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CE-25000-23-27-000-2000-0520-01(13799)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0520-01(13799)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR NO DECLARAR - No procede cuando se ha presentado la declaración con posterioridad al emplazamiento / SANCION DE EXTEMPORANEIDAD CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO - Procede en lugar de la sanción por no declarar / DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Su presentación con posterioridad al emplazamiento para declarar genera sanción por extemporaneidad / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Del texto del artículo 62 del decreto 807 de 1993, la Sala comparte plenamente la decisión del Tribunal acerca del proceder administrativo, pues ciertamente dentro de las circunstancias en las que éste se desarrolló, carecía de justificación la sanción impuesta por la Administración Distrital ya que transgredió el artículo 62 del decreto 807 de 1993, transcrito anteriormente. Como lo ha manifestado el actor y se acredita en el expediente si bien, las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994, 1995,1996, y 1997 fueron presentadas vencido el mes siguiente al emplazamiento para declarar, de todos modos fueron antes de la imposición de la sanción por no declarar (Resolución 307 del 23 de octubre de 1998), por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, que regula la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar. La Administración se afianza en el artículo 60 del mencionado decreto, que trata sobre la sanción por no declarar, siendo claro que tal declaración se presentó con posterioridad al emplazamiento pero días antes de que se hubiera proferido la

sanción, por tales circunstancias la norma que cobija los hechos aquí narrados es la que se encuentra consagrada en el artículo 62 del decreto 807 de 1993, pues lo que ocurrió fue una extemporaneidad. Sobre el alcance del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad, de precisarlo en los siguientes términos: “Debe subrayarse que el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993 (aportado por la entidad demandada), que regula la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar, no exige dar aviso a la Administración. No resulta lógico fijar una sanción por no declarar cuando el hecho castigado no se presenta, toda vez que ya habían sido presentadas las declaraciones, así sea en forma extemporánea”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0520-01(13799)

Actor: RAFAEL ALBERTO CULZAT Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 1994, 1995,1996 y 1997

FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Subsección “A”, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones Ns. 307 del 23 de octubre de 1998 y 435 del 9 de noviembre de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales, en relación con el impuesto predial unificado a cargo del demandante por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997. ANTECEDENTES El Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió emplazamiento para declarar N° 06-2785 con fecha de 15 de mayo de 1998, para que procediera el contribuyente a presentar la declaración privada del impuesto predial unificado correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, en relación con el predio ubicado en la kra 4° # 86-88 de Bogotá. El 14 de octubre de 1998 el contribuyente presentó y pagó la declaración del impuesto por la vigencia de 1994 con el sticker N° 20-06604 160007-6, y el 16 de octubre de 1998 presentó las declaraciones por las vigencias de 1995, 1996 y 1997 con los sticker N° 20-06604 160012-3, sticker N° 20-06602 160296-0, sticker N° 2006602 160295-3, respectivamente. Mediante acta de compromiso N° 1473 del 22 de octubre de 1998, el contribuyente se comprometió a cancelar en las fechas acordadas la totalidad de la deuda por concepto del impuesto más los intereses causados durante el plazo

señalado. La Dirección de Impuestos Distritales de Santa fe de Bogotá Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación profirió la Resolución Sanción N° 307 del 23 de octubre de 1998, por no presentar las declaraciones del impuesto predial unificado por las vigencias de 1994, 1995, 1996 y 1997, en cuantía total de $ 155.649.000. Contra la anterior resolución se presentó recurso de reconsideración el cual se resolvió mediante Resolución N° 435 del 9 de noviembre de 1999, notificado el 22 noviembre del mismo año, confirmando el acto impugnado. DEMANDA El señor RAFAEL ALBERTO CULZAT mediante apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 307 del 23 octubre de 1998 y 435 del 9 de noviembre de 1999. Consideró como vulnerados los artículos 29, 338, y 363 de la Constitución Política y el artículo 62 del Decreto 807 de 1993. Se refirió sobre los fundamentos de la Dirección de Impuestos Distritales para aplicar la sanción en virtud del artículo 684 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 80 del Decreto 807 de 1993, también sobre el marco legal de las obligaciones tributarias; comentó sobre la expedición del emplazamiento para declarar siendo el inicio del proceso de determinación del impuesto. Aclaró el apoderado del actor que la sanción por no declarar se configura por la no presentación de la declaración del impuesto predial unificado, y la sanción

por extemporaneidad procede cuando se ha presentado la declaración en forma extemporánea y es equivalente al 5% del impuesto por mes o fracción de mes. Discrepó del proceso realizado por la administración; pues a su representado se le expidió el emplazamiento para declarar N° 06-2785 del 15 de mayo de 1998, notificado el 27 de mayo de 1998, y si bien las declaraciones tributarias por el impuesto predial unificado se presentaron con posterioridad al vencimiento del término mencionado, en el emplazamiento, no era aplicable la sanción por no declarar, sino por extemporaneidad según artículo 62 del Decreto 807 de 1993, ya que la presentación de las declaraciones se configuró con posterioridad al vencimiento del término del emplazamiento. Por otra parte, se refirió a la graduación de las sanciones manifestando que tiene que ver con el principio de equidad y de justicia del sistema tributario; del cual hacen parte las sanciones principios consagrados en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Distrital de Impuestos mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora y solicitó que se declaren las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Argumentó que el régimen sancionatorio para los contribuyentes del Distrito Capital se encuentra regulado en los artículos 54 a 103 del Decreto 807 de 1993, junto con las referencias al Estatuto Tributario Nacional. Explicó que cuando el contribuyente deja pasar los términos determinados por la

administración para declarar oportunamente, se hace acreedor a la sanción solo por el hecho de faltar a la oportunidad, y que dentro de las sanciones a que se hace acreedor se encuentra la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar; dijo que la primera, se da por no cumplir con la obligación dentro del término establecido, y la segunda, por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, por lo que si declara por fuera del término del mes siguiente al emplazamiento, procede la sanción por no declarar. Sostuvo que el emplazamiento para declarar es el inicio del proceso de determinación oficial del impuesto adelantado por la administración en desarrollo de su facultad fiscalizadora, con el fin de que el contribuyente omiso, cumpla con su obligación de declarar. Se refirió al artículo 715 del E.T.N aplicable a los impuestos distritales por remisión expresa del artículo 85 del Decreto 807 de 1993, de cuyo texto debe mirarse el momento en el cual el contribuyente presenta las declaraciones a efectos de esta sanción. Concluyó que se pueden presentar las declaraciones con posterioridad al vencimiento del mes posterior a la notificación del emplazamiento para declarar y el último día de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción por no declarar, el contribuyente deberá liquidar la sanción a que hace referencia el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pudiendo según el momento preciso hacer uso de la administración a que hace alusión el parágrafo del artículo citado. Por lo anterior, señaló que las sanciones pueden coexistir en diferente grado

según sea el momento de ocurrencia de la declaración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A; mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2002, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento dispuso que la actora no estaba obligada a cancelar la sanción impuesta en los mismos. Manifestó que en el sub-exámine no se discute que el contribuyente debía cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado por los años 1994,1995,1996 y 1997, en los plazos fijados por la administración distrital, sino lo que se cuestiona es la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados. Al efecto, examinó los artículos 60 y 62 del decreto 807 de 1993 donde se desprende claramente que si el contribuyente o declarante omite presentar su declaración del impuesto predial unificado se hace acreedor a la sanción de que trata el artículo 60 sanción por no declarar, la cual se reduciría al 10% de la inicialmente impuesta, si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, el contribuyente presenta la declaración; pero el Tribunal observa que en este caso concreto, el contribuyente por haber presentado la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar y antes de que se profiriera la resolución sanción; la sanción que procedía era la de extemporaneidad de que trata el artículo 62 del Decreto 807 de 1993 y no la sanción por no declarar, hecho que fue desconocido por la administración, pues

impuso la sanción por no declarar, cuando ya el contribuyente había presentado las declaraciones. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Administración Distrital interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a la cual concretó su inconformidad, resaltando que al contribuyente se le impuso la sanción por no presentar las declaraciones tributarias respectivas prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 por cuanto no presentó las declaraciones dentro del mes siguiente al emplazamiento para declarar, motivo suficiente para imponer la sanción. Solicitó en consecuencia revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada: reiteró que la norma únicamente exige para imponer la multa que el emplazado no se allane a cumplir con el deber de declarar dentro del mes siguiente al haber sido requerido, plazo que es extintivo y perentorio, como se encuentra estipulado en el artículo 60 para tal efecto. Finalmente, expresó que una vez iniciado el proceso de determinación las sanciones son las determinadas por la administración y solo se puede cumplir con esta obligación dentro de los plazos procésales; por lo anterior, solicitó revocar la sentencia en primera instancia.

Parte demandante: solicitó que se mantenga íntegramente el fallo proferido por el tribunal y se condene a la parte demandada al pago de las costas de las dos instancias MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de la parte demandada, contra lo decidido por el Tribunal, quien declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento decidió que el señor RAFAEL ALBERTO CULZAT no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por no declarar impuesto predial por los años 1994 a 1997 en cuantía de $ 155.649.000 en relación con el predio ubicado en la kra. 4° # 8688 de Bogotá. La controversia que se ha suscitado en el presente caso consiste en si procede la sanción por no declarar cuando las declaraciones han sido presentadas vencido el mes siguiente al emplazamiento para declarar, por cuanto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 dice expresamente que “ la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a... ” La norma, según ha sido interpretada por el Distrito, debe entenderse en que si el contribuyente presenta la declaración por fuera de ese término, si procede la sanción por no declarar, mientras que para el Tribunal y el demandante, no procede la sanción, si las declaraciones se presentan por fuera de ese término, pero antes de que la misma se imponga. Para resolver el debate, observa la Sala que la Dirección de Impuestos Distritales de Santa fe de Bogotá profirió emplazamiento para declarar N° 06-2785 con fecha de 15 de mayo de 1998, para que el contribuyente presentara las declaraciones privadas del impuesto predial unificado correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, otorgándole un mes para presentarlas, como fue

notificado el 27 de mayo de 1998, el mes venció el 27 de junio de 1998. Los días 14 y 16 de octubre de 1998 el contribuyente presentó la declaraciones objeto del emplazamiento y el 23 de octubre la Administración impuso la sanción por no declarar. Ahora bien, el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 dispone lo siguiente: “ Artículo 60: SANCIÓN POR NO DECLARAR: la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a..... ( ) PARÁGRAFO SEGUNDO: si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante , presenta la declaración , la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento , el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento”. Por su parte el artículo 62 dispone: “Artículo 62: SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. el contribuyente o declarante, que presente su declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes.......”

Del texto de las anteriores normas, la Sala comparte plenamente la decisión del Tribunal acerca del proceder administrativo, pues ciertamente dentro de las circunstancias en las que éste se desarrolló, carecía de justificación la sanción impuesta por la Administración Distrital ya que transgredió el artículo 62 del decreto 807 de 1993, transcrito anteriormente. Como lo ha manifestado el actor y se acredita en el expediente ( fl. 23 a 26 ) si bien, las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994, 1995,1996, y 1997 fueron presentadas vencido el mes siguiente al emplazamiento para declarar, de todos modos fueron antes de la imposición de la sanción por no declarar (Resolución 307 del 23 de octubre de 1998), por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, que regula la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar. La Administración se afianza en el artículo 60 del mencionado decreto, que trata sobre la sanción por no declarar, siendo claro que tal declaración se presentó con posterioridad al emplazamiento pero días antes de que se hubiera proferido la sanción, por tales circunstancias la norma que cobija los hechos aquí narrados es la que se encuentra consagrada en el artículo 62 del decreto 807 de 1993, pues lo que ocurrió fue una extemporaneidad. Sobre el alcance del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad, de precisarlo en los siguientes términos: “Estas declaraciones fueron presentadas con posterioridad al mes que

le fue otorgado por la Administración en el Emplazamiento para declarar y sin que se haya dado aviso al Distrito de éste hecho, por lo cual la entidad profirió la Sanción por no declarar que había sido anunciada. Fue con posterioridad a la sanción, que la actora dio aviso al Distrito de la presentación de las declaraciones, con ocasión del recurso de reconsideración, pero esta situación desvirtúa la sanción por no declarar. Debe subrayarse que el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993 (aportado por la entidad demandada), que regula la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar, no exige dar aviso a la Administración. No resulta lógico fijar una sanción por no declarar cuando el hecho castigado no se presenta, toda vez que ya habían sido presentadas las declaraciones, así sea en forma extemporánea. Si bien la Administración conoció el hecho con posterioridad, al resolver el recurso de reconsideración tuvo la oportunidad de revocar su acto e iniciar las verificaciones pertinentes sobre la correcta liquidación tanto de los tributos, como de las sanciones por extemporaneidad”.1 Siguiendo el anterior criterio, la sanción impuesta en los actos acusados no se ajusta a derecho y por tanto el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad debiéndose confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓCESE personería al Abogado FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO para actuar como apoderado del Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. 1 Sentencia de agosto 16 de 2002, Exp. 12927, C.P Ligia López Díaz.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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