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CE-25000-23-27-000-2000-0285-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-0285-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - Pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre / ACCION POPULAR EN PREVENCIÓN DE DESASTRES - Procede respecto de la comunidad vulnerable de padecer un evento catastrófico / INCENDIOActividad antrópica / CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS - La ley 322 de 1996 obliga a que los municipios, distritos y entidades territoriales los tengan para revenir incendios Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas. Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico. Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona. Se deduce que el

desastre que según el actor amenaza a estos municipios es el de incendio, siniestro que regularmente ocurre por la acción del hombre y cuyo riesgo aumenta por el crecimiento y desarrollo de las comunidades; la introducción de nuevos productos y procesos; nuevos sistemas y modalidades para la construcción de edificaciones, o por el incremento en el uso de energía. Si bien esta norma obliga a los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas a prevenir y controlar incendios y demás calamidades conexas a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, debe preguntarse si la demora en el desarrollo de la norma por parte de algunos entes territoriales conduce inexorablemente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Este interrogante se resuelve teniendo en cuenta las condiciones individuales de cada municipio, pues en muchos de ellos existen mecanismos alternos de prevención de desastres, que dependiendo del peligro potencial y su vulnerabilidad frente al mismo deben ser analizados, para verificar si con ellos se reduce efectivamente el riesgo de incendios. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - No se vulnera en aquellos municipios que cuentan con Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios / ORGANIZACIONES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - En aquellos municipios donde se tienen no vulneran el derecho a la seguridad y prevención de desastres / DEFENSA CIVIL Y CRUZ ROJA - Al prevenir y atender los desastres hace que no se vulnera el derecho a la seguridad No hay vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres

previsibles técnicamente en aquellos municipios que cuentan con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, o bien se benefician de estas organizaciones establecidas en otras localidades en virtud de convenios o acuerdos suscritos para la atención de incendios, o por su indudable cercanía con otros entes territoriales, porque cuentan con medios adecuados para la prevención de este tipo de desastres. En principio, tampoco se considera que hay vulneración a este derecho colectivo en aquellos casos en los que el municipio cuenta con organizaciones vinculadas para la prevención y atención de desastres, tales como la Defensa Civil, la Cruz Roja, los Comités Locales o Regionales para la prevención y atención de desastres o cuando cuenta con equipos que permiten la atención de emergencias relacionadas con incendios, como hidrantes, extintores, carros de bomberos, etc. Por el contrario, puede considerarse que los municipios que manifestaron no contar con medidas para la prevención y control de incendios, están amenazando el derecho colectivo de su comunidad a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. SERVICIOS PUBLICOS - Le corresponde al Estado garantizar su prestación eficiente / BIENESTAR GENERAL Y MEJORAMIENTO DE CALIDAD DE VIDACon la prestación de los servicios públicos se propende por ellos De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida

de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley. INCENDIOS - Su prevención y control es considerado un servicio público esencial / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL - Tiene tal categoría la prevención y control de incendios / CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS - A través de ellos se presta el servicio público esencial de prevención y control de incendios / SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROSForma parte del Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres / SERVICIO PUBLICO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE INCENDIOS - La ausencia del Sistema Nacional de Bomberos impide su prestación efectiva La Ley le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del

territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas, de prestar el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y, la adopción de políticas generales por parte de la Nación. El artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia forma parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo que resulta evidente que su ausencia, representada en sus órganos principales, entre quienes se cuentan los cuerpos de bomberos o las delegaciones departamentales de bomberos, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con el grave riesgo para la comunidad afectada. MUNICIPIOS - Es su obligación la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIAREIDAD - En virtud de ellos los distintos entes territoriales se reúnen para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios / CUERPOS DE BOMBEROS - Deben conformarse atendiendo lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 , los Decretos 2211de 1997 y 235 de 2000 y la Junta Nacional de Bomberos Como ya se indicó, es obligación de los municipios la prestación del servicio a

través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales o, cuando la cobertura no sea la adecuada, acordando directamente con los cuerpos de bomberos voluntarios que se organicen conforme a la Ley 322 de 1996. (art. 9°), sin perjuicio de que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Nacional, puedan reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio, o incluso de que el Departamento, como ente superior, supla los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones. Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos. Con ese fin deberán tener en cuenta el Número de habitantes, el Panorama de riesgos emanado del análisis de vulnerabilidad, su Red hidráulica, la Infraestructura de servicios, sus Características financieras y los Niveles de Capacitación requeridos. Actualmente, con el fin de diseñar programas adecuados a las necesidades de los diferentes Cuerpos de Bomberos, éstos se clasifican según sea el tamaño de los Municipios que deben atender, de acuerdo a la siguiente tabla contenida en el Reglamento General Administrativo, operativo y técnico que deben cumplir los cuerpos de bomberos, expedido en la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior

SOBRETASAS DE IMPUESTOS PARA ACTIVIDAD BOMBERIL - La Ley 322

de 1996 facultó a los Municipios para establecerlos / FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Fue creado por la Ley 322 de 1996 para fortalecer los Cuerpos de Bomberos / JUNTA NACIONAL DE BOMBEROSEn el término de 6 meses tiene que definir los proyectos municipales que tiendan a la Constitución de Cuerpo de Bomberos en los municipios de Cundinamarca / CUERPO DE BOMBEROS EN CUNDINAMARCA - La Junta Nacional de Bomberos debe definir los proyectos para su constitución o contratación La Ley 322 de 1996 facultó a los Concejos Municipales y Distritales, para que establezcan sobretasas o recargos a los impuestos del orden municipal, para financiar la actividad bomberil. Es una autorización legal que facilita la protección de este derecho colectivo, pero que debe decidir el respectivo Concejo en caso de considerarlo viable. Adicionalmente, esta misma disposición legal creó en su artículo 5° el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, con el objeto específico de fortalecer los cuerpos de bomberos mediante la realización de programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios y demás calamidades conexas. Estos recursos se invierten de acuerdo con la programación de la Junta Nacional de Bomberos, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 635 de 2000, por lo que la Sala le ordenará a esta entidad que en término máximo de seis (6) meses defina aquellos proyectos municipales que tiendan a la constitución o contratación de cuerpos de bomberos en los municipios de Cundinamarca.

PRESUPUESTO MUNICIPAL - Debe contener un rubro para la prevención y atención de desastres / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL EN CUNDINAMARCA - Debe incluir en la vigencia fiscal siguiente a esta providencia lo atinente a la prevención y atención de desastres / SERVICIO PUBLICO DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - El término para iniciar su efectiva prestación será de 3 años contados desde la ejecutoria de esta providencia Se debe tener presente que dentro del “Plan de Desarrollo” de cada Municipio debe estar incorporado un plan para la prevención y atención de desastres, donde es necesario incluir la forma de financiación y el cronograma para su ejecución; así mismo dentro del presupuesto anual es pertinente tener un rubro destinado para cubrir estas eventualidades, que no sólo consisten en la atención en caso de desastres sino en la prevención de los mismos, razón por la cual la Sala considera pertinente llamar la atención a todos los Municipios demandados en la presente acción para que en la vigencia fiscal siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, incluyan dentro de sus planes de desarrollo y presupuesto, lo atinente a la atención y prevención de desastres, para lo cual deberán realizar las respectivas reservas y provisiones en el segundo semestre de este año. Teniendo en cuenta que algunas de las acciones enunciadas anteriormente requieren un término mayor a un año y atendiendo a la situación financiera actual de los municipios del país, la Sala considera que el término para iniciar la efectiva prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, a través de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios,

será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que dentro de ese lapso máximo se preparen y organicen los medios eficaces de prestación del servicio, sin perjuicio de la obligación actual de contar con los mecanismos provisionales requeridos para hacer frente a cualquier situación inminente que pueda presentarse. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Dentro de los 3 años siguientes a esta providencia debe hacer un seguimiento de los procesos de formación del cuerpo de bomberos / SERVICIO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE INCENDIOS - Está a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas y no a los departamentos / GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - No debe responder por el pago del incentivo por estar el servicio de bomberos a cargo de otras entidades territoriales En consecuencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca que en desarrollo de sus funciones de coordinación, complementariedad realice durante los tres (3) años siguientes a esta providencia un seguimiento al proceso de formación de los cuerpos de bomberos en los respectivos municipios y en los casos de absoluta incapacidad del municipio, contribuya a la cofinanciación de los proyectos pertinentes y en todo caso, sirva de intermediario entre los municipios y la Nación para la realización de estos mismos fines, de suerte que al finalizar este periodo las localidades puedan garantizar el cabal cumplimiento del servicio y el Departamento pueda continuar su función coordinadora. En el proceso no se demuestra que el Departamento de Cundinamarca haya vulnerado alguno de los derechos colectivos invocados con sus acciones u omisiones, pues la obligación de la prestación del servicio de prevención y control de incendios está a cargo de

los distritos, municipios e entidades territoriales indígenas, de conformidad con la Ley y a estas entidades les correspondía acudir a la instancia superior para el cumplimiento de sus fines en caso de no poder hacerlo por sí mismos. Como no hay prueba en el expediente de que ello haya ocurrido, la Sala considera que la Gobernación no debe responder por el pago del incentivo a favor del actor popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 25000-23-27-000-2000-0285-01(AP-0285)

Actor: LUIS CARLOS BENAVIDES

Demandado: MUNICIPIOS DE ALBAN Y OTROS

ACCION POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por el municipio de Paratebueno (fl. 1946 a1950), el Departamento de Cundinamarca (fl. 1954 a 1959), el municipio de Apulo (fl. 1960 a 1963), la Contraloría de Cundinamarca (fl. 1964 a 1965) y el actor, señor Luis Carlos Benavides (fl. 1966 a 1993); contra la Sentencia del 28 de marzo de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ACCEDIÓ a las súplicas de la acción popular instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución

Política y en la ley 472 de 1998, el señor Luis Carlos Benavides, en nombre propio, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de los derechos colectivos al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así mismo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por los Municipios de Alban, Anapoima, Anolaima, Apulo, Arbelaez, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cabrera, Cachipay, Caparrapi, Carmen de Carupa, Cogua, Cucunuba, Chaguani, Chipaque, Chocontá, El Rosal, El Peñón, Fómeque, Fosca, Fuquene, Gachalá, Gachancipá, Gama, Granada, Guachetá, Guaduas, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Gutiérrez, Jerusalén, Junín, La Calera, La Palma, La Peña, La Vega, Leguazaque, Machetá, Madrid, Manta, Medina, Nariño, Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, Paime, Pandi, Paratebueno, Pasca, Puli, Quebradanegra, Quetame, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, San Francisco, Sasaima, Sesquilé, Simijaca, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Topaipi, Ubala, Ubaque, Une, Utica, Venecia, Vergara,

Vianí, Villagómez, Villapinzón, Viotá, Yacopí y Zipacón; con base en los siguientes hechos: Afirmó el accionante, que el Departamento de Cundinamarca actualmente no cuenta con un cuerpo de bomberos en 91 de sus 116 municipios; que el personal que opera en el cuerpo de bomberos es insuficiente y no esta capacitado, que su seguridad personal está en constante riesgo pues no tiene el equipo mínimo de protección personal, y advirtió que el servicio de bomberos sólo es efectivo cuando se puede llegar al lugar de los hechos en los primeros siete minutos después de haberse iniciado el incendio. Por lo anterior, solicitó:

1. Que en todos los municipios del departamento de Cundinamarca exista un Cuerpo de Bomberos, si los municipios no tienen la capacidad presupuestal para crear estas instituciones, que el Alcalde lidere un proceso que facilite la creación de un Cuerpo de Bomberos Voluntario.

2. Que las Corporaciones Autónomas Regionales que operan en el Departamento de Cundinamarca dentro de su presupuesto general consideren la obligación de mantener fortalecidos los Cuerpos de Bomberos, con énfasis en

Estaciones de Bomberos Forestales.

3. Que la Gobernación de Cundinamarca destine los recursos necesarios para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos y entregue la

sede de la misma ubicada en la carrera 58 No. 10 - 39 de Bogotá D.C.

4. Que la autoridad competente no apruebe los presupuestos de los municipios, si en ellos no se contempla el pago del servicio de Bomberos y sea específico el rubro de contratación de este servicio, el cual debe estar separado

de prevención y atención de desastres.

5. Que los Alcaldes que no pueden financiar el servicio de Bomberos con el presupuesto municipal presenten los respectivos proyectos de Acuerdo al Consejo Municipal, para que se creen las tasas necesarias para su financiación.

6. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial los municipios de Cundinamarca contemplen el servicio de Bomberos y quede establecido el deber de formular e implementar prioritariamente y dentro de un corto plazo un programa para la creación, ejecución y optimización de la operación del Cuerpo de Bomberos.

El Tribunal mediante auto del 13 de diciembre del 2000, admitió la demanda y ordenó además de las notificaciones a los Alcaldes de los municipios demandados, la notificación personal del Gobernador del Departamento de Cundinamarca y del señor Gerente de la Corporación Autónoma Regional CAR, para vincularlos dentro de la acción. Posteriormente, mediante auto del 3 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la vinculación del señor Contralor de Cundinamarca y consecutivamente por petición del señor Alcalde del municipio de Paratebueno, la vinculación del señor Presidente de la República. OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca a través de apoderado y en escrito que obra a folios 334 a 339, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no hay sustento jurídico y práctico para comprometer a los demandados y en especial a la Gobernación, por la omisión de la prestación de servicios y la presunta vulneración de derechos colectivos. Afirmó respecto de la primera pretensión, que aunque la administración

departamental debe atender de manera prioritaria las necesidades que se presentan en cada uno de los sectores y municipios para la eficiente y pronta prestación de los servicios públicos, es la comunidad quien en cabeza de sus alcaldes esta comprometida a colaborar con la conformación de los grupos de voluntarios. En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, la Gobernación de Cundinamarca se opuso porque la responsabilidad no recae en un solo ente, toda vez que en la prestación del servicio que se solicita se deben aplicar unos preceptos de carácter legal como son los enunciados en la Ley 322 de 1996 los cuales señalan de manera expresa y taxativa el deber y la función especifica a las entidades comprometidas. La Gobernación, se opuso a la tercera pretensión, manifestando que no le corresponde destinar los recursos para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos. Agregó que esta delegación no tiene sede propia y que no se le puede exigir al Departamento que entregue un inmueble de su propiedad que nunca ha estado al servicio de dicho ente. Declaró que no es posible acceder a la cuarta pretensión, por carecer de fundamentos de derecho que impidan la aprobación de los presupuestos municipales, ya que de ser así se estaría truncando la actividad y la independencia administrativa de los municipios impidiendo que ejerzan su autonomía presupuestal y administrativa. Sobre la quinta pretensión de la demanda, para que se presenten proyectos de acuerdo que fijen tasas para la financiación de los Bomberos, estimó que para una solicitud de semejante envergadura se deben observar muchos factores de tipo económico, social, territorial y humano, pues existen en este momento

servicios de carácter indispensable que no se pueden prestar a la totalidad de los habitantes de la zona referida, que son prioritarios para la administración, sobre los exigidos en la demanda, de otro lado afirmó que crear impuestos en estos momentos de recesión no seria de gran aceptación por parte de la comunidad y sólo producirían descontento y desorden entre la población. En lo que tiene que ver con la última pretensión del actor, negó que exista alguna prescripción legal que obligue a incluir los Cuerpos de Bomberos en los Planes de Ordenamiento Territorial, más aún cuando las autoridades, tanto municipales como departamentales, han encontrado grandes tropiezos para la puesta en marcha de los mismos. Aclaró, que debido a la situación del país se deben optimizar los recursos observando los principios de racionalización y economía, atendiendo con prioridad otras necesidades que por su complejidad toman mayor relevancia y por lo tanto deben ser atendidos con mayor prontitud. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderada y en escrito que obra a folios 724 a 726, dio contestación a la demanda y manifestó que ha venido cumpliendo sus funciones constitucionales y legales. Afirmó que si bien las Corporaciones Autónomas como autoridades ambientales deben prevenir las emergencias y desastres que pongan en peligro el medio ambiente, entre ellos los incendios, su función no es contar con un cuerpo de bomberos para la atención de dichos eventos, sino desarrollar una tarea preventiva y de asistencia a las autoridades competentes, en este caso los municipios, en el tratamiento y prevención de dichas situaciones. Aclaró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, viene

desarrollando programas y planes específicos para la atención y prevención de desastres en concordancia con los Municipios, cumpliendo con esto su función legal. Finalmente, sostuvo que no se puede predicar la omisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, puesto que en estricto sentido no es su función contar con un Cuerpo de Bomberos. La Contraloría General de la República a través de apoderada y en escrito que obra a folios 797 a 805, contestó la demanda y explicó que ejerce el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todas sus orbitas y niveles, control que es ejercido en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Ley 42 de 1993. Sostuvo que la Contraloría Departamental no es competente para aprobar presupuesto alguno y mucho menos si son entes objeto de función fiscalizadora. Aclaró que la función de control fiscal que ejerce dicha entidad con respecto a los municipios, se realiza bajo el sistema de rendición de cuentas. Recalcó que constitucionalmente Colombia es una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales y que el modelo que impera es el de autonomía presupuestal amplia dentro del marco de las disposiciones y los principios establecidos en la Constitución y las leyes. En lo que tiene que ver con las entidades territoriales, destacó que es función de los Concejos Municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. La Presidencia de la República reiteró todos los argumentos jurídicos expuestos dentro de la presente acción y precisó que las pretensiones se dirigen única y

exclusivamente contra las entidades territoriales descentralizadas a las que corresponde prestar este tipo de servicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 constitucional. Afirmó que con base en lo anterior existe una falta de legitimación por pasiva que debe ser declarada oficiosamente. La Defensora Pública Regional de Cundinamarca, afirmó que con todo el caudal probatorio recaudado se demuestra claramente que se violó el derecho colectivo de los usuarios de la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en la mayoría de los municipios demandados. Destacó que algunos no tienen conformado el Cuerpo de Bomberos, no tienen hidrantes o están en mal estado y otros pretenden ayuda de municipios que están a más de 20 kilómetros de distancia. Municipios Demandados Los municipios demandados por su parte contestaron de la siguiente manera: Albán: En su escrito que obra a folios 516 a 518, el Alcalde afirmó que presentó un proyecto de Acuerdo, creando el rubro específico “Contratación Servicio de Bomberos” para ser estudiado por el Concejo Municipal. En la audiencia y en el escrito de propuesta de pacto de Cumplimiento manifestó que participa en la Asociación de Municipios de Gualivá, dentro del cual existe un convenio de apoyo que busca unir recursos para instalar un cuerpo de bomberos regional. Señaló que cuenta con el apoyo del Municipio de Facatativá, que queda a quince minutos de distancia, municipio que tiene un Cuerpo de Bomberos muy bien dotado. (fl. 149 c.3 anexos) Así mismo señaló que con la colaboración de ECOPETROL se apoya a la

comunidad en caso de desastres y se entrena a los jóvenes del municipio para que puedan prestar su apoyo, y se fortalece la Defensa Civil. Posteriormente en oficio que obra a folios 1628 a 1644 señaló que en el Acuerdo 5 de abril 4 de 2002 que estableció el presupuesto de rentas y gastos del municipio se destinó una partida de $1’500.000 para la creación del Cuerpo de Bomberos, en esta misma disposición se estableció un gravamen con ese fin. De igual manera indicó que la red de acueducto del municipio se encuentra en buen estado y está en capacidad de atender cualquier emergencia, que posee 8 hidrantes y un tanque de abastecimiento.

Anapoima: No dio contestación a la demanda.

En la audiencia de Pacto de Cumplimiento (fl. 989) solicitó tener en cuenta la situación social, climatológica y económica de cada municipio al momento de tomar una decisión. Así mismo avaló la propuesta de Apulo (fl. 991), en el sentido que la propuesta de pacto se presente por la asociación de municipios. A folios 66 a 68 c.3 anexos señaló que el municipio viene adelantando gestiones en la medida de sus posibilidades económicas y presupuestales; señaló que cuenta con motobombas, mangueras de presión, tanques, 13 hidrantes, radios entre otros. Así mismo que tiene cercanía con el municipio de Girardot, que se encuentra a media hora y cuyo Cuerpo de Bomberos les pueden atender en una emergencia. Posteriormente a folios 1560 a 1561 señaló que no existe acto administrativo que

cree un Cuerpo de bomberos pero sí existe el CLOPAD y FONSECON (Comité de Atención y Prevención de Desastres y el Fondo Municipal de Seguridad y Convivencia Ciudadana), los cuales se reúnen mes por mes para analizar las posibles emergencias que se puedan presentar.

Anolaima: No contestó la demanda.

En la Audiencia de pacto de cumplimiento (fl. 939) señaló que cuenta con un equipo contra incendio, capaz de auxiliar en cualquier evento de calamidad, así como con la solidaridad del vecindario y de funcionarios de la municipalidad en concurso con la policía. Finalmente señaló que el municipio de Facatativa le atiende y apoya en caso de desastre. Como pacto de cumplimiento señaló que el municipio se compromete a seguir atendiendo las calamidades que se presenten, así mismo, indicó que cuenta con un Comité de Atención y Prevención de Desastres, con hidrantes, volquetas y tanques que forman carrotanques, motobombas, mangueras, sistema de radios coordinados con la Policía Nacional y recurso humano. (fl. 1074 a 1075) Indicó a folios 1296 a 1297 que cuenta con una red de acueducto en bu

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