CE-25000-23-27-000-2000-00936-01(15326)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-00936-01(15326)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MEDIOS PROBATORIOS TRIBUTARIOS - Son específicos y no coinciden con los consagrados para otras materias jurídicas / CONFESION TRIBUTARIA - Proviene del contribuyente del contribuyente capaz y conlleva perjuicio para él / TESTIMONIO TRIBUTARIO - Proviene de terceros y sirve como medio de prueba En lo relativo a la validez de los testimonios que hacen parte del sustento probatorio de la actuación administrativa impugnada proceden las siguientes consideraciones: Los medios probatorios previstos en la legislación tributaria son específicos y no siempre coincidentes en su contenido y alcances con los consagrados en otras materias jurídicas, como la comercial, la civil o la penal. De manera que, tratándose de establecer obligaciones y deberes fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de prueba consagran las normas fiscales, y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas, siempre y cuando estas sean compatibles con aquellas. La confesión como medio de prueba está consagrada en el artículo 747 del Estatuto Tributario, entendiéndose que la confesión en materia fiscal proviene directamente del contribuyente legalmente capaz y solo tiene tal carácter cuando versa sobre hechos que sean físicamente posibles y conlleven un perjuicio para el mismo contribuyente. Luego se deduce que los hechos objeto de confesión son propios y no ajenos, y que su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones y deberes inherentes al mismo contribuyente confeso, es decir que provienen de quien es parte en el proceso. En cuanto al testimonio como medio de prueba dispone el artículo 750 ib que el testimonio como la declaración proveniente de terceros sirve como medio de
prueba para la determinación de obligaciones y deberes inherentes a un contribuyente distinto del declarante; ya sea a través de las declaraciones tributarias del tercero, de sus manifestaciones verbales, o en escritos dirigidos a la administración, dependiendo de que exista o no requerimiento previo por parte del ente fiscal. TESTIMONIO TRIBUTARIO - Proviene de terceros contribuyentes o no / TESTIMONIO DE TERCERO CONTRIBUYENTE - Su declaración no por ello se convierte en confesión / TERCERO QUE ES CONTRIBUYENTESus declaraciones sirven para demostrar hechos ajenos a sus obligaciones / CONTRATISTA - En el sub lite sus declaraciones se consideran testimonios Ahora bien, la distinción que hace el legislador, respecto de las formas en que puede materializarse la prueba testimonial, implica que el testimonio puede provenir de un tercero que tenga la calidad de contribuyente, o de una persona que no tenga tal calidad, pero no porque ocurra lo primero, puede afirmarse que el testimonio se convierta en confesión, ya que en los términos propuestos por la norma, el testimonio está dirigido a establecer obligaciones fiscales atribuibles a una persona distinta del declarante, al margen de que las declaraciones rendidas por él, pueda llegar a contener manifestaciones que le sean desfavorables o le perjudiquen, pues en el testimonio el declarante actúa como tercero y no como contribuyente, y además, porque el objeto de la prueba testimonial es la demostración de hechos ajenos a las obligaciones del declarante. Conforme a lo expuesto se puede concluir, que la prueba recaudada a través de las declaraciones de los contratistas,
constituye una verdadera prueba testimonial, ya que los declarantes actuaron en el proceso administrativo en calidad de terceros y no como contribuyentes, y teniendo en cuenta que sus declaraciones tenían como finalidad establecer, no obligaciones tributarias a cargo de ellos, sino de la sociedad contribuyente, en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de restaurante, por lo que no es aplicable lo concerniente a la prohibición constitucional estipulada en el artículo 333 de la Carta Política. DESVIACION DE PODER - No se presenta cuando el director de impuestos denuncia al revisor fiscal / DIRECTOR DE IMPUESTOS - Al denunciar hechos punibles no se produce desviación de poder Ahora bien, respecto a la desviación de poder, cargo que se fundamenta en las actitudes irrespetuosas y amenazantes que dice el recurrente tuvo el Director General del Impuestos para con la sociedad y los revisores fiscales según consta en el acta de la reunión de diciembre 5 de 1997, así como el cumplimiento de las supuestas amenazas del Director en relación con el cierre de los establecimientos, la denuncia penal formulada contra el revisor fiscal y proposición de sanciones, como la suspensión de su matrícula profesional, estima la Sala que los hechos denunciados no tienen incidencia directa en la legalidad de la actuación administrativa a través de la cual se determinó oficialmente el impuesto a cargo de la actora, pues ella tuvo como fundamento el haberse desvirtuado por los medios legalmente autorizados, la eficacia probatoria, para efectos estrictamente fiscales, de los contratos en virtud de los cuales pretendía justificar la sociedad que los ingresos por
ventas adicionados oficialmente correspondían a terceras personas. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que es función de la entidad fiscal denunciar los hechos que considere punibles, siempre que existan razones serias para hacerlo, por lo que en todo caso las actividades que en tal sentido haya ejercido el Director General de Impuestos, no implican por si mismas una desviación de poder que conlleve a desvirtuar la legalidad de los actos demandados, máxime cuando no se ha probado por parte de la sociedad la incidencia de ellos en la determinación oficial del impuesto. De otra parte, si la sociedad tenía razones para considerar arbitraria la actuación del Director General de Impuestos, debió acudir en su oportunidad a las autoridades competentes para investigar las conductas irregulares. COSTO PRESUNTO - Procede ante la imposibilidad de determinar los costos mediante pruebas directas / SANCION POR INEXACTITUDProcede aunque se haya aplicado el costo presunto En el caso sub-examine, en las circunstancias antes anotadas encuentra la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la hipótesis prevista en la norma según la cual, ante la imposibilidad de determinar los costos mediante pruebas directas, tales como las declaraciones del contribuyente o la contabilidad, es posible estimarlos en el 75% al valor de la respectiva venta, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud y por libros de contabilidad. AUTOSERVICIO DE COMIDAS - Hace parte del servicio de restaurante / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - Lo es el autoservicio de comidas como servicio de restaurante / SERVICIO DE PANADERIA Y PASTELERIA - Aunque sea mediante autoservicio causa el IVA / SERVICIO GRAVADO - Lo es el autoservicio de panadería y pastelería /
IVA EN PRODUCTOS DE PASTELERIA - Al considerarse como servicio de restaurante hay lugar al cobro del IVA Al respecto observa la Sala que la definición del artículo 9º es tan amplia que cubre el suministro de comidas en cualquier modalidad para ser consumidas dentro del local o llevadas por el comprador e inclusive entregadas a domicilio, luego no tiene fundamento considerar que por el hecho de que el expendio de esos alimentos se haga por el sistema de autoservicio se cambie el objeto del establecimiento y éste deja de ser un restaurante, pues lo que caracteriza este servicio es la preparación de comidas y su expendio. Esta es una obligación de hacer y el autoservicio es solo una modalidad de atención al usuario, que se ajusta en todo caso a la definición de servicio para efectos del IVA conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992. Así las cosas el suministro de los productos de panadería y pastelería realizados dentro del AUTOSERVICIO causa impuesto sobre las ventas y en consecuencia no podía el contribuyente excluir de su declaración privada del tributo los ingresos provenientes de las ventas de esos productos. ". Hechas estas apreciaciones se colige que el apelante está en la obligación de pagar el impuesto del IVA, debido a que en su establecimiento se presta el servicio del restaurante, por lo que no se excluye por este hecho del IVA el pan y la pastelería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00936-01(15326)
ACTOR: PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOONALESDIAN
Referencia: IMPUESTO DE RENTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la sociedad PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le modificó la declaración privada del impuesto de renta por el periodo gravable de 1995.
ANTECEDENTES Con motivo de la realización de un programa de fiscalización del impuesto sobre la renta del año de 1995, “INVESTIGACIÓN DE FONDO A RESTAURANTES” llevado a cabo por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, la contribuyente PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A fue sujeto de auto de Inspección Tributaria No. 27 de octubre 24 de 1997, acta de Inspección Tributaria de mayo 16 de 1998 y Requerimiento Especial No. 43 de mayo 29 de 1998, proferido por la Jefe División Control Tributario. El 15 de febrero de 1999, la División de liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 005, contra la cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a través de la Resolución No. 900010
de 15 de febrero de 2000, confirmándola.
DEMANDA: La sociedad PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Liquidación Oficial de Revisión No. 0005 de 15 de Febrero de 1999, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, notificada por correo, mediante la cual, se determinó a cargo de la sociedad accionante el impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1995, por valor de
$288.405.000 La Resolución Recurso de Reconsideración No. 900010 de febrero 15 de 2000, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme su declaración privada del año gravable de 1995. Normas violadas y Concepto de Violación: La demandante citó como normas violadas, las disposiciones contenidas en los artículos 1495, 1502 numerales 3 y 4; 1503, 1508, 1510, 1511, 1513, 1515, 1519, 1521, 1523, 1524, 1602, 1849 y 1973 del Código Civil; 103, 195 228 numeral 4, 228 numeral 8, 246 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 3, 35, 59, y 84 y del Código Contencioso Administrativo; 6, 13, 16, 25, 29, 122, 210 y 333 de la Constitución Política; 437 parágrafo 499, 683, 684, 730
numeral 1, 437, 742, 743, 756, 757, 758, 59, 760, 761, 762, 763 y 779 del E.T.; los Conceptos Nos. 53563 de 5 de julio de 1996 y 3848 de 21 de enero de 1997 de la DIAN; 7 de la Ley 223 de 1995 y; 25 y 27 del Decreto 1693 de 1997. Concretó el concepto de violación manifestando que el acto administrativo definitivo, adolece de falta de motivación legal pues en la misma se afirma que los contratos celebrados con los contratistas buscan desdibujar la realidad económica, sin hacer un análisis jurídico de los mismos y sin haber comprobado su invalidez o nulidad. Además por cuanto la Administración tomó declaración bajo juramento sin el lleno de los procedimientos establecidos en las normas vigentes a los contratistas. Diferenció entre declaración y testimonio. La primera es un medio probatorio regulado en el artículo 747 del E.T. y el segundo está regulado por el artículo 750 del E.T., son medios probatorios distintos, poseen causas y efectos diferentes. Consideró que la ley no le da el carácter de confesión a las declaraciones tomadas por los funcionarios administrativos, sino que para adquirir ese status probatorio le exige a la Administración Tributaria que mediante otros medios probatorios adicionales pruebe debidamente los hechos que fueron materia de las declaraciones juramentadas. Indicó que la Administración estaba en la obligación de demostrar la ocurrencia de los presupuestos impuestos por el artículo 82, ibídem, que no lo hizo ni obra en el expediente prueba de su demostración, luego no le
asiste el derecho de invocar la aplicación del costo presunto cuando la sociedad actora por medios directos los señala y los funcionarios en la visita dispusieron del medio probatorio idóneo para verificarlo. Expresó que el acto se motiva afirmando la disminución del impuesto de renta como consecuencia de la disminución del impuesto a las ventas al hacer figurar las ventas a los consumidores finales en cabeza de personas naturales contratistas y no en cabeza de la sociedad actora. Es anormal en el comercio y dentro de la libertad de empresa que el Estado exija a un empresario vender o no vender a personas naturales por cuanto no es función estatal intervenir en el libre ejercicio de la actividad económica comercial del sector privado .La citada intervención bien puede considerarse como interferencia de los derechos de la empresa privada con clara violación de las normas constitucionales. Indicó que la motivación del acto demandado se sustenta en los elementos de la obligación tributaria respecto al IVA, tratándose de dos impuestos de características propias, regulados independientemente en el Estatuto Tributario, en consecuencia no es dable al funcionario practicar rechazos en el impuesto de renta con sustentaciones esenciales de otro impuesto con origen y consecuencias distintas e independientes. Expresó que la actuación Administrativa está falsamente motivada por cuanto desconoce los derechos de la sociedad actora con fundamento en que el contratista aparece o no inscrito en la Cámara de Comercio, olvidando que no existe disposición legal que obligue a contratar únicamente a personas que tienen ese requisito, y ese sería un incumplimiento personal del contratista pero no imputable a la sociedad. Obró la Administración con negligencia al no cumplir y aplicar sus amplias
facultades otorgadas por el artículo 684 del E.T., verificando las declaraciones de renta presentadas por los contratistas en ese bimestre, verificando la declaración de retención en la fuente originada en esas operaciones, en el año 1995 y que deben reposar en los archivos de la DIAN. Manifestó que la liquidación de revisión y la resolución que agotó la vía gubernativa no se motivaron de conformidad con el artículo 742 del E.T, por los medios probatorios señalados en las leyes tributarias o en el código de procedimiento civil. Adujo que se conculcó el artículo 2 de la Constitución Nacional, puesto que no se garantizó la efectividad de los principios de celeridad, economía, eficacia y en especial el de contradicción. Indicó que se atropelló su derecho al debido proceso por falta de observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, por cuanto se ignoraron las impugnaciones, las pruebas presentadas, no siendo posible la contradicción, la controversia y las objeciones que aseguren la transparencia de la verdad y la justicia. Determinó que se vulneró el artículo 230 de la Carta que obliga a la autoridad tributaria a someterse al imperio de la ley. Consideró respecto a la sanción por inexactitud que se determinó por un valor que asciende a la suma de $ 158.226.000, que la sociedad actora no ha actuado en forma dolosa ya que la modificación de las cifras informadas por la sociedad no se derivó de la irrealidad de las operaciones glosadas, sino que las variaciones de las bases declaradas se debieron a causas distintas, como es la diferencias de criterio entre la Administración de Impuestos y la accionante.
Determinó que la DIAN, tenía la obligación de demostrar la ocurrencia de los presupuestos del artículo 82 ibídem, pero no lo hizo, ni obra en expediente prueba de su demostración, por lo que no le asiste el derecho a invocar la aplicación del costo presunto cuando la sociedad actora por medios directos los señala y los funcionarios en la visita dispusieron del medio probatorio idóneo para verificarlo. Señaló que teniendo en cuenta y analizados los antecedentes del acto administrativo impugnado convergen a señalar que su autor persigue un fin extraño al interés absolutamente legal; por razones de dependencia laboral, concediendo mayor prelación a defender supuestamente sus intereses simplemente privados y personales de carácter laboral y la investidura de sus superiores jerárquicos. El Director de Impuestos Nacionales y el Subdirector Nacional de Fiscalización, supuestamente anticiparon los resultados de la decisión. Precisó que hubo negligencia por parte de la DIAN, desde cuando se pretermitió el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del E.T., sustituyéndolo por el procedimiento ilegal ad. hoc de la reunión contenida en el acta de 5 de diciembre de 1997, en cuyo seno no se emplazó a corregir sino que mediante amenazas se ordenó la corrección, induciendo probablemente al Director de Impuestos y al Subdirector Nacional de Fiscalización, la desviación directa o indirecta de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio y solicita se mantengan sin modificación los actos demandados, por cuanto fueron expedidos con base en la legislación tributaria vigente, aduciendo en su defensa las siguientes razones:
Manifestó que no es cierta la afirmación del demandante, en el sentido de que la actuación Administrativa no se fundamentó en las pruebas existentes dentro del proceso, sino que por el contrario, el análisis económico de la operación, hace evidente que los contratos celebrados, tal como se indicó en vía gubernativa, tienen como finalidad desdibujar la realidad económica; las pruebas recaudadas por la DIAN, fueron practicadas en legal forma y su análisis permitió establecer el desconocimiento de la ley tributaria por parte de la demandante. Expresó que la Administración pudo verificar por los distintos medios probatorios que la demandante no reflejaba y no declaró su verdadera situación económica y teniendo en cuenta que se desconocieron costos y deducciones en cuantía de $236.262.000, era necesario dar aplicación al artículo 82 del E .T.. Aclaró que la aplicación de esta presunción no obedece a las circunstancias anotadas por el demandante, simplemente indica que cuando haya indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados se podrá aplicar el costo presunto como así lo hizo la Administración. Consideró que la conducta de la demandante tuvo como intención disminuir el pago del impuesto sobre las ventas, lo cual se reflejó necesariamente en la disminución de los ingresos gravados con el impuesto de renta y complementarios, pues al hacer figurar las ventas a los consumidores finales en cabeza de personas naturales contratistas y no en cabeza de la sociedad, es claro que sus ingresos necesariamente fueron menores a los reales. Indicó cómo la intervención de los contratistas en las fases de producción y
distribución para el caso en estudio es meramente nominal, ya que la sociedad demandante aporta a la operación respectiva el capital, el personal para la atención al público, las instalaciones, el aseo de las mismas, el manejo de cajeros para el recaudo de las ventas, provee el alimento y se encarga del manejo administrativo de la operación. Es decir, proporciona todo el conjunto de recurso humano, capital y organización para la prestación del servicio. Señaló que los responsables del régimen simplificado no estaban obligados a facturar ni cobrar el impuesto al valor agregado a los consumidores finales y nunca la actuación pretendió que se desconociera el artículo 501 del E.T.. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, por cuanto no aparecen probadas. Para su decisión se fundamentó o en la sentencia de 15 de marzo de 2001 con ponencia del Consejero conductor del proceso, en la cual se pronunció sobre un asunto similar y agregó las siguientes consideraciones: Precisó que la Administración de Impuestos abrió investigación a la sociedad actora, practicó inspección tributaria y contable y realizó cruces de información que pusieron en evidencia la celebración de contratos entre la sociedad investigada y distintas personas naturales para el arrendamiento de bienes muebles y espacio físico, de suministro de alimentos preparados y prestación de servicios generales. Señaló que de la confrontación de los referidos contratos con las declaraciones juramentadas rendidas por los contratistas y con algunos títulos valores y documentos contables, se evidenció que la sociedad
demandante, optó por celebrar los mencionados contratos con el fin de disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta, evadir el pago del IVA sobre el valor de las ventas realizadas al público por intermedio de esos contratistas, dar una connotación diferente a los hechos económicos verdaderos e imprimir apariencia de legalidad a un hecho inexistente. Confirmó el a quo que a través de las declaraciones juramentadas o testimonios de los contratistas, la Administración comprobó que los ingresos obtenidos con aplicación de dicha simulación no correspondían a ingresos reales de los contratistas, sino a ingresos de la sociedad y que si bien los contratos formalmente indicaban que ésta los suscribió, no fueron ejecutados realmente por los contratistas, puesto que probatoriamente está demostrado que ellos únicamente firmaron los documentos, cuyos resultados en el campo tributario quedaron al descubierto. Precisó que la Liquidación Oficial de Revisión 005 de febrero de 1999 y la Resolución 900010 de 15 de febrero de 2000, se ajustaron a las comprobaciones obtenidas por la Administración, y por lo tanto no eran procedentes los cargos de falsa motivación, de carencia de ésta y de falta de sujeción al debido proceso y a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, que la actora esgrimió en su contra. Concluyó que la sociedad actora no allegó pruebas suficientes que permitieran establecer que efectivamente los ingresos que fueron adicionados por la Administración no fueron percibidos por ella, sino por los contratistas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia emitida en primera instancia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes
motivos de inconformidad: Insistió en la ilegalidad de los actos acusados, porque a su juicio gravan con el impuesto a las ventas el pan y la pastelería, a pesar de éstos constituir bienes de primera necesidad, integrantes de la canasta familiar y de estar excluidos de dicho impuesto según el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, siempre que el consumidor realice la compra en pastelerías, panaderías y en establecimientos comerciales en los cuales no se preste el servicio de restaurante. Alegó que el fallo transgrede la Ley 6 de 1992, donde se establece que la venta de pan y pastelería está excluida del IVA sin limitación de ninguna clase, sin embargo el Decreto Reglamentario 422 de 1991, gravó estos productos cuando se venden en restaurantes como es el caso de la sociedad actora. Manifestó que el fallo de primera instancia se produjo sin la previa acreditación por parte de la Administración del presupuesto esencial del “servicio” conforme lo exige expresa y taxativamente el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, vigente y aplicable al caso en estudio. Dicha norma exige como elemento del impuesto a las ventas que se acredite que el servicio es la actividad que se concreta en una obligación de hacer. Adujo que tal presupuesto no se configuró en este caso y por consiguiente la sentencia violó el principio de espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del ET., puesto que ésta no admitió que la Administración modificó la liquidación privada de la sociedad, sin verificar los planteamientos expuestos y las situaciones denunciadas por la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en sus alegatos de conclusión consideró que el acto
administrativo objeto de acusación se encuentra incurso en la figura del decaimiento por cuanto se produjo y se fundamentó en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991, que para la época no se encontraba vigente, por la derogatoria de artículo 30 de la ley 49 de 1990 que reglamentaba. Señaló que para la sociedad el acto administrativo que liquida el impuesto de ventas perdió su fuerza ejecutoria cuando su único sustento legal salió del ordenamiento jurídico por la derogatoria tácita que operó al entrar en vigencia el artículo 25 de la Ley 6 de junio 30 de 1992 que sustituyó el artículo 30 de la ley 49 de 1990.
La demandada: en sus alegatos de conclusión reitera cada uno de los argumentos expresados en el libelo demandatorio.
El Ministerio Público, al rendir su concepto solicita se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: Precisó que la actuación administrativa que se refiere a la prestación del servicio de restaurante, se ajusta a la definición del artículo 9° del Decreto 422 de 1991, como quiera que los incisos 2 y 3 señalan que expresamente “que no se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafetería, heladería, pastelería y panadería. Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se genera el impuesto sobre el mismo”. El Consejo de Estado ha precisado que a partir de la Ley 6° de 1992, todos los servicios incluidos en el servicio de restaurante en todas sus
modalidades, están gravados salvo las excepciones previstas en la ley. Consideró que en la expedición de la liquidación de revisión y de la resolución impugnadas, no hubo desviación de poder, ni extralimitación en el desempeño de las funciones del Director de Impuestos Nacionales y de otros funcionarios de la Administración Tributaria. Consideró que no se desconoció por la demandada el debido proceso ni los principios de celeridad, economía, eficacia y contradicción esgrimidos por la actora en contra de los actos demandados. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dian le modificó a PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A., la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995. En el asunto que estudia la Sala consta en la Liquidación de Revisión objeto de la demanda (fl.113 a 233 cdo.1.) y demás antecedentes administrativos, que la sociedad PIRAMIDAL DE INVERSIONES S A suscribió entre los años diciembre de 1994 y 1995, tres clases de contratos a saber: suministro exclusivo de alimentos, servicios generales y arrendamiento de espacio, con las siguientes personas: MARÍA NANCY FRANCO TRUJILLO, DEICY
LONDOÑO LONDOÑO, JAVIER VELÁSQUEZ SERNA, GUSTAVO ADOLFO
GONZÁLEZ SUÁREZ, JHON FREDY SÁNCHEZ C., CARLOS ALBERTO REYES RUBIO, MARÍA EVELIA PEREA DE PEREA y BEATRIZ DIEZ RENGIFO contratos que supuestamente tenían como finalidad desarrollar
por intermedio de tales personas, su actividad económica, esto es al servicio de restaurante a la sociedad PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A.. Igualmente con la documentación allegada se encuentran los contratos suscritos por FERNANDO ROJAS MOLINA, en representación de la sociedad PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A, y las siguientes personas:
JESÚS ANTONIO CEBALLOS VALDES, JAIME VIVEROS OBREGÓN,
PAULA ANDREA HOYOS, RICAURTE ANDRADE, ISAÍAS CAMPO
MEDINA, PEDRO PABLO CÁRDENAS, RAFAEL CASTILLO VALVERDE, MELBA LENIS MENDOZA, CAMILO A RAMIRO DÍAZ, GRACIELA PALACIOS (Folios 197 a 294).
Ahora, con relación a la idoneidad de los contratos que invoca en su favor la sociedad demandante, es pertinente reiterar el criterio de la Sala en sentencia de junio 27 de 1997, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, exp. No. 8263, según la cual las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos y privados auténticos, producen un efecto “inter partes y un efecto frente a terceros, es decir que las mismas deben apreciarse por el juez en el contexto de los demás elementos circunstanciales que formen su convencimiento. Con el fin de verificar el cumplimiento de los citados contratos, la entidad fiscal requirió a las citadas personas para que comparecieran ante la administración a rendir declaración juramentada o testimonio sobre los hechos materia de contratación, declaraciones que obran en la Liquidación de Revisión (fls.912 -953 Y 1004 A 1016 del c.a. No. 4), cuyo contenido fue
ampliamente analizado tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión. Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los contratistas debe precisarse que conforme el artículo 684 literal c) del Estatuto Tributario la Administración Tributaria está facultada para “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios”, y que según el artículo 750 ib., las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos constituyen prueba testimonial, de manera que no es admisible la remisión que a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, propone el recurrente para descalificar el valor probatorio de los testimonios Estima la Sala que los testimonios de los contratistas no constituyen el único soporte jurídico de la actuación administrativa, ya que en desarrollo de l
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