de puentes peatonales y vehiculares por lo que considera importante que, a través de esta acción, se establezca un término para la verificación al cumplimiento de dichas contrataciones, reparaciones y adecuaciones. Solicita que se le fije un término perentorio al IDU, para que inicie el mantenimiento de todos los puentes que amenazan riesgo y que requieren ser actualizados conforme a la legislación sismo resistente que ordena unos

estándares que éstos puentes no cumplen, estableciéndose un periodo de tiempo para la verificación de las obras. (fls. 189-190). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal decidió que la excepción de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de planeación urbana, propuesta por el apoderado judicial del IDU, no está llamada a prosperar, por cuanto mediante la acción popular no se busca intervenir en las actividades propias de la planeación urbana, cuestionando la eficiencia en la prestación del servicio público o solicitando se adecuen los procedimientos legalmente establecidos para efectuar un mantenimiento a las obras públicas. Lo que se busca con esta acción es proteger los intereses colectivos, en el entendido de salvaguardar la vida de los administrados, solicitando la inmediata atención de los puentes vehiculares y peatonales que representen un riesgo para la integridad física de los transeúntes lo cual encuentra respaldo legal en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, haciendo prevalecer de esta forma los intereses colectivos sobre los procedimientos establecidos para el ejercicio de las actividades propias de la planeación urbana. La defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, son susceptibles de protegerse mediante el ejercicio de las acciones populares y, en el presente caso, si se encuentran amenazados; se deben adoptar las medidas necesarias para su protección. Observa el Tribunal que el accionante relaciona los puentes vehiculares y peatonales que a su juicio representan peligro inminente para la comunidad, pero no respalda sus afirmaciones con los estudios técnicos correspondientes en tanto

que el IDU, analiza la situación de cada uno de los puentes relacionados por el demandante y señala las medidas administrativas que ha adoptado para garantizar la seguridad de los usuarios, medidas que se encuentran actualmente en ejecución. Lo anterior lleva al Tribunal a la conclusión de que el IDU ha adelantado gestiones administrativas tendientes al mantenimiento de los puentes de la zona de Usaquén, sin vulnerar o amenazar, por omisión los derechos e intereses colectivos que el demandante invoca como fundamento de la presente acción. Además, todas las medidas adoptadas por el IDU se produjeron con anterioridad a la presentación de la demanda, de lo cual colige que los puentes mencionados no representan ningún riesgo para la comunidad y en consecuencia niega las súplicas de la demanda. IMPUGNACION El demandante, inconforme con la decisión, la impugna, en consideración a lo siguiente: No puede pensarse como lo expresa el Tribunal, que lo que se pretende con esta acción es convertir al juez en un funcionario de control y vigilancia, competencias atribuidas a otros órganos del Estado, cuando a través de esta acción se pudo establecer que, a pesar de la existencia de esos organismos de control, el IDU no había realizado nunca acciones tendientes al mantenimiento o reparación de los puentes vehiculares y peatonales de la ciudad que amenazaban riesgo para la comunidad y, como el mismo Instituto lo confesó, apenas están en trámite los diferentes procesos administrativos, lo cual implica que la colectividad se encuentra ante un inminente riesgo en caso de sucederse un movimiento telúrico. Afirma que de la defensa hecha por el IDU se puede establecer que éste está adelantando gestiones administrativas para el mantenimiento y adecuación

de algunos puentes, lo cual no es garantía plena de que se materialicen en la realidad, ya que es de público conocimiento que muchos de esos trámites burocráticos y administrativos no pasan de allí. Por ello reitera su solicitud para que al IDU se le fije un término para adelantar las actuaciones administrativas de orden presupuestal y de naturaleza precontractual necesarias para llevar a cabo las obras determinadas por el estudio de evaluación, diagnóstico, diseños estructurales y adecuación sísmica, respecto de los puentes que motivaron la presente acción y que dicho mantenimiento preventivo se haga de manera permanente y oportuna, sin que sea necesario este tipo de acciones legales, pues está demostrado en el expediente, que aún está pendiente por realizar la contratación y adecuación sismo resistente de varios puentes peatonales y vehiculares. Considera indispensable que a través de esta acción se fije un término para la verificación del cumplimiento de las contrataciones, reparaciones y adecuaciones que requieren dichos puentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de los particulares. La presente acción tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos para la defensa del patrimonio público que el actor considera vulnerados por el IDU por la no intervención y mantenimiento asi como adecuación sismo resistente de los puentes peatonales y vehiculares de las zonas de Usaquén y Chapinero, relacionados en su demanda.

El patrimonio público se encuentra dentro de la enumeración que el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos.

La norma citada establece: " Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses

colectivos, entre otros, los relacionados con: ("…") " e) la defensa del patrimonio público. "…" En este orden, los puentes son bienes de uso público que pertenecen al patrimonio público o nacional, cuya protección está confiada al Estado, por consiguiente, la acción popular en defensa del patrimonio público incluyó estos bienes. El IDU fue demandado por razón de la presunta omisión de su deber legal de reparar y mantener los puentes peatonales y vehiculares de las zonas de Usaquén y Chapinero, lo que constituye, a juicio del demandante una amenaza para los transeúntes y la comunidad en general. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares instauradas contra actos, acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares que desempeñen funciones administrativas, y la justicia ordinaria civil, de todas las demás. En este caso, por tratarse de una acción dirigida contra una autoridad pública, debe ser tramitada por esta jurisdicción. De los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, no resulta claro cual es la amenaza o el peligro que debe hacerse cesar, toda vez que la única prueba que el demandante aporta, es el oficio No. 09700 de febrero 7 de 2000, que le dirige la Directora Técnica del Espacio Público del IDU, en respuesta a un

derecho de petición que él le formuló. El oficio en mención, expresa: " En respuesta a la solicitud del oficio de la referencia a continuación se presenta un cuadro que resume la ubicación del puente, la prioridad de intervención y el monto presupuestado para intervención y mantenimiento: No. UbicaciónPrioridad Presupuesto Peatonales 7 Av. 19 calle 131 Alta $45.782.880.00 (Ponton). 10 Autopista Norte Alta $700.000.000.00 por Calle 105 11 Autopista Norte Alta $987.378.275.00 por Calle 99. 12 Autopista Norte Alta $1.030.000.000. por Calles 138,142,166. 23 Av. Cra. 7ª. Por Alta $79.288.000.00 Calle 163. 24 Av. Cra. 7ª por Alta $237.000.000.00 Calle 129 25 Av. Cra. 7ª por Alta $278.000.000.00 Calle 154 No. Ubicación - Vehiculares Prioridad 1 Autopista Norte por Alta Calle 100 (Costado Sur) 2 Autopista Norte por Alta Calle 100 (intermedio) 3 Autopista Norte por Alta Calle 134 (Costado Norte) 4 Autopista Norte por Alta Calle 170 (Costado Sur) En el cuadro anterior se observa la ubicación del puente, la prioridad de intervención y el monto presupuestado para intervención y mantenimiento por el IDU, de cuyo texto no puede llegarse a ninguna conclusión diferente a lo allí indicado, por lo que es forzoso concluir que no existe prueba alguna de la amenaza al derecho colectivo invocado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el demandante tiene la carga de probar que la entidad demandada está en la obligación de cumplir con el deber que ha omitido, y en que consiste la amenaza del derecho colectivo que le atribuye, habida cuenta de que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos. El Tribunal, para suplir la deficiencia probatoria, mediante auto de octubre 31 de 2000, ordenó de oficio solicitar al IDU un informe de porqué se dice que el mantenimiento de los puentes que se relacionan en la demanda son de "alta prioridad" y sobre las obras que se han realizado en dichos puentes y el estado en que se encuentran en la actualidad. (fls. 165-166). La Directora Técnica del Espacio Público, mediante Memorandos STME5300-3900 de octubre 31 y noviembre 8 de 2000, explica en que consiste la "alta prioridad en el mantenimiento de los puentes": " La prioridad que establecen los ingenieros estructurales está orientada a definir como su nombre lo indica, hacia que puentes destinar los recursos de una manera óptima. Debe aclararse que prioridad alta para un puente peatonal no implica inminencia de colapso de la estructura sino que en comparación con los demás puentes de la ciudad esos puentes tienen prioridad de intervención por lo que serán atendidos en primer lugar" (fls. 175). En Segundo lugar, presenta una relación de cada una de las obras llevadas a cabo en los puentes mencionados en la demanda, a saber:

" Paso peatonal Avenida 19 por calle 131 (pontón). Este paso peatonal fue intervenido mediante el contrato IDU-004-2000 celebrado con el contratista Emilio Antonio Borras Triana y que se encuentra ejecutado y terminado en su totalidad. A la fecha se encuentra en funcionamiento. Las actividades de mantenimiento y rehabilitación estructural incluyeron entre otras, reparación de los elementos de soporte, mejoramiento de las columnas, aumento de apoyo de las vigas principales, construcción de las vigas a los accesos, reconstrucción de los estribos y obras de acabado como construcción y reparación de barandas, andenes, lavado y pintura. Paso peatonal autopista norte por calle 105: Esta estructura fue diseñada y construida mediante contrato IDU120-2000 iniciado el 17 de abril de 2000 con fecha de terminación el 25 de agosto de 2000. A la fecha se encuentra en funcionamiento. La estructura inicial fue desmontada mediante la O.S 2300-405-1999 después de verificarse mediante diagnóstico estructural realizado por la firma PCA Proyectistas Civiles Asociados a través de la O.S. 23002912000 que presentaba falencias que ocasionaban un gran riesgo para los peatones y vehículos que transitan por ese punto. Paso peatonal autopista norte por calle 99. Esta estructura fue diagnosticada estructuralmente mediante el contrato IDU-597-1999, mediante el cual se determinó su deficiencia estructural y su dificultad para adecuarlo al sistema transmilenio por lo que se adelantará la demolición y reemplazo por una nueva estructura peatonal mediante el contrato IDU-585-2000 el cual inició el 23 de octubre de

2000 con una duración de 4 meses de los cuales se tiene una etapa de diseños. Se tiene previsto la entrega de las obras a finales del mes de febrero del 2001. Pasos peatonales autopista norte por calles 138 y

166. Estos puentes fueron diagnosticados estructuralmente por la firma PCA Proyectistas Civiles Asociados mediante el contrato IDU-084-1998, a partir del cual se establecieron los requerimientos estructurales y necesidades de mantenimiento por lo que se incluyeron en el contrato IDU586-2000 el cual inició el 23 de octubre de 2000 con una duración de 4 meses. Sin embargo cabe aclarar que mediante el mencionado contrato se procederá a construir

nuevos puentes aledaños a estos puntos(calle 137 y calle 166) sin tocar los existentes con el fin de causar el menor trauma en los peatones y vehículos y posteriormente serán intervenidas las estructuras antiguas. Paso peatonal autopista norte por calle 142. Este puente fue diagnosticado estructuralmente mediante el contrato IDU-084-1998 celebrado con la firma PCA Proyectistas Civiles Asociados mediante el cual se definieron los requerimientos estructurales y necesidades de mantenimiento por lo que se incluyó en el contrato IDU-6012000 el cual inició el 24 de octubre de 2000 con una duración de cuatro meses. Se tiene previsto entregar las obras de mantenimiento y adecuación al sistema transmilenio en este puente a finales del mes de febrero de 2001. Paso peatonal avenida carrera séptima por calle 163. Este puente se encuentra incluido en el contrato IDU-0062000 para las obras de reforzamiento, rehabilitación estructural y actualización sísmica que se encuentra a la fecha en ejecución. Este contrato fue iniciado el 20 de junio de 2000 y se tiene previsto terminarlo a mediados del mes de diciembre de 2000. Las obras mencionadas en este puente solo incluyen las de reforzamiento de los puntos fijos (estructuras de concreto y cimentación), y la construcción y montaje de la nueva superestructura metálica del puente se realizará mediante otro contrato que se encuentra en licitaciones y concursos. En resumen, se tiene previsto terminar las obras de los puntos fijos a mediados del mes de diciembre de 2000 y las obras de construcción y montaje de la nueva superestructura a mediados del mes de marzo de 2001. Paso peatonal avenida carrera séptima por calle 129 y carrera séptima por calle 154. Estos puentes después de ser diagnosticados preliminarmente por ingenieros estructurales de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público fueron incluidos en el contrato IDU3352000 celebrado con la firma PD Proyectos y Diseños Ltda para la evaluación, diagnósticos y diseños estructurales para la actualización sísmica. Este contrato fue iniciado el 5 de julio de 2000 y terminado el 5 de octubre de 2000. A la fecha la coordinación se encuentra revisando y efectuando las observaciones para poder efectuar el recibo a satisfacción de los mencionados estudios y diseños. A partir de estos estudios se obtendrá el insumo necesario para gestionar la correspondiente obtención de recursos que permita ejecutar las obras de rehabilitación y actualización requeridas. Se

estima que en el primer semestre de 2001 se tenga avanzado el proceso de contratación dependiendo de la asignación de recursos al rubro de mantenimiento de puentes peatonales. Autopista norte por calle 100 y 170. (vehiculares). En la calle 100 se tienen tres puentes vehiculares de los cuales el del costado norte se encuentra en óptimas condiciones estructurales. Los otros dos puentes de la calle 100, costado sur e intermedio fueron estudiados y diagnosticados junto con el de la calle 170 mediante el contrato IDU-039-2000 el cual se encuentra terminado y en proceso de liquidación. Los resultados de este estudio muestran que estos puentes presentan notorias falencias estructurales en todas sus partes, superestructura, infraestructura y fundación planteándose dos alternativas de solución. La primera establece una reparación y actualización sísmica cuyo costo supera la demolición y construcción de nuevos puentes con características y consideraciones de diseño actualizadas por lo que en definitiva el estudio recomienda demoler estos puentes y construir nuevas estructuras en estas intersecciones. A la fecha, el Instituto se encuentra estudiando el informe final y las recomendaciones presentadas por el contratista a partir de las cuales se tomarán todas las medidas necesarias para atender los requerimientos encontrados en estos estudios. Se estima que en el primer semestre de 2001 se tenga avanzado el proceso de contratación, dependiendo de la asignación de recursos al rubro de mantenimiento de puentes vehiculares. Autopista norte por calle 134 (costado norte) - vehicular. Este puente fue evaluado y diagnosticado mediante el contrato IDU-900-1999 en el cual se pudo establecer que esta estructura se encuentra en malas

condiciones de servicio y cuya única alternativa de solución es la demolición y construcción de un nuevo puente vehicular. Teniendo en cuenta estos resultados el Instituto adelantó todas las gestiones necesarias para atender esta emergencia y después restringir la carga de servicio del puente a un máximo de 16 ton, y de restringir la circulación por el carril sur. Se encuentra a la fecha en proceso la licitación pública IDU-LP-DTC1052000 cuyo objeto es la demolición, diseño y construcción del puente de la autopista norte por calle 134, Costado Norte. La fecha de cierre de esa licitación está programada para el 15 de noviembre del 2000 y se tiene previsto el perfeccionamiento del contrato a finales del mes de diciembre de 2000. Teniendo en cuanta lo anterior, se prevé que el correspondiente contrato pueda iniciarse a finales del mes de enero de 2000 con una duración de diez meses por lo que a finales del mes de octubre del 2001 se tendrán finalizadas las obras".(subrayas por f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...