CE-25000-23-27-000-2000-01430-01(16807)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-01430-01(16807)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REANUDACION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Noción. Vencido el término decretado de suspensión este se podrá reanudar de oficio o a petición de parte / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Prejudicialidad. Procede su reanudación así no se haya decidido el proceso con el cual tenga estrecha relación En el caso en examen se advierte el vencimiento del término de tres (3) años por el cual se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, frente a lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto por el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, así: (…) De la norma antes transcrita, se colige que vencido el término decretado de suspensión del proceso por prejudicialidad este se reanudará de oficio o a petición de parte. Ahora bien, observa el despacho que en el sub lite además de haberse vencido el término fijado para la suspensión del proceso, a la fecha el proceso 2001-00296 continúa al despacho de la Consejera María Claudia Rojas Lasso desde el 7 de febrero de 2011 para fallo. Así las cosas, este Despacho decretará la reanudación del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01430-01(16807)
Actor: ORGANIZACION LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTO Decide la Sala sobre la reanudación del proceso suspendido por prejudicialidad.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
ORGANIZACIÒN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA, demandó la
nulidad de los siguientes actos:
“PRIMERA
2 Que son nulas las Liquidaciones de Revisión que se relacionan a continuación todas proferidas por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Liquidación oficial de corrección 434 del 15 de junio de 1999, año gravable 1997, CL 166 26 10.
2. Liquidación oficial de corrección 885 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 166 27 45.
3. Liquidación oficial de corrección 887 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 26 11.
4. Liquidación oficial de corrección SH 99 432 GL 790 del 4 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 29 A 40.
5. Liquidación oficial de corrección 884 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 29 C 45.
6. Liquidación oficial de corrección LOR 206 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 166 27 45.
7. Liquidación oficial de corrección LOR 205 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 166 25 A 45.
8. Liquidación oficial de corrección LOR 178 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 165 A 28 55.
9. Liquidación oficial de corrección 116 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, DG 165 A 45.
10. Liquidación oficial de corrección 115 del 23 de febrero de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 A 40.
11. Liquidación oficial de corrección 114 del 23 de febrero de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 C 45.
12. Liquidación oficial de corrección 538 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, CL 166 26 10.
13. Liquidación oficial de corrección 0044 del 6 de marzo de 2000, año gravable 1997, CL 166 25 A 45.
14. Liquidación oficial de corrección 45 del 7 de febrero de 2000, año gravable 1997, KR 29 A 169 50.
15. Liquidación oficial de corrección 482 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, KR 29 A 169 50.
16. Liquidación oficial de corrección 481 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, CL 168 26 11.
Igualmente solicito la nulidad de los actos administrativos que rechazaron el recurso de reconsideración interpuesto contra las referidas liquidaciones oficiales, por haber sido expedidos con desconocimiento de normas
superiores a las que debieron someterse:
1. Resolución SH 230 del 26 de mayo de 2000, año gravable 1997, CL 166
26 10.
2. Resolución SH 289 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 166 27
45.
3. Resolución SH 290 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 168 26
11.
4. Resolución SH 323 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 168 29
A 40.
5. Resolución SH 363 del 22 de agosto de 2000, año gravable 1997, CL 168 29 C 45.
6. Resolución SH 404 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 27 45.
3
7. Resolución SH 405 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 25ª 45.
8. Resolución SH 406 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 165 A 28 55.
9. Resolución SH 407 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, DG 165 A 29 A 45.
10. Resolución SH 408 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 A 40.
11. Resolución SH 409 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 C 45.
12. Resolución SH 411 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 26 10.
13. Resolución SH 426 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1997, CL
166 25 A 45.
14. Resolución SH 427 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1997, KR 29 A 169 50.
15. Resolución SH 455 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, KR 29 A 169 50.
16. Resolución SH 469 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 26 11.
SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA, determinando la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial unificado de la referencia.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de agosto del 2007 (fls. 759 a 793) declaró no probada la excepción de inepta demanda y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra esta decisión las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 3 de diciembre de 2007. Estando el negocio para proferir sentencia el despacho observó que en los alegatos de conclusión la parte actora indicó que la Sección Primera de esta Corporación está conociendo de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, que negó la revisión del avalúo catastral por el año 1997 de los predios cobijados por las declaraciones cuya Liquidaciones Oficiales del impuesto predial unificado se encuentran en discusión. Con auto de 20 de mayo de 2009, solicitó se oficiará a la secretaría de la Sección Primera para que informara si allí cursaban los procesos 2001-1192 y 2001-296, y
en caso afirmativo, precisará el tema en discusión y el estado actual de cada uno de estos procesos. 4 Tras la respuesta dada por el Secretario de la Sección Primera en la que da cuenta de que el proceso 2001-00296 se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentra en dicha Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la pretensiones de la demanda contra las resoluciones 1147 y 1148 de 18 de septiembre de 1997, 001 y 002 de 9 de febrero de 1998, 0247 y 0248 de 20 de mayo de 1998, expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital; este Despacho teniendo en cuenta que la base gravable del impuesto predial constituye el avalúo catastral o autoavalúo del respectivo predio decretó mediante auto de 6 de julio de 2009 la suspensión del proceso por un período máximo de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. El 25 de octubre de 2012 el Secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación informa al Despacho la ejecutoria de la providencia que ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad y el cumplimiento del término de tres (3) años por el que fue suspendido el proceso. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el caso en examen se advierte el vencimiento del término de tres (3) años por el cual se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, frente a lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto por el artículo 172 del Código de
Procedimiento Civil, así: “ARTÍCULO 172. REANUDACION DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso. Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.” 5 De la norma antes transcrita, se colige que vencido el término decretado de suspensión del proceso por prejudicialidad este se reanudará de oficio o a petición de parte. Ahora bien, observa el despacho que en el sub lite además de haberse vencido el término fijado para la suspensión del proceso, a la fecha el proceso 2001-00296 continúa al despacho de la Consejera María Claudia Rojas Lasso desde el 7 de febrero de 2011 para fallo. Así las cosas, este Despacho decretará la reanudación del proceso. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. DECRÉTASE la reanudación del presente proceso, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
2. ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección Cuarta, de cumplimiento a lo
dispuesto para el efecto en el artículo 172 del C.P.C. Cópiese, notifíquese y cúmplase.