CE-25000-23-27-000-2000-0129-01(12615)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0129-01(12615)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Su aplicación en el Distrito Capital es a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - Sólo a partir de su vigencia podía aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional en él señalados / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA LEY PROCESAL - La excepción se presenta cuando las actuaciones ya estuvieren iniciadas / ESTATUTO DE BOGOTA - Desde su vigencia no podía aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional Con base en el artículo 163 del decreto 807 de 1993, la aplicabilidad del Estatuto Tributario en lo que a las actuaciones distritales respecta, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993, la cual, en armonía con lo prescrito en el artículo 170 ibídem, se produjo el día de su publicación, es decir, el 17 de diciembre de 1993. Se expresó además que las disposiciones armonizadas “… se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia….”, lo cual no significa otra cosa que la inaplicabilidad de las normas del E.T. a las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, con lo que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Sala se reitera la excepción al principio de inmediatez, consagrado en la última parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, excepción en cuya virtud “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De acuerdo a lo anterior, es
claro para la Sala que la remisión al Estatuto Tributario Nacional no puede aplicarse, salvo casos expresos, sino a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, y para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo, por lo que no se comparte el criterio expresado por la parte actora, en el sentido de señalar que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 las normas del Estatuto Tributario nacional son aplicables en el Distrito Capital. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Para Impuestos del Distrito Capital no podía aplicarse en vigencia del Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE REPOSICIÓN - Para la vigencia fiscal de 1998 no era aplicable el silencio administrativo positivo / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN EL D.C. - El silencio administrativo positivo no es aplicable a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 401 de 1999 Las normas a las cuales se remite el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 se refieren a los recursos contra los actos de la administración tributaria, a los requisitos del recurso de reconsideración, a las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, al término para resolver los recursos y a la suspensión del término para resolver. El mencionado artículo 104 del Decreto 807 de 1993, fue modificado por el Decreto 401 de 1999 “Por el cual se actualiza y readecua el Decreto Distrital 807 de 1993”, al disponer en su artículo 54: Se introdujo así, la remisión al artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual en vigencia del Decreto 807 de 1993 no era aplicable, pues la remisión
comprendía como se dijo, los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733. El artículo 734 del Estatuto Tributario consagra en forma expresa el silencio administrativo positivo por no resolverse el recurso en el término señalado en el artículo 732 ibidem. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso, para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio (23 de septiembre de 1998), se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, sin la modificación introducida por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999 y por lo tanto, respecto del recurso gubernativo, no había lugar a que operará el silencio administrativo positivo, por cuanto no existía la remisión a la norma contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Siendo así las cosas, solo a partir de la vigencia del Decreto 401 de 1999, el 28 de junio del mismo año, el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional es aplicable al Distrito Capital en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital, según la modificación a la remisión efectuada por el Decreto 807 de 1993, por lo que el silencio administrativo positivo que requiere de consagración expresa, como se señaló anteriormente, no es aplicable a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 401 de 1999. NORMA SANCIONATORIA - La expresión “hasta” implica un margen de flexibilidad para graduar la sanción / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y JUSTICIA EN SANCIONES - Conlleva analizarlos al imponer el máximo
porcentaje de sanción / SANCION POR ERRORES DE ENTIDAD RECAUDADORA - Deben aplicarse mecanismos aritméticos para calcular la proporción de la sanción cuando los errores no alcanzan el tope máximo previsto en la ley Ha sido criterio reiterado de la Sala, que cuando una norma sancionatoria utiliza la expresión “Hasta”, establece un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que de lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo. También ha considerado la Sala en las sentencias que se citan, que para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo ameriten previo el análisis y exposición de las circunstancias particulares de cada caso, pues de lo contrario, sería desconocer los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los administrados. La norma que consagra la sanción impuesta en el presente caso, no escapa del anterior criterio, pues en sus tres numerales, se establecen ciertos topes pecuniarios atendiendo al porcentaje de documentos inconsistentes. Si bien el ordenamiento positivo no desarrolla en forma precisa la forma de aplicar estos topes máximos pecuniarios para establecer la sanción, si se considera que existen mecanismos aritméticos que permiten de alguna manera liquidar la sanción de forma justa, equitativa y proporcional, dependiendo del porcentaje de documentos errados. Considera la Sala, que para este evento, basta aplicar una
regla de tres simple, para determinar un monto proporcional de la sanción, pues si el tope máximo en este caso es de $7.700, está suma se aplicará cuando los errores alcancen el 3% de documentos errados frente al total de documentos por tipo y la suma se rebajará en la medida en que el porcentaje de error también sea menor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0129-01(12615)
Actor: BANCO DE BOGOTA Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: Sanción a entidad recaudadora - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Distrito Capital de Bogotá, y en forma adhesiva por el Procurador Tercero Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el Banco de Bogotá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales las Jefaturas de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá le impusieron sanción por inconsistencias en la
información remitida por el segundo semestre de 1996. ANTECEDENTES El 26 de diciembre de 1997 mediante Pliego de Cargos N° 399 el Grupo Control a Entidades Recaudadoras de la Dirección de Impuestos Distritales, propuso al Banco de Bogotá la aplicación de una sanción por valor de $48.767.700 por inconsistencias en la información remitida en medios magnéticos correspondiente al segundo semestre de 1996. Previa respuesta al Pliego de Cargos, las Jefaturas de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, a través de la Resolución No. 140 de agosto 14 de 1998, impuso al Banco de Bogotá la sanción anunciada en el Pliego de Cargos, en cuantía de $45.968.360. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto sancionatorio, la Dirección Distrital de Impuestos por medio de la Resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1999, modificó el acto recurrido y fijó la sanción en la suma de $45.899.300. DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Banco de Bogotá por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 140 del 14 de agosto de 1998 y 000134 del 16 de septiembre de 1999 y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción impuesta mediante los actos que se demandan. Invocó como normas violadas los artículos 675, 732 y 734 del Estatuto Tributario;
68 y 104 del Decreto 807 de 1993 modificado por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999; 35 del Código Contencioso Administrativo; 1º del Decreto 2324 de 1995; 52 de la Resolución 439 de 1996 y 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló a través de tres cargos, así:
1. Silencio administrativo positivo. Explicó que la sanción impuesta mediante los actos acusados obedece a la actividad del Banco, de recaudo de impuestos distritales desarrollada durante el segundo semestre de 1996 y en particular al suministro de información grabada en medios magnéticos durante el mismo período, actividad que en materia procedimental se encuentra regulada por el Estatuto Tributario de Bogotá (Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 401 de 1999) y que en relación con los recursos el artículo 104 del Decreto 807 se remite al Estatuto Tributario Nacional.
Que de acuerdo a lo anterior es evidente que respecto del recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio (Resolución 140 de 1998), operó el silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en virtud de los cuales la administración tiene un año para resolver los recursos de reposición o reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma y si transcurrido el mencionado término, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente. Recordó que en el presente caso, contra la Resolución sanción 140 de 1998, el Banco actor interpuso recurso de reposición el día 23 de septiembre de 1998,
fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de un año con que contaba la administración para resolverlo y no obstante lo anterior, el recurso fue decidido mediante la Resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1998 (sic), notificada el 24 de septiembre de 1999, fecha para la cual ya había operado el silencio administrativo positivo.
2. Falta de motivación. Consideró que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2324 de 1995, la sanción a imponer se establece con un límite máximo, mediante el uso de la expresión “hasta $______ cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al ____% y no superior al ____% del total de documentos.” Por lo tanto establecido el porcentaje de los documentos errados, la Administración debe realizar un proceso de graduación y depuración de la sanción, pues la base monetaria de la sanción constituye un máximo y no un monto fijo.
Que en el presente caso, la Administración no discriminó ni explicó los factores que le permitían dosificar la sanción, impidiendo al particular controvertir las razones del proceder administrativo, pues utilizó la base monetaria como monto máximo, sin explicar los motivos que la llevaron a ello y sin aplicar ninguna graduación teniendo en cuenta la conducta del Banco como entidad recaudadora.
3. No se aplicaron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Señaló que para imponer la sanción demandada, la Administración debe demostrar que la conducta del Banco causó un menoscabo según lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, que transcribió
parcialmente. Agregó que los criterios de proporcionalidad y gradualidad tienen su fundamento en el principio constitucional del debido proceso, por lo que su no aplicación y no acreditar los perjuicios que soportan la imposición de la sanción, es violar el canon constitucional que lo consagra. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora principalmente bajo los siguientes argumentos: En primer lugar consideró que no había operado el silencio administrativo positivo, pues en lo que tiene que ver con los tributos distritales, estos se rigen por el Decreto Ley 1421 y por el Decreto 807 de 1993, que en su Capítulo VI reglamenta lo concerniente a los recursos contra los actos de la administración tributaria y no dispone en los artículos 104 al 107 en forma expresa la ocurrencia del silencio administrativo positivo, ni tampoco está determinado en los artículos a los cuales hace expresa remisión, pues la remisión que allí se hace, en ningún momento alude al artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. Indicó que de conformidad con el Decreto Ley 1421 (artículo 162), mediante el cual se refiere a la remisibilidad del Estatuto Tributario, la Administración Distrital no está en la obligación de dar aplicación a todo el Estatuto Tributario Nacional y mucho menos a una norma como el silencio positivo cuya consagración debe ser expresa y no permite la analogía (cfr. Sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 1987). Luego de hacer un recuento sobre los hechos de la actuación, señaló que el
recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio fue decidido por medio de la Resolución No. 134 del 16 de septiembre de 1999, dentro del término del año siguiente a su interposición, además el artículo 732 del Estatuto Tributario no condiciona que la decisión del recurso deba ser notificada dentro del mismo plazo. En lo de fondo y con fundamento en los artículos 67 y 68 del Decreto 807 de 1993 que remiten a los artículos 674, 675 y 678 del Estatuto Tributario y de conformidad con la Resolución 2495 del 17 de diciembre de 1993, que señala los mecanismos de recaudo y sanciones y cuyo artículo 36 dispuso que el término para la formulación del pliego de cargos es de un año, consideró que en el presente caso, la actuación de la Administración distrital había sido oportuna, teniendo en cuenta las suspensiones establecidas por el Alcalde Mayor mediante las Resoluciones 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del mismo año, al efecto citó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca dictada dentro del expediente 14.402, actor: Banco Popular. En relación con el perjuicio que a juicio de la parte actora la Administración debe demostrar, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso de autos, pues el deber de demostrar el daño causado a la administración sería una forma irregular e ilegal de evadir el estricto cumplimiento de los deberes legales a que se encuentran sometidas las entidades que prestan algún servicio para la Administración Distrital; además es evidente que al entregar
extemporáneamente la información se interrumpe y atrasa los procesos de fiscalización y cobro que debe adelantar la administración tributaria (cfr. Sentencia del 30 de octubre de 1998, expediente 9080, Consejo de Estado). Finalmente señaló que no hubo violación al debido proceso, por cuanto se le dio al administrado la oportunidad de impugnar tanto los actos expedidos como las pruebas allegadas al proceso y solicitó que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada decidió declarar la nulidad de los actos acusados como consecuencia de encontrar operado el silencio administrativo positivo, por lo tanto declaró que el Banco no era acreedor de la sanción impuesta. Para resolver así, consideró el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político, en concordancia con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, la Administración Distrital tenía hasta el 23 de septiembre de 1999 para resolver el recurso, toda vez que el 23 de septiembre de 1998 el Banco interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, por lo tanto como la Resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso fue notificada el 24 del mismo mes y año, fue de forma extemporánea y operó en consecuencia el silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y 54 del
Decreto 401 de 1999. APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Distrito Capital interpuso recurso de apelación, mediante el cual se opuso a la declaratoria del silencio administrativo positivo con base en los siguientes argumentos: Que mediante el Decreto 807 de 1993 se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, sin embargo el artículo 734 del Estatuto Tributario fue incorporado en el Estatuto Tributario de Bogotá solo a partir de la expedición del Decreto 401 de 1999 (28 de junio de 1999), por lo tanto para la fecha de interposición del recurso gubernativo (23 de septiembre de 1998) la norma vigente era el texto original del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 que remitía a los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo a lo anterior, señaló que la figura del silencio administrativo positivo consagrada en el artículo 734 del Estatuto Tributario no hacía parte del Decreto 807 de 1993, ni del Estatuto Tributario de Santafe de Bogotá para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, por lo tanto es equivocada la sentencia al reconocerlo. Sobre el punto se refirió al principio de legalidad de la sanción, pues consideró que el silencio administrativo positivo es una sanción que se impone a la Administración por no resolver el recurso dentro de un término prudencial, por lo tanto debe ser preexistente a la ocurrencia de la conducta omitiva reprochable.
En forma adhesiva a la parte demandada interpuso recurso de apelación el señor Procurador Tercero Judicial Administrativo, con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, pues considera que la Resolución que decidió el recurso gubernativo (00134 del 16 de septiembre de 1999) fue expedida dentro del término del año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues una cosa es la adopción de la decisión (que es lo que exige la norma) y otra muy diferente es el enterramiento o notificación de la misma y en tal sentido no hubo operancia del silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En lo de fondo dice remitirse a lo expuesto en el alegato de conclusión presentado en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora al alegar de conclusión reiteró lo expresado en el escrito de demanda sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración no resolvió y notificó el recurso de reposición en el término legal dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Controvirtió el argumento de la parte demandada según el cual el artículo 734 del Estatuto Tributario no es aplicable al presente caso, pues considera la actora, que la remisión al Estatuto Tributario Nacional fue establecida en el Decreto Ley 1421 de 1993 en el artículo 162, lo cual fue ratificado por el Decreto 401 de 1999, sin que pueda entenderse que este Decreto haya creado una situación o derecho
alguno. Señaló que el disponer la norma el término de un año para resolver el recurso de reposición, tiene como finalidad, limitar las facultades de la Administración y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes y entidades recaudadoras; además de otorgar certidumbre a la definición de una controversia. Se refirió igualmente a los otros cargos planteados en la demanda que a su juicio también dan lugar a que se acceda a las pretensiones de la actora, como fue la metodología seguida por la Administración en el cálculo de la sanción, la cual no respetó el principio de gradualidad, que significa que la sanción se imponga una vez analizada la conducta del banco, la ausencia del elemento intencional, el volumen de la información, y se acredite el perjuicio que efectivamente se le causó a la Administración, punto sobre el cual citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. Con fundamento en los anteriores argumentos y mediante escrito presentado dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, para que en el caso de que esta Corporación considere que no fue acertada la decisión del a quo, se proceda al pronunciamiento de los mismos. Este recurso fue admitido por el Despacho sustanciador mediante providencia del 8 de febrero de 2002. Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ni la parte demandada ni el Ministerio Público registraron actuación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del
Distrito Capital de Bogotá, parte demandada y de forma adhesiva a la parte demandada por parte del Ministerio Público, debe la Sala determinar en primer lugar si respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que impuso sanción al Banco de Bogotá por inconsistencias en la información en medios magnéticos remitida a la Dirección Distrital de Impuestos por los recaudos efectuados por el segundo semestre de 1996, operó el silencio administrativo positivo, como lo estableció el Tribunal o, si como lo alegan los impugnantes, el mismo no tuvo ocurrencia. Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de conformidad con el artículo 59 del Código de Régimen Político, en concordancia con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 del Decreto 807 de 1993 y 54 del Decreto 401 de 1999, la Administración Distrital tenía hasta el 23 de septiembre de 1999 para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Banco actor el 23 de septiembre de 1998 contra el acto sancionatorio y como la Resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1999 que resolvió el recurso, fue notificada el 24 del mismo mes y año, lo fue de forma extemporánea y operó en consecuencia el silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. A juicio de la parte demandada, la aplicación que efectuó el Tribunal del artículo 734 del Estatuto Tributario para establecer el silencio administrativo positivo es
improcedente, pues para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999, norma que remitía en materia del recurso contra actos de la administración tributaria distrital a unas normas del Estatuto Tributario Nacional, dentro de las cuales no estaba incluido el artículo 734 del Estatuto Tributario, por lo tanto no era aplicable dicha disposición, debiéndose tener en cuenta que el silencio administrativo positivo requiere de consagración expresa. Por su parte, el Ministerio Público en su apelación adhesiva considera que no hubo lugar al silencio positivo, toda vez que el recurso de reposición fue resuelto dentro del término de un año que ordena la disposición, sin que en la misma se exija que es dentro de ese plazo que deba quedar notificada la decisión. En relación con este punto, el apoderado judicial de la parte actora considera que si se presentó el silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración no resolvió y notificó el recurso de reposición en el término legal dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, además que el artículo 734 ídem si es aplicable al presente caso, pues la remisión al Estatuto Tributario Nacional fue establecida en el Decreto Ley 1421 de 1993 en el artículo 162, lo cual fue ratificado por el Decreto 401 de 1999, sin que pueda entenderse que este Decreto haya creado una situación o derecho alguno. De acuerdo a lo anterior, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre la
aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional al régimen tributario Distrital según la disposición contenida en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de santafé de Bogotá” que señala: “Artículo 162. Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.”. En cumplimiento a esta disposición así como al numeral 2º del artículo 176 ibidem, entre otras, el Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. Con el fin de dar aplicación al procedimiento tributario armonizado con el Estatuto Tributario Nacional, se consagraron reglas especiales en materia de tránsito legislativo, así se dispuso en el artículo 163 del mencionado Decreto lo siguiente: “APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1.993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto
Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1.993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones” Con base en la anterior previsión, la aplicabilidad del Estatuto Tributario en lo que a las actuaciones distritales respecta, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993, la cual, en armonía con lo prescrito en el artículo 170 ibídem, se produjo el día de su publicación, es decir, el 17 de diciembre de 1993. Se expresó además que las disposiciones armonizadas “… se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia….”, lo cual no significa otra cosa que la inaplicabilidad de las normas del E.T a las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, con lo que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Sala1, se reitera la excepción al principio de inmediatez, consagrado en la última parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, excepción en cuya virtud “los términos que hubieren empezado a correr, y las 1 En las sentencias de esta Sección del 6 de febrero de 1998, expediente 8459 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, del 11 de septiembre de 1998 Expediente 8944, del 17 de marzo de 2000 Expediente 9801 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva y 4 de mayo de 2001, expediente 11688 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié,
entre otras, se efectuaron precisiones acerca de la vigencia de la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional a partir del Decreto 807 de 1993 y no antes, salvo para los casos expresamente señalados. actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que la remisión al Estatuto Tributario Nacional no puede aplicarse, salvo casos expresos, sino a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, y para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo, por lo que no se comparte el criterio expresado por la parte actora, en el sentido de señalar que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 las normas del Estatuto Tributario nacional son aplicables en el Distrito Capital. Ahora bien, mediante la Resolución No. 140 del 14 de agosto de 1998 se impuso al Banco actor una sanción por inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos por los recaudos efectuados en el segundo semestre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, que señala: “Artículo 68. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.” En cuanto al tema debatido, dispone el artículo 678 inciso 2º del Estatuto
Tributario: “Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.” Por su parte, el Capítulo VI del Decreto 807 de 1993, contiene las normas referentes a los “Recur
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