CE-25000-23-27-000-2000-0222-01(12407)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0222-01(12407)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección y puede convertirse en título ejecutivo / ACTO QUE TENGA LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Si no se notifica dentro de los dos años siguientes al término para declarar se produce la firmeza de la declaración / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Se produce si no se notifica dentro del término de dos años el acto que la tiene por no presentada / DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA - La DIAN tiene 5 años para proferir liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO - No procede contra declaración privada en firme sino por omisión en la declaración / NOVEDAD JURISPRUDENCIAL Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos
casos la Administración cuenta con un término de cinco años -a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar-, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA SIN REQUISITOS - Queda en firme a los dos años del vencimiento para declarar si no se ha notificado acto que la tenga por no presentada / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADASe produce a los 2 años del vencimiento para declarar y es oponible a ambas partes En el caso que nos ocupa, la declaración presentada el 5 de junio de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la declarara como no presentada, por lo que pasados los dos años desde el vencimiento del plazo para declarar establecido en el artículo 12 del Decreto 2798 de 1994, esto es después del 5 de junio de 1997, dicha declaración no podía ser modificada por el contribuyente ni por la Administración, pues como se dijo, la firmeza es oponible a ambas partes. La apoderada judicial de la parte demandada con ocasión al recurso de apelación, manifiesta que sí existió el acto declarativo que tuvo por no presentado el denuncio correspondiente al impuesto de renta del año 1994, consistente en el oficio persuasivo No. 000278 del 2 de septiembre de 1998, es decir, cuando ya la
Administración no podía hacerlo, por haber adquirido firmeza la declaración a la que se refería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0222-01(12407)
Actor: EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS
COLOMBIANAS LTDA. –EMICOL LTDA.-
Demandado: DIAN
Referencia: RENTA 1994
FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 900049 de marzo 2 de 1999 y 900001 de agosto 30 de 1999, dictadas por la Unidad Administrativa Especial DIAN, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá, a través de las cuales se impuso sanción de extemporaneidad a la sociedad EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORÍAS COLOMBIANAS EMICOL LTDA, por el impuesto sobre la renta del año gravable 1994. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 1994 el día 5 de junio de 1995 en el Banco de Bogotá de la ciudad
de Arauca, la cual fue corregida sin variar el saldo a pagar, el 15 de junio de 1995, presentada en el Banco de Bogotá de la misma ciudad. El 2 de septiembre de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., envió el oficio persuasivo No. 000278, en donde se le informó a la actora: (folio 7 c.a.) “ Revisado el Sistema de Cuenta Corriente y denuncio Rentístico del contribuyente EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS COLOMBIANAS LTDA ‘EMICOL LI’ NIT 800.001.080-6, se establece que, las declaraciones relacionadas a continuación se tienen como no presentadas por las causales señaladas en el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario. RENTA DE 1993. RENTA DE 1994. “En consecuencia este Despacho se permite invitarlo a presentar la (s) declaración (es) de los Impuesto antes señalados, liquidando la sanción plena de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Estatuto Tributario. En dicha declaración no podrá modificar ningún renglón de la (s) declaración (es) inicialmente presentada (s), salvo los renglones “Valor Sanción (VS); saldo a pagar (HA), ó saldo a favor por este período (HB)”. El anterior oficio persuasivo fue respondido mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 1998, anexando fotocopia de la declaración de renta por el año gravable 1994, radicada el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se corrigió
el error formal advertido. Por medio del pliego de cargos No. 0926 del 17 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria propuso reliquidar la sanción por extemporaneidad en los términos del artículo 641 del Estatuto Tributario, respondiendo la sociedad a través de oficio de fecha 15 de enero de 1999, señalando que la sanción determinada en la declaración presentada está debidamente cuantificada. La División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución No. 900049 del 2 de marzo de 1999 corrige la sanción por extemporaneidad, determinándola en la suma de $8.852.000. Contra el anterior acto administrativo la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900001 del 30 de agosto de 1999, acto que puso fin a la vía gubernativa. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Resolución No. 900049 del 2 de marzo de 1999 y la resolución 900001 de agosto 30 de 1999, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá; por medio de las cuales se liquidó incrementada la sanción de extemporaneidad correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1994. Estimó como violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política y artículos 588, 641, 714 y 746 del Estatuto Tributario. Señaló que la sociedad presentó su declaración de renta por el año de 1994, el 5
de junio de 1995, habiendo sido corregida el 15 de junio del mismo año y que la Administración Tributaria sólo hasta el 2 de septiembre de 1998 se pronunció mediante oficio persuasivo No. 000278 donde invita al contribuyente a corregir, con el argumento que la declaración no se había presentado en los lugares señalados para tal efecto. Expresó que para efectos del artículo 580 del Estatuto Tributario, se requiere de actuación administrativa que así lo declare, ya que la norma no opera de pleno derecho pues de ser así se estaría desconociendo el derecho de defensa del contribuyente. Consideró que la declaración de renta presentada el 15 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, quedó en firme al no proferir la Administración acto administrativo tendiente a dar por no presentada la declaración de renta por el año gravable 1994 presentada por la sociedad demandante. Afirmó que según oficio persuasivo No. 278 del 2 de septiembre de 1998, esto es, más de tres años después de la presentación de la declaración tributaria, (15 de junio de 1995) la Administración consideró que la declaración no se presentó en los lugares señalados para el efecto, configurándose de esta forma en la causal prevista en el literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario.
Señaló: “ ...el contribuyente acató el mandato de la administración en el sentido de corregir su declaración mas no de presentar una declaración extemporánea y por tanto procedió a auto liquidarse la sanción de corrección establecida en el parágrafo 2º del artículo 588 del E.T. Esta corrección como es lógico suponer se
debe entender como no realizada puesto que por ministerio de la Ley, la liquidación privada presentada inicialmente había adquirido firmeza el día 6 de junio de 1997 en los términos del artículo 714 del E.T.” Finalmente sostiene que la Resolución Sanción No. 900049 incurre en falsa motivación teniendo en cuenta que la sanción que se liquidó la sociedad en dicha declaración no fue de extemporaneidad, sino de corrección a que se refiere el artículo 588 del E.T., ya que la Administración Tributaria nunca dio por no presentada la declaración inicial por medio de una actuación administrativa autónoma y válida. LA PARTE OPOSITORA La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en las siguientes razones: Mediante el oficio persuasivo No. 000278 del 2 de septiembre de 1998, la Administración puso en conocimiento que la declaración se tenía por no presentada y que por tal razón no puede declararse su firmeza, como quiera que el artículo 714 del Estatuto Tributario, al tratar de la firmeza de las declaraciones parte de la presunción que éstas han sido presentadas en debida forma sin errores de forma que impidan su validez. Estima que los actos administrativos acusados no refieren en ningún momento a la sanción de corrección, sino a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, por cuanto la declaración presentada el 18 de septiembre de 1998, se encuentra extemporánea. Concluye que la administración actuó correctamente al determinar la sanción de extemporaneidad incrementada.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declarando la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable de 1994. Señala el a-quo que reiteradamente ésta Corporación se ha pronunciado en el sentido que para aplicar el artículo 580 del Estatuto Tributario, para dar por no presentadas las declaraciones, se requiere actuación de la administración que así lo declare, toda vez que la norma no opera de pleno derecho. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir el criterio del Tribunal. Consideró la apelante que el fallo de primera instancia no consideró que la Administración mediante oficio persuasivo No.000278 del 2 de septiembre de 1998, sí puso en conocimiento de la sociedad contribuyente que la declaración de impuesto sobre la renta de 1994, se tenía como no presentada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, presentó escrito en el que afirma que si bien ésta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que para imponer sanción por no declarar, prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario, es imperioso proferir y notificar acto administrativo que así lo declare, concediendo los recursos de ley para garantizar el derecho de defensa. Considera que en el caso en estudio, no se está sancionando por no declarar, sino corrigiendo una sanción incorrectamente liquidada. La parte actora solicita confirmar la decisión de primera instancia,
Señalando que el oficio persuasivo No. 278 del 2 de septiembre de 1998 no es un auto administrativo autónomo que declare como no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable 1994 y dicho acto se profirió tres años después de presentado el denuncio rentístico, cuando de conformidad con el artículo 715 del Estatuto Tributario la liquidación privada ya había adquirido firmeza. MINISTERIO PÚBLICO No se presentó escrito por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, impuso a la sociedad actora una sanción por extemporaneidad en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1994, debiéndose establecer concretamente, si era posible corregir o no la declaración y en consecuencia, verificar la procedencia y oportunidad de la sanción. La Administración liquidó la sanción por extemporaneidad al considerar que la liquidación privada sólo vino a ser presentada el 18 de septiembre de 1998 (fecha en la cual se registró corrección a la declaración del 15 de junio de 1995, encontrándose en firme la declaración inicialmente presentada) y que el plazo para declarar venció el 5 de junio de 1995, liquidando de esta forma la sanción por extemporaneidad correspondiente. El Tribunal consideró que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho, toda vez que no se informó al contribuyente, mediante acto
declarativo, que su declaración se tenía por no presentada. En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes.1 Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años -a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar-, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara,
la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. En el caso que nos ocupa, la declaración presentada el 5 de junio de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la declarara como no presentada, por lo que pasados los dos años desde el vencimiento del plazo para declarar establecido en el artículo 12 del Decreto 2798 de 1994, esto es después del 5 de junio de 1997, dicha declaración no podía ser modificada por el contribuyente ni por la Administración, pues como se dijo, la firmeza es oponible a ambas partes. La apoderada judicial de la parte demandada con ocasión al recurso de apelación, manifiesta que sí existió el acto declarativo que tuvo por no presentado el denuncio correspondiente al impuesto de renta del año 1994, consistente en el 1? Sentencias 10576 de 29 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla y 11656 de marzo 2 de 2001, Magistrado Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. oficio persuasivo No. 000278 del 2 de septiembre de 1998, es decir, cuando ya la Administración no podía hacerlo, por haber adquirido firmeza la declaración a la que se refería. En este orden de ideas, no encuentra la Sala motivo para revocar la decisión de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Por último advierte la sala que la Consejera, Doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo
previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2.001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta2º RECONÓCESE personería a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para actuar como apoderada de la Nación.
3. ACÉPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA DOCTORA MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA.
4. DECLÁRESE A LA DOCTORA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA SEPARADA DEL CONOCIMIENTO
DEL PRESENTE NEGOCIO.
Procédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA - Presidente de la SecciónLIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-