CE-25000-23-27-000-2000-0540-01(13128)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0540-01(13128)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Pago de lo no debido en importación de bienes que fueron reexportados por problemas técnicos / HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – Interpretación sistemática de normas sustanciales: tributo con causa jurídica que desaparece / INTERPRETACION SISTEMATICA DE NORMAS SUSTANCIALES - Hecho generador de la obligación tributaria cuya causa desaparece: tributos aduaneros / IMPORTACIÓN - Supone permanencia indefinida en el territorio nacional en libre disposición: desaparece esta causa con la reexportación / PAGO DE LO NO DEBIDO - Hecho generador de la obligación tributaria aduanera: desaparecimiento de la causa por reexportación / REEXPORTACION - Hace desaparecer el hecho generador de la obligación aduanera Corresponde resolver en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos que rechazaron de manera definitiva la solicitud de devolución de los tributos aduaneros cancelados en la importación de 5000 equipos celulares importados, de los cuales 4830 fueron reexportados debido a que presentaron una incompatibilidad con el sistema por haber sido fabricados para el mercado interno de Estados Unidos. Tal como se advierte de los antecedentes administrativos obrantes en el expediente, la sociedad actora al efectuar la importación de la mercancía, canceló por concepto de impuestos la suma de $390’512.653, por la importación de los 5000 equipos de telefonía celular marca Ericsson Inc. Igualmente está demostrado que 4830 de los 5000 equipos de telefonía celular
marca Ericsson Inc. que habían sido importados, fueron reexportados el 23 de noviembre de 1996 a los Estados Unidos. La razón de la exportación, como se lee a folio 71 del cuaderno 3 de antecedentes, obedeció a que los teléfonos celulares presentan una incompatibilidad con el sistema, por haber sido fabricados para el mercado interno de Estados Unidos, porque su funcionamiento es inapropiado. De acuerdo con lo anterior, es claro que los impuestos aduaneros se causaron jurídicamente con la importación de la mercancía, importación que de acuerdo con la modalidad adoptada, se encuentra ligada con la permanencia indefinida de los bienes en el territorio nacional, como lo señala el artículo 20 del decreto 1909 de 1992. Sin embargo, para la Sala, luego de efectuar una interpretación sistemática de las normas sustanciales que regulan el hecho generador de la obligación tributaria, con las normas que regulan el nacimiento de la obligación y la obligación de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, resulta obligado concluir que en el presente caso se configuró un pago de lo no debido, pues si bien al momento de cancelarse los tributos aduaneros éstos tenían causa jurídica, como lo era la importación de los bienes, esta causa desapareció al no haberse cumplido con el presupuesto de que trata el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, relacionado con la permanencia indefinida en el territorio nacional en libre disposición, ya que los equipos fueron reexportados. REIMPORTACION SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS - No procede cuando la mercancía no sea la misma que se exportó: argumento inválido
para rechazar devolución de impuestos por bienes importados que son reexportados por problemas técnicos En el régimen aduanero está contemplado en el artículo 37 del citado decreto 1909, que se podrá reimportar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero “y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó”. Esta disposición fue invocada en los actos administrativos como fundamento del rechazo de la devolución, con el argumento de que la sociedad debió emplear tal procedimiento y volver a introducir al país la mercancía para no perder los tributos aduaneros. En relación con la aplicación de la citada norma, no se comparte el criterio de la Administración, pues en el caso concreto al no ser posible la utilización en el país de los equipos importados, no era dable satisfacer el requisito de que se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó, ya que ello, así se hubiera efectuado el cambio de la mercancía por parte de la Ericsson Inc., no habría sido posible teniendo en cuenta que los equipos no habrían sido los mismos que se exportaron, porque si presentaban un funcionamiento inapropiado, no resulta lógico que se hubieran importado nuevamente a pesar de dicha circunstancia. Además la posibilidad de importar es potestativa del interesado y no una obligación como parece interpretar la administración, el artículo 37 citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0540-01(13128)
Actor: Cellstar de Colombia Ltda.
Demandado: DIAN F A L L O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra de la sentencia de noviembre 22 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos por medio de los cuales se rechazó de manera definitiva, la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de tributos aduaneros cancelados en la importación de equipos de telefonía celular.
ANTECEDENTES La sociedad Cellstar de Colombia en el año de 1995 importó 5000 unidades de teléfonos celulares marca Ericsson, razón por la cual canceló por concepto de impuestos la suma de $390’512.653. Como consecuencia de fallas técnicas presentadas en los equipos celulares importados, se reexportaron 4.850 unidades. La sociedad solicitó la devolución del pago de lo no debido, que fue rechazada mediante la Resolución No. 0000137 de 9 de agosto de 1999. Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por medio de las resoluciones No. 1500 de 22 de septiembre de 1999 y la No. 3742 de 18 de noviembre de 1999.
LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad por conducto de su apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones No 000137 del 9 de agosto de 1999, No. 1500 del 22 de septiembre de 1999 y la No. 3742 del 18 de noviembre de 1999. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare la procedencia de la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de tributos aduaneros que se le reconozcan los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Como normas violadas, invocó los artículos 20, 64, 83, 84 y 87 del Decreto 1909 de 1992, los artículos 11, 16, 19, y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 y el artículo 850 del Estatuto Tributario. Respecto de los artículos 83 del Decreto 1909 de 1992 y 16 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, afirmó que aunque éstos regulan la devolución o compensación de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso, no se refieren de manera expresa al caso y establecen que los pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras, deben ser devueltos siguiendo el mismo procedimiento que se aplica a las devoluciones de saldo a favor. Así mismo los artículos 84 y 87 del Decreto 1909 de 1992 y 19 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, aducidos por la Administración como fundamento para la extemporaneidad de la solicitud, establecen un término de seis meses
para solicitar la devolución del pago de lo no debido. Adujo que la Administración desconoció el alcance del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, puesto Ltda. el día 20 de enero de 1997 por falta de competencia, desconoció los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad que gobierna las actuaciones administrativas. En cuanto al artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 que establece que para configurar el pago de lo no debido, es necesaria la ausencia de causa legal o inexistencia de la obligación, el demandante expresó que aunque la causa legal existió al momento de realizar la importación, ésta desapareció al no haber destinado la mercancía a permanecer indefinidamente en el territorio nacional, como consecuencia de que la sociedad se vio obligada a devolver al proveedor en el exterior por haber encontrado fallas técnicas. Respecto del artículo 850 del Estatuto Tributario, advirtió que la Administración no lo aplicó al no reconocerle a la sociedad el derecho a reclamar el pago de lo no debido en los términos que lo establece la citada norma, esto es, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Expresó que el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, al consagrar la importación ordinaria, establece como uno de sus elementos la introducción de mercancía al territorio nacional, destinada a permanecer indefinidamente allí. Y como la mercancía no permaneció indefinidamente en el territorio nacional, desaparecieron los supuestos de hecho y de derecho que hicieron exigible el pago de los tributos aduaneros. Argumentó que a la sociedad actora le era imposible hacer uso de la figura
prevista en el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, consistente en la reimportación de los equipos en cumplimiento de una garantía dentro de los dos años siguientes a la exportación de la mercancía. Esto, porque Ericsson a pesar de haber manifestado su intención de cambiar los equipos en cumplimiento de la garantía general, nunca lo hizo, razón por la cual se dio por terminado el contrato con dicho proveedor. Finalmente, expuso que la Administración con su proceder generó un enriquecimiento sin causa vulnerando el principio de justicia que debe prevalecer en toda actuación de los funcionarios aduaneros e irrespetando además el principio de indivisibilidad de la prueba, al tener en cuenta solamente los aspectos que favorecen a la Administración en cada caso. Lo anterior porque de una parte la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogota, como resultado del proceso de fiscalización del impuesto a las ventas exigió la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1995 y ordenó ajustar los impuestos descontables restando el IVA pagado en la importación de la mercancía y exigiendo el pago de las sanciones, intereses de mora y cancelación de los mayores valores de impuestos como consecuencia del reconocimiento de la reexportación definitiva de los bienes importados. Y por otra parte, a través de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogota de Aduanas, negó el derecho a la devolución del pago de lo no debido correspondiente a los tributos aduaneros cancelados como consecuencia de la importación inicialmente realizada de los bienes. OPOSICIÓN Respecto del primer cargo, la apoderada de la Nación luego de explicar que en
este proceso se está controvirtiendo la legalidad de la Resolución No. 000137 del 9 de agosto de 1999, expresó que la solicitud de devolución no fue negada por extemporánea sino por la inexistencia de un pago de lo no debido ya que el pago tuvo un fundamento legal válido. Respecto de la violación de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, explicó que como el rechazo de la solicitud de devolución del pago de lo no debido, no fue consecuencia de la extemporaneidad en su presentación, las normas aducidas no fueron violadas. Sobre la falta de aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, señaló que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1000 de 1997 que determina los casos en que hay lugar a solicitar y a devolver sumas pagadas en exceso o no debidas, en el caso concreto no se configura por cuanto no se cumplen los presupuestos de la norma. Frente a la violación del artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, afirmó que no fue desconocida como quiera que lo que consagra es la definición de la importación ordinaria. Sumado a esto, expresó que el tipo de importación que se realiza, es una decisión que corresponde al importador, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad a la Administración por una actuación absolutamente voluntaria de la sociedad demandante. Respecto de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron exigible el pago de tributos, expresó que no es cierto por cuanto por voluntad del importador, se realizó la importación de manera ordinaria, quedando la mercancía en territorio nacional en libre disposición, para lo cual se
cancelaron los tributos aduaneros. Insistió que la sociedad debió haber utilizado la figura permitida por el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, es decir, realizar la importación de la mercancía en cumplimiento de la garantía del fabricante o proveedor, para reemplazar la que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. Además, afirmó que no existe en el Estatuto Tributario norma alguna que permita devolver lo pagado por tributos aduaneros en relación con mercancías que deben reexportarse en garantía. En relación con la violación del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, referente al principio de justicia que deben observar los funcionarios aduaneros en sus actuaciones, afirmó que no es cierto puesto que los funcionarios administrativos durante todo el procedimiento, han observado y aplicado de manera juiciosa la ley tributaria. Finalmente, respecto del enriquecimiento sin causa alegado por la demandante, a propósito de la contradicción en las actuaciones de la administración, la defensa argumentó que fueron expedidas bajo competencias y funciones totalmente diferentes, en virtud de lo establecido por el Decreto 1693 de 1997, razón por la cual las actuaciones realizadas por una y otra son totalmente independientes. Sumado a lo anterior, señaló que la demandante, debió ejercer los mecanismos que la ley consagra para controvertir las actuaciones de la Administración de Grandes Contribuyentes, si las consideraba contrarias a derecho y que dichas actuaciones y la de la demandante aceptándolas, no tienen injerencia alguna en la legalidad de los actos que aquí se discuten. En ese mismo sentido, agregó, invocando jurisprudencia, que para que se
configure el enriquecimiento sin causa deben concurrir tres elementos: el aumento del patrimonio; el empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se haya producido sin fundamento jurídico alguno. Este último elemento no se da, por cuanto el pago de los tributos aduaneros que quedó en libre disposición en el territorio colombiano, operación que debe estar precedida por el pago del arancel y del IVA correspondientes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 22 de noviembre del año 2001, denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Advirtió que no es cierto que la entidad demandada haya rechazado la solicitud de pago de lo no debido, basada en la extemporaneidad de la misma, pues la razón fue que la sociedad al utilizar la modalidad de importación ordinaria para realizar la operación, tenía la obligación legal de cancelar los tributos aduaneros. A su juicio la obligación legal de cancelar los tributos aduaneros al momento de la importación, tuvo causa legal pues una de las obligaciones que surgen para quienes importan mediante el régimen de importación ordinaria, es la realización de dicho pago. En cuanto a la posterior exportación de la mercancía, consideró que la operación comercial bajo la figura de importación ordinaria cumplió con todas sus características, por lo que no hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros cancelados. Lo anterior, por que operó el requisito de la norma en cuanto a que las mercancías ingresen para permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre circulación. Así, al haberse realizado el levante de la mercancía en julio de 1995 y al haberse elaborado las declaraciones de despacho para
consumo, sin indicar que esta se reexportaría en un plazo determinado, la mercancía permaneció libremente en el territorio nacional. Reiteró además que la sociedad importadora pudo hacer uso de la figura consagrada en el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, es decir reemplazar la mercancía dentro de los dos años siguientes a su exportación. Finalmente, el Tribunal consideró que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos bajo estudio no fue desvirtuada por el demandante, porque en la operación comercial realizada no se configuró ninguna de las causales de devolución, ni un pago de lo no debido según las normas pertinentes. APELACIÓN La sociedad demandante, interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: Insistió la Administración adujo como causa para el rechazo de la solicitud de devolución del pago de lo no debido, la extemporaneidad de la misma, pues esto se encuentra expresamente consignado en los fundamentos normativos y en los considerandos del acto administrativo. Expresó que el tribunal citó el artículo 850 del Estatuto Tributario, los artículos 16 del Decreto Reglamentario No. 1000 de 1997 y 83 del Decreto 1909 de 1992, para concluir que ninguna de las causales allí consagradas se configuraron en el presente caso. Insistió en que estos artículos regulan la devolución de los pagos efectuados en exceso y no los pagos de lo no debido regulados de manera expresa en los artículos 850 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, razón por la cual las normas que debían ser
aplicadas son éstas últimas. Finalmente reiteró que la mercancía debía ser destinada a permanecer de manera indefinida en el territorio nacional, situación de hecho que nunca sucedió, por lo que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron exigible el pago de los tributos. Arguyó también, que a la sociedad le era absolutamente imposible determinar al momento del levante de la mercancía, que ésta sería exportada en un futuro, por que no tenía manera alguna de saber en ese momento que dicha mercancía no sería funcional en Colombia. De la misma manera, respecto de la no realización de la operación consagrada en el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, afirmó que no se le puede por ello atribuir responsabilidad a la sociedad Cellstar de Colombia Ltda pues el negocio con el proveedor se hizo inviable. Respecto de las actuaciones contradictorias de la Administración afirmó la apelante, que la referencia a las demás actuaciones administrativas que no son objeto de este proceso, se hizo con el objeto de ilustrar la injusticia a que se vió sometida la sociedad y no porque se pretendiera de alguna manera la nulidad de dichas actuaciones. La referida injusticia consiste en que como consecuencia de la contradicción entre las dos divisiones de la Administración, se causó un claro perjuicio a la sociedad, puesto que por un lado para efectos de la importación el IVA y el arancel correspondientes se causaron, y por otro lado no tuvo la sociedad ningún derecho para efectos del derecho al impuesto descontable derivado del pago realizado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad Cellstar de Colombia Ltda. en sus alegatos de
conclusión, manifestó reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sostuvo que no comparte las argumentaciones que dan fundamento al fallo apelado, toda vez que los artículos 16 del Decreto 1000 de 1997 y 83 del Decreto 1909 de 1992 no son aplicables en este caso porque la regulación del pago de lo no debido está contenida en el artículo 850 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto 1000 de 1997. En segundo lugar señaló que la mercancía no se destinó a permanecer indefinidamente en el país, sino que fue reexportada debido a deficiencias técnicas que hicieron inviable la operación, por lo que se efectuó su proceso de exportación, y desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de los tributos que habían sido cancelados. La apoderada de la Nación en su escrito final de alegatos de conclusión argumentó que cuando se ha efectuado una operación de importación ordinaria y se han cumplido todos los requisitos previstos en el Decreto 1909 de 1992, incluida la presentación de la declaración, debe concluirse que se ha perfeccionado la introducción de la mercancía al país y por ello es inviable la devolución de los tributos aduaneros. Después de citar nuevamente los artículos 16 y 21 del Decreto 1000 de 1997, concluyó que para que se configure la figura del pago de lo no debido, es necesario que el importador efectúe un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación. Agregó que no es correcto el termino “reexportacion” utilizado por la actora para referirse a la segunda operación realizada, puesto que la mercancía al haber sido
importada en desarrollo de una importación ordinaria, quedo dentro del territorio del país, en libre disposición, por lo que la operación realizada en estricto sentido corresponde a una exportación. Preciso además que la reexportación se da como consecuencia de una importación temporal, o del ingreso al país de mercancías para transformación o ensamble, formas jurídicas totalmente diferentes a la importación ordinaria realizada por la sociedad actora. El Ministerio Público no registró actuación en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde resolver en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos que rechazaron de manera definitiva la solicitud de devolución de los tributos aduaneros cancelados en la importación de 5000 equipos celulares importados, de los cuales 4830 fueron reexportados debido a que presentaron una incompatibilidad con el sistema por haber sido fabricados para el mercado interno de Estados Unidos. Tal como se advierte de los antecedentes administrativos obrantes en el expediente, la sociedad actora al efectuar la importación de la mercancía, mediante las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos N° 1401199065378-5, 1401199065460-1, 1401199065520-5, 1401199065620-3, 1401199065596-4, 1401199064084-0, 1401199065751-1, 1401199065454-7, 1401199065459-3, 1401199065521-2, 1401199065618-8, 1401199065595-7, 1401199065750-2 y 1401199065749-4, que reposan a folios 55 y siguientes del
cuaderno 3 de antecedentes, canceló por concepto de impuestos la suma de $390’512.653, por la importación de los 5000 equipos de telefonía celular marca Ericsson Inc. Igualmente está demostrado que 4830 de los 5000 equipos de telefonía celular marca Ericsson Inc. que habían sido importados, fueron reexportados el 23 de noviembre de 1996 a los Estados Unidos, como se evidencia del Documento de Exportación obrante a folio 72 del cuaderno 3 de antecedentes, y cuyo valor FOB ascendió a US $2.125.200. Igualmente reposan en el plenario las declaraciones de exportación de folios 67 a 95 (c.p). La razón de la exportación, como se lee a folio 71 del cuaderno 3 de antecedentes, obedeció a que los teléfonos celulares presentan una incompatibilidad con el sistema, por haber sido fabricados para el mercado interno de Estados Unidos, porque su funcionamiento es inapropiado. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad elevó solicitud de devolución de los tributos cancelados, la cual fue rechazada a través de la Resolución N° 137 de 1999, confirmada por las Resoluciones N° 1500 y 3742 de 1999. El motivo del rechazo, como se evidencia de los actos acusados, no fue otro que en sentir de la Administración, no existe causa legal para hacer exigible el pago de lo no debido, puesto que al haberse realizado la importación ordinaria de la mercancía se requería el pago de los impuestos. Explicó también, que la obligación aduanera nace con la introducción de mercancías de procedencia extranjera y que la modalidad de importación ordinaria se define como la
introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. De acuerdo con lo anterior lo primero que advierte la Sección, es que no está llamado a prosperar el cargo del recurso de apelación según el cual los actos acusados fundaron el rechazo de la solicitud de devolución en la presunta extemporaneidad de la misma, toda vez que en parte alguna tales actos motivaron la decisión que ahora se discute, en la oportunidad establecida para elevar la solicitud de devolución. Lo que se observa es que la parte actora confundió el recuento de los hechos consignado en los actos acusados, donde se narra que en una oportunidad anterior la sociedad había elevado solicitud de compensación del pago de lo no debido, solicitud ésta que fue rechazada por extemporánea; sin embargo, tal circunstancia no afecta la validez de los actos aquí acusados, como quiera que la presunta extemporaneidad no fue el motivo del rechazo de la solicitud de devolución que se discute en el presente proceso. Ahora bien, en relación con el fondo de la litis se efectúan las siguientes precisiones. Tal como se encuentra establecido en el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera en la importación, nace de la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, entre otras. La importación efectuada en el presente proceso, corresponde a la ordinaria,
definida en el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, como la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento señalado en el citado decreto. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la importación ordinaria de equipos de telefonía celular, operación por la cual fueron cancelados los tributos aduaneros, sobre los cuales ahora se solicita la devolución habida cuenta de que los referidos equipos fueron reexportados por incompatibilidad con el sistema de telefonía del país. De acuerdo con lo anterior, es claro que los impuestos aduaneros se causaron jurídicamente con la importación de la mercancía, importación que de acuerdo con la modalidad adoptada, se encuentra ligada con la permanencia indefinida de los bienes en el territorio nacional, como lo señala el artículo 20 del decreto 1909 de 1992. Sin embargo, para la Sala, luego de efectuar una interpretación sistemática de las normas sustanciales que regulan el hecho generador de la obligación tributaria, con las normas que regulan el nacimiento de la obligación y la obligación de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, resulta obligado concluir que en el presente caso se configuró un pago de lo no debido, pues si bien al momento de cancelarse los tributos aduaneros éstos tenían causa jurídica, como lo era la importación de los bienes, esta causa desapareció al no haberse cumplido con el presupuesto de que trata el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, relacionado con la permanencia indefinida en el territorio nacional en libre
disposición, ya que los equipos fueron reexportados. En efecto, como está demostrado en el plenario, los bienes objeto de importación y por los cuales se pagaron los tributos aduaneros, no pudieron permanecer en el país por incompatibilidades técnicas, lo que produjo su reexportación al país de donde eran originarios, Estados Unidos. En el régimen aduanero está contemplado en el artículo 37 del citado decreto 1909, que se podrá reimportar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero “y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó”. Esta disposición fue invocada en los actos administrativos como fundamento del rechazo de la devolución, con el argumento de que la sociedad debió emplear tal procedimiento y volver a introducir al país la mercancía para no perder los tributos aduaneros. En relación con la aplicación de la citada norma, no se comparte el criterio de la Administración, pues en el caso concreto al no ser posible la utilización en el país de los equipos importados, no era dable satisfacer el requisito de que se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó, ya que ello, así se hubiera efectuado el cambio de la mercancía por parte de la Ericsson Inc., no habría sido posible teniendo en cuenta que los equipos no habrían sido los mismos que se exportaron, porque si presentaban un funcionamiento inapropiado, no resulta lógico que se hubieran importado nuevamente a pesar de dicha circunstancia. Además la posibilidad de importar es
potestativa del interesado y no una obligación como parece interpretar la administración, el artículo 37 citado. Adicionalmente, la Administración indujo en error al demandante en el Requerimiento Especial No. 048 del 24 de junio de 1998 correspondiente a la declaración del IVA del 6º bimestre de 1995, al persuadirlo para que con base en el artículo. 486 del E.T., restara de los impuestos descontables el "impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período" sin que efectivamente el IVA se hubiese reintegrado. En consecuencia, estima la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de los tributos aduaneros cance
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