CE-25000-23-27-000-2000-0522-01(12393)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0522-01(12393)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SANCION REDUCIDA POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Procede siempre que se cumplan los requisitos del artículo 651 del E.T. / ACUERDO DE PAGO DE SANCION REDUCIDA - Al ser expedido antes de proferirse la resolución sancionatoria hace procedente la sanción reducida / RESOLUCION SANCIONATORIA POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Al existir acuerdo de pago y ser subsanada la omisión debe accederse a la sanción reducida Del texto del artículo 651 se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida; y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. Para la Sala es evidente que en el caso bajo análisis se dio cumplimiento a los citados requisitos, pues tal como quedó expuesto, la omisión fue subsanada el 21 octubre de 1998, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, donde manifestó el contribuyente expresamente su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción. Y si bien el acuerdo de pago no se acreditó en la misma fecha, lo cierto es que la resolución 000455 por la cual se otorgó la facilidad de pago de la sanción reducida, fue expedida el 31 de marzo de 1999. Es decir que a la fecha en que se notifica la resolución sanción, 20 de abril de 1999, estaban acreditados ante la administración los requisitos que hacían procedente el
beneficio de la sanción reducida. Siendo ello así, correspondía a la administración reconocer a favor del contribuyente el beneficio de la sanción reducida, cuando expidió la resolución por la cual se impuso la sanción, y al no haberlo hecho así, incurre dicha resolución, así como la que decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior, en violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que consagra la viabilidad de la reducción de la sanción, cuando se acrediten los requisitos allí previstos para el efecto. GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Al haberse presentado la información requerida no es procedente aplicar el porcentaje máximo de sanción / PERJUICIO PARA LA ADMINISTRACION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - No existe al haberse presentado la información por el contribuyente En cuanto al ajuste de la sanción comparte la Sala la decisión del Tribunal de tasarla en el 1% de la cuantía informada, y no en el 5% como lo hizo la administración, pues tal como se ha reiterado en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un margen de flexibilidad que permite a la administración graduar la sanción, cuando utiliza la expresión “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. De manera que para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo ameriten, y como ellas no existen, pues la administración se limitó a aplicar el porcentaje máximo, sin analizar y
exponer las circunstancias particulares del contribuyente, cabe la graduación de la sanción en aplicación de los principios de equidad y justicia que gobiernan el proceso tributario. Tampoco puede aceptarse el argumento de la apoderada de la demandada, en el sentido de señalar que se aplicó la máxima sanción por el daño causado por la omisión del contribuyente, que según ella, habría impedido la confrontación y cruces de información, pues de una parte tal afirmación no está sustentada y probada en el proceso, y por otra contradice la realidad fáctica del mismo, ya que en todo caso la información, aunque en forma extemporánea fue suministrada por el contribuyente. CONDENA EN COSTAS - No procede en el sub lite ya que fue acertada la imposición de la sanción aunque se haya equivocado la DIAN en cuanto a la reducción Acerca de la condena en costas que alude el apelante en razón a los gastos en que tuvo que incurrir el actor para su defensa, advierte la Sala que conforme el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, es facultativo del juez la condena en costas en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta la “conducta asumida” por las partes. Sin embargo, no cabe en el caso bajo análisis la condena propuesta, pues si bien la administración se apartó de los parámetros legales en cuanto al reconocimiento del beneficio de reducción de la sanción, su actuación respecto a sancionar la conducta infractora tiene pleno respaldo fáctico y jurídico, por lo que no puede calificarse como arbitraria o temeraria, ya que en todo caso la facultad de sancionar debe ser
ejercida por la autoridad fiscal en todos los casos en que se compruebe la infracción de las normas por parte de los administrados, y así lo autorice la ley. No se accede en consecuencia a la condena en costas solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., Primero (1º ) de marzo de dos mil dos (2002)
Radicación Número: 25000-23-27-000-2000-0522-01(12393)
Actor: CLAUDIO MOLANO CAMACHO Demandado: DIAN Referencia: Sanción por información extemporánea FALLO Decide La Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandadacontra la sentencia de marzo 15 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa por la cual se impuso sanción por extemporaneidad en el suministro de la información relativa a la declaración de renta del año gravable 1995.
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá expidió el requerimiento ordinario 403 mediante el cual solicito al señor CLAUDIO MOLANO CAMACHO información relacionada con los valores informados en su declaración de renta del año gravable 1995. (fl. 3 c.a.)
El 8 de junio de 1998 la administración profirió el pliego de cargos 01248 en el cual se propone imponer al actor sanción por no enviar la información requerida, liquidada en la suma de $150.914.000 (fl.9 c.a.) El 5 de agosto de 1998 el actor dió respuesta al requerimiento ordinario suministrado la información solicitada (fl.11c.a.) Mediante resolución 00022 de octubre 1º de 1998 la Administración revoca el pliego de cargos 01248, argumentando que fue proferido por quien no tenía competencia para ello. (fl.13 c.a.) El 2 de octubre de 1998 la misma administración profiere el pliego de cargos 003057 en el cual se propone imponer al actor sanción por no enviar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, determinada en la suma de $150.914.000 (fl.15 c.a.) Con escrito radicado el 21 de octubre de 1998 el actor da respuesta al pliego de cargos suministrando nuevamente la información requerida y manifiesta acogerse a la reducción de la sanción para lo cual solicita se compulsen copias a la División de Cobranzas con el fin de que se tramite la facilidad de pago de la sanción reducida. (fl.21 c.a.) La División de cobranzas expide el 31 de marzo de 1999 la resolución 000455 por la cual se otorga al contribuyente la facilidad de pago de la sanción reducida ($15.257.000), cuya primera cuota debía ser cancelada el 30 de abril de 1999 (fl. 15 c.p.) El 20 de abril de 1999 profiere la administración la resolución 901553
imponiendo al contribuyente la sanción propuesta en el pliego de cargos en cuantía de $150.914.000 (fl.31 c.a.). El actor interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue decidido con la resolución 900016 de noviembre 16 de 1999 confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó el actor, por conducto de apoderado, la nulidad de las resoluciones 000455 de marzo 31 de 1999, 901553 de abril 20 de 1999 y 900016 de noviembre 16 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho se declare la inexistencia de la obligación de pago contenida en las citadas resoluciones y se condene en costas a la parte demandada. Los cargos de la demanda se resumen así: Incurrió la administración en violación de los artículos 28 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Decreto Ley 2150 de 1995, al desconocer la resolución por el cual la División de Cobranzas concedió el acuerdo del pago de la sanción reducida, y exigir del contribuyente documentos que la entidad tiene en su poder y sobre los que puede ejercer la facultad de acceder. Operó la prescripción de la sanción en los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario toda vez que el pliego de cargos se formuló el 2 de octubre de 1998 y la declaración de renta sobre la cual se solicitó la información se presentó el 3 de julio de 1996. Se incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política al
sancionar dos veces por el mismo hecho, ya que el contribuyente corrigió el error antes de notificarse el pliego de cargos y se desconocieron los principios de igualdad y equidad, en cuanto correspondía a la administración dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-160/98 demostrando el daño causado por la demora en allegar la información solicitada. Se revocó oficiosamente la resolución que concedió el acuerdo de pago y en su reemplazo se expidió la resolución sanción, por lo cual debe declararse por parte del Tribunal que la resolución 00455 de marzo 31 de 1999 fue revocada por la administración y por tanto es inexistente. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto argumentó que cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente el término de prescripción se sujeta al año durante el cual ocurrió la irregularidad y no a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año sobre el cual se ha solicitado la información. En cuanto a la reducción de la sanción señaló que el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida no fue acreditado por el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos por lo que se procedio a expedir la resolución sancionatoria imponiendo al contribuyente el 100% de la sanción propuesta inicialmente. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho fijó el valor de la sanción en la suma de $3.018.000, previas las siguientes
consideraciones: Se niega la prosperidad del cargo que alude a la prescripción de la sanción, porque si bien la información solicitada está relacionada con la declaración de renta del año gravable 1995, el hecho que dio origen a la sanción tuvo ocurrencia en el año 1998, y el pliego de cargos se notificó el 6 de octubre de 1998, esto es dentro de la oportunidad prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario. En cuanto a que la administración concedió al contribuyente una facilidad de pago, que luego desconoció al proferir la resolución sancionatoria asiste razón al demandante por las siguientes razones: En la contestación al pliego de cargos, radicada el 21 de octubre de 1998, el actor manifestó expresamente acogerse a la reducción de la sanción y solicitó se tramitara la facilidad de pago. Mediante la resolución 000455 de marzo 31 de 1999, se otorgó la facilidad de pago de la sanción reducida, en 12 cuotas, la primera con vencimiento el 30 de abril de 1999. No obstante lo anterior, el 20 de abril, o sea antes del vencimiento de la primera cuota se impone la sanción plena en la que se admite que se suministró la información pero que no se allegó el pago o acuerdo de pago. Esta afirmación carece de respaldo y vulnera los derechos del contribuyente puesto que la resolución sanción se profirió antes de vencerse la primera cuota y el acto administrativo que concedió la facilidad de pago creó una situación jurídica con efectos legales, y mal puede la administración, sin
justificación valida, sorprender al actor para recaudar el total de la sanción propuesta. Se ajustará la sanción al 1% de la base tomada por la administración y de tal cifra se admitirá la reducida en el 10% en atención a que el contribuyente estuvo dispuesto a cumplir su obligación cuando se enteró del requerimiento, y además porque no hay cuestionamiento alguno por parte de la entidad oficial que amerite tomar el máximo del 5%, por lo que sanción reducida queda en $3.018.000. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada manifiesta no compartir la tesis del a quo en cuanto la procedencia de la reducción de sanción, argumentando al efecto que el contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que “la oportunidad procesal para realizarlo era dentro del término de respuesta al pliego de cargos, para que procediera su aceptación”. Señala que se aplicó la sanción máxima por el daño causado por la omisión del contribuyente, ya que para el funcionamiento del Estado es deber de las personas, conforme el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, atender no solo la obligación sustancial sino las accesorias que facilitan la actividad de la administración, como es la de suministrar información y pruebas que permitan el cruce y confrontación de los datos suministrados. La parte actora expresa estar en total desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo respecto del restablecimiento del derecho, por considerar que con ella no se restableció el derecho del actor, sino que por el contrario se impusieron obligaciones a su cargo.
Explica que declarada la nulidad de todos los actos proferidos por la administración, su efecto jurídico natural y obvio es que no produzcan ningún efecto, por cuanto las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos declarados nulos, y al no existir los actos administrativos, no puede existir conducta sancionable, por lo que la decisión sobre el restablecimiento del derecho en el sentido determinado por el Tribunal desvirtuaría los efectos de la declaratoria de nulidad y se convertiría en una sanción arbitraria. Advierte que no pueden confundirse el restablecimiento de un derecho con la imposición de una sanción, porque jurídicamente son dos cosas antagónicas. Si el Tribunal encontró probadas las causales argumentadas para declarar la nulidad de la totalidad de los actos demandados, la consecuencia lógica debió ser acceder la restitución del derecho en los términos pretendidos. Reitera que al desaparecer los actos que imponían la sanción por declaratoria de su nulidad, la sanción desaparece por sustracción de materia y si en aras de restablecer el derecho se revire la sanción, así sea disminuida, se está desvirtuando la nulidad declarada, e imponiendo una sanción sin ningún fundamento fáctico o jurídico, por cuanto los fundamentos para imponer la sanción han dejado de existir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora reitera su pretensión de restablecimiento del derecho eximiendo del pago de cualquier sanción y solicita se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la entidad demandada,
teniendo en cuenta que el Tribunal no se pronunció al respecto, y que el administrado no puede ver mermado su patrimonio por la actuación ilegal de la administración, realizando ingentes gastos en su defensa, cuando la situación pudo haber sido corregida en sede administrativa. Cuestiona los argumentos de la apelación propuesta por la entidad demandada por considerarlos simples e irrelevantes, ya que no puede afirmarse que el valor contenido en la resolución de acuerdo de pago no fue aceptado por la administración, quien precisamente expidió el acto; que no existe prueba del daño causado, por cuanto no se causó ninguno; y que constituye deslealtad procesal pretender darle visos de legalidad a la actuación demandada con fundamentos que desconocen las mínimas normas del ordenamiento administrativo. La parte demandada explica que si bien es cierto que el contribuyente solicitó facilidad de pago, ésta se realiza en la División de Cobranzas por tratarse de un procedimiento diferente, y que la competencia para el caso materia de discusión es de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica con funciones diferentes de acuerdo con la estructura legal, establecida precisamente para garantizar el debido proceso de los administrados. Manifiesta disentir de la decisión de anular la resolución de facilidad de pago, por tratarse de un proceso de cobro que se encuentra en la División de Cobranzas que no es materia de litis. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que no asiste razón a la administración cuando afirma que el contribuyente no cumplió con los requisitos previstos para la reducción de la sanción, ya que el envío de la información requerida, así como la resolución
que concedió el acuerdo de pago sobre la sanción reducida, se producen antes de ser notificada la resolución sancionatoria. En cuanto a la inconformidad del actor, advierte que si bien el Tribunal anuló íntegramente la actuación y al mismo tiempo mantuvo la sanción, debe tenerse en cuenta que igualmente reconoció que el contribuyente tenía derecho a la sanción reducida, aspecto en el que hizo consistir el restablecimiento del derecho. Adicionalmente observa que la resolución 000455 por la cual se concedió el acuerdo de pago no puede ser objeto de nulidad pese a que fue demandada, toda vez que no forma parte de la actuación sancionatoria, por lo que respecto de ella debe proferirse fallo inhibitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso al actor sanción por el suministro extemporáneo de la información requerida en relación con su declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995. En consideración a que las dos partes apelaron la Sala fallara sin limitaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Consta en el proceso que el contribuyente mediante escrito radicado el 21 de octubre de 1998, (fl.21 c.a.) dio respuesta al pliego de cargos 003057 de octubre 2 de del mismo año, suministrando la información requerida en el
requerimiento ordinario 403 de marzo 16 de 1998 y manifestó expresamente acogerse a la reducción de la sanción, solicitando se tramitara ante la División de Cobranzas el acuerdo de pago de la sanción reducida. Mediante resolución 000455 de marzo 31 de 1999, notificada personalmente en la misma fecha (fl.15 c.p.) la División de Cobranzas concedió al contribuyente CLAUDIO MOLANO CAMACHO facilidad para el pago de la sanción reducida ($ 15.257.000), señalando como fecha para el pago de la primera cuota el 30 de abril de 1999. El 20 de abril de 1999 la administración profiere y notifica la resolución 901553, por la cual se impone al contribuyente sanción por envío extemporáneo de la información, liquidada en la misma suma propuesta en el pliego de cargos, esto es $150.914.000. Según el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información o por no suministrarla dentro del plazo establecido para ello, “... se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada..., si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; para el efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.” Del texto de la norma parcialmente transcrita se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: que
la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida; y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. Para la Sala es evidente que en el caso bajo análisis se dio cumplimiento a los citados requisitos, pues tal como quedó expuesto, la omisión fue subsanada el 21 octubre de 1998, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, donde manifestó el contribuyente expresamente su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción. Y si bien el acuerdo de pago no se acreditó en la misma fecha, lo cierto es que la resolución 000455 por la cual se otorgó la facilidad de pago de la sanción reducida, fue expedida el 31 de marzo de 1999. Es decir que a la fecha en que se notifica la resolución sanción, 20 de abril de 1999, estaban acreditados ante la administración los requisitos que hacían procedente el beneficio de la sanción reducida. Siendo ello así, correspondía a la administración reconocer a favor del contribuyente el beneficio de la sanción reducida, cuando expidió la resolución por la cual se impuso la sanción, y al no haberlo hecho así, incurre dicha resolución, así como la que decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior, en violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que consagra la viabilidad de la reducción de la sanción, cuando se acrediten los requisitos allí previstos para el efecto.
Ahora bien, no puede aceptarse como justificación del proceder administrativo el hecho de que el acuerdo de pago se tramite ante una División distinta a la que conoce del proceso sancionatorio, porque al margen de las competencias que se atribuyen a la División de Cobranzas y la División de Liquidación, para adelantar en la primera el acuerdo de pago y en la segunda el proceso sancionatorio, no podía desconocer la administración el acto por el cual se concedió la facilidad de pago, cuando precisamente ella, a solicitud del interesado había expedido el acto, máxime cuando con ocasión del recurso de reconsideración advirtió el contribuyente sobre la existencia del acuerdo de pago. Además, es deber de la entidad fiscal actuar con la debida diligencia superando las simples formalidades en aras de proteger el derecho sustancial de los administrados, pues solo así se garantiza el cumplimiento de los principios de equidad y justicia que deben presidir la actuación administrativa tributaria, tal como lo consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario. En síntesis, asiste razón al Tribunal cuando considera procedente la reducción de la sanción al 10% de la inicialmente propuesta, por encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de tal beneficio. En cuanto al ajuste de la sanción comparte la Sala la decisión del Tribunal de tasarla en el 1% de la cuantía informada, y no en el 5% como lo hizo la administración, pues tal como se ha reiterado en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un margen de flexibilidad que permite a la administración graduar la sanción, cuando utiliza la expresión
“Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. De manera que para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo ameriten, y como ellas no existen, pues la administración se limitó a aplicar el porcentaje máximo, sin analizar y exponer las circunstancias particulares del contribuyente, cabe la graduación de la sanción en aplicación de los principios de equidad y justicia que gobiernan el proceso tributario. Tampoco puede aceptarse el argumento de la apoderada de la demandada, en el sentido de señalar que se aplicó la máxima sanción por el daño causado por la omisión del contribuyente, que según ella, habría impedido la confrontación y cruces de información, pues de una parte tal afirmación no está sustentada y probada en el proceso, y por otra contradice la realidad fáctica del mismo, ya que en todo caso la información, aunque en forma extemporánea fue suministrada por el contribuyente. Acerca de la inconformidad planteada por la parte actora, en relación con el restablecimiento del derecho y la pretensión de que se liquiden costas incluidas las agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada, observa la Sala. Es un hecho comprobado en el proceso y aceptado por las partes, que el señor CLAUDIO MOLANO CAMACHO incurrió en la conducta descrita como sancionable en el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es suministrar en forma extemporánea la información requerida por la
administración. También lo es que el actor aceptó expresamente la sanción propuesta con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y se acogió al benéfico de la reducción de la misma, acreditando para el efecto, los requisitos previstos en la misma norma, luego tal como lo estimó el Tribunal y ahora lo ha establecido la Sala, los actos administrativos sancionatorios son nulos, no porque el hecho irregular sancionado sea inexistente, sino porque no se reconoció al contribuyente al beneficio de la sanción reducida, no obstante estar demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. Así las cosas, son nulos los actos sancionatorios en cuanto al monto de la sanción impuesta, y se ajustan a derecho respecto de la decisión de imponer la sanción. En consecuencia, el restablecimiento del derecho que se deriva de la declaratoria de nulidad de los actos se traduce en determinar el valor de la sanción que corresponde a la sanción reducida, ajustada al 1%, que es precisamente lo que se decide en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, decisión que además guarda correspondencia con lo expuesto en la parte considerativa del mismo fallo. No asistente entonces razón al apoderado de la actora cuando afirma que la conducta es inexistente y que como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho se traduce en la exoneración total de la obligación de pagar el monto de la sanción que fuera determinado por el a quo. No prospera el cargo. Acerca de la condena en costas que alude el apelante en razón a los gastos en que tuvo que incurrir el actor para su defensa, advierte la Sala
que conforme el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, es facultativo del juez la condena en costas en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta la “conducta asumida” por las partes. Sin embargo, no cabe en el caso bajo análisis la condena propuesta, pues si bien la administración se apartó de los parámetros legales en cuanto al reconocimiento del beneficio de reducción de la sanción, su actuación respecto a sancionar la conducta infractora tiene pleno respaldo fáctico y jurídico, por lo que no puede calificarse como arbitraria o temeraria, ya que en todo caso la facultad de sancionar debe ser ejercida por la autoridad fiscal en todos los casos en que se compruebe la infracción de las normas por parte de los administrados, y así lo autorice la ley. No se accede en consecuencia a la condena en costas solicitada. Como corolario de lo expuesto procede la confirmación de la sentencia apelada en cuanto anula los actos sancionatorios y fija la sanción a cargo del actor en la suma de $3.018.000, aclarada en el sentido de que la declaratoria de nulidad es en cuanto al monto de la sanción que en ellos fuera determinada. Finalmente comparte la Sala lo observado por el Ministerio Público en el sentido de que la resolución 000455 de marzo 31 de 1999, por la cual se concedió el acuerdo de pago no puede ser objeto de nulidad, por las siguientes razones: Si bien la citada resolución fue objeto de la demanda, respecto de ella no se formula ningún cargo del que pueda concluirse su ilegalidad.
Adicionalmente visto el poder que obra a fl. 2 del c.a., el mandato está conferido expresamente para demandar las resoluciones 901553 de abril 20 de 1999 y 900016 de noviembre 16 del mismo año, por las cuales se impuso y confirmó la sanción discutida. Por otra parte, constituye la resolución por la cual se concedió el acuerdo de pago precisamente el medio probatorio con fundamento en el cual se decide que es viable la reducción de la sanción impuesta por la administración. Así las cosas, procede la revocatoria de la sentencia apelada en cuanto declaro la nulidad de la resolución 00455 y en su lugar habrá de declararse inhibida la Sala para decidir acerca de la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo, no sin antes advertir que contrario a lo afirmado por el actor la citada Resolución no fue revocada por la Administración al expedir la Resolución sancionatoria, y que en todo caso procede por la vía administrativa ajustar dicho acto administrativo al valor de la sanción que de acuerdo a lo decidido en presente fallo es exigible al contribuyente sancionado. Por último advierte la Sala que la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE la Sala inhibida para
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