CE-25000-23-27-000-2000-0562-01(12522)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0562-01(12522)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Hasta antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997 / DOBLE TRIBUTACION - Concepto / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD - Se vulneran con la doble tributación Debe advertirse en primer lugar, que a pesar de que antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico porque desconocería que la capacidad contributiva de los contribuyentes que pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. Sin embargo, como sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones, debe aplicarse la citada ley y aceptar que para el año gravable de 1996, la sociedad tenía derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma
donación efectuada la Universidad de la Sabana, claro si se cumplen los requisitos previstos en la ley para tal efecto, lo cual se analizará más adelante. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Su prohibición a raíz de la Ley 383 de 1997 no puede ser retroactivo / IMPUESTO DE PERIODO - Las normas que lo regulan deben comenzar su aplicación en el período siguiente a su vigencia / NORMA INTERPRETATIVA - Al fijar una prohibición a la norma interpretada no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de la ley El mismo artículo 23 de la Ley 383 de 1997, al efectuar la interpretación con autoridad, expresamente indicó que dicha interpretación regiría a partir de la vigencia de la citada ley, es decir, hacia el futuro, por lo que no puede aceptarse su aplicación hacia el pasado, como en este caso, para el año gravable 1996, en el cual regían unas normas tributarias que no podían con posterioridad variarse como lo pretende la Administración, sin quebrantar los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Sin embargo, como esta discusión ya fue resuelta por la Corte Constitucional en el fallo C-806 del presente año, para Sala es importante recordar los argumentos expuestos por esa Corporación, en atención a que dan claridad al asunto que nos ocupa. En esa oportunidad, la Corte Constitucional conoció vía acción de inexequibilidad dos apartes del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, como fueron “a partir de la vigencia de la presente ley” e “interprétese con autoridad”. En relación con la primera frase señalada, estimó la Corte que se aviene a la previsión contenida en el artículo 338 superior, bajo la
condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 338, so pena de que la medida tributaria en cuestión implique una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997, al tener que aplicar un supuesto mandato interpretativo, dirigido a hacer efectiva la aplicación de esa determinación en un tiempo anterior al que impone el mandato constitucional. Por el contrario, si declaró inexequible la expresión “interprétese con autoridad” al establecer que tal como se encuentra redactado el artículo 23 citado, no es una norma interpretativa, porque anuncia la voluntad del legislador de consagrar a partir de su vigencia una prohibición, con lo cual no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad, para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, con lo cual incurrió en un ejercicio indebido de una competencia constitucional, que acarrea la inexequibilidad de la norma respectiva. DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES - La donación debe destinarse exclusivamente a financiar matrículas de estudiantes de bajos ingresos / FONDO PATRIMONIAL PARA FINANCIAR MATRICULAS DE ESTUDIANTES - Su no comprobación hace improcedente el reconocimiento de la donación como descuento tributario / DONACIONES - Se puede tratar como descuentos y deducción si cumple los requisitos respectivos
De la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la Fundación Universidad de la Sabana, si bien pueden quedar demostrados los requisitos de la deducción, aspecto sobre el cual no habrá pronunciamiento por no ser materia de litis, no es así con las exigencias de procedencia del descuento tributario, en particular con la relativa a la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, toda vez que la certificación expedida no menciona siquiera la constitución del fondo patrimonial a que se ha hecho referencia, por lo que no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos emanados del artículo 249 del Estatuto Tributario. Del texto trascrito del Certificado de Donación Complementario en la parte pertinente, advierte la Sala el citado documento no es suficiente, puesto que como ya se advirtió, en momento alguno hace constar que la Universidad de la Sabana haya constituido un fondo patrimonial para financiar estudiantes de bajos recursos, habida cuenta que lo que textualmente dice es que la sociedad actora le solicitó emitir una certificación en un sentido determinado, el cual transcribió con letra inclinada, lo cual no resulta afirmativo ni demostrativo de la constitución del fondo, porque lo que da cuenta el documento es de la solicitud de la sociedad, pero en momento alguno está certificando o dando constancia de los hechos a que se refiere la solicitud. Por consiguiente, para que hubiera sido efectiva la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la
Universidad el 26 de abril de 1996, lo que debía atestar era la constitución del Fondo Patrimonial, de acuerdo con lo que le conste en la contabilidad, y sustentado con los soportes internos y externos pertinentes, que permitan llegar a la convicción de que si se dio cumplimiento al fin previsto en la ley, en el artículo 249 del Estatuto Tributario y que en realidad el certificado si refleja la situación económica de la fundación universitaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D. C. primero de febrero del dos mil dos Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0562-01(12522)
Actor: CARULLA Y CIA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN. Impuesto Renta 1996.
F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la Nación en su calidad de parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo del año 2001, que anuló los actos administrativos acusados que modificaban la declaración de renta de la sociedad actora por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES En el año gravable de 1996, Carulla y Cia. S.A. efectuó una donación a la Fundación Universidad de la Sabana por valor de $200.000.000, certificada por revisor fiscal. Al presentar su liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año
gravable de 1996, la sociedad aplicó el monto de la donación como deducción y como descuento tributario. Con base en acta de visita, mediante requerimiento especial la Administración estimó que no podía aceptarse la concurrencia de los beneficios fiscales aplicados por un mismo concepto, toda vez que tratándose de excepciones a la regla general, los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario deben interpretarse de manera restrictiva, concediendo de manera excluyente cada beneficio según se cumplan los requisitos, pues en este caso no son predicables beneficios fiscales concurrentes porque tienen finalidades diferentes, además por lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Atendido el requerimiento, la Administración expidió la Liquidación Oficial N° 310641999000079 del 10 de diciembre de 1999 y mantuvo el rechazo del descuento tributario solicitado. Contra la anterior liquidación no se interpuso el recurso gubernativo y, la sociedad, por haber atendido oportunamente el requerimiento especial acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA El primer cargo invocó la violación a los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario. Explicó que la Administración no puede rechazar la deducción, porque no existiría incentivo tributario para encausar recursos a actividades útiles, como tampoco el descuento, porque sigue la lógica del pago anticipado del impuesto y se disminuye directamente del tributo. Explicó que con la expedición de la Ley 223 de 1995, las donaciones mantuvieron su tratamiento de deducciones en el impuesto sobre la renta y, adicionalmente, se decidió darle tratándose de universidades públicas y privadas, el tratamiento
de descuento en el impuesto sobre la renta. Luego de referirse a los antecedentes de la Ley 223 de 1995, indicó que ésta en el texto de su artículo 86 mantuvo la deducción y en su artículo siguiente, introdujo el descuento por donaciones, de suerte que el deber de coherencia de la ley hace presumir a la apoderada, que las dos normas eran aplicables en tanto que su vigencia y ámbito cobija a las universidades, de manera que la Administración al no haberle dado aplicación a la norma que consagra el descuento por donaciones, violó el artículo 249 del Estatuto Tributario. Transcribió la ponencia para primer debate en las comisiones terceras conjuntas al proyecto de ley 089 de 1996 Senado y 185 de 1996 Cámara, donde se dijo que en las donaciones a entidades de educación superior, en su totalidad es deducible del impuesto sobre la renta y a la vez puede ser tomada como descuento tributario hasta en un 60% del impuesto a pagar, de suerte que el gobierno reconocía que la Ley 223 de 1995 había consagrado un doble beneficio para las donaciones a entidades de educación superior y fue en ese momento, en que se pensó en restringir el beneficio, por lo cual en el pliego de modificaciones se introdujo una norma que establecía que no se podían solicitar conjuntamente el descuento tributario y la deducción a que se ha hecho alusión. Sin embargo, esta norma no quedó incluida en el texto de la Ley 344 de 1996. El segundo cargo hizo referencia a la violación al artículo 363 constitucional, relativo a la inaplicabilidad de las leyes tributarias con retroactividad, de suerte que en este caso no se puede aplicar la disposición de la Ley 383 de 1997,
artículo 23, que efectúa una interpretación con autoridad en el sentido de que no hay beneficios fiscales concurrentes. En la exposición de motivos de la citada ley, el legislador buscó nuevamente restringir la utilización de beneficio concurrentes en determinados casos, incluyendo el de las donaciones, que las normas vigentes permitían. Así, en la exposición de motivos al proyecto de ley 287 se dijo que en el impuesto sobre la renta, algunos contribuyentes han venido utilizando beneficios fiscales en forma concurrente, lo cual, a pesar de no estar prohibido en norma legal o constitucional alguna, resulta a todas luces inaceptable su utilización. Sin embargo, en la Ley 383 de 1997, se hizo claridad sobre la vigencia de la nueva disposición, que aplicaría a partir de la vigencia de la ley, julio de 1997, época para la cual ya se había cumplido la donación y se habían presentado las liquidaciones privadas. De otro lado se refirió al artículo 338 de la Constitución Política, pues en concordancia con tal disposición, las modificaciones introducidas por la Ley 383 de 1997 en materia del impuesto sobre la renta, se encuentran vigentes a partir del año gravable de 1998, teniendo en cuenta que es un impuesto de período y que el artículo 338 impone que las modificaciones a estos tributos únicamente son aplicables a partir del período siguiente al de su publicación. El tercer cargo atacó los actos administrativos por pretender limitar la aplicación de un beneficio tributario, habiéndose cumplido los requisitos legales vigentes para su operancia, exigiendo requisitos probatorios no contemplados expresamente en la ley en el artículo 249 del Estatuto Tributario, con violación de
los artículos 742, 743, 744 y 777 del mismo ordenamiento. Para la apoderada de la sociedad, no es cierto que el donante deba establecer la destinación de la donación para tener derecho a los beneficios, dada la naturaleza de la donación como acto gratuito e incondicional, lo que implica que la entidad receptora sea quien estime dentro de las varias posibilidades legales establecidas con derecho a beneficios, la destinación de esas sumas según las necesidades del servicio público educativo. La entidad beneficiaria lo que debe garantizar al donante, es que maneja las sumas de manera separada de su patrimonio, para invertirlas en los proyectos señalados en la ley tributaria, pero no tiene que garantizarle la destinación específica y exclusiva a uno de los planes o programas válidos. En el caso del descuento, si bien el artículo 249 del Estatuto Tributario señala que la entidad beneficiaria debe constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar matrículas de estudiantes de bajos ingresos, a proyectos de educación, ciencia y tecnología, no indica que se requiera un certificado previo que haga constar ese hecho. Sin embargo, la sociedad lo aportó como prueba cuando fue requerido. Si la ley no establece requisitos para acceder a un beneficio, mal puede la Administración exigirlos. Para la sociedad, el certificado expedido por la entidad beneficiaria, es idóneo para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la donación para efectos de la deducción y / o del descuento por cuanto no se excluyen. En cuanto a la conformación del fondo patrimonial previsto en el artículo 249 del Estatuto Tributario, no se exige prueba directa y previo al donante, de suerte que
la Administración no podía exigirla. Por último atacó la imposición de la sanción por inexactitud, por que no se cumplieron los requisitos para su imposición. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación explicó en primer lugar, que los artículos 125-1, 125-3 y 249 deben interpretarse armónicamente, pues es claro que el valor de las donaciones no pueden tener dos destinaciones diferentes para tomarlas como descuento y como deducción. Fue esa la razón para que en el accionar administrativo y con base en el contenido de la certificación expedida por la entidad donataria con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, obrante a folio 460 de los antecedentes, se rechazara como descuento tributario el valor de la donación efectuada a la Universidad de la Sabana. Toda vez que en el requerimiento especial se consignó que del texto de la certificación, se concluía la ausencia de los requisitos para aceptar la deducción, con ocasión a la respuesta del mismo se acompañó un certificado complementario sobre la donación, obrante a folio 664 de los antecedentes, que constituye no una complementación, sino un certificado totalmente diferente, pues mientras en el primero se manifestó simplemente que la universidad manejaba los ingresos por donaciones en depósitos o inversiones en establecimientos bancarios, en el segundo se expresó que Carulla y Cia S.A solicitó que se especifiquen asuntos no incluidos en la certificación inicial, por lo que a juicio de la Administración, se presentó acomodación del segundo certificado a las razones aducidas en el requerimiento especial. Además, el segundo certificado contradice el hecho de que por concepto de la
donación efectuada, pueda aceptarse el beneficio de la deducción, pues si la donación se destina a un fondo patrimonial con destinación específica, cual es financiar las matrículas de los estudiantes de bajos ingresos, se contrapone a que dicha donación pueda destinarse al cumplimiento del objeto social, exigencia requerida para tener derecho a la deducción. De otra parte explicó que tomar el beneficio por donaciones, como deducción y descuento, está prohibido expresamente por el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la liquidación oficial que modificó la declaración privada de la sociedad, por el año gravable de 1996. En primer lugar consideró que el artículo 125 del Estatuto Tributario, vigente para 1996, concedía a los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta, el derecho a deducir de la renta líquida determinada, antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de las donaciones efectuadas a la entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, etc., siempre y cuando las mismas sean de Interés general. Por su parte, el artículo 249 del Estatuto Tributario estableció el descuento por donaciones, que se hayan efectuado durante el año gravable a universidades públicas o privadas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Para el a quo, se infiere que para que el contribuyente tenga derecho a los beneficios concurrentes citados, debe cumplir con los requisitos para ello, los cuales fueron observados por la actora si se tiene en cuenta que del certificado
del Revisor Fiscal de diciembre 18 de 1996, surge que la entidad beneficiaria es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida a vigilancia estatal, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos, y si bien allí no se especifica que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos, lo cierto es que la demandante subsanó tal inconsistencia a través de la certificación suscrita por Revisor Fiscal el 26 de abril de 1999, con ocasión del requerimiento especial y antes de expedirse la liquidación de revisión. De manera que al no existir prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996, en atención a que la limitante que estableció el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, solo tiene efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia, 14 de julio de 1997, por lo que no podía dársele aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política. APELACIÓN La apoderada de la Nación solicitó en su recurso que se de aplicación al artículo 23 de la Ley 383 de 1997, cuya finalidad no fue otra que la de impedir que durante los años 1995 y 1996 y hacia el futuro, fuera posible tomar el valor de las
donaciones como descuento y deducción. A su juicio no es de recibo la afirmación, de que la prohibición contenida en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 sólo opera a partir de la vigencia de la ley, pues teniendo en cuenta el carácter interpretativo y no modificativo de la disposición, es aplicable a partir de la fecha de las normas en que fueron concebidos los beneficios, en este caso, el de la deducción establecido en el artículo 125 del Estatuto Tributario y el del descuento consagrado en el artículo 249 del mismo ordenamiento. El hecho de que en otros casos se haya indicado expresamente la prohibición de dobles beneficios, no significa que en este caso el legislador hubiera concebido su concurrencia, ya que cada norma obedece a un fin y a exigencias distintas, y, si se cumple con una, no se cumple con la otra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores, relativos a la inaplicabilidad de la Ley 383 de 1997 al caso que nos ocupa, pues fue solo con la expedición de esta ley que se limitó el doble beneficio tributario para las donaciones. Igualmente volvió a referirse al cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la deducción y al descuento, con base en las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal de la entidad beneficiaria, que aportó a pesar de no estar legalmente obligada a ello. Finalmente, estimó que la sanción por inexactitud no era aplicable en el presente caso, donde se evidencia que existe una diferencia de criterios en la interpretación de las normas jurídicas.
La apoderada de la Nación por su parte, recordó que el punto central por el cual la Administración negó el descuento tributario, no fue el beneficio fiscal concurrente, sino la falta de requisitos para la procedencia de la suma entregada por la sociedad a título de donación. Transcribió parcialmente el requerimiento especial, donde se precisó que por exigirse una destinación específica diferente para tener derecho a la deducción o descuento, al igual que requisitos diferentes, los hechos soportes de cada beneficio son diferentes, por tanto no puede hablarse de doble beneficio, de manera que al cumplirse los requisitos de uno de ellos, se excluye la aplicación del beneficio del que no se cumplieron los presupuestos. Además, el acto oficial cuestionó los aspectos probatorios en cuanto a la procedencia de las deducciones y de los descuentos tributarios, y la correcta aplicación de las bases y tarifas legales para los mismos. Hizo énfasis en que en la primera certificación expedida por la Universidad de la Sabana, se dijo simplemente que se recibió de Carulla y Cia. S.A. en cheque, la suma de $200’000.000 a título de donación de dinero y, que la universidad maneja los ingresos de donaciones en depósitos o inversiones en establecimientos bancarios debidamente autorizados y vigilados por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, una vez iniciado el proceso fiscal, se acompañó una certificación complementaria en los que se transcriben los términos de la norma tributaria, pero sin ninguna demostración real de la constitución del fondo patrimonial, lo que bien puede ser el documento de la constitución del fondo con la inserción
pertinente de las cláusulas. Es así como el documento denominado “certificación complementaria”, expresó que Carulla y Cia S.A. “solicita que la Universidad especifique algún asunto no incluido expresamente en el en certificado inicial y mencionado en el párrafo anterior, como una constancia del siguiente tenor: Que con los recursos obtenidos de las donaciones la universidad constituyó un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología”. Significa lo anterior que no puede darse curso al anterior certificado, por extemporáneo y porque el sentido de la norma, no es que el requisito de la constitución de un fondo se vea reflejado con la sola manifestación en un papel. Por lo anterior solicitó revocar el fallo apelado y negar las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Colaboradora Fiscal solicitó confirmar la sentencia recurrida, de una parte porque para el año gravable en discusión coexistían los dos beneficios tributarios, a pesar de la expedición de la Ley 383 de 1997, que estableció una prohibición que limitó el beneficio concurrente del contribuyente. Y de otra parte, porque los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario no imponen al contribuyente como requisito para los descuentos y deducciones, “que la Universidad beneficiaria de la donación, haya cumplido con la constitución del fondo para los fines previstos en la última de las normas citadas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación propuesto por la Nación, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión modificatoria de la declaración privada correspondiente al año gravable de 1996, toda vez que desconoció parcialmente la suma aplicada por descuentos tributarios, solicitados con ocasión de una donación de $200’000.000 efectuada a la Fundación Universidad de la Sabana. Las razones de derecho que tuvo la Administración para negar el descuento tributario solicitado, radicaron de una parte, en que la sociedad aplicó el mismo concepto de la donación, para solicitar también una deducción, que en este caso, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, se encuentra expresamente prevista en el artículo 125 del Estatuto Tributario, lo cual resultó inaceptable para el ente oficial por no poderse aplicar estos beneficios fiscales en forma concurrente, en atención a que la finalidad prevista para la deducción y la prevista para el descuento son diferentes, de suerte que una misma donación al no poder satisfacer las dos finalidades distintas, no se puede invocar para aplicar conjuntamente dos beneficios diferentes. Así, al hallar el ente gubernativo satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 125 del Estatuto Tributario para tener derecho a la deducción, que no son los mismos para tener derecho al descuento consagrado en el artículo 249 del mismo ordenamiento, reconoció la procedencia de la deducción y negó la procedencia del descuento solicitado con base en la misma donación.
Explicó, que no hay coincidencia en la destinación de la donación para tener derecho a la deducción, con la destinación que exige el legislador para tener derecho al descuento, de manera que la certificación emitida por la Universidad de la Sabana como respuesta a un requerimiento ordinario formulado por la Administración, sólo satisfizo los requisitos para la deducción, más no así para el descuento, toda vez que en ella no se certificó la constitución de un fondo patrimonial para financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos. De otra parte, negó la concurrencia de los beneficios tributarios, con base en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que en desarrollo de la facultad legislativa de interpretar con autoridad las leyes, indicó que a partir de la vigencia de la ley, un mismo hecho económico no puede generar mas de un beneficio tributario para un mismo contribuyente. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la sociedad indicó que el certificado expedido por la Universidad de la Sabana, reúne los requisitos del artículo 125 del Estatuto Tributario, sin embargo, con el fin de demostrar que la donación reúne también los requisitos para su descuento, Carulla y Cia. S.A. solicitó a la fundación universitaria una ampliación al certificado inicial para que señalara que la universidad constituyó el fondo patrimonial previsto en el artículo 249 del Estatuto Tributario, aclaración que no contenía el certificado inicial porque la ley tributaria no lo exigía. La liquidación oficial confirmó la glosa del requerimiento y no aceptó la prueba aportada por considerarla extemporánea y acomodada a las exigencias del
requerimiento, lo que a su juicio le restó objetividad. En relación con los demás puntos expuestos anteriormente, los reiteró por no considerarlos desvirtuados. El Tribunal falló en forma favorable a las pretensiones de la demanda, acogiendo como prueba para tener derecho al doble beneficio tributario, el certificado de Revisor Fiscal de diciembre 18 de 1996, en el cual si bien se especificó que los ingresos por donaciones que se manejan en depósitos, no se dijo que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, de bajos recursos, tal inconsistencia fue subsanada a través de certificación complementaria suscrita también por el Revisor Fiscal de la Fundación Universitaria la Sabana, de fecha abril 26 de 1999, con ocasión del requerimiento especial y antes de haberse proferido liquidación oficial. En relación con la prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996, estimó que ésta no es aplicable porque surge del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, norma que sólo tiene efectos hacia el futuro. Tal como se encuentra planeada la litis, la Sala en primer lugar se ocupará de pronunciarse sobre la concurrencia de beneficios tributarios originados en un mismo hecho económico. Sobre este aspecto debe advertirse en primer lugar, que a pesar de que antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble
beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.