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CE-25000-23-27-000-2000-0349-01(13242)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0349-01(13242)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN EL D.C. - Para su aplicación conforme al artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 debían expedirse las normas necesarias para armonizar las normas distritales / PRESCRIPCION INICIADA BAJO LEY ANTERIOR - Si se elige la prescripción de la nueva ley, aquella solo comenzará a contarse desde la vigencia de la última ley / TERMINO DE PRESCRIPCION PARA IMPUESTOS DISTRITALES - Debe iniciarse a contar desde la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993: 20-12-93 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Aplicación en el Distrito Capital En la sentencia del Dr. Juan Angel Palacio exp. 11688, la Sala explicó claramente que si bien en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se estableció que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, cobro y en general la administración de los tributos, serían aplicables en el Distrito Capital, dicho precepto deberá aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 176 del mencionado decreto 1421, que señala que con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones que contiene, el gobierno distrital debía expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito, dentro de las cuales incluyó las de carácter fiscal. Toda vez que el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, regula el cobro de las obligaciones tributarias distritales, y establece que se rigen por el procedimiento administrativo

de cobro contenido en el Título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por cualquiera de ellas a voluntad del prescribiente, "pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.", resulta obligado concluir que el término de prescripción en este caso, debe iniciar a contarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993. Es así como al tener como fecha de entrada en vigencia del citado decreto Distrital, el 20 de diciembre de 1993, el término de prescripción de las obligaciones objeto de cobro coactivo vencía el 20 de diciembre de 1998 y el mandamiento de pago contenido en la Resolución N° 116 de 13 de octubre de 1998, solo vino a ser notificada el 22 de febrero de 1999, razón por la cual resultó extemporáneo en los términos del Decreto 807 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C. , trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0439-01(13242)

Actor: INVERTIERRAS LTDA.

Demandado: BOGOTA – DISTRITO CAPITAL

Referencia: COBRO COACTIVO.

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2002, que declaró la nulidad de las Resoluciones N° 2896 del 28 de julio y 455 del 23 de septiembre de 1999, por medio de las cuales se resuelven las excepciones y el recurso de reposición interpuestos contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución N° 116 del 13 de octubre de 1998. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante la Resolución N° 116 del 13 de octubre de 1998, libró mandamiento de pago, por valor de $ 26. 848.200 a cargo de la actora, por la mora en el pago del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 114 N° 1 – 05 E de Bogotá, identificado con la cédula catastral N° 113 T1 4 y matrícula inmobiliaria N° 50N-20058933, correspondiente a las vigencias fiscales de 1991 a 1993. Contra el anterior mandamiento de pago, la actora propuso las excepciones de pago de la obligación, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo. Las excepciones propuestas por la actora fueron desestimadas en su totalidad a través de la Resolución N° 02896 del 28 de julio de 1999, confirmada por la Resolución N° 00455 del 23 de septiembre del mismo año.

DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la procedencia de las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, fundada en los siguientes cargos.

1. Excepción de Pago. Manifestó el apoderado de la actora, que en el escrito de excepciones presentado el 15 de marzo de 1999, le comunicó a la Administración que la sociedad había cancelado oportunamente sus obligaciones relacionadas con el impuesto predial, correspondiente a las vigencias fiscales de 1991 a 1993.

Adujó el demandante que el pago del impuesto predial fue realizado sobre toda la propiedad, representada en el predio matriz LT 2 A 1 PT LT 2 A, el cual fue liquidado oficialmente por la Secretaría de Hacienda del Distrito, por cuanto para años fiscales de 1991 a 1993, los lotes no tenían autonomía catastral y el Distrito no había realizado el respectivo desglose del predio.

2. Excepción de Prescripción. Señaló, que la acción de cobro pretendida por la Administración se encuentra prescrita, ya que el término aplicable a las acciones de cobro del impuesto predial es de cinco años, tal y como se encuentra establecido en los artículos 7 de la Ley 52 de 1977, 95 del Acuerdo 21 de 1983, 137 del Decreto 807 de 1993 y 817, 831 numeral 6, 833 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que el término de prescripción de la acción de cobro debía empezar a contarse desde el 17 de diciembre de 1993, de tal forma que para el cobro de las obligaciones anteriores al año fiscal de 1994, ésta venció el 17 de diciembre de

1998. Conforme a ello, el mandamiento de pago, notificado el 22 de febrero de 1999 resultó extemporáneo sin que opere el fenómeno de la interrupción de la prescripción.

3. Falta de Título Ejecutivo Ejecutoriado. Consideró la actora, que las certificaciones invocadas por la Unidad de Cobranza de la Administración Distrital de Bogotá, como títulos ejecutivos, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, ya que la certificación se efectuó sin mencionar la Liquidación del Impuesto por el cual se fundamentó. Así mismo indicó, que los actos no están debidamente ejecutoriados, por lo que la Administración no concedió la posibilidad de discutir su legalidad en vía gubernativa.

OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital defendió la legalidad de los actos acusados, oponiéndose a las declaraciones y condenas impetradas por el actor, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, sostuvo que la obligación tributaria que se generó durante los años de estudio al contribuyente, catastro no había asignado un valor base, por lo que el cumplimiento de la obligación fiscal no está condicionado a la inscripción del registro catastral sino a la existencia del predio. Así mismo indicó que es obligación del contribuyente cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión, hayan sido incorporados en el catastro y no valdrá como excusa en la mora del pago del impuesto predial la falta de alguno de sus predios tal como lo señala el artículo 74 del Acuerdo 1° de 1981. En segundo lugar, y en relación con la prescripción de la acción de cobro

contenida en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, señaló la demandada, que para aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional a los procedimientos de la Dirección Distrital de Impuestos por remisión del Decreto 1421 de 1993, se requiere desarrollar esta normatividad, razón por la que solo a partir del 20 de Diciembre de 1993, deberá contabilizarse el término de prescripción para las vigencias fiscales anteriores a el año de 1994. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo proferido el 28 de febrero de 2002, declaró la nulidad de los actos acusados y prescritas las obligaciones fiscales por concepto de impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 114 N° 1-05 E, por las vigencias de 1991 a 1993. Explicó el tribunal que en los términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no hubiere sido completada al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente.” Para el presente caso el contribuyente eligió la aplicación del Decreto 1421 de 1993, de donde se deduce que el término de prescripción es de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hace exigible al obligación, que es el 22 de julio de 1993, fecha de la cual debe contarse la prescripción invocada. De manera que para el 22 de febrero de 1999, fecha de notificación del

mandamiento de pago, ya habían transcurrido más de los cinco años previstos en la norma, por lo que operó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales por las vigencias de 1991 a 1993, sin que se adviertan interrupción o suspensión alguna que puedan modificar las disposiciones del Estatuto Tributario. Finalmente anotó el a quo, que no se aceptaron los argumentos expuestos por la parte opositora, relativos a la necesidad de organizar las normas Distritales al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto que el Decreto 807 de 1993, no hizo ningún cambio a los reglamentos del Estatuto Nacional, razón de más para contabilizar el termino de prescripción al tenor del artículo 817 del E.T. APELACIÓN La apoderada de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primer grado, por cuanto que el a quo contabilizó el termino de prescripción de la acción Administrativa de cobro a partir de la publicación del Decreto 1421 de 1993, toda vez que fue éste el Decreto que se remitió en cuanto al término al Estatuto Tributario Nacional, dicha remisión solo opera a partir de la publicación de Decreto Distrital 807 de 1993, es decir el 20 de diciembre de 1993, en atención a que éste armonizó las disposiciones nacionales con la normatividad tributaria Distrital. Respecto al término de prescripción de la acción adujó, que el cobro de deudas en materia de Impuestos Distritales respecto de vigencias anteriores a 1994, éste

solo podrá contabilizarse conforme a las disposiciones señaladas por el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, habida cuenta que el contribuyente se acogió a las disposiciones del artículo 817 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, solicitó revocar el fallo de primera instancia y por ende reconocer la legalidad de los actos administrativos acusados, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La sociedad demandante, Solicitó confirmar la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho al dar aplicación a la Ley 153 de 1887, al artículo 817 del Estatuto Tributario por remisión del Decreto 1421 de 1993. A su vez manifestó, que la Administración violó el principio de retroactividad de la ley tributaria, al pretender reliquidar un impuesto ya cancelado con base en avalúos catastrales posteriormente fijados; vulnerando de ésta manera situaciones jurídicas consolidadas. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la acción de cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años de 1991 a 1993 se encuentra prescrita, por cuanto que han transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles hasta la notificación del mandamiento de pago efectuado el 22 de febrero de 1999. Así mismo afirmó, que con la expedición del mandamiento de pago no se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro ya que entre las

vigencias fiscales cobradas en que se hicieron exigibles las respectivas obligaciones tributarias y el 13 de octubre de 1998, transcurrieron cinco años, razón por la cual es irrelevante analizar los efectos de la notificación del mencionado acto. Por último señaló, que las normas expedidas mediante Decretos Distritales para suspender términos, no tienen el alcance para la suspensión del término de prescripción, toda vez que el artículo 818 del E.T., prevé claramente los eventos en que éste se interrumpe y se suspende, dentro de las cuales no se encuentra contenida la suspensión para dichos decretos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 28 de febrero de 2002, a través del cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y probada la excepción de prescripción de la obligación, propuesta por la sociedad en contra del Mandamiento de Pago librado en la Resolución N° 116 del 13 de octubre de 1998, con el propósito de perseguir el cobro del pago del impuesto predial por las vigencias fiscales de 1991 a 1993, del inmueble ubicado en la Calle 114 N° 1 – 05 E de Bogotá. El a quo al encontrar próspera la excepción de prescripción de la acción de cobro, se relevó de estudiar las demás excepciones propuestas. Explicó que en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario, esta acción prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y que para el caso que se estudia, debe aplicarse a partir de la

expedición del Decreto 1421 de 1993, y no del Decreto Distrital 807 de 1993, en atención a que este último no efectuó ningún cambio a los reglamentos del Estatuto Tributario Nacional. El recurso de apelación está referido a que, el término de prescripción de la acción de cobro de deudas de impuestos distritales, anteriores a 1994, habiéndose acogido a lo previsto en el Decreto 1421 de 1993, no pude contabilizarse sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, de suerte que se inicia a partir del 20 de diciembre de ese año. En consecuencia, al entender que la notificación del mandamiento de pago se produjo el 19 de febrero de 1999, adujo que con dicha notificación se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, también porque se produjo una suspensión del término de 117 días, como consecuencia de la expedición de los decretos 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998. Para la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada, pero no por las razones expuestas por el tribunal, sino por las que se indican a continuación En primer lugar, en relación con el argumento de que el término de prescripción de la acción de cobro coactivo se vio suspendido por la expedición de los decretos 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, debe advertirse que dicho cargo no fue propuesto con ocasión de la contestación de la demanda, de suerte que resulta inoportuno proponerlo en el recurso de apelación, toda vez que no pudo ser

controvertido a lo largo de todo el debate ante la jurisdicción, lo que deriva en violación al derecho de defensa de la sociedad y en falta al principio de lealtad de las partes, como quiera que tanto la demanda como la oposición a ésta constituyen la oportunidad de las partes para proponer sus argumentos que enmarcan la litis, sin que posteriormente les sea dable formular cargos nuevos. Así, la Sala no se pronunciará sobre este argumento nuevo. En segundo lugar, estima la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, en cuanto a que el término de prescripción de la acción de cobro no debe contase a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993, sino del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, entre otros en los fallos 12815 con ponencia del Magistrado Dr. Germán Ayala Mantilla y 11688 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En la última de las providencias citadas, la Sala explicó claramente que si bien en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se estableció que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, cobro y en general la administración de los tributos, serían aplicables en el Distrito Capital, dicho precepto deberá aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 176 del mencionado decreto 1421, que señala que con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones que contiene, el gobierno distrital debía expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito,

dentro de las cuales incluyó las de carácter fiscal. En concordancia con lo anterior, el Decreto 807 de 1993 previó en su artículo 163 en relación con la aplicabilidad de las normas de carácter nacional a las actuaciones tributarias distritales, la siguiente disposición: "Artículo 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable solo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones." Toda vez que el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, regula el cobro de las obligaciones tributarias distritales, y establece que se rigen por el procedimiento administrativo de cobro contenido en el Título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por cualquiera de ellas a voluntad del prescribiente, "pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva

hubiere empezado a regir.", resulta obligado concluir que el término de prescripción en este caso, debe iniciar a contarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993. Es así como al tener como fecha de entrada en vigencia del citado decreto Distrital, el 20 de diciembre de 1993, el término de prescripción de las obligaciones objeto de cobro coactivo vencía el 20 de diciembre de 1998 y el mandamiento de pago contenido en la Resolución N° 116 de 13 de octubre de 1998, solo vino a ser notificada el 22 de febrero de 1999, como consta a folio 33 del cuaderno principal, razón por la cual resultó extemporáneo en los términos del Decreto 807 de 1993. Por las anteriores razones, la Sala confirmara la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2002. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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