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CE-25000-23-27-000-2000-0464-02(14092)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0464-02(14092)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIORNo se presenta cuando el juez ha participado en la decisión sobre la suspensión provisional en la primera instancia / SUSPENSION PROVISIONAL E IMPEDIMIENTO - La participación del juez en su decisión no constituyen prejuzgamiento ni lo atan para el momento de producir la sentencia definitiva La consagración de la causal de impedimento que se analiza, garantiza precisamente en el juez de conocimiento, la ausencia de todo ánimo prevenido en el reexamen de lo debatido y decidido en la providencia de primer grado, vale decir, la imparcialidad del juez de segunda instancia al proferir su decisión definitiva. En el asunto concreto, estima la Sala que el hecho aducido por la Señora Consejera, concerniente a su participación en la etapa de la admisión de la demanda y al pronunciamiento en el mismo proveído sobre la suspensión provisional de los actos acusados como Magistrada del Tribunal, corresponde a una actuación formal y superficial que no configura la causal de impedimento, como surge de la naturaleza misma de la medida cautelar de la suspensión provisional. Por la misma naturaleza del examen efectuado en el momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional, las apreciaciones que se efectúen en dicha oportunidad procesal ahí se agotan, en manera alguna constituyen prejuzgamiento acerca de la legalidad o ilegalidad del acto, ni atan al juez al momento de producir la sentencia, pues en dicha oportunidad es cuando el juez realiza el análisis y valoración de fondo de la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)

Actor: AGRÍCOLA MONTECITOS LTDA. Y GANADERÍA MONTECITOS LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” Referencia: Valorización - AUTOLa Consejera doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, manifiesta a la Sala que se declara impedida para conocer del negocio de la referencia por encontrarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto participó en la decisión sobre la suspensión provisional de los actos impugnados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de recusación o impedimento: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

La causal de que se trata, se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia, el que por demás forma parte del debido proceso y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en la primera instancia intervenga en la segunda, juzgando su propia actuación, con lo cual se hace nugatoria la nueva instancia, pues termina resolviendo la litis el mismo juez y con la predisposición a

sostener el mismo criterio que en oportunidad anterior. Y es que para el efecto debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso, ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho. De donde se colige, que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso, está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate. La consagración de la causal de impedimento que se analiza, garantiza precisamente en el juez de conocimiento, la ausencia de todo ánimo prevenido en el reexamen de lo debatido y decidido en la providencia de primer grado, vale decir, la imparcialidad del juez de segunda instancia al proferir su decisión definitiva. En el asunto concreto, estima la Sala que el hecho aducido por la Señora Consejera, concerniente a su participación en la etapa de la admisión de la demanda y al pronunciamiento en el mismo proveído sobre la suspensión provisional de los actos acusados como Magistrada del Tribunal, corresponde a una actuación formal y superficial que no configura la causal de impedimento, como surge de la naturaleza misma de la medida cautelar de la suspensión provisional. En efecto, como es sabido la institución de la suspensión provisional de los actos administrativos, tiene unas notas características, que se resumen:

1. El artículo 152 del CCA, exige su sustentación de modo expreso, en la misma demanda en acápite separado o en escrito aparte, sin que se acepte su remisión a los argumentos expuestos en la demanda. No siempre las razones por las que se pide la medida cautelar coinciden con las que sustentan la solicitud de nulidad.

2. La labor del Juez se limita a establecer mediante una elemental confrontación la supuesta violación denunciada, la que debe aparecer manifiesta y ostensible, por simple cotejo, sin razonamientos ni análisis profundos.

3. Por la misma naturaleza del examen efectuado en el momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional, las apreciaciones que se efectúen en dicha oportunidad procesal ahí se agotan, en manera alguna constituyen prejuzgamiento acerca de la legalidad o ilegalidad del acto, ni atan al juez al momento de producir la sentencia, pues en dicha oportunidad es cuando el juez realiza el análisis y valoración de fondo de la litis.

Así las cosas no se encuentra fundada la manifestación de impedimento de la Señora Consejera y por ende continuará conociendo del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. No se acepta el impedimento manifestado por la Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

2. En consecuencia, continuará conociendo del proceso de la referencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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