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CE-25000-23-27-000-2000-0515-01(12524)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0515-01(12524)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEDUCCION POR DONACIONES - Pueden solicitarla los contribuyentes declarantes con los requisitos del artículo 125 del E.T. / ENTIDAD DONATARIA - Debe ser entidad sin ánimo de lucro y desarrollar actividades previstas en el E.T. / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Al quedar prohibidos a partir de la Ley 383 de 1997 son procedentes para el año gravable 1996 / DONACIONES - Requisitos para la procedencia como deducción La deducción por donaciones puede ser solicitada por los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, quienes pueden deducir de su renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, bajo las siguientes condiciones y acreditando los siguientes requisitos, mediante una certificación expedida por la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, donde conste además del monto de la donación; adicionando los requisitos señalados en los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3. La procedibilidad de la deducción por donaciones, se encuentra condicionada a que la entidad beneficiaria sea una entidad no contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social o actividad correspondan a unas taxativamente establecidas, dentro de las cuales se cuentan los programas de desarrollo social siempre y cuando dicha actividad sea de interés general. Cuando la donación se haga en bienes, se tomará como valor, el costo de adquisición vigente a la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta tal fecha. Sin embargo, como sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de

donaciones, debe aplicarse la norma anterior y aceptar que para el año gravable de 1996, la sociedad tenía derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada, claro si cumple con los requisitos previstos en la ley para tal efecto. Al respecto cabe precisar que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la concurrencia de estos dos beneficios fiscales el fallo C - 806 de 2001, de manera que por su pertinencia, se retoman los argumentos expuestos por esa Corporación, en atención también a la claridad que dan al asunto que nos ocupa. Para la Sala, en atención a que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, debe concluirse que para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. FONDO PATRIMONIAL PRODUCTO DE DONACIONES - Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 125 y siguientes del E.T. / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL RESPECTO DE DONACIONES - Debe liquidar la constitución de un Fondo Patrimonial y la destinación de sus recursos / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES - La destinación de la donación debe ser para financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos / DONACIONES - Pueden tratarse como deducción y como descuento tributario hasta el período gravable 1996 Existe otra certificación en la cual se dice en forma expresa que los bienes inmuebles objeto de la donación, se encuentran contabilizados en forma individual en la cuenta contable denominada Fondo Patrimonial, y en cuentas corrientes en

instituciones financieras se encuentran los otros bienes que la conforman, motivo por el cual no pueden entenderse satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. Pero en la certificación de 15 de enero de 1999 (fl. 41 y 42 C.A.), el revisor fiscal expresó que con los recursos obtenidos de las donaciones, la Universidad constituyó un fondo patrimonial cuyos rendimientos “serían” destinados a los fines de la ley, “según manifestación de la Administración.” De ello se desprende que para el momento en que debió cumplir el requisito para la procedencia de la norma, no existía el manejo que certifica se realizaría en un futuro a partir de 1999, constancia que se expide con relación a una eventualidad, cuando ya habrían transcurrido 2 años del momento en que debía haberse ejecutado. Tal como fueron suscritas las anteriores certificaciones, éstas no llevan al convencimiento para considerar plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en los artículos 125 y siguientes, como en el 249 del Estatuto Tributario, para poder acceder a reconocer los beneficios tributarios que tales normas conceden. Sin embargo, como la Administración sin explicación alguna al respecto, entendió que las donaciones cumplían con las exigencias para ser solicitadas como descuento tributario, la Sala en este aspecto no modificará los actos administrativos por no ser objeto de la litis, pero no aceptará la deducción solicitada por concepto de las donaciones efectuadas a la Universidad Javeriana, como quiera que ante la jurisdicción no fue desvirtuada la legalidad de los actos acusados en este punto, ni superadas las

deficiencias probatorias advertidas en la vía gubernativa. Visto el certificado, suscrito por el contador de la Universidad de Caldas, se advierte que si bien en éste se dice que los recursos de la donación son contabilizados en la cuenta contable FONDO PATRIMONIAL DE DONACIONES, tal certificación no es suficiente para entender satisfechos los fines previstos en la ley, como es la constitución de un Fondo Patrimonial “cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología”, toda vez que la certificación no hace referencia alguna sobre este aspecto, lo que impide a la Sala tener certeza sobre la destinación de los recursos provenientes de la donación, esto es, si la constitución de dicho fondo tiene por objeto y están siendo utilizados sus recursos, para la financiación de matrículas de estudiantes de bajos ingresos, requisito indispensable para tener derecho al descuento tributario solicitado, ni tampoco aparece acreditado la clase de libros y su destinación a proyectos de educación, ciencia y tecnología, previa aprobación del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (art.125 E.T.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0515-01(12524)

Actor: BANCO CAFETERO S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1996

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada especial por la Nación, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2001, estimatoria de las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310641999000050 de noviembre 17 de 1999, que modificó la declaración privada correspondiente al impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1996 e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES En el año gravable de 1996, el Banco Cafetero S.A. efectuó donaciones a las universidades Externado de Colombia, Andes, Quindío, Caldas y Javeriana, por valor de $5.082’014.249, suma que fue solicitada en la declaración de renta correspondiente, en su totalidad, como deducción en el renglón 72 y en un 70%, como descuento por donaciones en el renglón 86, dentro del límite del 30% liquidado como impuesto. En relación con la declaración así presentada, la Administración expidió el Requerimiento Especial 90055 el 24 de marzo de 1999, donde propuso: respecto de la Universidad Externado de Colombia, aceptar como deducción la suma de $98’581.000 y negar el descuento tributario solicitado; de la Universidad de Caldas aceptar como deducción la suma de $51’833.000 y negar el descuento; de

la Universidad del Quindío, rechazar la suma de $552’119.603 como deducción y como descuento; de la Universidad de los Andes, aceptar como descuento tributario la suma de $1’422.887.295 y negar la procedencia de la deducción y de la Universidad Javeriana, negar la deducción y aceptar el descuento por la suma de $1.628’971.234. Atendido oportunamente el referido requerimiento, la sociedad solicitó que se aceptara la concurrencia de beneficios fiscales y que no se aplicara la sanción por inexactitud. Al no ser de recibo las explicaciones dadas por el banco, la Administración expidió y notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Revisión N° 310641992000050 de fecha 17 de noviembre de 1999, la cual fue acusada directamente ante la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. DEMANDA La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acusó la legalidad de la liquidación oficial y solicitó que se declare la firmeza de su declaración privada relativa al año gravable de 1996. Como fundamento de sus pretensiones invocó como violados los artículos 6, 338 y 363 de la Constitución Política; 25 y 31 del Código Civil; 125, 125-1, 125-2, 125-3, 249 y 647 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 383 de 1997. En primer término se refirió a las exigencias legales para tener derecho a la deducción por donaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, normas que establecen que el

beneficiario debe ser una de las entidades públicas señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, o una corporación, asociación o fundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, siempre que sean de interés general; que el beneficiario debe estar reconocido como persona jurídica sin ánimo de lucro, haber presentado declaración tributaria en el año anterior y manejar los ingresos de la donación, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados; que el donatario expida un certificado suscrito por revisor fiscal o contador, en donde conste el monto y la forma de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones antes anotadas. Indicó de otro lado, que los presupuestos para la procedencia del descuento por donaciones, según lo establece el artículo 249 del Estatuto Tributario, se refieren a que el beneficiario sea una universidad pública o privada, sin ánimo de lucro, aprobada por el ICFES; que la finalidad de la donación sea la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar matrículas de estudiantes cuyos padres no tengan ingresos superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, requisitos éstos que en nada se oponen a los exigidos para la deducción de la donación efectuada. En relación con los condicionamientos de la cuantía de la deducción o el descuento, concluyó que si la deducción solicitada no excede el 30% de la renta

líquida, computada antes de restar la deducción de que se trata, no existe incompatibilidad alguna con el condicionamiento de la cuantía del descuento, pues uno y otro beneficio se puede determinar en su cuantía, sin caer en incompatibilidades que hagan imposible la operancia de los beneficios en cuestión. En el caso que se pretenda deducir la totalidad de la donación, pueden presentarse incompatibilidades en cuanto a la destinación de la donación, de tal suerte que si la donación cumple con los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, y si la deducción solicitada por el donante no excede el 30% de su renta líquida, antes de restar dicha deducción, no existía incompatibilidad legal alguna, antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, para que contribuyente pudiera solicitar los beneficios en forma concurrente. Se opuso a la aplicación de la norma interpretativa contenida en el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, según la cual un mismo hecho no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, pues como la misma norma lo indicó, inciso 1° del artículo 23, dicha interpretación con autoridad es aplicable a partir de la vigencia de la ley que la contiene, lo cual se adecua al artículo 338 de la Constitución Política, pues se trata de una reforma relacionada con un impuesto de período. Solicitó que se tengan en cuenta los documentos aportados en la vía gubernativa, que demuestran que las donaciones cumplen con los requisitos legales para que las donaciones sean aceptadas como deducción, en los términos de los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, así como que tuvieron por

objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, conforme al artículo 249 del Estatuto Tributario. Por último solicitó levantar la sanción por inexactitud, toda vez que no configura inexactitud sancionable los errores de apreciación o las diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación, defendió la legalidad de los actos cuestionados, pues en su sentir se aplicaron correctamente las normas citadas como violadas por la parte actora. Explicó que lo que permite determinar al contribuyente si se puede tomar el valor de la donación como descuento tributario o deducción, es la finalidad de la misma, toda vez que su destinación hace excluyente los beneficios. El artículo 125 del Estatuto Tributario, concede el derecho a deducir de la renta hasta un 30% del valor de las donaciones realizadas a asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, educación, cultura, religión, deporte, investigación científica y tecnológica, economía y protección ambiental o programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. A su vez, el artículo 249 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de descontar del impuesto de renta, el 60% de las donaciones realizadas a instituciones de educación superior públicas o privadas sin ánimo de lucro,

aprobadas por el ICFES, para la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos. De manera que conforme a lo expuesto, no existe coincidencia entre la destinación de las donaciones para utilizar el valor de las mismas como deducción y como descuento, por cuanto el fin previsto en la ley es diferente, en tanto que para la deducción se exige que su finalidad sea de interés general, con la claridad del objeto social, y para el descuento hace referencia a un fondo patrimonial para financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos. El artículo 125 del Estatuto Tributario, además de aludir a que el objeto social sea desarrollado por entidades dedicadas a la educación, exige que la actividad sea de interés general, requisito que no se cumple en todos los casos cuando se trata de instituciones privadas a las que solo tienen acceso aquellas personas que cumplan con determinadas calidades económicas que excluyen de por sí el carácter de interés general que exige la norma. Además, el artículo 125-3 para la aceptación de las deducciones, exige que la entidad donataria certifique los presupuestos de los artículos 125-1 y 125-2, entre los que se cuenta el manejar en depósitos e inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos obtenidos por las donaciones, en tanto que el artículo 249, acorde con la finalidad de la norma, cual es la financiación de matrículas a estudiantes de bajos recursos, exige la creación de un fondo patrimonial disgregado de los demás bienes de la entidad, con una destinación única y exclusiva como quedó expuesto.

Bajo tales consideraciones, las donaciones efectuadas por la entidad demandante, no podían tener dos destinaciones diferentes, ni tomar su valor simultáneamente como deducción y como descuento. Seguidamente invocó el artículo 25 del Código Civil, que explica los alcances de las normas interpretativas, para concluir que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 no constituye una modificación al régimen, sino la expresión escrita de una prohibición ya existente, por lo que se entiende incorporada, en tanto que no afecte situaciones consolidadas mediante sentencias ejecutoriadas, que no es el caso. Al expedirse la Ley 383 de 1997 como norma interpretativa, artículo 23, se entiende incorporada a las normas que consagran los beneficios de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, de manera que se hallan prohibidos los beneficios fiscales concurrentes con vigencia a partir de la fecha en que dichos preceptos fueron concebidos. En relación con las pruebas obrantes en el expediente, explicó que la Administración aceptó como descuento y no como deducción, la suma de $4.931’600.000 correspondiente a las donaciones efectuadas a las universidades de los Andes y Javeriana, en vista de los certificados expedidos por dichas universidades, los cuales cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 249 del Estatuto Tributario y no por el artículo 125, para ser aceptadas como descuento, toda vez que en ellos se precisó que se destinaban a financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Adujo que; “se aceptó como deducción, la suma de $150’415.000 (sic)

correspondiente a donaciones efectuadas a la Universidad Externado de Colombia, por cuanto el certificado satisface los presupuestos de los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario; y la Universidad de Caldas por la suma $51’833.357, por cuanto el Rector informó que no se constituyó un fondo patrimonial”, por corresponder la donación a 4.728 libros, material bibliográfico que no genera los dividendos que exige el artículo 249 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no es cierto que el material probatorio reúna los requisitos para que las donaciones tengan la doble calidad solicitada. Por último estimo que debe mantenerse la sanción por inexactitud, porque la solicitud de beneficios concurrentes, que no son viables, derivó en un menor impuesto o saldo a pagar, supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de citar los artículo125, numerales 1, 2 y 3, y el artículo 249 del Estatuto Tributario, el a quo concluyó que para que la sociedad pudiera invocar como concurrentes los beneficios tributarios, era necesario que reuniera las exigencias establecidas en las precitadas normas, las cuales fueron observadas por el actor, si se tiene en cuenta que de los certificados aportados surge que las entidades beneficiarias, “son universidades privadas, reconocidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, aprobadas por el ICFES, el objeto social corresponde al desarrollo de la educación, que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de

estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes”. Así las cosas y no existiendo la prohibición de beneficios fiscales concurrentes para 1996, por cuanto la establecida a través de la Ley 383 de 1997 sólo tiene efectos hacia el futuro, el a quo otorgó la razón al apoderado de la sociedad actora y admitió que para el año discutido, procede tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos y en firme la liquidación privada presentada por el período referido. APELACIÓN La Nación, a través de apoderada especial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, toda vez que aun antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, no era posible invocar la concurrencia de beneficios fiscales por concepto de donaciones, habida cuenta que mientras el artículo 125 del Estatuto Tributario establece como presupuesto que el fin sea financiar entidades con objeto social específico, así como programas de investigación en innovaciones científicas, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el artículo 249 del Estatuto Tributario exige que la donación tenga como fin, financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos, sin hacer distinción sobre el objeto social, lo que evidencia que en la práctica no son posibles los beneficios concurrentes. Subrayó el hecho de que cuando el artículo 125 del Estatuto Tributario, alude a que el objeto social sea desarrollado por entidades dedicadas a la educación superior, exige que la actividad sea de interés general, lo que no prevé el

artículo 249 del mismo estatuto, norma que indica que tiene por finalidad favorecer estudiantes de bajos recursos. Similar circunstancia se presenta respecto del manejo de las donaciones, pues mientras en el artículo 125 del Estatuto Tributario alude a que la donación debe manejarse en depósitos o inversiones en establecimientos financieros, el artículo 249 señala que se deberá constituir un Fondo Patrimonial afecto a un fin específico, no pudiéndose entonces cumplir con el valor de una misma donación, con los dos requisitos a la vez. Insistió en que las pruebas fueron valoradas correctamente, por la Administración tal como lo reseñó en la oposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora indicó que en el proceso se discuten desde el punto de vista teórico, la concurrencia de los derechos a deducir y descontar valores de donaciones a las universidades durante el año de 1996; y la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 para el año gravable de 1996. Y, desde el punto de vista práctico, que se acepte como deducción por todo concepto de donaciones la cantidad de $2.686’905.000, en lugar de la cantidad de $150’415.000; que se acepte como descuento tributario total por donaciones, la suma de $3.447’231.000, en lugar de la cantidad de $3.051’858.529; que no se imponga sanción por inexactitud, en razón de que el valor solicitado como deducción no tuvo influencia en la liquidación de un menor impuesto sobre la renta, pues éste se estableció con base en la renta presuntiva y porque la

cantidad solicitada como descuento es legalmente procedente. Por su parte, la Nación reiteró los argumentos del recurso, con la aclaración de que el fallo apelado anuló la actuación administrativa, sin detenerse en el estudio de los actos acusados y los argumentos presentados por la entidad administrativa en la contestación de la demanda, y a lo largo de todo el proceso. Explicó que la Administración acepta la procedencia de beneficios fiscales concurrentes, pero no en el presente caso, donde las normas exigen presupuestos diferentes para la deducción y para el descuento, por lo cual es imposible que resulten concurrentes dichos beneficios fiscales. MINISTERIO PÚBLICO Luego de transcribir apartes del fallo apelado y de las intervenciones de las partes, sostuvo que para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, basta recordar la previsión contenida en el artículo 363 de la Constitución Política, que expresamente establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, por lo que no puede aplicarse la Ley 383 de 1997, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, por lo que forzosamente debe admitirse que la sociedad en el año 1996 tenía derecho a los denominados beneficios concurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación propuesto por la Nación, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión modificatoria de la declaración privada correspondiente al año gravable de 1996, en cuanto no

aceptó que la sociedad imputara simultáneamente, como descuento y como deducción, el valor de las donaciones efectuadas a las universidades de los Andes, Javeriana, Quindío, Caldas y Externado de Colombia, en atención a que los certificados expedidos por los revisores fiscales de las universidades Javeriana y Andes, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 249 del Estatuto Tributario, para ser aceptadas como descuento tributario; que la certificación emitida por la Universidad del Quindío, no cumple con los presupuestos de las deducciones contenidos en el artículo 125-3, al no atestar el manejo de la donación; que la certificación correspondiente a las universidades Externado de Colombia y Caldas cumplen con los presupuestos del artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo que sólo se acepta como deducción las donaciones a ellas efectuadas. Tal como lo plantea el apoderado de la sociedad en sus alegatos de conclusión, los puntos de derecho debatidos en esta ocasión son de una parte, la concurrencia de los derechos a deducir y descontar valores en razón de donaciones a las universidades por el año gravable 1996 y la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, para dicho período gravable. Y, en cuanto al caso concreto, si se acepta la concurrencia de los beneficios fiscales atendiendo las certificaciones expedidas para tal efecto y si se levanta o no la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. En relación con el primer punto de derecho debatido desde la vía gubernativa y la primera instancia, llama la atención de la Sala el silencio absoluto guardado por el

fallador de primera instancia, quien no se refirió a él, ni contestó los cuestionamientos propuestos por la Nación dentro de la oportunidad legal. Tal como se encuentran regulados la deducción por donaciones en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 y, el descuento por donaciones en el artículo 249 del Estatuto Tributario, deben hacerse las siguientes precisiones jurídicas, antes de decidir el presente proceso. La deducción por donaciones puede ser solicitada por los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, quienes pueden deducir de su renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, bajo las siguientes condiciones y acreditando los siguientes requisitos, mediante una certificación expedida por la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, donde conste además del monto de la donación; adicionando los requisitos señalados en los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3: “ARTÍCULO 125 Deducciones por donaciones: Los contribuyentes el impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1)Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2)Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura. La religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando

las mismas de interés general. (numeral Modificado Ley 223/95, art.86) El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento 830%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (Ley 6/92 art. 3)” La procedibilidad de la deducción por donaciones, se encuentra condicionada a que la entidad beneficiaria sea una entidad no contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social o actividad correspondan a unas taxativamente establecidas, dentro de las cuales se cuentan los programas de desarrollo social siempre y cuando dicha actividad sea de interés general. Cuando la donación se haga en bienes, se tomará como valor, el costo de adquisición vigente a la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta tal fecha. De otra parte, para tener derecho al descuento tributario originado en donaciones, el artículo 249 del Estatuto Tributario exige que para que proceda el beneficio,

cuyo monto corresponde al 70% de la donación para los años gravables 1996 y 1997, de una parte, que la entidad receptora corresponda a una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES, con la calidad de una entidad sin ánimo de lucro, y de otra parte, que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyan un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, con la limitante de que el descuento no puede exceder el 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. En este punto debe advertirse que tal como lo señaló esta Sala en el fallo 12522, actor Carulla S.A., a pesar de que antes de la expedición de la Ley 383

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