CE-25000-23-27-000-2000-0221-01(12360)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0221-01(12360)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SALDO A FAVOR EN DECLARACION DE RENTA - No se puede imputarlo a la declaración siguiente y a la vez solicitar compensación con deudas del mismo contribuyente / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Es causal de rechazo la imputación anterior del saldo a favor / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Cancela el valor a pagar del período siguiente del mismo impuesto / SALDO A FAVOR COMO PRODUCTO DE SALDOS A FAVOR IMPUTADOS - No procede aplicar compensación en relación con los valores imputados / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Es excluyente en relación con la imputación del mismo saldo a favor Si bien es cierto, que sobre un mismo saldo a favor, se pueda solicitar su compensación y devolución, no es admisible imputarlo en la declaración del año siguiente y a la vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo saldo, solicitar devolución. El numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario cita entre las causales para el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación que el saldo a favor materia de solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, con lo que queda claro que las opciones son excluyentes, porque en las tres opciones se utiliza el saldo a favor. Al imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, se está haciendo uso del mismo, pues se está cancelando la obligación tributaria del bimestre o año gravable al que se está imputando, independientemente de que también resulte un nuevo saldo a favor, ya que así estaba previsto en el artículo 13 del Decreto 1000 de 1.997 que señala: Si el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al
período siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, éste puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente en relación con los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes. COMPENSACION E IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - No procede su utilización al mismo tiempo por ser excluyentes / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Son procedentes hasta la fecha de terminación del período fiscal de la última imputación / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO - Cuando se trata de compensación será el último día del período fiscal del impuesto donde se originó el saldo a favor / TASA DE INTERES MORATORIO EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Es la vigente al momento en que los valores imputables resultaron como saldo a favor La Sala no acepta que los saldos a favor de cada año fueron compensando los valores a cargo de la sociedad por concepto del Impuesto sobre las Ventas, porque al utilizarse cada saldo para imputarlo en el período siguiente del impuesto de renta, se perdió el derecho a la compensación del IVA que alega la actora. Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación de cada saldo al período siguiente, por la compensación, no cabe duda, que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día de cada período; pero como no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se establece teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1997. Las obligaciones del Impuesto sobre las ventas que la actora solicitó compensar no fueron canceladas
oportunamente, por lo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, debe liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo para cancelar las obligaciones, hasta la fecha en que, de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, los valores imputables resultaron como saldo a favor por cualquier concepto. Al tratarse del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 1997, la fecha de pago será el 31 de diciembre de ese año. De acuerdo con lo expuesto y toda vez que el pago corresponde a la fecha en que los valores imputables resultaron como saldo a favor por cualquier concepto, la tasa de interés aplicable era la vigente en ese momento, es decir el 37.32% anual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Referencia: 25000-23-27-000-2000-0221-01(12360)
Actor: MUNDIAL DE GUANTES LIMITADA
Demandado: DIAN Referencia: Solicitud de Compensación de Saldos a favor.
F A L L O Corresponde a este despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, demandada, contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se anularon
parcialmente las Resoluciones 01283 de abril 8 de 1999 y 001006 de septiembre 21 de 1999, dictadas por la Unidad Administrativa Especial - DIAN, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de las cuales se compensó un saldo a favor acumulado en la declaración de Renta del año gravable 1997 de la sociedad MUNDIAL DE GUANTES LIMITADA. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 denunciando un saldo a favor por Once millones seiscientos ochenta mil pesos ($11.680.000), contenía a su vez los saldos a favor del mismo impuesto que habían sido trasladados desde el año gravable 1992, por imputación. MUNDIAL DE GUANTES LIMITADA solicitó el 26 de febrero de 1999, la compensación del saldo a favor del impuesto de renta de 1997, con sus obligaciones pendientes por el Impuesto sobre las Ventas de los periodos 4° de 1995, 6° de 1995 y 1° de 1996. La División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Resolución 01283 del 8 de abril de 1999, compensó el saldo a favor así: Concepto Periodo Intereses Impuesto Valor total IVA 4°/1995 $ 142.000 $ 305.000 $ 447.000 IVA 6°/1995 $6.058.000 $ 5.175.000 $11.233.000 La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el que fue negado mediante la Resolución 001006 del 21 de septiembre de 1999.
DEMANDA La sociedad MUNDIAL DE GUANTES LTDA., mediante apoderado judicial, solicitó, con fundamento en los artículo 84, 85 y 135 a 139 del Código Contencioso Administrativo, restablecer su derecho, vulnerado por las Resoluciones N° 01283 del 8 de abril de 1999 y la N° 001006 del 21 de septiembre de 1999, proferidas por la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, con el fin que se compensen correctamente las sumas adeudadas. Invocó como normas violadas los artículos 2°. Inciso 2, 4°, 6°, 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política. Alegó que los saldos a favor existieron en el balance de la sociedad año por año desde 1992 hasta 1997, sin que generaran intereses a favor del contribuyente. Indicó que el artículo 803 del Estatuto Tributario determina como fecha de pago aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, por lo que debe tenerse en cuenta que los saldos a favor venían acumulados desde el año 1994 y las obligaciones surgieron en el año 1996. Por lo anterior solicitó que se atienda a las imputaciones que planteó en la solicitud de compensación. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda, solicitando desestimar sus pretensiones. Propuso la excepción de inepta demanda, por no haber claridad en la acción, pues no se estableció la acción interpuesta, ya que no se solicitó la nulidad de los
actos administrativos. Citó doctrina para argumentar que no es posible el restablecimiento del derecho sin que se haya iniciado la acción de nulidad. Sobre el fondo del asunto, señaló que los saldos a favor generados a partir del año 1992, fueron utilizados por la actora al imputarlos a los periodos siguientes, lo que excluye la alternativa de solicitar su compensación. Indicó que se causaron intereses de mora a cargo del contribuyente, porque las obligaciones son anteriores al saldo a favor, es decir a 31 de diciembre de 1997 y la tasa de interés moratorio es la vigente al momento en que se generó el saldo a favor, es decir el 37.32% anual. SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 2 de febrero de 2001, declaró no probada la excepción propuesta, por considerar que la pretensión encaja dentro de lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y la indebida nominación de la acción no pasa de ser una imprecisión jurídica que se observa también en el mismo Código. Así mismo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 01283 del 8 de abril de 1999 y 001006 del 21 de septiembre de 1999, proferidas por la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho ordenó compensar el saldo a favor de $11.680.000, así: Concepto Periodo Intereses Impuesto Valor total IVA 4°/1995 -0- $ 305.000 $ 305.000
IVA 6°/1995 $5.878.000 $ 5.497.000 $11.375.000 Consideró el Tribunal, que al existir saldos a favor con anterioridad al surgimiento de las obligaciones a compensar, no se generan intereses, si se nivela la obligación existente. Señaló que la tasa de interés aplicable era la vigente en la fecha de la solicitud, porque es la misma en que se verifica el pago por este procedimiento, es decir 28% anual. Después de los anteriores planteamientos determinó nuevamente la forma en que deben ser compensadas las obligaciones, cancelando $305.000 por el IVA del 4° bimestre de 1995 y $11.375.000 por el 6° bimestre de 1995. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que los anteriores saldos a favor fueron utilizados por la sociedad al imputarlos a los periodos siguientes. Consideró la apelante que el saldo a favor que se imputa al año siguiente no se consolida sino hasta solicitar la compensación, que para el caso ocurrió el 31 de diciembre de 1997, por lo que los intereses se generaron hasta esa fecha. Insistió en la excepción de inepta demanda, porque no se determinó con precisión la acción que se pretendía iniciar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada y en este momento apelante, adujo que el contribuyente pagó parte de sus declaraciones tributarias, mediante el modo de la imputación de saldos a favor, a partir de 1992, hasta 1997, haciendo uso de los mismos.
Indicó que de acuerdo a los artículo 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos: Imputarlos dentro de su declaración privada del mismo impuesto al siguiente periodo; solicitar su compensación con deudas que le figuren a su cargo, o solicitar su devolución. Concluyó que la tres posibilidades son diferentes y en todas se utiliza el saldo a favor, siendo excluyentes, pues no es posible imputar un saldo a favor al periodo siguiente y a su vez pretender compensarlo con deudas a cargo y mucho menos solicitar devolución del mismo saldo. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Tampoco se presentó escrito por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir en primer lugar sobre la excepción de inepta demanda, propuesta. La Sección considera que si bien no se solicita expresamente la nulidad de los actos demandados, sí se indicaron como fundamentos de la acción los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y las pretensiones se dirigen a la modificación de las resoluciones por violación a normas legales. Aunque la demanda carezca de la técnica debida en cuanto a la designación de la acción que se interpone, al indicar las normas en que se fundamenta, así como su finalidad, resultan datos suficientes para que el Juez, con sus poderes de interpretación de la demanda le de el trámite correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo
267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 86. Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Adicionalmente, de acuerdo con el mandato del artículo 228 de la Constitución Política en las actuaciones de la Administración de justicia prevalece el derecho sustancial, eliminando las formalidades excesivas que impidan la realización de los derechos de los administrados. Por lo anterior, no es procedente declarar la excepción planteada. En cuanto al fondo del asunto, la demandante y el Tribunal consideraron que como el saldo a favor que refleja la declaración de renta del año gravable 1997 incluye saldos originados en las liquidaciones privadas de las años 1992 a 1996, las obligaciones pendientes de pago por los periodos 4° y 6° de 1995 generaron intereses de mora desde la fecha del vencimiento de su pago, hasta la consolidación de cada uno de los saldos a favor, en el último día de cada periodo. La entidad demandada se opone al anterior planteamiento, por considerar que la imputación de saldos a favor es excluyente de su compensación o devolución, por lo que para el caso, los intereses de mora a cargo de la actora, se generan hasta el último día del año gravable 1997. La Sala no está de acuerdo con la argumentación de la actora, que acogió parcialmente el Tribunal, por cuanto de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a
favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos, así:
1. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto al siguiente período.
2. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
3. Solicitar su devolución.
Si bien es cierto, que sobre un mismo saldo a favor, se pueda solicitar su compensación y devolución, no es admisible imputarlo en la declaración del año siguiente y a la vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo saldo, solicitar devolución. El numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario cita entre las causales para el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación que el saldo a favor materia de solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, con lo que queda claro que las opciones son excluyentes, porque en las tres opciones se utiliza el saldo a favor. Al imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, se está haciendo uso del mismo, pues se está cancelando la obligación tributaria del bimestre o año gravable al que se está imputando, independientemente de que también resulte un nuevo saldo a favor, ya que así estaba previsto en el artículo 13 del Decreto 1000 de 1.997 que señala: “Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aún cuando con tal imputación, se genere un nuevo saldo a favor.” Si el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al período
siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, éste puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente en relación con los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes. En el presente caso, la sociedad actora optó por la opción de la imputación sucesiva de los saldos a favor que se generaron en las declaraciones de renta de los años gravables 1992 a 1996 y en el año 1997, solicitó expresamente la compensación del saldo crédito resultante. Por lo anterior, la Sala no acepta que los saldos a favor de cada año fueron compensando los valores a cargo de la sociedad por concepto del Impuesto sobre las Ventas, porque al utilizarse cada saldo para imputarlo en el período siguiente del impuesto de renta, se perdió el derecho a la compensación del IVA que alega la actora.1 Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación de cada saldo al período siguiente, por la compensación, no cabe duda, que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día de cada período; pero como no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se establece teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1997. Las obligaciones del Impuesto sobre las ventas que la actora solicitó compensar no fueron canceladas oportunamente, por lo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, debe liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo para
cancelar las obligaciones, hasta la fecha en que, de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, los valores imputables resultaron como saldo a favor 1 En el mismo sentido se pronunció la Sección, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2000, Exp. 9814, M.P: Delio Gómez Leyva. por cualquier concepto. Al tratarse del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 1997, la fecha de pago será el 31 de diciembre de ese año. En cuanto a la tasa de interés de mora aplicable, el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone: “Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuesto administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. (...)” (subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto y toda vez que el pago corresponde a la fecha en que los valores imputables resultaron como saldo a favor por cualquier concepto, la tasa de interés aplicable era la vigente en ese momento, es decir el 37.32% anual.2 Por lo anterior, la Sala observa que la actuación de la administración se ajustó a
las previsiones legales, debiendo en consecuencia, revocarse la Sentencia de primera instancia. La Sala advierte que la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala encuentra procedente el impedimento, declarará a la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, separada del conocimiento del presente proceso. 2 Decreto Reglamentario 476 del 26 de febrero de 1997, que estableció la tasa de interés moratorio para efectos tributarios, que rigió entre el 1° de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la sentencia del 2 de febrero de 2001 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
RECONÓCESE personería a la doctora Lucero Téllez Hernández para representar a la Nación. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA.
DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la doctora
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.