CE-25000-23-27-000-2000-0121-01(13111)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0121-01(13111)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION DE TERMINOS PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Los Decretos Distritales que así lo dispongan carecen de aptitud jurídica / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Conlleva aplicar la ley vigente al momento de iniciarse el conteo de términos / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Se rige por la norma tributaria vigente al momento en que los términos empezaron a correr / INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 - Suspende el término para notificar el requerimiento durante el término de su duración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN - Se presenta al no notificar el requerimiento dentro de los 2 años siguientes al no notificar el requerimiento dentro de los 2 años siguientes a su presentación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
EL D.C.
En lo relacionado con el argumento del apoderado del demandado de la suspensión de términos por los Decretos Distritales 196 de 1994 y 267 de 1995, la Corporación tiene establecido que dichos decretos carecen de aptitud jurídica para suspender plazos de naturaleza tributaria que se hallaban corriendo a tiempo de expedirse los mismos y que habían sido fijados por normas superiores como las del Estatuto Tributario Nacional y adoptado en el Distrito por el Decreto 807 de
1993. Por otra parte, sobre la suspensión del término de firmeza de las declaraciones tributarias, también se ha definido en numerosos casos similares referentes a la aplicación de la ley en el tiempo, que debe aplicarse el artículo 706 del E.T., vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la
Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubiesen empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. De acuerdo a lo anterior, la suspensión de términos por causa de la práctica de la inspección tributaria sólo opera durante el término que efectivamente haya durado la diligencia, tal y como de manera reiterada lo ha entendido la Sala. En el caso de autos se tiene que, el Auto aclaratorio1432330 mediante el cual se corrige la notificación del Auto de inspección a la nueva dirección de la demandante, según la guía telefónica, debidamente notificado, según la Administración, el 17 de abril de 1997, fue extemporáneo, pues se notificó cuando ya había operado la firmeza de la declaración tributaria privada pues ya había concluido el plazo de los dos años señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C. diecinueve (19)) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0121-01(13111)
Actor: LLOREDA S.A. (ANTES LLOREDA GRASAS S.A)
Demandado: BOGOTA-DISTRITO CAPITAL Referencia: Impuesto de Industria y Comercio. Apelación Sentencia 15 de Noviembre de 2001. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FALLO Conoce la Corporación del recurso de apelación
instaurado por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de Noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitió las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad LLOREDA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 011 del 22 de Febrero de 1998, proferido por la Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, la Resolución No. 266 del 26 de Agosto de 1999 emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES La sociedad presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes al I Bimestre del año gravable de 1995, por las operaciones realizadas en el territorio de Santa Fé de Bogotá D.C. El 28 de Octubre de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos profirió auto de apertura No. 13700, en el que ordenó iniciar investigación por el año gravable de 1995. El 14 de Marzo de 1997, se notificó el auto de Inspección Tributaria No. 08.2704 a la Carrera 50 No. 9-46, devuelta por el correo con la indicación “el destinatario no reside en esa dirección”, se constató por una visita de la Administración que la empresa no funcionaba y se había trasladado, corroborando la nueva dirección
telefónicamente ya que la sociedad no reportó el cambio. El 17 de Abril de 1997 se notificó el auto aclaratorio No. 14.32330 en las 2 direcciones, aunque fue devuelta por correo la enviada a la dirección informada en la declaración de Industria y Comercio. El 29 de Abril de 1997, se levantó acta de visita en la que se recomendó informar el cambio de dirección. El 6 de Mayo de 1997, se levantó el acta de libros de contabilidad. El 7 de Mayo de 1997, se notificó el requerimiento de información No. 04-2678. El 17 de Julio de 1997, se notificó el emplazamiento para corregir No. 07.4332 y se dio respuesta el mismo día, expresando que no tenía razón para corregir las declaraciones presentadas por el año de 1995. El 20 de Agosto de 1997, mediante el auto de desglose No. 19.5983 se ordeno dividir el expediente en 2 cuadernos, para que en el 2º quedara la información correspondiente al primer bimestre de 1995. El 20 de Noviembre de 1997, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, objetándolo en todas sus partes. El 22 de Febrero de 1998 se notifica la liquidación Oficial de Revisión No. 011 mediante la cual se confirman los cuestionamientos del requerimiento especial. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, resuelto el 26 de Agosto de 1999 mediante la Resolución No. 266, determinando mayores impuestos y sanciones a cargo de la demandante. Agotando la vía gubernativa.
LA DEMANDA
La sociedad LLOREDA S.A. (antes LLOREDA GRASAS S.A.), por medio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 011 del 22 de Febrero de 1998, proferido por la Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, la Resolución No. 266 del 26 de Agosto de 1999 emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y como consecuencia se restablezca su derecho expidiendo una nueva liquidación, aceptando que la sociedad declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en Santa Fé de Bogotá y los ingresos adicionados por la Administración se obtuvieron en otra jurisdicción territorial. Citó como violadas las siguientes normas legales: los artículos 24 y 104 del Estatuto Tributario de Santa Fé de Bogotá, artículos 730 y 742 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 32 de la Ley 14 de 1983, artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 compilado en los Decretos 423 de 1996 en su artículo 25 y Decreto 400 de 1999 en su artículo 28, artículos 2º, 101 y 113 del Decreto 807 de 1993,artículo 77 de la Ley 49 de 1990. El concepto de violación en síntesis registra el siguiente análisis jurídico:
El accionante afirma que de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario de Santa Fé de Bogotá el requerimiento especial se debe notificar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de lo contrario se genera la nulidad, pudiendo suspenderse por 3 meses cuando se notifique un auto que ordena la inspección tributaria y un mes cuando sea un emplazamiento para corregir, según el artículo 97 del mismo Estatuto. Y en el caso sub-judice se dieron las 2 causales de suspensión, por lo que la Administración Tributaria contabiliza el término para notificar el requerimiento especial, así: “- Plazo para presentación de la declaración: Marzo 21 de 1995 - Plazo máximo para notificar el requerimiento: Marzo 21 de 1997 - Suspensión 3 meses por Notificación auto Inspección :Junio 21 de 1997 - Suspensión por Notificación de Emplazamiento para corregir.: Julio 21 de 1997”. En la Resolución 266 se acepta que el requerimiento especial podía expedirse hasta el 21 de Junio de 1997, pero en el expediente aparece notificado el 20 de Agosto de 1997, por lo que la Administración en dicha Resolución manifiesta que se extendió el término en 54 días, hasta el 13 de Septiembre de 1997, por la expedición del Decreto Distrital No. 267 del 15 de Mayo de 1995 en su artículo 1º, pero la demandante afirma que se trata de una interpretación errónea de tal Decreto. Agrega que del texto del citado Decreto se deduce que la suspensión de términos
afectaba a todos los procesos, sin importar que vencían en tales fechas o posteriormente, es decir, la suspensión es un período definido a partir del 15 de mayo hasta el 17 de Julio de 1995, presentándose por lo tanto una notificación extemporánea del requerimiento especial ya que vencía el 21 de Julio de 1997. Manifiesta que tanto el requerimiento especial como el emplazamiento para corregir No. 074331 y la liquidación de Revisión No. 011, fueron notificados de manera extemporánea, presentándose la nulidad de tales actos, de conformidad con el artículo 730 No. 3 del Estatuto Tributario Nacional. La sociedad encuentra probado que las transacciones fueron realizadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y con base en las respuestas recibidas que obran en el proceso, afirma que por medio de DACEGRA S.A. como agente consignatario desarrolló una actividad comercial respecto a la distribución de lo producido en sus fábricas fuera de Bogotá. Las autoridades Distritales realizaron 26 requerimientos a clientes de la sociedad, obteniendo respuesta de 19 de ellos, 8 que afirmaron no haber realizado compras en Bogotá a la sociedad demandante en 1995 y de las otras 11, 7 respondieron que las realizaron en Municipios diferentes a Bogotá y 4 manifestaron haberlas realizado a través de su agente consignatario, hecho que nunca ha negado la sociedad. Por lo que la demandante advierte que las pruebas en las que se basa la Administración Tributaria no son contundentes para que sirvan de fundamento en la determinación del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital como se efectuó en la liquidación de revisión y confirmada en la Resolución
impugnada, por lo que la Administración solo se basó en la respuestas a los requerimientos enviados que fue originada por la indebida apreciación de las pruebas. Frente a la Resolución 266, afirma que la parte considerativa se basa en hechos que no se encuentran plenamente demostrados en el proceso sino en una verdad revelada y no probada, vulnerando el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 742, 743, 745, 750 y 777 del Estatuto Tributario Nacional. Si las autoridades Distritales no han probado que las ventas se realizaron en la jurisdicción del Distrito Capital, no pueden concluir cosa diferente a que fueron realizadas fuera de su jurisdicción, por lo que en la liquidación de revisión y la resolución que falló el recurso de reconsideración, se violó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 y artículo 28 del Decreto 400 de 1999. Hace notar que las sentencias del Consejo de Estado citadas en la Resolución 266 son anteriores a las citadas por la demandante, además hace un análisis en el que toma parcialmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de justificar la liquidación de impuestos efectuada por la sociedad, quien luego de analizarla detalladamente, deduce que al industrial se le considera como comerciante, sujeto al Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, cuando ejerce una actividad de mercadeo en dicha jurisdicción y con sus propios recursos, asumiendo el ejercicio de la actividad comercial. En el presente caso, manifiesta que la actividad desarrollada por la sociedad es
industrial, por lo que debe ser gravada únicamente en el municipio en el cual tiene sus plantas industriales, y en los bimestres objeto de liquidación no realizó ninguna venta en Bogotá DACEGRA S.A. en virtud del contrato de consignación, por lo que éstos no pueden ser tomados como base en el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. Frente a la sanción por inexactitud, manifiesta que ésta no es procedente ya que no se modificaron las bases del tributo declaradas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la sociedad actora con los siguientes argumentos: No existe violación a las normas citadas por la sociedad, frente a la modificación de la base gravable, ya que es improcedente que de la base gravable se excluyan los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, además el contribuyente tiene su domicilio en Bogotá y no incluyó tampoco los ingresos que hacen parte de la base gravable del impuesto, que se determina como la comercialización de la producción. Afirma que las ventas de productos en establecimientos de comercio, en lugares diferentes al de la sede del industrial, tributan en cada municipio como actividad realizada allí, según los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 y artículo 154 No. 3 del Decreto 1421 de 1993. Manifiesta que sobre el mismo tema la Corporación ya se pronunció el 30 de Abril de 1998 con la misma parte actora, proceso No. 12264 en el que se negaron las
súplicas de la demanda y sólo se accedió a la exclusión de la sanción impuesta. Con relación a la extemporaneidad del requerimiento alegado, afirma que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 conc. Artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, el término para notificar el requerimiento se suspende cuando se practique la inspección tributaria de oficio por 3 meses desde la notificación del auto que lo decreta y también se suspenderá durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, por lo que en el caso sub-judice no existe la extemporaneidad de la que habla la demandante, ya que el artículo 166 parágrafo del Decreto 807 de 1993, el Decreto 196 de 1994 y el Decreto 267 de 1995 suspendieron los términos por 54 días. Agrega que si la inspección tributaria se inicia bajo el imperio de una ley, y, aún no ha concluido cuando entra en vigencia otra, se aplica la excepción que prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para las actuaciones iniciadas, es decir, como no se está en la mitad de una actuación, rige la regla general de que la nueva ley y procedimental es de aplicación inmediata. Estima que la sanción impuesta se hizo de conformidad con las normas legales y que el Consejo de Estado ya se pronunció en sentencia del 13 de Diciembre de 1995 Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva Exp. 7164. El artículo 24 del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá, señala que quedará en firme la declaración cuando no se notifique el requerimiento especial dentro de
los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar y es cierto que operó la suspensión del término por la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, no desde el 14 de Marzo de 1997 como lo afirma la demandante sino desde el 17 de abril de 1997, fecha en la que se notifica debidamente el acto administrativo, porque la administración debió corregir la notificación ya que la dirección inicial era errada, procedimiento válido según el artículo 9º del Decreto 807 de 1993 y 567 del Estatuto Tributario Nacional, en cuyo caso “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma”. Aún sí la administración admite que la fecha de notificación es el 14 de marzo de 1997, tampoco se encuentra notificado extemporáneamente el requerimiento, ya que se presentó la declaración tributaria el 21 de Marzo de 1995, el término para notificar el requerimiento especial del 20 de Agosto de 1997 vencía el 21 de Marzo de 1997 y la administración notificó el auto de Inspección Tributaria el 14 de Marzo de 1997, el Emplazamiento para corregir el 17 de Julio de 1997 y el término del artículo 97 del Decreto 807 de 1993 se suspendió por 4 meses, por lo que se podía expedir el requerimiento especial el 21 de Julio de 1997. Además señala que de conformidad con el Decreto Distrital 267 de 1995 el término del artículo 97 del Decreto 807 de 1993 se suspendió por 54 días, por ello era válido notificar el requerimiento especial hasta el 13 de Septiembre de 1997 y en el
presente caso se profirió y notificó el 20 de agosto de 1997. FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión No. 011 del 22 de febrero de 1998 y la Resolución No. 266 del 26 de Agosto de 1999 y a título de restablecimiento declaró en firme la declaración privada del primer bimestre del año gravable de 1995, al considerar en síntesis lo siguiente: El 21 de Marzo de 1995 la parte demandante debía presentar su declaración, tal como lo hizo, por lo que la administración tenía hasta el 21 de marzo de 1997 para proferir el requerimiento especial. El 14 de Marzo de 1997 se dictó el auto de inspección tributaria, enviado a una dirección errónea según folios 648 y 647 c.a., por lo que el 17 de Abril de 1997 se dictó un auto aclaratorio del anterior (Fol. 649) y es desde ésta fecha que se debe contar el término para las siguientes actuaciones. Hasta el 21 de Marzo de 1997 la administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial, notificándose correctamente el auto de inspección el 17 de Abril de 1997, siendo extemporáneo, así como el emplazamiento para corregir, el requerimiento y la liquidación de revisión, por lo tanto se configura la nulidad del No. 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional. RECURSO DE APELACIÓN El demandado afirma que no esta de acuerdo con la decisión del Tribunal, según la cual la administración sólo tenía hasta el 21 de Marzo de 1997 para notificar el
requerimiento especial, ya que de conformidad con el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 el término para notificarlo se suspende por las 2 razones expuestas en la contestación. El fin de tal suspensión era prestar un servicio eficaz por parte de la administración frente a la atención de los contribuyentes para la presentación de sus declaraciones, labor que impedía la realización de tareas normales, mediante la expedición de varios Decretos: Decreto 807 de 1993 artículo 166 parágrafo (Suspensión de 14 días), Decreto 196 de 1994 (suspensión de 30 días), por el lapso de 54 días desde el 15 de mayo de 1995 al 7 de Julio de 1995, por la suspensión contenida en el Decreto 267 de 1995. Concluye que el plazo se aumentaba en 54 días, por lo que las etapas procesales se dieron en el término legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no presentó alegatos en esta oportunidad. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público tampoco rindió su concepto. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración Distrital le determinó a la sociedad Lloreda S.A. el impuesto de industria y comercio correspondiente al primer bimestre de 1995. En términos del recurso de apelación la controversia se centra en establecer si la notificación del requerimiento fue extemporánea o si como afirma el demandado, está fue oportuna pues operó la suspensión de términos establecida en el
Decreto 267 de 1995 y por la practica de la inspección tributaria y del emplazamiento para corregir.
Para resolver se considera: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, la declaración tributaria queda en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
En el caso de autos, tratándose del primer bimestre de 1995, el término para la firmeza de la declaración privada empezó a correr, desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, es decir desde el día 21 de marzo de 1995, y hasta el 21 de marzo de 1997. Ahora, en lo relacionado con el argumento del apoderado del demandado de la suspensión de términos por los Decretos Distritales 196 de 1994 y 267 de 1995, la Corporación tiene establecido que dichos decretos carecen de aptitud jurídica para suspender plazos de naturaleza tributaria que se hallaban corriendo a tiempo de expedirse los mismos y que habían sido fijados por normas superiores como las del Estatuto Tributario Nacional1. Por otra parte, sobre la suspensión del término de firmeza de las declaraciones tributarias, también se ha definido en numerosos casos similares2 referentes a la aplicación de la ley en el tiempo, que debe aplicarse el artículo 706 del E.T., vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubiesen empezado a correr, se rigen por la
ley vigente al momento de su iniciación. Siendo así las cosas, no es procedente la aplicación de la reforma introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que prevé la suspensión de términos durante tres meses, si la inspección se decreta de oficio, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. De acuerdo a lo anterior, la suspensión de términos por causa de la práctica de la inspección tributaria sólo opera durante el término que efectivamente haya durado la diligencia, tal y como de manera reiterada lo ha entendido la Sala. En el caso de autos se tiene que, el Auto aclaratorio1432330 mediante el cual se corrige la notificación del Auto de inspección a la nueva dirección de la demandante, según la guía telefónica, debidamente notificado, según la Administración, el 17 de abril de 1997, fue extemporáneo, pues se notificó 1 En este sentido se pronunció la Corporación , Sección Cuarta, sentencia del 9 de junio de 1999. Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, expediente 9383. 2 Consejo de estado , sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo Expediente No. 9671 cuando ya había operado la firmeza de la declaración tributaria privada pues ya había concluido el plazo de los dos años señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Por consiguiente, las actuaciones posteriores de la administración, como las visitas a las instalaciones de la sociedad el 29 de abril de 1997 y 7 de mayo de 1997 fueron igualmente extemporáneas dado que se realizaron cuando ya había
operado la firmeza de la declaración privada. Se tiene entonces que el término de dos años previsto para la firmeza de la liquidación privada concluyó el 21 de marzo de 1997, antes de que se diera comienzo a la diligencia de inspección, pues ésta se realizó los días 29 de abril de 1997 y 7 de mayo de 1997, por lo que no hubo término para suspender. Así las cosas, la práctica de la mencionada diligencia no tuvo ninguna incidencia frente a la firmeza de la declaración del impuesto por el primer bimestre de 1995, pues para el día 21 de marzo de 1997, fecha límite para notificar el requerimiento especial, ni siquiera se había notificado el auto de inspección tributaria a que se ha hecho referencia, configurándose la causal de nulidad de la liquidación Oficial de Revisión 011 de febrero 22 de 1998 y de la Resolución 266 de agosto 26 de 1999, consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Las consideraciones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada, no prosperando en este punto el recurso de alzada propuesto por el apoderado del demandado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño Secretario