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CE-25000-23-27-000-2000-0166-01(AP-208)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0166-01(AP-208)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

HUMEDALES - Definición / HUMEDAL SANTA MARIA DEL LAGOProcedencia de la ejecución del plan maestro de recuperación Se precisa en primer término que los humedales, según la convención de Ramsar, que fue ratificada por Colombia mediante la ley 357 de 1997, son “aquellas extensiones de marismas, pantanos, tuveras o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. El humedal de Santa María del Lago, según el estudio realizado a solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pertenece a la cuenca del Río Juan Amarillo o Salitre, cuya función era la de regular las crecientes de los cauces menores. Concluye la Sala que el humedal Santa María del Lago tiene un considerable valor ecológico que debe ser preservado por las autoridades públicas respectivas, integrándolo al proceso urbanizador de la ciudad, sin que su intervención incremente su deterioro a través de obras que alteren significativamente el ambiente, ni obstaculicen el tránsito de la avifauna. De las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el proyecto de recuperación Santa María del Lago, con las modificaciones introducidas por el DAMA, no causa los daños colectivos que señala el actor y por el contrario, sí tiene por objeto la recuperación del humedal a través de la plantación de especies nativas y la extracción de escombros. Además, el proyecto educativo que incluye el plan redunda en beneficio del mismo ecosistema y las

obras de infraestructura que para tal efecto se precisan, han sido debidamente reducidas para no causar impacto ambiental. Además, el diseño también cuenta con un programa de control de visitas al humedal que permitirá evitar los daños que puedan causarse al mismo en el futuro en desarrollo de dicho plan educativo. En relación con los impactos ambientales que causará la obra durante su ejecución, también se advierte que serán mitigados o eliminados de acuerdo con el programa de control ambiental aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente. Ahora bien, tal como lo consideró el Ministerio de Medio Ambiente, el proyecto no requiere licencia ambiental por tratarse de un parque público para recreación pasiva, según lo previsto en el decreto 2183 de 1996, que modificó el numeral 18 del artículo 8 del decreto 1753 de 1994 y sólo se precisa de la presentación de un informe ante dicho Ministerio, el cual como ya se señaló fue aprobado por la entidad. Sentencia 0166(AP-208) del 01/10/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0166-01(AP-208)

Actor: FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA Demandado: DISTRITO CAPITAL Conoce la Sala de la impugnación presentada por la fundación accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

el 8 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió negar las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La petición.

A través de apoderado especial, la fundación Amigos del Planeta, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción popular en contra del distrito capital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de que tratan los literales c, d y e del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a través de las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES.

Se declare al Distrito Capital de Santafe de Bogotá- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA potencialmente responsables de la violación de los siguientes derechos e intereses colectivos: “PRIMERO. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. “SEGUNDO. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “TERCERO. La defensa del patrimonio público.

CONDENAS: “PRIMERA. Se ordene al distrito capital de Santafé de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, la suspensión inmediata y definitiva de la contratación y ejecución del

‘plan maestro para la recuperación inicial del humedal Santa María del Lago en Santafé de Bogotá en la localidad de Engativa, de conformidad con el diseño detallado del contrato DAMA 071/99. “SEGUNDA. Se ordene que en caso de presentarse perjuicios a los derechos colectivos y del medio ambiente, una parte de la indemnización aludida en el numeral anterior sea destinada a la restauración efectiva de los recursos naturales afectados, humedal de Santa María del Lago, conforme a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 34 de la ley 472 de 1998. “TERCERA. Se condene al distrito capital de Santafé de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, una vez vencido en el transcurso del proceso otorgue la respectiva garantía bancaria o póliza de seguros, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la ley 472 de 1998 y por el monto que fije el Tribunal. “CUARTA. Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida, conforme a lo estipulado en el inciso cuarto del articulo 34 de la ley 472 de 1998. “QUINTA. Condenar al distrito capital de Santafé de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, por las costas y agencias en derecho. “SEXTA. Se condene al distrito capital de Santafé de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, en caso de presentarse daños a los derechos e intereses colectivos de que trata la presente acción, al pago de la suma correspondiente a la indemnización por los perjuicios ocasionados, a favor de la autoridad

ambiental competenteMinisterio del Medio Ambiente-. “SÉPTIMA. Se condene al distrito capital de Santafé de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA al pago de la suma fijada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales a favor de la Fundación Amigos del Planeta, correspondiente al incentivo para el demandante en una acción popular, establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998”.

2. Hechos.

En la demanda se aducen los siguientes hechos: a. El humedal de Santa María del Lago, ubicado en la localidad de Engativa, Bogotá, posee una extensión de 10.20 hectáreas, de las cuales 5.64 son espejo de agua. Fue catalogado por el concejo distrital de Bogotá como reserva natural mediante acuerdo 19 de 1994; hace parte del sistema distrital de áreas protegidas, según el acuerdo 19 de 1996 y está integrado al sistema nacional de áreas protegidas, las cuales están definidas en el documento de política nacional de biodiversidad, trazada por el Ministerio del Medio Ambiente. b. No obstante, la administración distrital pretende transformar el humedal en parque de recreación activa y ejecutar obras que causan un grave impacto ambiental, como demoliciones, excavaciones a máquinas, placas de concreto para cimentaciones, ciclovías, juegos infantiles, sistemas de iluminación, etc. las cuales constituirán barreras para el tránsito de la avifauna. c. La administración distrital no ha solicitado al Ministerio del Medio Ambiente la

licencia ambiental, que es la autoridad competente para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 2353 de 1999. d. Mediante resolución 1153 del 15 de diciembre de 1999, el Ministerio de Medio Ambiente “define como uso principal de los humedales el forestal protector y adecuados a este uso los centros de recepción, educación e información ambiental para visitantes del parque y como uso compatible el de recreación pasiva”.

3. La decisión de primera instancia Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas “que obran en el expediente y en particular del análisis del resultado del dictamen pericial obtenido dentro de la diligencia de inspección judicial, la obra Plan Maestro a realizar por la administración distrital resulta compatible con la conservación de los recursos naturales que se pretende y que se encuentran en el humedal Santa María del Lago; en tales condiciones no resultan vulneradas las disposiciones citadas como violadas por la Fundación actora y no resultan vulnerados los derechos colectivos referidos en el libelo demandatorio”.

En cuanto a la licencia ambiental, que según los actores debe ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, consideró el a quo que de conformidad con lo previsto en el plan de ordenamiento territorial y la afirmación del director de asuntos judiciales del distrito que no fue desvirtuad por la accionante, la entidad no está obligada a solicitar dicha licencia ambiental y le es suficiente el envío del informe respectivo al Ministerio, formalidad que el distrito cumplió, dado que “los parques públicos, sin perjuicio de las disposiciones locales sobre planificación, sólo requerirán de la presentación ante la autoridad ambiental respectiva de una

información breve y sumaria sobre las características y alcances del proyecto a desarrollar”. Añade que la conclusión anterior se reafirma por “el hecho de que el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución No. 1366 de diciembre 29 de 2000, hubiera levantado la medida preventiva de suspensión de actividades de las obras que viene realizando el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. –DAMAen el humedal Santa María del Lago...con fundamento en que el plan de manejo presentado por el DAMA contiene los aspectos técnicos requeridos en el artículo 2º de la resolución 0968 del 27 de septiembre de 2000 y que la citada entidad ejecutará las obras ciñéndose estrictamente al plan de manejo presentado, advirtiendo que dicho plan ha sido objeto de un proceso de concertación con la comunidad, para concluir en el entendido que el citado plan se encuentra ajustado a los requisitos legales”.

4. Fundamentos de la impugnación El apoderado de la accionante sustentó la impugnación de la providencia en los

siguientes argumentos: a. Para la decisión del asunto planteado debe realizarse un estudio que trascienda el marco de lo legal porque en él están involucrados derechos de orden constitucional, el cual se debe complementar con los conocimientos que ofrecen las ciencias naturales. “El a quo dejó de lado aspectos de vital importancia...resolviendo de manera superficial y meramente legalista el conflicto existente. Si bien es cierto el numeral 18 del artículo 8º del decreto 1753 de 1994, modificado por el decreto 2183 de 1996, determinó que los parques de recreación

pasiva no requieren de licencia ambiental, también es claro que respecto del mencionado tipo de recreaciónpasivaexisten dificultades que deben dar lugar a la aplicación del principio de precaución, establecido sabia y oportunamente en el numeral 6º del artículo 1º de la ley 99 de 1993”. b. La administración distrital pretende realizar sobre la franja protectora del humedal, una actividad denominada “concierto viajero de la música que no es coherente con la definición de recreación pasiva y menos con la función de la conservación de la biodiversidad característica de estos humedales”. c. En relación con los humedales, la administración distrital no ha diseñado “una política armónica que propenda por su real y efectiva conservación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción popular interpuesta tiene por objeto la protección de los derechos colectivos sobre el humedal Santa María del Lago, ubicado en este distrito capital, que el actor considera vulnerados por la ejecución del plan maestro para la recuperación de dicho bien, elaborado a instancias de la administración distrital.

Se precisa en primer término que los humedales, según la convención de Ramsar, que fue ratificada por Colombia mediante la ley 357 de 1997, son “aquellas extensiones de marismas, pantanos, tuveras o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. El humedal de Santa María del Lago, según el estudio realizado a solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 484-525 C-1 tercera parte),

pertenece a la cuenca del Río Juan Amarillo o Salitre, cuya función era la de regular las crecientes de los cauces menores. “Este humedal a pesar de ser completamente urbano posee una considerable riqueza biótica, que es favorecida por la relativa buena calidad de sus aguas. Su ronda hidráulica es muy pobre en oferta de recursos para la fauna, ya que prácticamente está desprovista de cobertura vegetal nativa y la poca existente es en su mayoría exótica. A pesar de esta condición, el humedal aún funciona como paradero de aves migratorias y es el único que mantiene una población de pato zambullidor.... Esta situación revela que el estado de sus aguas es mejor que en los demás humedales de la ciudad, dadas las exigencias de hábitat de esta especie”. Señala el estudio que además se registra en dicho humedal “una vida subacuática inexistente en los otros humedales, representada en dos especies de peces, la guapuca...y el capitán...Entre las especies de aves posibles de observar, aunque algunas son visitantes ocasionales, son reconocibles varias especies de garzas, tinguas y monjitas”. En cuanto a la vegetación que se halla en el espejo del agua se destacan: el clavito, sombrilla de agua, el buchón, la lenteja y el helecho de agua. “Prácticamente la totalidad de la pradera graminoide es dominada por enea o espadaña”.

II. Pero a pesar de su gran valor ecológico y en consecuencia, del considerable interés que la colectividad tiene sobre el humedal, éste se encuentra en

condiciones de degradación que ameritan una atención urgente de la entidad administrativa demandada. En la diligencia de inspección judicial realizada por el a quo, el 9 de febrero del año en curso, fueron nombrados como peritos un ingeniero y un agrólogo, quienes rindieron dictamen en el término judicial concedido (cuaderno prueba pericial). Los peritos realizaron una descripción de las condiciones en que se hallaba el humedal que son de destacar: “a) Del terreno. Del reconocimiento efectuado en el terreno se observa que el suelo propiamente dicho se halla completamente disturbiado (sic) en su gran mayoría, pues ha sufrido alteraciones muy notorias debido a continuos y diferentes procesos que éste ha soportado, pues tal y como se presenta en la actualidad se encuentra reducido en su tamaño a como se encontraba desde 1911...tiempo desde el cual era la zona considerada como rústica y rural; pasó posteriormente de uno a otro propietario, fraccionándose en varios lotes a los cuales incluso se les debe un uso diferente; con el desarrollo de las zonas se empezó a construir vías destapadas, pero en las cercanías se utilizaba como abrevadero de semovientes, que pastaban en los alrededores que eran de diferentes propietarios. “Posteriormente, al irse ampliando las áreas urbanísticas, con tendencia hacia estos sectores de la ciudad se comienza a construir edificaciones y construcciones urbanísticas de gran consideración como el conjunto residencial San Francisco, Santa María del Lago, observándose todas las áreas perimetrales como zonas urbanísticas en desarrollo desordenado y cuyos constructores sin criterio ni conciencia ecológica comenzaron a botar tanto dentro del espejo de agua como en

sus alrededores todos los materiales de desechos y escombros provenientes de las construcciones; ya sus moradores fueron habitando todas estas construcciones y de igual manera empezaron a echar todos los desperdicios dentro del humedal... ... b) Del espejo de agua “Dentro del humedal se halla en la parte más céntrica del espejo de agua, el cual se encuentra invadido por una maleza de pantano denominada Buchón, planta hidrófila muy importante para la descontaminación de las aguas, pero que al dejarla proliferar demasiado tampoco es muy favorable para el espejo de agua... ... El lecho del espejo de aguas se halla con muchos sedimentos de lodo y materia orgánica y en sus orillas, principalmente hacia el occidente, se observa gran cantidad de materiales provenientes de desechos de construcción, los cuales poco a poco han invadido el humedal reduciendo en gran escala el volumen de aguas. Las aguas son cristalinas principalmente en el costado norte y oriente, pero hacia el occidente se observan más oscuras y turbias, debido a las aguas que se vierten de una alcantarilla de los barrios vecinos los cuales descargan sobre el humedal, contaminándolo notoriamente, causando un impacto ambiental totalmente negativo, lo cual perjudica el hábitat de las especies acuáticas que allí anidan”.

III. En el decreto 619 del 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial para el Distrito Capital, se definió en el artículo 25 el concepto de parque ecológico como “el área de alto valor escénico y/o biológico

que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva” y se incluyó entre los parques ecológicos distritales el humedal Santa María del Lago (fl. 761 C-1 cuarta parte). El distrito contrató con la unión temporal Diego Botero Cabal y AsociadosCarrillo Rodríguez y Cía., la elaboración del plan maestro para la recuperación del humedal Santa María del Lago (cuaderno proceso de contratación), el cual incluía obras destinadas a la recuperación del bien y además, obras que tenían fines educativos. El proyecto contemplaba originalmente las siguientes actividades (fls. 166-172 C-1 primera parte): “I. Recreación pasiva: 1) Contemplativas: a) Jardín contemplativo de la memoria b) Mirador 2) Culturales: a) Fábrica de sueños b) Pequeño teatro de la fantasía. Teatrino c) Plaza de la razón d) Campo de Vivencias e) Jardín del conocimiento. Arboretum

II. Recreación activa 1) Física a) Parque infantil temático didáctico referenciado a la vida y mitos de la sabana. Dos zonas, el parque de la inocencia de 1 a 7 años y el parque de la aventura de la edad de 7 a 12 años. b) Sendero de la vida. Recorrido de ejercicios con obstáculos y escenario natural. c) Ciclo ruta. Recorrido perimétrico ciclístico.

III. Servicios

  1. Parqueadero bicicletas 2) Baños 3) Administración y primeros auxilios Para la ejecución del proyecto, el distrito a través del DAMA, contrató con la Unión Temporal Recuperaciones Ambientales la ejecución de parte de las obras señaladas en el plan maestro, según consta en el acta de inicio del contrato suscrita por las partes el 28 de junio de 2000 (fl. 281 C-1 segunda parte).

IV. Afirma el apoderado de la fundación actora que dicho proyecto genera un grave impacto ambiental, pues con las obras de infraestructura que se pretenden realizar “no se está preservando ni mejorando los recursos naturales; por el contrario, son formas de intervención antrópica que van en detrimento directo del ecosistema, representado en este caso por las zonas de manejo y preservación del ambiente”.

Además, señala que para la ejecución del proyecto se requiere de licencia ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 2353 de 1999, sin que pueda considerarse que se trata en este caso de la excepción prevista en el decreto 2183 de 1996, referida a los parques públicos, evento en el cual sólo se requerirá presentar ante la autoridad ambiental respectiva un informe breve y sumario, ya que los humedales están clasificados como parques ecológicos, cuyo uso principal es el forestal y protector y adecuados al mismo los centros de recepción, educación e información ambiental y como uso compatible el de recreación pasiva. En el escrito de respuesta a la demanda, el director de asuntos judiciales de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá afirma que el proyecto

cuestionado no causa ningún daño a los derechos colectivos y por el contrario, implicará la recuperación del humedal Santa María de Lago, pues dicho proyecto incluirá: a) incremento de la cobertura vegetal en un 70%, con la siembra de diferentes especies de árboles, en su mayoría nativas, lo cual implicará crear un mejor hábitat para la flora y la fauna; b) extracción de escombros que han sido arrojados ilegalmente a la zona de manejo y preservación del medio ambiente; c) ordenamiento de la zona dedicada a la protección de la fauna y la destinada al uso público que incluirá la construcción de senderos peatonales y de las zonas exteriores al cerramiento del humedal; d) control de los depredadores que actualmente se aprovechan de la fauna, al mejorar la calidad del cerramiento y retirar basuras y escombros que le sirven de refugio. Explicó que en el Plan de Ordenamiento Territorial, el humedal de Santa María del Lago fue catalogado como parque ecológico distrital, destinado por lo tanto, a “la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva”, y que con la obra en cuestión se está adaptando el humedal como parque ecológico con la construcción de obras de muy poco impacto ambiental como senderos peatonales y mirador paisajístico. Señala que el proyecto contempla además “los elementos necesarios para el control de número y comportamiento de los visitantes al humedal”. Finalmente, afirma que el proyecto referido no requiere de licencia ambiental por tratarse de un parque público para recreación pasiva, según lo previsto en el decreto 2183 de 1996, que modificó el numeral 18 del artículo 8 del decreto 1753

de 1994 y sólo se precisa de la presentación de un informe breve y sumario sobre las características y alcances del proyecto, ante la autoridad ambiental respectiva, requisito que ya fue cumplido.

V. En relación con la controversia planteada entre las partes, obran en el expediente la opiniones de personas y entidades que respaldan el proyecto y de otras que lo rechazan, informes de entidades públicas y privadas y varias pruebas ordenadas y practicadas por el a quo, de las cuales se destacan:

a. La Asociación Bogotá de Ornitología ABO, en la respuesta al cuestionario formulado por la parte actora (fls. 660663 C-1 cuarta parte), manifestó que la construcción de las obras que se planea realizar en el humedal Santa María del Lago “podría causar la pérdida de especies, principalmente las endémicas ya mencionadas, que por su condición están ya en peligro de extinción. Pisos de concreto, redes eléctricas, mobiliario, etc. irán en detrimento de estas aves ya que interfieren en sus ciclos vitales, por ejemplo, las luces durante la noche hace que las aves se confundan causando muertes por causas como choques contra estructuras, etc. La remoción de terreno e inclusión de estructuras, caminos, etc. ayudan a terminar con lo poco que les queda de su ecosistema original, interrumpiendo en algunos casos el humedal mismo o la conexión de éste con zonas arboladas también de gran importancia para las aves tanto las residentes como las migratorias”. b. En defensa de la obra intervinieron en el proceso la junta de acción comunal Santa María del lago (fls. 378-380 C-1 parte segunda) y la fundación La Tingua

(fls. 381-384 C-1 parte segunda), quienes manifestaron que el proyecto fue concertado con la comunidad, a través de varias reuniones en las cuales analizaron todos los items y se convino la eliminación de algunos elementos del diseño original y se incluyeron otros. c. Según el documento complementario del plan de manejo ambiental del proyecto presentado por el DAMA ante el requerimiento del Ministerio del Medio Ambiente, al diseño original se le realizaron varios cambios (cuaderno separado fls. 246 y 248): “a) No habrá elemento en forma de arco que marque la puerta de acceso. b) Fuente de vida: esta se eliminó del diseño c) Parque de la inocencia: se eliminó del diseño d) Pequeño teatro de la fantasía: se convirtió en un miniteatrino con gradas en pasto, alejado del borde del lago. ... e)Parque de aventuras: se eliminó del diseño f) Plaza de la razón: se distribuyó el área y se incorporó al acceso. g) Campo de vivencias: se eliminó del diseño h) Fábrica de los sueños: se elimina el concepto y se trabajan únicamente observatorios de aves. i) Jardín del conocimiento: se mantiene, con individuos de todas las especies que se utilizan en el diseño. j) Jardín de la memoria: se eliminó de los diseños. k) Templo de la reflexión: su forma no es octogonal. Plazoleta con pérgola. l) Lago de las horas: se eliminó del diseño. o) Sendero de la vida: se modificó su diseño, eliminando los elementos para ejercitarse. - El cerramiento continúa en su versión y trazado actuales, de tal forma que se modifican las plazoletas de acceso de la carrera 76, único lugar

en que el cerramiento será cambiado. -La puerta de acceso del humedal se modificará en su diseño y ubicación. -El sendero interno entre calle 75A y calle 75 cambió sus especificaciones por madera. -Se eliminó el muelle. -La zona del antiguo campo de las vivencias se modifica su diseño (el sendero cambia su trazado, las dilataciones se eliminan, se mantiene la vegetación actual, se sembrará vegetación y se ampliará la zona inundable existente en esta zona. -El diseño de los miradores de aves tendrá modificaciones según recomendaciones del Taller del Espacio Público y de la ABO. -La iluminación se mantiene únicamente para los espacios periféricos externos, como ciclo ruta y andén que en la mayoría del trayecto ya están iluminados. -El muelle se elmina. -Los senderos cambian sus anchos, con variaciones entre 3 y 1.2 metros (...) -La vegetación del humedal se revisó con el criterio de restauración ecológica y tiene una nueva distribución en el área (...)”. d. Los peritos nombrados en la diligencia de inspección judicial realizada por el a quo, el 9 de febrero del año en curso, dieron respuesta al cuestionario formulado tanto por el Tribunal como por las partes y relacionadas con el proyecto elaborado por el distrito (cuaderno prueba pericial), de las cuales se destacan: -La cobertura vegetal del humedal se halla fragmentada, esto es, interrumpida en su continuidad, por obras anteriores al desarrollo del proyecto y propias del proyecto, tales como la construcción del sendero peatonal. -El proyecto incluye la extracción de buchón, con el objeto de proporcionar

oxígeno al agua del cuerpo. -La anchura del sendero no tendrá efecto negativo siempre que se controle el número de visitantes. -Las obras estructurales como puentes, salones, senderos, plazoletas, etc. no proporcionarán nuevos hábitats para la flora y la fauna silvestre. -Al finalizar el proyecto las condiciones de uso del suelo podrán ser ideales para el desarrollo de la fauna y la flora, siempre que se realicen obras encaminadas a restablecer su estructura natural; se eliminen los focos de contaminación; se controle el acceso de los visitantes y se minimicen los impactos durante el desarrollo de las obras. -No sólo es importante la descontaminación del elemento hídrico del humedal sino también el mejoramiento del factor paisajístico pues este implica una integración del factor humano con la fauna y la flora, lo cual es fundamental para la mutua supervivencia. -Mientras se desarrollen las obras se producirá una afectación para la anidación de las aves, por la ocurrencia de ruidos extraños al medio y la presencia de mallas y escombros. -La obra proyectada tendrá un impacto positivo por la restauración de la cobertura vegetal, los programas de educación y la descontaminación planeadas. -El plan de manejo ambiental ha sido elaborado técnicamente. Incluye la siembra de especies nativas de la sabana de Bogotá, lo cual generara beneficios para la protección de la flora y fauna. -La vegetación hallada en la ronda del espejo del aguas antes del inicio del proyecto es exótica, muy pobre y plantada sin ninguna técnica. Algunas especies

arbóreas de las que allí se encuentran no son las más adecuadas debido a que absorben gran cantidad de agua. -Las obras previstas en el plan de manejo ambiental se realizarán exclusivamente en la zona seca del humedal y lo beneficiarán, pues contribuirán a un mejor control, conservación y aumento de la fauna y flora. e. Según el informe presentado por el Ministerio del Medio Ambiente, el 22 de febrero de 2000 (fls, 669-670 C-1 cuarta parte), esa entidad le solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente suministrar la información relacionada con el proyecto, con el fin de determinar si éste requería licencia ambiental. Mediante oficios remitidos los días 3 de marzo, 14 y 24 de julio de 2000, el DAMA suministró al Ministerio la información solicitada. El 16 de agosto de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente convocó a una reunión de carácter informativo a organizaciones no gubernamentales, juntas de acción comunal de los barrios aledaños y estudiantes de las universidades La Salle, Jorge Tadeo Lozano y Tolima, con el fin de que los funcionarios del DAMA presentaran el proyecto y escucharan las inquietudes de los participantes. A pesar de que el Ministerio consideró que para la ejecución del proyecto sólo se requería que el DAMA le presentara una información breve y sumaria, según lo establecido en el decreto 2183 de 1996, mediante resolución 0986 del 27 de septiembre de 2000 (fls. 341355 C-1 segunda parte) ord

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