CE-25000-23-27-000-2000-0216-01(AP-026)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0216-01(AP-026)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCENTIVO - Procede aunque se haya presentado terminación anticipada del proceso / INCENTIVO - Concepto / PACTO DE CUMPLIMIENTO - El desacuerdo de las partes sobre monto del incentivo no produce su pérdida para el accionante El art. 39 de la ley 472 de 1998 no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya tramitado en integridad el respectivo proceso, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de aprobar el pacto de cumplimiento mediante sentencia, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, pues de tal Pacto, se infiere que era necesaria la protección de los derechos e intereses colectivos. El incentivo constituye un estímulo para quienes se solidarizan con la sociedad, se sienten parte activa de la comunidad y velan por el respeto y preservación de los derechos colectivos. Este reconocimiento procede cuando se dicta la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento o, la que pone fin al proceso. Sería contrariar los principios de celeridad y de equidad negar el incentivo por terminación anticipada del proceso. Por el contrario, es procedente y constituye una invitación a agilizar el cumplimiento de las normas. El desacuerdo entre las partes sobre el incentivo en el pacto de cumplimiento, no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el juez debe reconocerlo en la sentencia. De otra parte, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente se puede evidenciar la labor diligente, oportuna y permanente del demandante para demostrar los hechos perturbadores o vulneradores del derecho colectivo, pues de no ser así no se habría llegado a la
audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual dio como resultado el beneficio para la colectividad. ESPACIO PUBLICO - Protección ante vulneración por acción de particulares y por omisión de la autoridad policiva / INCENTIVOFacultad discrecional del Juez para la distribución proporcional de su pago según el grado de responsabilidad de cada demandado La Sala encuentra que existe responsabilidad en la vulneración del goce del espacio público. En primer lugar, la ya determinada a cargo de Carulla S.A. por la invasión sobre los bienes de uso público y en segundo lugar, también es responsable la Alcaldía Local de Chapinero por la omisión en la protección del espacio público. En efecto el Alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (Ley 136 de 1994, artículo 84), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad y en el proceso no se probó la realización de actuación alguna por parte de la Administración Municipal, orientada a hacer cumplir las normas que garantizan el goce de este derecho colectivo. Por tal razón, se hará responsable al Alcalde Local de Chapinero a pagar, con la sociedad Carulla Vivero S.A., el incentivo fijado por el A-quo. Sobre este aspecto, se precisa que conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el juez goza, dentro de los parámetros establecidos por la Ley, de libertad al momento de fijar el monto del incentivo dentro de los límites de 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales; de esta misma forma, tal discrecionalidad la conserva para tasar el pago proporcional
cuándo existe más de un responsable. En efecto, no resulta equitativo, que un solo demandado pague en su totalidad el incentivo, como tampoco, dividir dicho pago con igualdad matemática, ya que la conducta vulneradora comporta una parte activa y una pasiva y dentro de ellas, diferentes grados de responsabilidad. Para determinar la proporcionalidad en el pago del incentivo se tendrá en cuenta que el infractor que con su acción ocasione la vulneración debe asumir la mayor parte, mientras el Distrito Capital, que debe vigilar el espacio público en todo su extenso territorio pagará una menor proporción, que en todo caso, lo motive a actuar, generalizar, garantizar y mejorar la presencia de la Administración Pública en defensa de los derechos colectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0216-01(AP-026) Actor: LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO Demandado: SOCIEDAD CARULLA Y CÍA S.A. Y A LA ALCALDÍA LOCAL
DE CHAPINERO ZONA 2
Referencia: Acción Popular No. Interno 026
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 29 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes y se fijó la suma de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del demandante señor Luis Miguel Sabogal Camargo. ANTECEDENTES El señor Luis Miguel Sabogal Camargo, en nombre propio, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sociedad Carulla y Cía S.A. y a la Alcaldía Local de Chapinero Zona 2, por violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público. Argumentó en esencia, que el supermercado Carulla de la calle 63 se apoderó del espacio público, construyendo dos barandas metálicas en los costados izquierdo y derecho de la puerta de salida del supermercado, barandas que están ubicadas a una distancia paralela de unos 80 centímetros de la pared, por una distancia de unos 20 metros, espacio público utilizado para parquear en forma permanente unos carritos para mercado de propiedad particular de Carulla y Cía. S.A.. La solicitud del actor fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo mediante escrito extemporáneo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 90 a 98). El A - quo dando cumplimiento al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia especial, la cual se realizó el día 27 de noviembre de 2000, con la asistencia del Procurador Tercero Judicial, el demandante, el Representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldesa Local de Chapinero y el Representante de Carulla. En la audiencia se manifestó que los hechos que dieron origen a la acción
fueron corregidos por la sociedad demandada; así mismo, se comprometieron a no volver a ocupar el espacio público. Con relación al incentivo, no se llegó a un acuerdo quedando aquel en objeto de discusión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En sentencia del 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el pacto de cumplimiento y fijó la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Carulla S.A., como el incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. LA IMPUGNACION Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte demandada apeló la sentencia respecto al reconocimiento del pago del incentivo, pues a su juicio, la acción popular no persigue un interés económico, sino la salvaguardia de los derechos colectivos.
ALEGATOS De la parte demandada: La apoderada de la Sociedad Carulla Vivero S.A., presentó escrito el 11 de mayo de 2001, en el cual solicita se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del Aquo, argumentando que en el proceso no se demostró la vulneración de un derecho o interés colectivo, por lo cual no se debió fijar el incentivo.
De otra parte, indicó que pese a que los demandados eran dos, Alcaldía Local de Chapinero y la Sociedad Carulla Vivero S.A., sólo se condenó a la Sociedad a pagar el referido incentivo.
De la parte demandante: El apoderado de la parte demandante, solicita se confirme el fallo de
primera instancia, manifestando en esencia que el incentivo que establece la Ley 472 de 1998, tiene como objeto indemnizar al actor los gastos y el tiempo en que haya incurrido en la presentación y trámite de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular es el mecanismo por el cual se garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos que se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, y que supone la existencia de un interés radicado en cabeza de un conjunto de individuos que, a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. En el caso sub judice, la Sala observa que el recurso interpuesto por la parte demandada se concreta a la inconformidad respecto del incentivo económico fijado por el Aquo, previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, precisa la Sala, lo siguiente: El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 prevé lo siguiente: “Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de intereses Colectivos.” La norma transcrita no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya tramitado en integridad el respectivo proceso, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de aprobar el pacto de cumplimiento mediante sentencia, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, pues de tal Pacto, se infiere que era necesaria la
protección de los derechos e intereses colectivos. El incentivo constituye un estímulo para quienes se solidarizan con la sociedad, se sienten parte activa de la comunidad y velan por el respeto y preservación de los derechos colectivos. Este reconocimiento procede cuando se dicta la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento o, la que pone fin al proceso. Sería contrariar los principios de celeridad y de equidad negar el incentivo por terminación anticipada del proceso. Por el contrario, es procedente y constituye una invitación a agilizar el cumplimiento de las normas. El desacuerdo entre las partes sobre el incentivo en el pacto de cumplimiento, no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el juez debe reconocerlo en la sentencia. De otra parte, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente se puede evidenciar la labor diligente, oportuna y permanente del demandante para demostrar los hechos perturbadores o vulneradores del derecho colectivo, pues de no ser así no se habría llegado a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual dio como resultado el beneficio para la colectividad. Es importante advertir que si bien con las acciones populares no se busca ningún interés pecuniario sino la salvaguardia de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad. En el presente caso, la Sala encuentra que existe responsabilidad en la vulneración del goce del espacio público. En primer lugar, la ya determinada
a cargo de Carulla S.A. por la invasión sobre los bienes de uso público y en segundo lugar, también es responsable la Alcaldía Local de Chapinero por la omisión en la protección del espacio público. En efecto el Alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (Ley 136 de 1994, artículo 84), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad y en el proceso no se probó la realización de actuación alguna por parte de la Administración Municipal, orientada a hacer cumplir las normas que garantizan el goce de este derecho colectivo. Por tal razón, se hará responsable al Alcalde Local de Chapinero a pagar, con la sociedad Carulla Vivero S.A., el incentivo fijado por el A-quo. Sobre este aspecto, se precisa que conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el juez goza, dentro de los parámetros establecidos por la Ley, de libertad al momento de fijar el monto del incentivo dentro de los límites de 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales; de esta misma forma, tal discrecionalidad la conserva para tasar el pago proporcional cuándo existe más de un responsable. En efecto, no resulta equitativo, que un solo demandado pague en su totalidad el incentivo, como tampoco, dividir dicho pago con igualdad matemática, ya que la conducta vulneradora comporta una parte activa y una pasiva y dentro de ellas, diferentes grados de responsabilidad. Para determinar la proporcionalidad en el pago del incentivo se tendrá en cuenta que el infractor que con su acción ocasione la vulneración debe
asumir la mayor parte, mientras el Distrito Capital, que debe vigilar el espacio público en todo su extenso territorio pagará una menor proporción, que en todo caso, lo motive a actuar, generalizar, garantizar y mejorar la presencia de la Administración Pública en defensa de los derechos colectivos. Las anteriores razones son suficientes para ratificar el reconocimiento del incentivo, modificando el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de fijar en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante señor Luis Miguel Sabogal Camargo, los cuales serán cancelados en un ochenta por ciento (80%) por La Sociedad Carulla Vivero S.A. y en un veinte por ciento (20%) por la Alcaldía Local de Chapinero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA MODIFIQUESE el numeral 3º de la sentencia apelada el cual quedará así: 3º. FIJAR en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante señor Luis Miguel Sabogal Camargo, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 75.519.008 de Bogotá, los cuales serán cancelados en un ochenta por ciento (80%) por La Sociedad Carulla Vivero S.A. y en un veinte por ciento (20%) por la Alcaldía Local de Chapinero. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la
sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Oficial Mayor