🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2000-0321-01(12576)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-0321-01(12576)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Aunque antes de la Ley 383 de 1997 estaban permitidos no pueden generar doble beneficio para un mismo contribuyente / PRINCIPIO DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD - Se vulneran al ser permitido la utilización fiscales concurrentes Ha precisado la Sección que a pesar de que antes de la expedición del articulo 23 de la ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, so pena de desconocer que la capacidad contributiva de los contribuyentes, establece una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de modo que dicha capacidad económica es la que sirve de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. En consecuencia, quienes teniendo la calidad de contribuyentes realicen con mayor frecuencia el hecho generador de la obligación tributaria, deberán pagar en la misma proporción el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera deberán pagar

varias veces el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, descrito legalmente como generador del impuesto. Coherente con lo anterior, resulta el principio correlativo para el Estado, que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente. LEY INTERPRETATIVA - No existe cuando se limite a consagrar a partir de su vigencia una prohibición y no a declarar el alcance de otra ley / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Conforme a la ley 383 de 1997 artículo 23 podían utilizarse para el año gravable 1996 Por el contrario, halló inexequible la expresión “interprétese con autoridad” al establecer que el artículo 23 citado, no es una norma interpretativa, dado que anuncia la voluntad del legislador de consagrar a partir de su vigencia una prohibición, con lo cual no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad, para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, con lo cual incurrió en un ejercicio indebido de una competencia constitucional, que acarrea la inexequibilidad de la norma respectiva. De modo que en el caso de la norma acusada, dijo la Corte, la facultad constitucional para interpretar la ley, fue el pretexto del legislador para elevar a rango legal la prohibición a contribuyentes de obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias lo permiten. En este orden de ideas, ha considerado la Sala, que como el artículo 23 de la

Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. BENEFICIO FISCAL - El derecho de acceder a él se encuentra sujeto a determinados requisitos / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES - Conforme al artículo 249 del E.T. condiciona su procedencia a la destinación de los recursos obtenidos de las donaciones / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Es insuficiente para demostrar la canalización del Fondo Patrimonial para la destinación de las donaciones / DONACIONES - Cuando se tratan como descuentos tributarios se deben destinar a financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos Entiende la Sala que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, dado que es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo y puesto que así el artículo 249 del Estatuto Tributario expresamente no lo indique, acreditar tales requisitos resulta obligado, porque por tratarse de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. Apreciado el material probatorio allegado por la actora, para la Sala resulta evidente

que no fueron acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario, que condiciona la aplicación del descuento tributario a la destinación de los recursos. En efecto, el beneficio opera bajo el presupuesto de que los rendimientos del Fondo Patrimonial se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Si bien es cierto que cuando se trata de presentar ante las oficinas de impuestos pruebas sobre aspectos contables, la certificación del revisor fiscal o contador público es prueba suficiente de los hechos de que da cuenta de conformidad con las normas legales vigentes (Art. 777 ET.), observa la Sala que las certificaciones aportadas omiten dar cuenta de los requisitos que se pretenden demostrar, relativos a las operaciones económicas relacionadas con el destino de la donación a los fines que legalmente se encuentra vinculada. En efecto, las certificaciones son insuficientes para demostrar la constitución del Fondo Patrimonial con la canalización de los rendimientos obtenidos a los fines de financiación dispuestos por la ley, de donde resulta que no es posible acceder al beneficio tributario sujeto a tal condición, la que reviste carácter sustancial para el reconocimiento fiscal de la partida y cuya desestimación administrativa se mantendrá, al concluir la Sala que no se dio cumplimiento a la exigencia legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., veintiseis (26) de abril del año dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0321-01(2576)

Actor: AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. AMERAMP. S.A. (EN

LIQUIDACIÓN)

Demandado: LA NACION - DIAN.

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1996

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 900018 del 4 de octubre de 1999, que modificó la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta por el período gravable de 1996 e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó oportunamente su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año de l996, en la que por haber efectuado donación a la universidad Autónoma de Manizales por valor de $25.000.000, solicitó en su totalidad dicha cantidad como deducción en el renglón 72 y en un 70%, como descuento por donaciones en el renglón 86, dentro del límite del 30% liquidado como impuesto. Frente a la anterior declaración, la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, previo requerimiento ordinario y emplazamiento para corregir, expidió el Requerimiento Especial

900038 del 12 de mayo de 1999, donde propuso desconocer la suma relacionada como descuento tributario, al estimar que constituye un doble beneficio originado en un mismo hecho económico, lo que acarrea la pérdida del mayor, e imponer sanción por inexactitud. Oída la respuesta al requerimiento especial, la Administración notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Revisión N° 900018 del 4 de octubre de 1999, en la que se modificó la declaración privada, para concretar la pérdida del mayor beneficio generado en la donación consistente en el rechazo del descuento tributario en cuantía de $17.500.000, para el período gravable de 1996, e imponer sanción por inexactitud. El acto anterior fue demandado directamente ante la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, incorporado en el parágrafo del artículo 720 del E.T. DEMANDA Ante la jurisdicción, la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del la liquidación oficial y la firmeza de su declaración privada relativa al año gravable de 1996. Como fundamento de sus pretensiones invocó como violados los artículos 6, 338 y 363 de la Constitución Política; 25 y 31 del Código Civil; 249 y 647 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 383 de 1997. Al explicar el concepto de violación, analizó las exigencias legales para tener derecho a la deducción por donaciones, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, normas que establecen que el beneficiario debe ser una de las entidades públicas señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, o una corporación, asociación o fundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, siempre que sean de interés general; que el beneficiario debe estar reconocido como persona jurídica sin ánimo de lucro, haber presentado declaración tributaria en el año anterior y manejar los ingresos de la donación, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados; que el donatario expida un certificado suscrito por revisor fiscal o contador, en donde conste el monto y la forma de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones antes anotadas. En lo atinente a la glosa oficial se refirió a los presupuestos normativos para la procedencia del descuento por donaciones, que conforme al artículo 249 del Estatuto Tributario, indica que el beneficiario sea una universidad pública o privada, sin ánimo de lucro, aprobada por el ICFES y que la finalidad de la donación sea la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar matrículas de estudiantes cuyos padres no tengan ingresos superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, para sostener que si bien son distintos a los exigidos para tener derecho a la deducción por la donación, no son

incompatibles entre si y pueden coexistir los dos tratamientos para las donaciones. En lo atinente a los condicionamientos de la cuantía de la deducción o el descuento, aseveró que si la deducción solicitada no excede el 30% de la renta líquida, computada antes de restar la deducción de que se trata, no existe incompatibilidad alguna con el condicionamiento de la cuantía del descuento, pues uno y otro beneficio se puede determinar en su cuantía, sin caer en incompatibilidades que hagan imposible la operancia de los beneficios en cuestión. En el caso que se pretenda deducir la totalidad de la donación, pueden presentarse incompatibilidades en cuanto a la destinación de la donación, de tal suerte que si la donación cumple con los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, y si la deducción solicitada por el donante no excede el 30% de su renta líquida, antes de restar dicha deducción, no existía incompatibilidad legal alguna, antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, para que contribuyente pudiera solicitar los dos beneficios. Respecto a la norma interpretativa contenida en el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, según la cual un mismo hecho no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, con base en el análisis de sus antecedentes legislativos, precisó que la limitación no opera para el año en discusión, pues como la misma norma lo indicó en el inciso 1° del artículo 23, dicha interpretación con autoridad es aplicable a partir de la vigencia de la ley que la contiene, lo cual se adecua al artículo 338 de la Constitución

Política, pues se trata de una reforma relacionada con un impuesto de período. Solicitó que se tengan en cuenta los documentos aportados en la vía gubernativa, escritura pública y certificado del Revisor Fiscal, que demuestran que la donación realizada a la Universidad Autónoma de Manizales tuvo por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos debían destinarse a financiar matrículas de estudiantes cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, conforme al artículo 249 del Estatuto Tributario. Finalmente, impetró levantar la sanción por inexactitud, toda vez que no configuran inexactitud sancionable los errores de apreciación o las diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, conforme al inciso 2 del artículo 647 del E.T., dado que la administración, contrario a lo apreciado por el contribuyente interpretó que la donación efectuada no podía ser objeto de beneficios fiscales concurrentes. OPOSICIÓN La Nación, a través de apoderado, defendió la legalidad de los actos cuestionados, para lo cual aseveró la imposibilidad de aplicar en forma concurrente los dos beneficios, como lo dedujo del articulo 23 de la ley 383 de l996, que adicionó el Artículo 249 del E.T. Explicó que la aplicación de una norma interpretativa implica según la generalidad de la doctrina, que su aplicación surge desde la vigencia de la ley interpretada. Con cita del articulo 14 del Código Civil, que explica la incorporación de las leyes que se limitan a aclarar el sentido de otras leyes, afirmó que

no es cierto como lo argumenta la demanda, que las leyes interpretativas no deban integrarse a las leyes interpretadas, sino que por el contrario pasan a formar parte de aquéllas con todas las consecuencias legales previsibles. Sostuvo que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, debe interpretarse en el sentido de expresar que no podrán existir beneficios fiscales concurrentes, sin que la frase “a partir del a vigencia de esta ley”, signifique la determinación del periodo de aplicación de la norma. Citó en su apoyo la sentencia del 24 de marzo de 2000, expediente No. 9262, C.P. Dr. Julio E. Correa, relativa al alcance interpretativo del artículo 23 de la ley 383 de l997. Por último solicitó que se mantenga también la sanción por inexactitud, porque no se trató de una diferencia de criterios, sino de una omisión respecto a un beneficio, que derivó en un menor impuesto o saldo a pagar, supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA El Tribunal otorgó la razón al apoderado de la sociedad actora y admitió que para el año discutido, procede tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada, no existiendo la prohibición de beneficios fiscales concurrentes para 1996, por cuanto la establecida a través de la Ley 383 de 1997 sólo tiene efectos hacia el futuro, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos y en firme la liquidación privada presentada por el período referido. Al efecto, se apoyó en su integridad en el análisis efectuado dentro del proceso No.00515, sentencia del 9 de mayo de 2001, actor Banco Cafetero.

APELACIÓN Al apelar, el apoderado de la Nación, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, toda vez que cuando el articulo 23 de la Ley 383 de 1997, limitó la posibilidad de que existiera concurrencia de beneficios fiscales por concepto de donaciones, lo hizo en virtud del principio de equidad de los tributos, la que opera no solamente a favor del contribuyente sino también para el Estado, toda vez que los contribuyentes no pueden utilizar por partida doble los beneficios otorgados por la ley. Tal la filosofía de la prohibición establecida en la ley, la cual se une a lo dispuesto en el articulo 14 del Código Civil, que dice que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras se entenderán incorporadas a estas, sin que se afecten las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. En esta oportunidad, la ley 387 de l997 se entiende incorporada a lo indicado en él articulo 87 de la ley 223 de l995, que adicionó el estatuto tributario en los artículos 249 y 125 que establecen los descuentos por donaciones y las deducciones por donaciones, y que al incorporar lo dicho en estas disposiciones, mal puede entenderse que existe una aplicación retroactiva de la norma. Dada la naturaleza de la ley interpretante, que es la de dar verdadero alcance a la ley interpretada, se entiende que opera desde la vigencia de la inicial y no desde el momento en que interpreta. Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora al resumir la litis, señaló que en el proceso se discuten desde el punto de vista teórico, la concurrencia de

los derechos a deducir y descontar valores de donaciones a las universidades durante el año de 1996; así como la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 para el año gravable de 1996. Y, desde el punto de vista práctico, que se acepte como deducción por concepto de donaciones la cantidad de $25.000.000 y que se acepte como descuento tributario por donaciones, la suma de $17.500.000 y no se imponga sanción por inexactitud por $28.000.000. En referencia a la sentencia citada por la parte demandada, de fecha 24 de marzo de 2000, recordó que allí expresamente se dijo que la legislación tributaria consagraba beneficios fiscales concurrentes antes de la expedición de la ley 383 de l997, al indicarse que “son beneficios fiscales concurrentes, no por disposición de la nueva ley sino porque así estaba previsto en los articulo 125 y ss y 249 del Estatuto Tributario, de manera que los efectos de su utilización por parte de los contribuyentes es lo interpretado por el articulo 23 de la citada ley”. Además que en lo atinente a la vigencia del articulo 23 de la ley 383 de l997, la Corporación claramente manifestó que la disposición no puede aplicarse para situaciones ocurridas antes de su vigencia. Precisó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la sentencia C-806 del 1 de agosto de 2001, para concluir que la nueva ley no es aplicable para las vigencias de l996 y l997. Finalmente, se refirió a la donación efectuada y al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso, para tener derecho al descuento

y a la deducción, los que detalló para colegir que fueron satisfechos por la actora. Por su parte, la Nación reiteró los argumentos del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a la inconformidad de la parte demandada, con la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión practicada por el año gravable de 1996, al aceptar para dicha anualidad fiscal la procedencia de beneficios fiscales concurrentes derivados de una donación efectuada por la actora. Como se indicó, la administración rechazó la suma solicitada por la sociedad actora a titulo de descuento tributario, al no admitir la concurrencia de beneficios tributarios –descuento y deducciónbasada en la previsión contenida en el articulo 23 de la ley 383 de l997, donde en desarrollo de la facultad de interpretar con autoridad la ley, se indicó que a partir de la vigencia de la ley, un mismo hecho económico no puede generar mas de un beneficio tributario para un contribuyente y por ende no aceptó que la actora imputara simultáneamente, como descuento y como deducción, el valor de la donación efectuada a la Universidad Autónoma de Caldas. De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunciará acerca de la posibilidad de deducir y también descontar valores en razón de donaciones a las universidades por el año gravable 1996, de acuerdo a las previsiones del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, y examinará la procedencia del descuento solicitado por la sociedad, así como la

sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. En lo relacionado con el punto de derecho relativo a la concurrencia de los citados beneficios, la Sala en la sentencia del 1 de febrero de 2002, actor Carulla y Cía. S.A., expediente No. 12.522, reiterada en el proceso No. 12.524, Actor, Banco Cafetero S.A., en los que se discutía asunto similar, tuvo la oportunidad de sentar su criterio jurídico, el que no ha variado y que aplicará para resolver la cuestión debatida. Ha precisado la Sección que a pesar de que antes de la expedición del articulo 23 de la ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, so pena de desconocer que la capacidad contributiva de los contribuyentes, establece una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de modo que dicha capacidad económica es la que sirve de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la

Constitución Política. En consecuencia, quienes teniendo la calidad de contribuyentes realicen con mayor frecuencia el hecho generador de la obligación tributaria, deberán pagar en la misma proporción el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera deberán pagar varias veces el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, descrito legalmente como generador del impuesto. Coherente con lo anterior, resulta el principio correlativo para el Estado, que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente. También ha entendido que como solo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones, debe aplicarse la citada ley y aceptar que para el año gravable de 1996, existía el derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada, claro está, sujeto ello a que se cumplan los requisitos previstos legalmente. Y es que en la forma como se advirtió en la sentencia que ahora se reitera, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la concurrencia de los dos beneficios fiscales y sus efectos en el fallo C-806 de 2001, de manera que por su pertinencia, se retoman los argumentos expuestos por esa Corporación, en atención también a la claridad que dan al asunto. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a dos apartes del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, acusados, como fueron “a partir de la vigencia de la presente ley” e “interprétese con autoridad”. En relación con la primera expresión, estimó la Corte que se aviene a

la previsión contenida en el artículo 338 superior, bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 338, so pena de que la medida tributaria en cuestión implique una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997, al tener que aplicar un supuesto mandato interpretativo, dirigido a hacer efectiva la aplicación de esa determinación en un tiempo anterior al que impone el mandato constitucional. Por el contrario, hallo inexequible la expresión “interprétese con autoridad” al establecer que el artículo 23 citado, no es una norma interpretativa, dado que anuncia la voluntad del legislador de consagrar a partir de su vigencia una prohibición, con lo cual no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad, para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, con lo cual incurrió en un ejercicio indebido de una competencia constitucional, que acarrea la inexequibilidad de la norma respectiva. Entendió la Corte, que la medida fue adoptada por el legislador como respuesta a una práctica que desde tiempo pretérito se presenta en materia tributaria, consistente en utilizar simultáneamente beneficios fiscales para aminorar el impacto de la carga impositiva, situación que venía afectando los recaudos del impuesto sobre la renta. De modo que en el caso de la norma acusada, dijo la Corte, la facultad

constitucional para interpretar la ley, fue el pretexto del legislador para elevar a rango legal la prohibición a contribuyentes de obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias lo permiten. En este orden de ideas, ha considerado la Sala, que como el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. De manera que no le asiste la razón a la administración en cuanto argumenta que la prohibición de beneficios fiscales concurrentes tiene operancia desde la expedición de la ley 223 de l995, puesto que la misma disposición interpretativa, articulo 23 de la ley 383 de l997, precisó que la interpretación con autoridad regiría a partir de su vigencia, hacia el futuro, por lo que no puede admitirse su aplicación para el perdió fiscal en litis. Como quiera que el acto acusado rechazó el descuento tributario originado en la donación efectuada, la Sala se referirá a los requisitos legales exigidos por el artículo 249 del Estatuto Tributario, para el efecto. La disposición exige que para que proceda el beneficio, cuyo monto corresponde al 70% del valor de la donación, de una parte, que la entidad receptora corresponda una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES, con la calidad de una entidad sin ánimo de lucro, y de la otra, que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyan un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos

se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, con la limitante de que el descuento no puede exceder el 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. Entiende la Sala que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, dado que es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo y puesto que así el artículo 249 del Estatuto Tributario expresamente no lo indique, acreditar tales requisitos resulta obligado, porque por tratarse de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. La Administración, al considerar la improcedencia de solicitar simultáneamente como deducción y descuento la suma indicada, aceptó la deducción y rechazó la cantidad solicitada como descuento, por constituir el mayor beneficio, sin entrar a analizar de fondo el cumplimiento de las exigencias establecidas legalmente para aceptar el descuento tributario derivado de la donación. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el 27 de diciembre de 1996 la entidad universitaria recibió como donación de

Americana de Ampolletas S.A. la cantidad de $25.000.000, representados en dos cheques por valores de $10.000.000 (Bancafè) y $15.000.000 (Banco de Bogota), (Fol. 54 y s.s. c. a.). Examinada la actuación, se observa que en la vía gubernativa, la hoy actora aportó copia de la escritura mediante la cual se efectuó la donación (No.7887 del 30 de diciembre de l996), y certificación expedida por el Revisor Fiscal de la Universidad Autónoma de Manizales, en la que luego de manifestar: que se trata de una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, su objeto social es el fomento de la educación superior y la investigación científica, que está sometida a la inspección y vigilancia del ICFES, no es contribuyente del impuesto sobre la renta, ha presentado ininterrumpidamente sus declaraciones de ingresos y patrimonio, certifica lo siguiente: “6. Que los ingresos recibidos por la Universidad en razón de su objeto social y por donaciones son depositados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...