CE-25000-23-27-000-2000-0576-01(13539)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0576-01(13539)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Al ser revocado por la DIAN es improcedente iniciar un proceso de aforo / ACTUACION DE CONTRIBUYENTE BASADA EN CONCEPTO DE LA DIANHace procedente que la DIAN revoque los actos que dan la declaración por no presentada / PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - No es procedente volverlo a iniciar cuando se han archivado los actos que dan la declaración por no presentada / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Se vulnera al intentar iniciar el proceso de aforo cuando se han archivado los actos que tenían la declaraciones por no presentadas Del texto transcrito de los Autos de Archivo, la Administración consideró que no había sustento para que las declaraciones del IVA en comento, se tuvieran como no presentadas, pues la sociedad obró con base en un concepto de la DIAN vigente para ese entonces. Como advierte el Ministerio Público, estas fueron las razones para decretar el archivo de los expedientes y no tiene fundamento el argumento de la entidad demandada en su recurso, quien señaló que la decisión se tomó porque los autos declarativos estaban en discusión ante la jurisdicción. También debe señalarse, que contrario a lo expuesto en la misma impugnación, no es procedente que el fisco adelante nuevamente el proceso de determinación del impuesto, con fundamento en que las declaraciones se tienen como no presentadas, porque la DIAN ya decidió a través de actos administrativos cuya legalidad no se ha discutido, que las liquidaciones privadas son válidas. Si la Administración pretendiera reiniciar el trámite de aforo citando las mismas razones
ya resueltas por ella misma, vulneraría el principio del “non bis in idem”. En Conclusión, dado que la Administración resolvió que las declaraciones del IVA presentadas en Bogotá por la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. correspondientes a los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998, eran válidas, por estar amparadas en el concepto 055345 del 16 de junio de 1999 (Fls. 296 y 297), la consecuencia es que por la misma razón se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados que las tenían como no presentadas. LUGAR PARA PRESENTAR DECLARACION TRIBUTARIA - Bancos y entidades autorizadas ubicadas en el territorio donde tenga competencia la DIAN / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - Es la que señala la competencia de la DIAN y el lugar para presentar las declaraciones / DECLARACION TRIBUTARIA - Debe presentarse en los bancos autorizados que correspondan al territorio de competencia de la DIAN de acuerdo a la dirección del contribuyente / DECLARACION TRIBUTARIA DE PERSONA JURIDICA - Debe corresponder al domicilio social principal según la última escritura vigente / ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PERSONAS NATURALES - Los contribuyentes pertenecientes a esta Administración pueden declarar ante los bancos ubicados en Bogotá / PERSONA NATURAL - Puede presentar sus declaraciones no sólo en Bogotá así sea controlada por la Administración de Impuestos de Personas Naturales La Sala considera pertinente advertir, que de conformidad con los Decretos 2300
de 1996 y 3049 de 1997 la presentación de las declaraciones se debe hacer en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el territorio dentro del cual tenga competencia la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente y precisa que tratándose de personas jurídicas la dirección deberá corresponder al domicilio social principal según la última escritura vigente o documento registrado. Por lo anterior, siendo Bogotá la capital del Departamento de Cundinamarca, las declaraciones tributarias que presenten en los bancos de esta ciudad los contribuyentes, responsables o agentes retenedores sujetos al control de la Administración de Personas Naturales son válidas, toda vez que se están radicando en una entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales ubicada en el territorio dentro del cual tiene competencia esta Administración de impuestos nacionales. Resulta un exceso de formalismo, que riñe con el artículo 228 de la Constitución Política, interpretar que sólo las personas naturales controladas por la Administración de Personas Naturales pueden presentar las declaraciones en Bogotá, pues independientemente que únicamente vigile a las personas jurídicas ubicadas en el Departamento de Cundinamarca sin contar a la capital, la Administración de Personas Naturales tiene competencia territorial en Bogotá. Se constata que a pesar de la presentación de la declaración en Bogotá, la Administración puede ejercer el control de las mismas. Luego se trata de organizar la Administración para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales. NOTA DE RELATORIA-La resolución 7684 de 1996 de la Dian en su art. 3 señala la competencia territorial de la Administración de Impuestos de Personas
Naturales, el cual comprende Bogotá y los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés. AGENCIAS EN DERECHO - Proceden aunque se litigue sin apoderado / DECLARACION TRIBUTARIA QUE SE TIENE COMO NO PRESENTADA - Es contradictorio que la DIAN posteriormente inicie un proceso de aforo / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEs temerario cuando las razones que argumenta la DIAN son inexactos en relación con su actuación en Vía Gubernativa / CONDENA EN COSTAS CONTRA LA DIAN - Proceden cuando las actuación ante el juez administrativo es temeraria y contradictoria Dentro de las costas del proceso se encuentran las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo “el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” . En el presente caso, la Sala considera que dentro del trámite de la actuación gubernativa, como en la primera instancia, la Administración realizó su actividad legítima de defensa de sus actos, sin que pueda calificarse como arbitraria o sin fundamento razonable. Sin embargo, al presentar el recurso de apelación, su comportamiento no tiene la misma calificación, pues como se mencionó anteriormente, los argumentos de su impugnación desconocen y se enfrentan a los que ella misma expuso en los Autos de Archivo ya citados. Durante el trámite de la primera instancia, la entidad profirió
unos actos administrativos en los que reconoció la validez de las declaraciones controvertidas y pese a ello interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia alegando su propia ilegalidad, pues señaló que estas actuaciones no podían revocar los Autos acusados. Además de esta contradicción, en el recurso se manifestó que la Administración ordenó el archivo del expediente porque los Autos que tuvieron como no presentadas las declaraciones estaban en discusión ante la jurisdicción, lo cual es inexacto, pues las razones se basaban en que la misma entidad consideró que la sociedad obró conforme a un concepto emitido por la DIAN. Estas circunstancias permiten señalar que el recurso presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la providencia de primera instancia fue temerario y sin fundamentos razonables, por lo cual se accederá a condenar en costas a la parte vencida en cuanto al recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00576-01(13539)
Actor: YAZAKI CIEMEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló los Autos declarativos, mediante los cuales se tienen por no presentadas las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998 de la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. ANTECEDENTES La sociedad colombiana YAZAKI CIEMEL S.A. tiene su domicilio en el Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca y presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998 en bancos ubicados en el Distrito Capital de Bogotá. La Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá profirió los siguientes Autos Declarativos en los cuales tiene como no presentadas las declaraciones correspondientes a los periodos ya mencionados del impuesto sobre las ventas: 126-900003, 126-900004, 126-900005, 126-900006, 126900007, 126-900008 y 126-900009, todas del 13 de septiembre de 1999. La entidad argumentó que las declaraciones fueron presentadas fuera de la jurisdicción de esa Administración. Contra cada una de las anteriores actuaciones fueron presentados recursos de reposición, los cuales fueron fallados, confirmando los Autos, mediante las Resoluciones: 900003 del 14 de octubre de 1999, 900004, 9000 5, 900006, 900007, 900008 y 900009, estas últimas del 22 de octubre de 1999.
La sociedad interpuso recursos de apelación, los cuales fueron fallados confirmando la actuación, a través de las Resoluciones: 900006 del 22 de noviembre de 1999, 900007, 900008, 900009, 900010, 900011 y 900012 todas del 6 de diciembre de 1999. DEMANDA La sociedad YAZAKI CIEMEL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los Autos Declarativos que tuvieron como no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres ya mencionados. Así mismo las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración que concluya la actuación tendiente a imponer las sanciones por no declarar y por improcedencia de la devolución. El apoderado de la sociedad indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los Conceptos 055345 de junio de 1999 y N° 049295 del 16 de diciembre de 1999, ha considerado que las sociedades con domicilio en el territorio de Cundinamarca que no correspondan a la competencia de las Administraciones de Girardot o Villavicencio, pueden presentar sus declaraciones en Bogotá. Indicó que el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política le asignó al Presidente de la República la función de velar por la recaudación de las rentas públicas, la cual ejerce por intermedio de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad organizada por el Decreto 1693 de 1997. Explicó que la DIAN ejerce su actividad a través de direcciones regionales y
administraciones especiales, locales o delegadas, de tal forma que la división territorial es diferente a la división política de la Nación. Señaló que el artículo 2° ordinal i) de la Resolución 0010 del 30 de julio de 1997 fijó en la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Santafé de Bogotá la competencia respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el departamento de Cundinamarca y siempre que no estén ubicadas dentro del territorio de las Administraciones de Girardot y Villavicencio. Resaltó que el artículo 579 del Estatuto Tributario reconoció al Gobierno Nacional la facultad de señalar el lugar donde debe presentarse la declaración tributaria. En desarrollo de esta norma y a través de decretos reglamentarios, ha ordenado que se presenten en el territorio de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a la dirección del declarante, que tratándose de sociedades debe coincidir con el lugar de su domicilio. En consecuencia, consideró que el declarante decide la Administración que ha de vigilarlo. Como control, el artículo 580 del Estatuto Tributario en su literal a) da por no presentadas aquellas declaraciones que pretendan eludir la vigilancia fiscal, por radicarlas en un sitio diferente del señalado legalmente. Acusó a la DIAN de quebrantar sus Resoluciones Generales 7684 de 1986; 0010 y 3131 de 1997, por sostener que la demandante no debió presentar sus declaraciones en Bogotá. Por la misma razón estimó que vulneró el Decreto Reglamentario 2300 de 1996. También señaló que fue transgredido por aplicación indebida, el literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que no había lugar a tener las
declaraciones como no presentadas. Por último, señaló que la Administración no tuvo en cuenta el artículo 83 de la Carta Política por pretender quitarle el efecto legal a declaraciones previamente aceptadas. Mediante escrito posterior, el apoderado de la parte actora presentó corrección a la demanda manifestando que la DIAN modificó su concepto 55345 del 16 de junio de 1999, sin expresar las razones para esta decisión. También resaltó que la Administración no hizo ninguna objeción cuando la sociedad realizó el trámite de devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones mencionadas. Adicionó su demanda, para solicitar el pago de las agencias en derecho con base en la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, proferida por la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. En primer término citó las siguientes disposiciones para sustentar su actuación: El artículo 579 del Estatuto Tributario que determina los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones; el artículo 580 que dispone que las declaraciones tributarias se tienen como no presentadas cuando no se presenten en los lugares señalados para el efecto; el artículo 1° de los Decretos Reglamentarios 2300 de 1996 y 3049 de 1997 los cuales disponen que las declaraciones se presentarán en los bancos ubicados en la jurisdicción (sic) de la
Administración de Impuestos delegada, local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, y también transcribió el literal i) del artículo 3° de la Resolución 0010 del 30 de julio de 1997 el cual señala que la “jurisdicción de la Administración de Personas Naturales de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales allí domiciliadas,(...) igualmente comprende el territorio del departamento de Cundinamarca (...) respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.” Precisó que la sociedad actora tiene su domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca y las declaraciones objeto de controversia fueron presentadas en oficinas bancarias ubicadas en Bogotá. Señaló que la jurisdicción y competencia de la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá en el Distrito Capital está circunscrita a las personas naturales. En relación con las personas jurídicas comprende, entre otros, el Departamento de Cundinamarca, salvo las excepciones establecidas, pero NO el territorio de Bogotá. Concluyó que las personas jurídicas domiciliadas en el municipio de Chía, como es el caso de la actora, están bajo la jurisdicción y competencia de la Administración del Personas Naturales de Bogotá, por ello deben presentar sus declaraciones en los bancos ubicados dentro de la jurisdicción que para personas jurídicas tiene esta administración, la cual excluye al Distrito Capital. Por tanto, considera que en este caso las declaraciones se tienen por no presentadas de conformidad con el literal a) del artículo 580 del Estatuto
Tributario. Respondiendo la adición de la demanda, la apoderada de la DIAN manifestó que los conceptos de la entidad constituyen criterios que pueden ser invocados por los contribuyentes, siempre que reúnan los requisitos de publicidad y vigencia, sin que implique su obligatoriedad para los particulares. Explicó que el Concepto 55345 del 16 de junio de 1999 señaló de manera general la interpretación y alcance de las normas sobre jurisdicción y competencia de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá y el lugar de presentación de las declaraciones. Posteriormente, el concepto 28854 del 28 de marzo de 2000 aclara que el lugar de presentación de las declaraciones es diferente al de su pago, concluyendo que el primer caso debe atenderse las reglas señaladas en el artículo 579 del Estatuto Tributario. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de agosto de 2002, declaró la nulidad de los Autos declarativos, mediante los cuales se tienen por no presentadas las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998 de la sociedad YAZAKI
CIEMEL S.A..
No condenó en agencias en derecho por no estar probadas. Con base en el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo advirtió la ocurrencia de un hecho nuevo en el transcurso de la primera instancia que consideró relevante para la controversia, toda vez que la
Administración después de notificar los emplazamientos para declarar el impuesto sobre las ventas de los bimestres cuyas declaraciones se tuvieron por no presentadas, decidió decretar el archivo de estas diligencias tendientes a imponer sanción por no declarar. Argumentó que en los Autos de archivo mencionados, la entidad manifestó como sustento de su decisión, que el contribuyente presentó las declaraciones estando vigente el Concepto 055345 del 16 de junio de 1999, por lo que con base en el artículo 624 de la Ley 223 de 1995 quedaron sin sustento jurídico los emplazamientos para declarar. Por lo anterior, estimó que debían anularse los Autos declarativos y como restablecimiento del derecho que se tengan como válidamente presentadas las declaraciones discutidas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia señalando que su representada actuó ajustada a derecho dentro del proceso de aforo que inició después de tener como no presentadas las declaraciones porque no podía adelantar un proceso de determinación de los impuestos con base en los autos declarativos que dieron como no presentadas las declaraciones, toda vez que se encontraban en discusión ante la jurisdicción. Explicó que por ello la Administración profirió los autos de archivo, pero ello no obsta para que al terminar este proceso se continúe el trámite. Agregó que los autos de archivo dictados por la División de Liquidación no pueden revocar los autos declarativos proferidos por la División de Fiscalización y revisados en apelación por el Administrador de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, quien es su superior. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la
demanda, insistiendo en que las declaraciones se tienen como no presentadas por haber sido radicadas en Bogotá, territorio que está excluido de la competencia de la Administración de Personas Naturales, tratándose de personas jurídicas. También persistió en que los conceptos de la DIAN no crean, modifican o extinguen obligaciones tributarias y son obligatorios en cuanto no desconozcan el ordenamiento jurídico superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, presentó apelación adhesiva acogiéndose al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, para que se revoque el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y en su lugar se fijen las agencias en derecho relacionadas con la actuación en vía gubernativa, como con la actuación en las dos instancias. Argumentó que esta norma dispone que dentro de la liquidación de las costas se incluirá el valor de las útiles que aparezcan comprobados y en cuanto a las agencias en derecho, dispone que las fija el ponente, aunque se litigue sin apoderado, sin que se requiera de prueba, pues deben decretarse por el sólo hecho de que una de las partes obtenga el fallo a su favor, pues siempre son imprescindibles los servicios del profesional del derecho. Frente a los argumentos de la apelación presentada por la entidad demandada, reiteró lo expuesto en su demanda, insistiendo en que las declaraciones de IVA discutidas son válidas, porque se presentaron en el lugar correcto. Por su parte, la entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la apelación, porque consideró que la actuación administrativa obedece a los procedimientos establecidos en la ley. Relató que la entidad expidió los autos que se tuvieron como no presentadas las
declaraciones tributarias teniendo en cuenta la jurisdicción de la Administración de Personas Naturales e inició el trámite para proferir la liquidación de aforo, respetando el derecho de defensa de la sociedad. Estimó que si bien se adelanta ante la jurisdicción administrativa la revisión de la actuación, ello no obsta para que el fisco una vez termine el proceso continúe con la revisión de los conceptos denunciados. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la Sentencia apelada. La representante del Ministerio Público destacó que los argumentos de los autos de archivo que dieron lugar a la nulidad de los actos demandados en primera instancia, no son los que la entidad apelante citó en su escrito de recurso, toda vez que en aquellos se consideró que las declaraciones fueron válidamente presentadas en vigencia del Concepto 055345 de 1999. Además, que los autos de archivo no revocaron la actuación de la División de Fiscalización, simplemente reconsideró las razones por las cuales tuvo por no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres en controversia. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación y su adhesión, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales se tuvieron como no presentadas las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998. Inicialmente la Administración dio por no presentadas estas declaraciones, con
base en el literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario, porque fueron radicadas en bancos del Distrito Capital de Bogotá, esto es, en un lugar diferente al señalado para el efecto, pues en criterio de la entidad, la actora debió presentarlas ante instituciones bancarias ubicadas en municipios de Cundinamarca. Estos actos que tuvieron como no presentadas las declaraciones son los que se juzgan en este caso. Sin embargo, la DIAN inició el trámite de liquidación de aforo por estos periodos, por lo cual dictó Emplazamientos para declarar por los bimestres cuyas declaraciones se tuvieron como no presentadas. El Tribunal anuló los Autos que tuvieron como no presentadas las declaraciones, con base en los Autos que ordenaron el archivo de los expedientes que iniciaron el trámite para imponer sanción por no declarar y la liquidación de aforo correspondiente. En la explicación sumaria de los Autos de Archivo, cuyo texto es el mismo para todos, la entidad señala lo siguiente: “Teniendo en cuenta la respuesta que da el contribuyente de la referencia (YAZAKI CIEMEL LTDA.) al emplazamiento para declarar (...) hace un análisis jurídico del porqué no se le deben dar como no presentadas las declaraciones de ventas del año gravable 1997 bimestre 4, manifestando entre otras cosas que para el momento en el cual ellos presentaron dichas declaraciones la DIAN a través de la Oficina Jurídica había dado el Concepto N° 055345 el 16 de junio de 1999 relacionado con la jurisdicción de la Administración especial de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, el cual decía: “En consecuencia, la presentación y pagos
de las declaraciones tributarias de contribuyentes personas jurídicas domiciliadas en los municipios de Cundinamarca a excepción de los establecidos en la norma, que se realicen en Santafé de Bogotá son completamente válidos, por cuanto se realizan en jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafe de Bogotá.” (...) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el contribuyente presentó las citadas declaraciones estando vigente el concepto N° 055345 del 16 de junio de 1999 y aplicando el artículo 624 de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del decreto 1265 (sic), y en aras del principio de Espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, queda sin piso jurídico el emplazamiento para declarar.” (Destaca la Sala) (Fl. 272) En consecuencia, del texto transcrito de los Autos de Archivo Nos. 320642001000145, 320642001000146 del 21 de marzo de 2001, y 320642001000147, 320642001000148, 320642001000149, 320642001000150, 320642001000151 del 22 de marzo de 2001, la Administración consideró que no había sustento para que las declaraciones del IVA en comento, se tuvieran como no presentadas, pues la sociedad obró con base en un concepto de la DIAN vigente para ese entonces. Como advierte el Ministerio Público, estas fueron las razones para decretar el archivo de los expedientes y no tiene fundamento el argumento de la entidad demandada en su recurso, quien señaló que la decisión se tomó porque los autos
declarativos estaban en discusión ante la jurisdicción. También debe señalarse, que contrario a lo expuesto en la misma impugnación, no es procedente que el fisco adelante nuevamente el proceso de determinación del impuesto, con fundamento en que las declaraciones se tienen como no presentadas, porque la DIAN ya decidió a través de actos administrativos cuya legalidad no se ha discutido, que las liquidaciones privadas son válidas. Si la Administración pretendiera reiniciar el trámite de aforo citando las mismas razones ya resueltas por ella misma, vulneraría el principio del “non bis in idem”. En el presente caso se discutió sobre la legalidad de los actos que tuvieron como no presentadas las declaraciones del impuesto sobre las ventas y la misma entidad, mediante actos administrativos posteriores a la presentación de la demanda consideró que las liquidaciones privadas eran válidas, por tanto el Tribunal aplicó correctamente el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y cuyo texto es el siguiente: “En la Sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” En Conclusión, dado que la Administración resolvió que las declaraciones del IVA presentadas en Bogotá por la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. correspondientes a
los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998, eran válidas, por estar amparadas en el concepto 055345 del 16 de junio de 1999 (Fls. 296 y 297), la consecuencia es que por la misma razón se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados que las tenían como no presentadas. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, la Sala considera pertinente advertir, que de conformidad con los Decretos 2300 de 1996 y 3049 de 1997 la presentación de las declaraciones se debe hacer en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el territorio dentro del cual tenga competencia la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente y precisa que tratándose de personas jurídicas la dirección deberá corresponder al domicilio social principal según la última escritura vigente o documento registrado. Por su parte, la Resolución 7684 de 1996 de la DIAN, en su artículo 3° señala la competencia territorial de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales en los siguientes términos: “3.1 (sic) Personas naturales: El territorio del Distrito capital de Santafé de Bogotá, exclusivamente para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo anterior1, respecto de las personas naturales allí domiciliadas, y el territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los
mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.” (Subraya la Sala) En los mismos términos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha determinado la competencia territorial de esta misma Administración en las Resoluciones 10 del 30 de julio de 1997, 3131 del 11 de diciembre de 1997, 5634 del 19 de julio de 1999, estableciendo dentro de ella el territorio del Distrito Capital de Bogotá. Por lo anterior, siendo Bogotá la capital del Departamento de Cundinamarca, las declaraciones tributarias que presenten en los bancos de esta ciudad los contribuyentes, responsables o agentes retenedores sujetos al control de la 1 El numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución 7684 de 1996 dispone: “2.1. La jurisdicción para la administración los impuestos de los contribuyentes, responsables agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio y para aquellos municipios que por su cercanía geográfica y facilidades de acceso deben ser ubicados en otra jurisdicción.” Administración de Personas Naturales son válidas, toda vez que se están radicando en una entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales ubicada en el territorio dentro del cual tiene competencia e
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