CE-25000-23-27-000-2000-0111-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0111-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MEDIDAS CAUTELARES - Acción popular / ACCION POPULAR - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Oposición / REUBICACION DE HABITANTES - Urbanización Villa de los Alpes / MEDIDA PREVENTIVA - Monitoreo y supervisión / DISTRITO CAPITAL - Competencia para atender amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles La acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Con miras a cumplir esa finalidad de la acción popular, la ley 472 de 1998 estableció medidas previas o cautelares en el proceso adelantado en ejercicio de dicha acción, así: - Inciso 3° del artículo 17: “En desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” - Artículo 25: “Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá
decretar las siguientes: -Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; -Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; -Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. PAR. 1º-El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PAR. 2º- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. -Artículo 26: Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: -Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se
pretende proteger; -Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. -Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. De lo anterior se colige que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: -la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo y -que en esa vulneración esté comprometido, por acción u omisión, el sujeto demandado. La Sala precisa que como el legislador señaló unas precisas causales con fundamento en las cuales el interesado puede oponerse a las medidas previas, que se refieren a los efectos que ha de producir la misma respecto de los derechos colectivos que se pretenden proteger, del interés público y de la situación del demandado, resulta importante tener en cuenta estas circunstancias con el objeto de que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Una vez cumplidos los supuestos que hacen procedente la medida previa o cautelar, el juez puede adoptar la que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, debe ser la adecuada a las necesidades de cada circunstancia particular, pues las medidas enunciadas en el artículo 25 de la ley 472 de 1998 no son taxativas. La referida norma solamente ejemplifica las medidas que pueden adoptarse para determinados eventos, según se trate de una
vulneración presente o inminente, la entidad de la misma y de acuerdo con el acto, hecho, acción u omisión que la genere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-0111)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá y la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. contra la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 19 de junio de 2000 en el que, al respecto, se dispuso: “ 8. Accédase a la medida cautelar solicitada por el señor Iván Villamizar Luciani, en su calidad de defensor del pueblo regional Santafé de Bogotá. En consecuencia la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá dirigirá las acciones pertinentes para que ésta en coordinación con la ‘Organización Luis Carlos Sarmiento’ ubiquen a los habitantes de la urbanización ‘Villa de los Alpes’ que lo requieran de acuerdo con el estudio que se lleve para el efecto.
Las erogaciones que esta acciones conlleven correrán por cuenta de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. por partes iguales.”
ANTECEDENTES
1. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá D.C. interpuso acción popular contra el
Distrito capital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., con el con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad que habita la urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad y en consecuencia, que se ordene la realización de las reparaciones necesarias para que los accionantes puedan habitar las viviendas; o en subsidio, que sean reubicados en situación similar a la que se encontraban con anterioridad, y se condene en costas a la parte demandada. 2Mediante providencia proferida el 19 de junio de 2000, el Tribunal resolvió admitir la demanda, notificar a los demandados y al Ministerio Público, informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación que se adelanta la presente acción popular y decretar la medida cautelar solicitada. Consideró que la inmediata reubicación de las personas mas afectadas, definidas por las autoridades como de alto riesgo, es necesaria “en aras de garantizar no solamente la conservación de la vida de los afectados sino los derechos sociales reclamados”. Dispuso que la medida cobijará a las familias “que lo ameriten de acuerdo con el estudio que para el efecto lleve a cabo la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en coordinación con la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., firma constructora de las soluciones de vivienda de la Urbanización ‘Villa de los Alpes’” Dos magistrados se apartaron de la anterior decisión por considerar que no están probados los supuestos fácticos que hacen procedente la medida cautelar, ya que no se determinó en concreto la afectación de las viviendas y su entidad.
3. El Distrito Capital interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; adujo que no debió admitirse su vinculación a este proceso porque la amenaza de ruina procede de acciones y omisiones de un particular, no suyas. Precisó que la medida cautelar es improcedente puesto que “la administración Distrital no podría asumir responsabilidades ajenas a su competencia, cual sería entrar a responder por los vicios redhibitorios que están a cargo del vendedor, que en este caso es una persona jurídica de derecho privado.” Dijo: “La parte actora ha iniciado la presente acción con miras a la protección de los intereses colectivos derivados de ‘La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.’ norma jurídica cuyo cumplimiento está a cargo del constructor, que en ningún caso es el distrito capital.
Ahora bien, con la adopción de la medida cautelar se están causando mayores perjuicios, por cuanto se están alterando competencia asignadas por ley y se está pretendiendo que la administración asuma las responsabilidades que están a cargo de una persona jurídica de derecho privado.(...) Si bien ha quedado claramente establecido que la Alcaldía Mayor no debiera considerarse como demandado, las implicaciones de la medida cautelar se constituyen en obligaciones imposibles de realizar por cuanto carecemos de competencia para realizar las pretensiones de la demanda y por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva.”
4. La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo adhirió al recurso interpuesto por el Distrito contra la providencia precitada, con el objeto de que sea revocada en lo
que le fue desfavorable. También manifestó oponerse a que se reponga la medida cautelar respecto del Distrito. Expuso los siguientes argumentos para sustentar sus peticiones: - Lo ocurrido no se debe a fallas “ni en la construcción, ni en el diseño, ni en los estudios del a urbanización Villa de los Alpes...los hechos que han ocurrido se deben a hechos de la naturaleza o a actos de terceros.” - “si hay alguna responsabilidad de su parte ella sería compartida con el Distrito Capital de Bogotá, el IDU, la Empresa de Acueducto y eventualmente algunos terceros, hoy indeterminados.” - El deslizamiento de terreno, “que es la reptación, no existía cuando se hicieron los estudios para la Urbanización Villa de los Alpes, ni durante el tiempo de su desarrollo y ejecución. En esa época se detectaron ‘unas zonas de reptación’, pero son otras diferentes de las actuales, están situadas en otra parte diferente y fueron tratadas como lo recomendaron los estudios. La reptación actual es posterior y sobreviniente y no tiene ninguna relación con la detectada a la época de la Urbanización....” - La zona de reptación actual NO afecta a toda la urbanización, sólo a una parte inferior al 1% de la misma. Esta zona empieza y comprende también terrenos por fuera de la urbanización, se distribuye, mitad en la urbanización y mitad por fuera de ella. - Los movimientos del terreno se produjeron por infiltraciones de agua provenientes de la zona que está por fuera de la urbanización, arriba de ella. - “Si la causa de la reptación está por fuera de la urbanización y en la parte de arriba de ésta y este fenómeno fue detectado hace algún tiempo, la
responsabilidad de prevenir y conjurar no está a cargo de mi representada, sino del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, directamente o a través de cualquiera de sus entes descentralizados, llámese Secretaría de Obras, IDU, Acueducto, o el que sea. Si no se precavió o conjuró es una omisión de la autoridad y no del particular. Ahora bien, no obstante no tener ni aceptar responsabilidad alguna, mi representada, por el bien de la comunidad, adelantó unas obras de reparación y prevención ante la inacción o incuria oficial” Respecto de la responsabilidad que se le atribuye como constructor señaló: “a) el defecto técnico empieza por fuera y arriba de la urbanización; b) la reptación actual no era previsible; c) la reptación actual se ha presentado con posterioridad al desarrollo de la urbanización; por último, si fuere un vicio de responsabilidad del constructor está prescrito y así se alega expresamente, pues han transcurrido mas de diez años, a términos de los artículos 2060 N° 3 y 2351 del Código Civil.”
5. El Tribunal, mediante providencia del 10 de agosto de 2000, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Distrito, resolvió revocar el auto proferido el 10 de junio de 2000, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar; consideró que ésta no era la jurisdicción competente para conocer del asunto, porque: “si bien es cierto que se demanda al Distrito Capital y al Instituto de Desarrollo Urbano, no es menos cierto que la responsabilidad, en principio corresponde a la entidad privada ‘Organización Luis Carlos Sarmiento
Angulo Ltda.’, aspecto que se desprende de los hechos relatados en la demanda(...) en realidad corresponde esta acción a la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998 al establecerse que las acciones u omisiones provienen de una entidad de derecho privado.”
6. Las partes impugnaron la anterior decisión mediante recursos que fueron resueltos en segunda instancia el 10 de mayo de 2001 por esta Corporación, mediante auto en el que se revocó el auto del 10 de agosto de 2000 y se ordenó continuar con el trámite del proceso.
7. Mediante providencia del 14 de junio de 2001 el Tribunal adicionó el auto admisorio del 19 de junio de 2000 en el sentido de vincular como demandada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
8. El 11 de febrero de 2003 el Tribunal, mediante auto de Sala Unitaria, requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Director del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito y a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda para que informaran sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada.
Contra esta providencia la Organización interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 3 de marzo de 2003.
9. El 25 de marzo de 2003 el Tribunal, al ser advertido sobre la falta de trámite de los recursos interpuestos contra la medida cautelar decretada en el proceso, resolvió no reponerla y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación para que sea decidido por esta Corporación.
CONSIDERACIONES La Defensoría del Pueblo ejercitó la presente acción con el objeto de obtener la protección de “los derechos colectivos e intereses de la ciudadanía específicamente los de la comunidad de URBANIZACION VILLA DE LOS ALPES, contemplados en el artículo 4 literales l, m de la ley 472 de 1998. Para tal fin se dispongan las reparaciones necesarias para que los accionantes puedan vivir en condiciones de vivienda justa para que dicha comunidad pueda morar en ellas, es decir, en caso de ser posible vuelvan las cosas al estado anterior”. De manera subsidiaria solicitó “la reubicación definitiva en situaciones similares a las que detentaban con anterioridad”. Pidió igualmente el decreto de una medida cautelar consistente en “ordenar la inmediata reubicación de las personas más afectadas, que han sido definidas por las Autoridades como de ‘alto riesgo’ a la mayor brevedad posible a fin de evitar una tragedia irremediable que puede llegar a cobrar pérdidas humanas” La accionante funda sus pretensiones en que los habitantes y quienes transitan por la urbanización Villa de los Alpes, están en grave riesgo por el deterioro que presentan algunos inmuebles y zonas de uso público, que en algunos casos amenazan ruina. El Tribunal decretó la medida cautelar mediante la orden de reubicación de las familias que lo ameriten, de acuerdo con “el estudio que para el efecto lleve a cabo la Alcaldía Mayor de Bogotá en coordinación con la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo” El Distrito y la Organización referida impugnaron la medida con fundamento en que no son responsables del deterioro de las viviendas y en que con la adopción
de la medida se causan mayores perjuicios y la misma incorpora “obligaciones imposibles de realizar.” Se procede entonces a decidir la impugnación mediante el análisis de los supuestos que determinan la procedencia de las medidas previas dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular y su configuración en el caso concreto.
1. Las medidas previas en las acciones populares Las acciones populares establecidas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, son derechos colectivos los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica; también lo son los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Por la naturaleza y el fundamento de esta acción, la misma resulta inadecuada para lograr la reparación de daños ocasionados por la acción u omisión de las autoridades, porque al efecto están consagradas constitucional y legalmente otras acciones, cuales son las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional desarrolladas por la Ley 472 de 1998 y la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Con miras a cumplir esa finalidad de la acción popular, la ley 472 de 1998 estableció medidas previas o cautelares en el proceso adelantado en ejercicio de dicha acción, así: - Inciso 3° del artículo 17: “En desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” - Artículo 25: “Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el
cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. PAR. 1º—El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PAR. 2º—Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. - Artículo 26: Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. De lo anterior se colige que la medida cautelar puede decretarse en cualquier
estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: a) la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo y b) que en esa vulneración esté comprometido, por acción u omisión, el sujeto demandado. Se tiene así que como la medida cautelar se justifica en el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, para detener la vulneración o evitar la violación del derecho colectivo, resulta indispensable la prueba de esta circunstancia para que sea procedente. De igual manera se impone demostrar, ab initio, no la plena responsabilidad de la parte demandada, sino que ésta realizó acciones u omisiones vinculadas con la vulneración o amenaza del correspondiente derecho colectivo. La Sala precisa que como el legislador señaló unas precisas causales con fundamento en las cuales el interesado puede oponerse a las medidas previas, que se refieren a los efectos que ha de producir la misma respecto de los derechos colectivos que se pretenden proteger, del interés público y de la situación del demandado, resulta importante tener en cuenta estas circunstancias con el objeto de que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Una vez cumplidos los supuestos que hacen procedente la medida previa o cautelar, el juez puede adoptar la que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, debe ser la adecuada a las necesidades de cada circunstancia particular, pues las medidas enunciadas en el
artículo 25 de la ley 472 de 1998 no son taxativas. La referida norma solamente ejemplifica las medidas que pueden adoptarse para determinados eventos, según se trate de una vulneración presente o inminente, la entidad de la misma y de acuerdo con el acto, hecho, acción u omisión que la genere.
2. Las medidas cautelares en el caso concreto La Sala advierte que la acción interpuesta no tiene por objeto la reparación económica de los daños causados a los propietarios de las viviendas averiadas de la Urbanización Villa de los Alpes, sino la adopción de medidas urgentes que permitan conjurar el grave estado de las mismas.
La parte demandante invocó la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” contemplados expresamente en la ley 472 de 1998 (art. 4 literal les l) y m)) como una modalidad de derecho colectivo, susceptible de ser protegido a través de la acción popular. Encuentra, además, que el accionante aportó los siguiente medios de prueba: - Estudios realizados por la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control de vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, durante los meses de septiembre y noviembre de 1999, en atención a la queja formulada por representantes del consejo comunal de la urbanización, en el que se señalaron los daños que presentan las viviendas del sector. (fols. 34 a 42 C. 2),
- Diagnóstico realizado por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de agosto de 1999,
en el que constan las siguientes recomendaciones: “. Reparar las vías internas del conjunto residencial especialmente la calle 36 sur, ya que se encuentran muy deterioradas y las demás obras de drenaje en estas vías como en la avenida Ciudad de Villavicencio. . Relocalizar las familias que habitan las viviendas con las siguientes nomenclaturas: calle 36 sur No. 4-40, 4-48, Calle 36G No. 3-66, 3-71, 3-72, 3-76 y 3-77, calle 36F Sur No. 3A-53 y 3A-57, debido a su alta afectación, que convierte su condición estructural en crítica, y por lo tanto no son habitables. . Las viviendas enunciadas con afectación alta, pero habitables siempre y cuando no progrese este grado de afectación, deben monitorearse continuamente, porque de ocurrir lo anterior, deben incluirse dentro de las viviendas a relocalizar. Dichas viviendas se identifican con las siguientes nomenclaturas: Calle 36 Sur No. 4-13 y 4-36; calle 36F Sur No. 3A-39, 3A-41 y 3A-45. . Adicionalmente, el resto de viviendas ubicadas en las calle 34 Sur, 36 Sur, 36 F Sur y 36 G Sur, deben ser igualmente motivo de monitoreo periódico, con el fin de determinar el avance del deterioro estructural de las mismas: . Calle 36F Sur No. 3A-39, 3A-41 y 3A-45: Afectadas, habitables siempre y
cuando no progrese el grado de afectación. Estas tres viviendas ya fueron reparadas, pero en el momento de la visita se observaron nuevamente afectadas; grietas en escaleras iguales a las de hace 6 meses; patrones de agrietamiento antiguos y otros nuevos. . Calle 36F Sur No. 3A-35: Afectada, habitable siempre y cuando no progrese el grado de afectación. Fue arreglada por los propietarios en enero, pero actualmente está nuevamente afectada.” Dentro del referido informe consta, respecto de las causas del deterioro de las viviendas de la urbanización, que “Las viviendas que conforman la urbanización Villa de los Alpes se localizan en una ladera de mediana pendiente, cuyo terreno está sometido aparentemente a fenómenos de reptación o movimiento lento, el cual se ha visto acelerado por diversas causas; tales como el incrementos de su propio peso con la construcción de las viviendas y el aporte de agua. (fls. 45 y 46 c. 2) - En documento de fecha 4 de noviembre de 1999, suscrito por el Coordinador del Area de Análisis y Riesgos, de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se recomienda relocalizar las familias que habitan en viviendas altamente afectadas, monitorear las viviendas con afectación media a alta progresiva y leve a media progresiva, “adelantar un estudio estructural y un estudio geotécnico del sector, con el fin de verificar las condiciones de estabilidad y poder obtener diseños de obras correctivas que contribuyan a mitigar el riesgo existente en toda la urbanización, para proceder
posteriormente con las reparaciones estructurales a las viviendas afectadas”. (fol. 48, 50 c.2) - Informe de visita especial N° 198 de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, de fecha 31 de marzo de 2000, en el que constan las siguientes observaciones: “A través del recorrido por cada una de las viviendas que forman parte de la Urbanización Villa de los Alpes, pudimos advertir que efectivamente un promedio del 60% de las casas que se observaron ubicadas hacia el oriente o los cerros, se encuentran en muy mal estado, averiadas, con grietaws y que de ese 6’% el 30% de las casas están abandonadas, por cuanto presentan no sólo los señalados daños, sino que los pisos están levantados, los techos y paredes están por caerse e incluso no tienen vidrios o las puertas ya ni se pueden abrir por el mismo deterioro que presentan. Es una comunidad de escasos recursos económicos en la que prima la presencia de menores, las casas amenazan ruina y existe peligros de que aquellas que aún no tienen los problemas aludidos se deterioren igualmente y se produzca una tragedia, puesto que el movimiento del suelo es acelerado. Argumentan los conocedores de la problemática advertida que debajo de la construcción de esa agrupación de vivienda pasan corrientes de agua y que la empresa constructora no realizó un estudio técnico y serio del terreno (...). En conclusión, por lo que se encontró, existe inminente peligro de la vida e integridad física de las personas que allí moran, toda vez que los inmuebles antes mencionados amenazan ruina y en cualquier momento se puede
producir una tragedia de gran magnitud que cobraría un gran número de vidas humanas. (...) Por los hechos expuestos, es preciso recomendar una actuación urgente y preferente que propenda por la solución de tales problemas con la intervención efectiva de las autoridades competentes, máxime si se tiene en cuenta que existe allí una población infantil significativa y que es necesario incrementar las medidas de seguridad por parte de la fuerza pública, dado que ante el estado de abandono de los inmuebles, la indigencia y la delincuencia común se están aprovechando para invadir esos espacios, afectando la tranquilidad del sector”. (fols. 73 y 74 c.1) 2. 1. Con fundamento en los referidos medios de prueba la Sala encuentra acreditada la primera condición de procedencia de la medida cautelar, esto es, la demostración de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, que en el presente caso es el “derecho a la seguridad o prevención de desastres previsibles técnicamente”. Considera también que la situación para algunos habitantes de la urbanización es grave, por la “alta afectación, condición crítica y no habitable” de sus viviendas (fol. 5
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