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CE-25000-23-27-000-2000-0454-01(13203)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0454-01(13203)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INCENTIVO FISCAL PARA EL PAGO-Para desconocerlo la Administración Tributaria debía expedir una liquidación de impuestos%DEUDA POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No puede exigirse al existir sentencia del Consejo de Estado que anuló la actuación administrativa por el año que se pretende volver a cobrar%COMPENSACION OFICIOSA EN INDUSTRIA Y COMERCIO-No procede cuando no existe deuda para compensar con sumas pagadas en exceso%PRINCIPIO DE COSA JUZGADASe presenta cuando hay identidad de objeto, causa y se produce entre las

mismas partes%IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que le nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Y se tiene entonces que hay perfecta identidad de partes involucradas como demandante y demandada, motivo por el cual se cumplen los requisitos exigidos por la ley para que proceda el efecto de la cosa juzgada, como mecanismo de certeza jurídica y a la vez de economía procesal. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que ya fue probado y decidido en instancia judicial que la sociedad contribuyente no tiene deuda pendiente con la Dirección Distrital de Impuestos por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1993, de suerte que la actuación administrativa de compensación oficiosa prevista en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993

llevada a cabo por esta deviene en ilegal, por cuanto no había una deuda u obligación de plazo vencido a cargo de la sociedad contribuyente en dicho período. En tal sentido, adicionalmente aprecia que la motivación expresada por el Tribunal de instancia, que encontró que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por no haber procedido la Administración a proferir una liquidación oficial de revisión de impuestos sobre el año 1993, en que supuestamente incumplió con los requisitos exigidos para el beneficio del descuento tributario, y que, por tanto, no existe fundamento para sostener que la sociedad actora adeudaba una suma a la Dirección Distrital de Impuestos ni era posible aplicar el mecanismo de compensación de deudas tributarias, fue una decisión fundada en derecho y que, por tanto, debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Referencia: 25000-23-27-000-2000-0454-01. No. 13203.

Actora: SOCIEDAD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. C/ DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 3° y 6° Bimestre de 1996. DEVOLUCIÓN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se negó a la sociedad actora la devolución de una suma pagada en exceso, del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, del 3° y 6° bimestres de 1996, que la autoridad administrativa procedió a compensar con una suma pendiente de pago, correspondiente al año 1993. ANTECEDENTES La compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A., solicitó ante la Dirección de Impuestos Distritales la devolución de la suma de $22481.000, que canceló en exceso en la declaración de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al tercer y sexto bimestre del año 1996. Mediante la Resolución No. 129 de agosto 24 de 1998, la Jefatura de Impuestos a la Propiedad y al Consumo de la Dirección de Impuestos de Santafé de Bogotá, negó la devolución solicitada por improcedente y, en cambio, ordenó su compensación con una deuda que la sociedad tenía con la Administración, respecto de la liquidación privada del mismo impuesto pero por la vigencia 1993. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el 2 de octubre de 1998 contra la mencionada decisión, que se resolvió por medio de la Resolución No. 498 de 30 de noviembre de 1999 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. DEMANDA La sociedad actora solicitó la nulidad de las precitadas resoluciones y como restablecimiento del derecho pidió ordenar a la Administración Distrital la devolución de la suma de $22481.000, pagada en exceso por concepto de

impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al 3° y 6° bimestre de 1996, más los intereses y corrección monetaria que se hayan causado a su favor. Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional; los artículos 732 y 816 del Estatuto Tributario; 66 de la Ley 383 de 1997; 46 al 50 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá; 80 a 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 1714 del Código Civil. El concepto de la violación destacado por la demandante, se resume así: Las normas contempladas en el Estatuto Tributario Nacional para el procedimiento sobre sanciones, declaraciones, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general las relacionadas con la administración de los tributos, son aplicables al Distrito Capital tal como lo ordena el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, respetando la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Por no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la Resolución 129 de 24 de agosto de 1998 por la sociedad, dentro del término legal de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, aquél debe entenderse decidido a favor de la contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo. Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 unificó los procedimientos de los municipios y los Distritos con el establecido en el Estatuto Tributario Nacional, el cual no prevé la suspensión del término cuando se

practican pruebas. Afirmó que las normas invocadas como infringidas establecen el procedimiento para el que el Distrito Capital, como sujeto activo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, haga uso de sus facultades de fiscalización e investigación, expidiendo la correspondiente liquidación de revisión. En el presente caso la Administración Distrital dejó transcurrir los términos contemplados en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, Decreto 807 de 1993 y en el artículo 710 del Estatuto Tributario, quedando en consecuencia en firme la liquidación privada presentada por la actora por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, para el año 1996. La Tesorería Distrital modificó ilegalmente a nivel de la cuenta corriente de la contribuyente un beneficio tributario, actuación que no podía realizar y menos exigir el pago de una suma distinta a la adeudada por el contribuyente sin mediar una liquidación oficial de revisión de impuestos, por lo que indica que los actos demandados son violatorios de las normas invocadas y en particular del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho al debido proceso. Argumentó que de conformidad con el artículo 1715 del Código Civil, para que pueda operar la compensación es necesario que se trate de sumas de dinero o cosas fungibles de igual género y calidad, que además sean líquidas y actualmente exigibles. En este sentido, citó el artículo 815 del Estatuto Tributario, que señala que la compensación opera únicamente cuando existen saldos a favor en las declaraciones tributarias. E indica que el parágrafo del artículo 816 del Estatuto

Tributario, permite la compensación oficiosa de la Administración cuando existen deudas fiscales a cargo de la solicitante, pero que para que proceda la compensación por ministerio de la ley, está obligada a atender que la obligación tributaria debe ser cierta y actualmente exigible, de acuerdo al artículo 1715 del Código Civil. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues se está acudiendo al contencioso en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se demande nulidad de acto de determinación alguno. No operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 129 de 24 de agosto de 1998, dado que hubo una suspensión de este plazo provocada por haberse dictado el Auto No. 694 de 30 de agosto de 1999, que abrió a pruebas por el término de 90 días. La vigencia del Estatuto Tributario Nacional en el Distrito Capital no es automática ni absoluta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario rigen para el distrito “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Así, para la armonización del Estatuto Tributario nacional con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito, el mismo Decreto 1421 de 1993 en su artículo 176 facultó al gobierno distrital para expedir las normas necesarias para tal efecto, con el fin de asegurar la vigencia efectiva de tales disposiciones y

evitar inconvenientes generados por vacíos normativos. La pérdida del incentivo fiscal por parte de la demandante ocurrida en el año 1993, no fue consecuencia del manejo de la cuenta corriente por parte de la Administración, sino al hecho de no haberse liquidado la sociedad contribuyente el impuesto complementario de Avisos y Tableros del cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983. SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia declaró por medio de la sentencia apelada la nulidad de las Resoluciones Nos. 129 de 24 de agosto de 1998 y 498 de 1999 dispuso a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandante se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto de Industria, Comercio y Avisos para el año gravable 1993. Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó a la Administración Distrital devolver a la demandante la suma de $22481.000, correspondiente al saldo a favor por el 3° y 6° bimestres de 1996, junto con los intereses correspondientes. En criterio del a - quo, la acusación de la demandante, consistente en la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, no se dio en el caso de autos y por tanto no se produjo el silencio administrativo positivo invocado, por cuanto se decretó una inspección tributaria para la práctica de pruebas, que suspendió los términos por espacio de 90 días, siendo por tanto oportuna y efectiva la Resolución No. 129 de 24 de agosto de 1998. En cuanto a la presunta pérdida del incentivo tributario referido al descuento

tributario y la procedencia de la compensación con la suma adeudada por el año gravable 1993, el Tribunal halló que la Administración no profirió ni notificó a la sociedad demandante una liquidación oficial en la que modificara su liquidación privada de 1993, ni le formuló requerimiento especial, razón por la cual apreció que no hubo fundamento jurídico para sostener que la sociedad contribuyente adeudaba a la Administración Distrital ninguna suma por el referido período que pudiera ser objeto de compensación. Por tanto, procedió a revocar la actuación administrativa demandada y restablecer el derecho de la demandante, en los términos ya mencionados. APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por haber anulado las Resoluciones No. 129 de 24 de agosto de 1998 y la 498 de noviembre 30 de 1999, argumentando que la Administración no violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, al decidir que no existe fundamento jurídico para que la sociedad demandante tenga vigente una deuda con la Administración por la suma de $39307.000 en el año gravable 1993 y que, por tanto, no era posible dar aplicación a la figura de la compensación parcial con el monto solicitado en devolución. Al efecto, acusa que dentro del proceso de solicitud de devolución se constató que la contribuyente adeudaba a la Administración un valor que descontó en su declaración de 1993 sin tener derecho él, por no haberse liquidado el impuesto complementario de Avisos y Tableros, que conforme al artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 era deducible en un porcentaje del valor del impuesto de Industria y

Comercio. Si no lo liquidó era imposible deducir de esa cifra valor alguno. Aclara que el incentivo fiscal únicamente concierne a lo que tiene que ver con el valor del impuesto a cancelar y no al tributo liquidado por el contribuyente o a su cargo. Por tal razón, el incentivo fiscal no hace parte de la liquidación privada y respecto del mismo no debe la Administración adelantar proceso de determinación tendiente a declararlo como perdido. Por lo anterior, estima que no debe proferirse un acto administrativo que así lo manifieste, porque para este tipo de manejo administrativo se dispone del sistema de la cuenta corriente, a través del cual se registran todos los pagos que hagan los contribuyentes, de tal manera que si existen saldos insolutos, por este sólo hecho se pierde el derecho a los descuentos y además se generan deudas a cargo de aquellos, las cuales, que por mandato del artículo 144 del Decreto 807 de 1993, antes proceder a las devoluciones, se deben compensar por esto, no era posible efectuar la devolución solicitada por la sociedad actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora acusa a la opositora de fundamentar el recurso de alzada en los mismos términos que usó en este y otros cuatro procesos1, tanto en la vía gubernativa como en la contenciosa, y de desconocer el valor que tiene la declaración tributaria y el papel que desempeñan los actos oficiales de corrección y revisión para controvertirla. Destaca en relación con el período gravable 1993 que mediante sentencia de 26 de octubre de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la

sociedad actora se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, decisión que fue confirmada por la sentencia de 7 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Doctora Ligia López Díaz, exp. 11991, existiendo por tanto cosa juzgada que hace improcedente la pretensión del apelante. La parte demandada, por su parte, insiste en sus argumentos de contestación de la demanda, enfatizando que la pérdida de incentivo fiscal de 1993 ocurrió porque la contribuyente al no haber liquidado el impuesto complementario de Avisos y Tableros, del cual era deducible un porcentaje de dicho impuesto conforme al 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de septiembre de 2001, M.P. Dra. Ligia López Díaz, exp. 11991 (acumulado). artículo 84 del Acuerdo 21 de 1993, no procedía el descuento del porcentaje autorizado de 11,5%. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se confirme la sentencia apelada. Señala que en el presente caso y según las normas acusadas como violadas, los datos, factores y valores registrados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos y ajustados a la ley, mientras esas declaraciones no sean modificadas por liquidaciones de revisión, proferidas dentro de los términos legales por funcionarios competentes. Indica que esas declaraciones tributarias quedan en firme y son inmodificables si dentro de los dos años siguientes a la presentación de las mismas, la Administración no ha notificado requerimiento especial o liquidación de revisión.

Y para el caso, no figuran pruebas de que la Administración haya modificado la declaración del impuesto de Industria y Comercio de la sociedad correspondiente al año gravable 1993, por lo que se presume la firmeza de la declaración. Bajo estas condiciones, conceptúa que la Administración no podía desconocer la declaración y los valores registrados en la misma, ni deducir la existencia de una obligación a cargo de la contribuyente que no aparece liquidada en la declaración, ni compensar las cantidades que la sociedad pagó en exceso a una deuda inexistente. Por lo anterior, expresa que la Administración ha debido acceder a la solicitud de devolución, hecho que no ocurrió, motivo por el cual los actos acusados debían ser anulados, tal como lo decidió el Tribunal y, por tanto, pide que tal decisión sea confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que dio prosperidad a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos administrativos por los cuales aquella negó a la sociedad actora la devolución de la suma de $22481.000 pagada en exceso, por concepto del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al 3° y 6° bimestre de 1996, que en cambio la autoridad administrativa procedió a compensar con una suma pendiente de pago, correspondiente al año 1993. Como se expresa en el recurso de apelación interpuesto, la entidad demandada

manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por haber anulado las Resoluciones No. 129 de 24 de agosto de 1998 y la No. 498 de noviembre 30 de 1999, argumentando que la Administración Distrital violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, al decidir que no existe fundamento jurídico para que la sociedad demandante tenga vigente una deuda con la Administración por el año gravable 1993. Indica que en vista de que la sociedad contribuyente pretendió hacer uso en el año gravable de 1993 del incentivo fiscal del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, consagrado en artículo 84 del Acuerdo 21 de 1993, el cual consiste en un “incentivo fiscal para el pago” bajo la forma de un descuento del Impuesto de Avisos y Tableros, equivalente al 11,5% del Impuesto de Industria y Comercio, al cual no tenía derecho debido a que “no liquidó suma alguna a cargo” a título del referido impuesto de Avisos. Por tal razón, estima que no debió proferirse un acto administrativo que así lo manifestara y que, con fundamento en el sistema de cuenta corriente, se puede llevar directamente siguiendo el orden de imputación de las deudas tributarias el saldo proveniente de la pérdida del incentivo, pudiendo éste ser compensado con futuros valores a favor del contribuyente, en aplicación del artículo 144 del Decreto 807 de 1993 sobre compensación de obligaciones. Con base en lo anterior, procede la Sala a analizar en primer término si existía por el año gravable de 1993 el saldo que alude la Administración Distrital y, con base

en ello, si tenía la facultad de dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 144 del Decreto 807 de 1993 en materia de compensación de obligaciones tributarias. Como ha sido destacado en autos, mediante sentencia de 26 de octubre de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la sociedad actora se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1993, decisión que fue confirmada por la sentencia de 7 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Doctora Ligia López Díaz, exp. 11991. En esta última sentencia dijo la Sección: “El artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo de Bogotá, disponía: “Artículo 82. Incentivo fiscal para el pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del Impuesto de Avisos un 11,5% del Impuesto de Industria y Comercio ... “ Esta disposición establece un beneficio fiscal, consistente en la posibilidad de restar del impuesto una suma determinada. Este tipo de incentivos, se conocen como descuentos tributarios. Los descuentos tributarios hacen parte de la determinación del impuesto neto y por lo tanto deben fijarse expresamente por el beneficiario, porque afectan la liquidación del monto a pagar por el tributo. Como quiera que los descuentos obedecen en muchos casos a razones de política fiscal, la Ley establece los requisitos para acceder a

ellos, los cuales pueden y deben ser verificados por la administración tributaria y si encuentra que el beneficio no es procedente, así deberá establecerlo de acuerdo con las normas pertinentes y atendiendo al principio constitucional del debido proceso. Si la Administración pretende modificar un descuento tributario determinado por un contribuyente, es necesario que así se lo haga saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión de descuentos inexistentes. En el presente caso, la sociedad actora declaró en su liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1993, presentada el 1 de septiembre de 1994, la suma de $39.307.000 por concepto de incentivo fiscal, el cual restaba del impuesto determinado. Si la Administración consideraba que el descuento mencionado no era procedente, debió iniciar el proceso contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983. Así mismo, si consideraba procedente liquidar la sanción de inexactitud que establecía el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Era en esa actuación que debía discutirse si se cumplían o no los requisitos para el incentivo. Al desconocer el beneficio tributario determinado por el contribuyente, sin respetar el procedimiento y los términos establecidos en las normas, se vulneraron derechos fundamentales de la sociedad, y como

no practicó una determinación oficial del monto del impuesto a cargo de la actora, la compensación oficiosa que realizó la Administración no tuvo sustento alguno”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que le nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. El proceso decidido mediante la sentencia de 7 de septiembre de 2001 de la Corporación, antes resaltada, tuvo como objeto la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las actuaciones administrativas que señalaron la improcedencia del incentivo fiscal de la sociedad actora por el año gravable 1993, generándose como consecuencia de ello una deuda que se compensó oficiosamente con pagos en exceso del Impuesto Predial de 1996 y del Impuesto de Industria y Comercio del 2° y 5° Bimestre de 1994, de donde se deduce que tal decisión tuvo el mismo objeto en cuanto al establecimiento de una deuda tributaria y su compensación con saldos a favor de la sociedad contribuyente. La causa de la actuación administrativa impugnada en dicha oportunidad, fue la petición de la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución y el restablecimiento del derecho la declaración judicial sobre la firmeza de su declaración privada por el año gravable de 1993 y la devolución de los valores pagados en exceso a la autoridad tributaria distrital. Y se tiene entonces que hay perfecta identidad de partes involucradas como demandante y demandada, motivo por el cual se cumplen los requisitos exigidos

por la ley para que proceda el efecto de la cosa juzgada, como mecanismo de certeza jurídica y a la vez de economía procesal. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que ya fue probado y decidido en instancia judicial que la sociedad contribuyente no tiene deuda pendiente con la Dirección Distrital de Impuestos por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1993, de suerte que la actuación administrativa de compensación oficiosa prevista en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 llevada a cabo por esta deviene en ilegal, por cuanto no había una deuda u obligación de plazo vencido a cargo de la sociedad contribuyente en dicho período. En tal sentido, adicionalmente aprecia que la motivación expresada por el Tribunal de instancia, que encontró que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por no haber procedido la Administración a proferir una liquidación oficial de revisión de impuestos sobre el año 1993, en que supuestamente incumplió con los requisitos exigidos para el beneficio del descuento tributario, y que, por tanto, no existe fundamento para sostener que la sociedad actora adeudaba una suma a la Dirección Distrital de Impuestos ni era posible aplicar el mecanismo de compensación de deudas tributarias, fue una decisión fundada en derecho y que, por tanto, debe ser confirmada. En mérito a todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DIAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

ACTORA: SOCIEDAD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN

COLSEGUROS S.A.

13203. APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA

DE 31 DE ENERO DE 2002, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN “B”, EN JUICIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL ICA PAGADO EN EXCESO POR LOS BIMESTRES 3° Y 6° DE 1996, Y LO COMPENSÓ CON LA SUMA DEBIDA

POR EL MISMO IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE 1993.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

LA ADMINISTRACIÓN DEBIÓ ACCEDER A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE Y NO HABER PROCEDIDO A COMPENSAR LA SUMA SOLICITADA CON UN VALOR PENDIENTE EN LA CUENTA CORRIENTE DEL ICA DE 1993, PUES TAL VALOR NO FUE EL

RESULTADO DE UNA ACTUACIÓN OFICIAL DE DETERMINACIÓN DEL

IMPUESTO QUE JUSTIFICARA LA MODIFICACIÓN DE LA REFERIDA CUENTA

CORRIENTE.

(HAY SENTENCIA PREVIA DONDE SE DECLARÓ QUE LA SOCIEDAD NO TIENE DEUDA ALGUNA POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTÁ POR EL AÑO GRAVABLE 1993 - SENTENCIA DE 7

DE SEPTIEMBRE DE 2001 DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA,

M.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, EXP. 11991)

APODERADOS:

JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MENÉNDEZ (COLSEGUROS)

JOSÉ FERNANDO SUÁREZ VENEGAS (SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL)

MAGISTRADA PONENTE EN EL TRIBUNAL: BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

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