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CE-25000-23-27-000-2000-0579-01(13227)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0579-01(13227)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECLARACION PRESENTADA DESPUES DEL TERMINO OTORGADO EN EL EMPLAZAMIENTO - No implica tener la declaración por no presentada / TERMINO PARA PRESENTAR LA DECLARACION DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO - Al no presentarla dentro del mes a que se refiere el artículo 715 del E.T., la única consecuencia es que la DIAN aplica la sanción por no declarar / DECLARACION TENIDA POR NO PRESENTADA - No procede cuando no se presenta la declaración dentro del mes siguiente al emplazamiento para declarar / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Al no liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad no conlleva que se tenga la declaración por no presentada Si bien es cierto la sanción por extemporaneidad liquidada por la contribuyente no se ajustó a la prevista en la norma transcrita ya que tal como consta en las respectivas declaraciones, la sanción fue de $3.357.000 para 1995 y de $4.010.000 para 1996, esto es la equivalente al 0.5% del autoavalúo declarado, prevista en el inciso 3° del artículo 61 del mismo Decreto 807 para ser aplicada antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, no por ello puede negarse la existencia de las declaraciones así presentadas y menos aún desconocer sus efectos legales, por las siguientes razones: Si bien el artículo 715 concede al contribuyente omiso, el término “perentorio” de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, para que presente su declaración, e indica que debe advertírsele sobre “las consecuencias legales en caso de persistir su omisión”, lo cierto es que a

términos del artículo 716 del mismo estatuto, la única consecuencia de no presentar la declaración con motivo del emplazamiento, es que “la Administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar.” Así las cosas, si el contribuyente presenta la declaración vencido el término del emplazamiento y antes de que la Administración expida la resolución sancionatoria, no cabe aducir que la consecuencia legal de no haber atendido el término del emplazamiento, es la inexistencia jurídica de la declaración, porque tal consecuencia no está prevista en ninguna norma. SANCION POR NO DECLARAR - Es improcedente cuando se ha presentado la declaración aunque sea después del término de un mes de proferido el emplazamiento / SANCION POR EXTEMPORANEIDADEs la sanción procedente cuando se pretermite el término para presentar la declaración después del emplazamiento / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Al pretermitirse el término de un mes para declarar, lo que procede es la sanción por extemporaneidad Como se observa, si bien del tenor literal de la norma podría inferirse que el hecho sancionado es no declarar “dentro del mes siguiente al emplazamiento”, como lo sostiene el recurrente, no puede aceptarse tal interpretación como válida, pues el sentido lógico de la hipótesis normativa indica que fue voluntad del legislador sancionar la no presentación de las declaraciones tributarias, y no la pretermisión del término del mes concedido en el emplazamiento para declarar, hecho para el cual esta prevista la sanción por extemporaneidad. De otra parte debe tenerse en cuenta que tratándose de sanciones, la interpretación de las normas que las

consagran es restrictiva y ceñida a los supuestos fácticos señalados como sancionables, por lo que no cabe su aplicación por analogía a hechos no contemplados en ellas. No es posible entonces sancionar la no presentación de las declaraciones dentro del mes otorgado en el emplazamiento, con fundamento en la norma que establece la sanción por no declarar, pues son situaciones distintas, a las cuales corresponden diferentes sanciones, a la primera la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, y a la segunda la sanción por no declarar prevista en el artículo 60 ib. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal cuando decide declarar la nulidad de los actos demandados, en cuanto imponen a la entidad demandante sanción por no declarar en los años gravables 1995 y 1996, puesto que está claro que a la fecha de expedición de la resolución sanción (noviembre 26 de 1999) no existía el hecho sancionado, pues las declaraciones ya habían sido presentadas el 5 de marzo de 1998. Adicionalmente, porque el hecho que se pretende sancionar está referido a la pretermisión del término otorgado en el emplazamiento para presentar las declaraciones, para el cual está prevista la sanción por extemporaneidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0579-01(13227)

Actor: ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED –

MERCEDARIOSDemandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: IMPUESTO PREDIALSANCIÓN POR NO DECLARAR FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de febrero 28 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por no declarar impuesto predial unificado en los años gravables 1994,1995 y 1996.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 1997 la Dirección de Impuestos Distritales profirió a la COMUNIDAD MERCEDARIA DE SAN PE, emplazamiento para declarar N° 07-3890, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de su notificación (Nov. 25/97) presentara las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994,1995 y 1996. No encontrando cumplido el deber de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado dentro del término concedido en el emplazamiento, la entidad distrital profirió la Resolución 593 de diciembre 1° de 1998 por la cual sanciona a la contribuyente así: Año Vr. de la sanción 1995 10.480.000 1996 67.136.000 1997 80.201.000 Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración, donde informó que había presentado las declaraciones del impuesto predial

correspondientes a los años 1994,1995 y 1996, anexando fotocopia de las mismas. (fl.15 c.a.) Por medio de la Resolución 473 de noviembre 26 de 1999 se decidió el recurso interpuesto, confirmando la sanción por los años 1995 y 1996 y aceptando la reducción de la sanción respecto del año 1994. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones; se le exonere de la sanción impuesta; y como pretensión subsidiaria se acepte la reducción de la sanción por los años 1995 y 1996. Los cargos de la demanda se resumen así: La actuación administrativa demandada desconoció la existencia de dos personas jurídicas canónicas e independientes como son la ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN LA MERCED-MERCEDARIOS, antes llamada “Comunidad Religiosa Mercedaria de Bogotá” y la “Parroquia San Pedro Nolasco “de la Arquidiócesis de Bogotá, y en forma ilegal dio vida jurídica a una persona inexistente como es la “Comunidad Mercedaria de San Pe”, a la cual se notificaron los actos que culminaron con la Resolución sanción 593 de diciembre 1° de 1998. La equivocación anotada se pretende subsanar en la Resolución 473 del 26 de noviembre de 1999, en la que si se refiere a la persona jurídica propietaria del inmueble gravado, el cual está destinado al servicio del culto, como quiera que allí están construidos el templo, la casa cural y el salón

parroquial de la Parroquia San Pedro Nolasco y el seminario o centro de formación de los religiosos que harán parte de la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced-Mercedarios, persona jurídica de derecho canónico y propietaria del inmueble, amparada por disposiciones concordatarias y en consecuencia, exenta de pagar impuestos sobre dicho inmueble. Consideró violado el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 en cuanto la sanción se impuso con posterioridad al plazo de los seis (6) meses a que se refiere la norma. Consideró violado el artículo 60 del mismo decreto, en cuanto no se aceptaron como presentadas las declaraciones del impuesto predial por los años 1995 y 1996, como se hizo con la correspondiente al año 1994 la Administración se excedió al imponer la sanción sin tener en cuenta la limitación de su cuantía máxima que era de $61.600.000, valor inferior a la sanción que se impuso para los años 1995 y 1996. El 18 de febrero de 1999 y dentro del término concedido para interponer el recurso de reconsideración se presentó la declaración del año 1994, y con el recurso se hicieron llegar las declaraciones de los años 1995 y 1996 que habían sido presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución sanción, esto es el 5 de marzo de 1998. En dichas declaraciones se incluyó el valor de la sanción reducida como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 60, por lo que los actos que se demandan son ilegales. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la demanda y al efecto expuso: El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, lo cual significa que su cobro está garantizado con el inmueble mismo, sin tener en cuenta que el propietario del mismo haya variado. Por lo anterior, el proceso en virtud del cual se expidieron los actos demandados se adelantó siempre contra el propietario del inmueble en cuestión, al cual se hicieron las notificaciones a través del representante legal. Para efectos de la presentación de las declaraciones la administración otorga términos, y si los contribuyentes no cumplen con su obligación oportunamente, se hacen acreedores a diferentes sanciones, como es la sanción por extemporaneidad consagrada en los artículos 61 y 62 del Decreto 807 de 1993. La notificación del emplazamiento para declarar constituye una frontera a partir de la cual se inicia con efectos jurídicos y económicos el proceso de determinación oficial así: se incrementa la sanción por extemporaneidad y si el contribuyente no declarara dentro del mes siguiente al emplazamiento, se hace acreedor a la sanción por no declarar. Este término es extintivo y perentorio, ya que significa “ultimo plazo”, por tanto, vencido el mismo, únicamente la administración puede pronunciarse a través de la resolución sanción por no declarar y la de aforo. Se prevé la reducción de la sanción cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 60 ib., los cuales no se cumplieron respecto de los años 1995 y 1996.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos demandados, en cuanto confirmaron las sanciones por no declarar impuesto predial de los años gravables 1995 y 1996, y a título de restablecimiento declaró que la actora no está obligada a pagar tales sanciones. Las consideraciones de la sentencia se resumen así: La última titular del derecho de propiedad es la Comunidad Mercedaria de Bogotá, que es la misma persona jurídica que aparece como propietaria del inmueble en la cédula catastral, contra la que inicialmente se profirió la sanción por no declarar. Se resalta que ni en la cédula catastral, ni en los certificados de matrícula inmobiliaria aparece como propietaria del bien gravado con el impuesto predial, la orden de Bienaventurada Virgen de la Merced –Mercedarios, sino que continua figurando la Comunidad Mercedaria de Bogotá, y la Comunidad Mercedaria de San Pe. En estas condiciones no se desconocen los derechos de la contribuyente, por haberse corregido o aclarado su verdadero nombre en la resolución mediante la cuál se confirmó la resolución sanción. La exención concordataria consagrada en la ley del estudio hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de febrero 5 de 1993, donde se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, se desprende que no puede extenderse a los tributos territoriales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución Política.

Como las declaraciones de 1995 y 1996 se presentaron antes de la expedición de la Resolución Sanción 593, pero con posterioridad al término de un (1) mes a la notificación del emplazamiento para declarar, significa que la contribuyente debía liquidar la sanción por extemporaneidad de que trata el inciso 3° del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, esto es equivalente al 1% del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración. Si el avalúo declarado para el año 1995 fue de $671.361.000, el 1% de dicho valor asciende a $6.713.610 y la contribuyente liquidó la suma de $ 3.357.000. Igual ocurrió con la declaración del año 1996, en la que el autoavalúo declarado fue de $802.007.000, por lo cual la sanción por extemporaneidad a liquidarse era de $8.020.070 y la sociedad liquidó $4.010.000. La contribuyente liquidó la sanción al 0.5%, prevista en el inciso 3° del artículo 61 ib., y no la señalada en el inciso 3° del artículo 62. Pero las declaraciones no fueron materia de liquidación oficial de revisión, por lo cual quedaron en firme, ya que lo que terminó imponiéndose fue una sanción por no declarar, cuando para la fecha de la Resolución 593 de diciembre 1° de 1998, las declaraciones ya se habían presentado. LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La declaración presentada fuera del plazo conferido en el emplazamiento

no tiene efectos legales, porque no existe un acto de la Administración que las convalide. Por ello la Administración no adelantó un proceso de determinación sobre las declaraciones que el contribuyente presentó sin los requisitos y por fuera del término de ley. Darle efecto a tales declaraciones permite que los contribuyentes hagan caso omiso de los procesos adelantados aplicándose a su albedrío la sanción que más les convenga. La sanción por extemporaneidad se encuentra incrementada respecto de sus valores iniciales, señalados en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, a los valores determinados conforme el artículo 62 ib; dentro del mes siguiente el contribuyente deberá presentar su declaración, so pena de hacerse acreedor a la sanción por no declarar, a que se refiere el artículo 60 ib. El término de un mes para presentar la declaración es extintivo y perentorio, ya que significa “último plazo”, por tanto vencido el mismo, únicamente la Administración puede pronunciarse a través de la resolución sanción por no declarar y la de aforo. Se prevé la reducción de la sanción impuesta, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 60. Respecto de los años 1995 y 1996 se tiene que no fueron cumplidos por parte de la contribuyente los requisitos exigidos por la norma, lo cual conllevó a que fuera imposible acogerse a tal beneficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora reitera sus argumentos y advierte que las declaraciones presentadas por los años 1995 y 1996, con anterioridad a la fecha de la

expedición de la resolución sanción, contienen toda la información y requisitos de que trata el artículo 13 del Decreto 807 de 1993 y las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no se pueden tener como no presentadas, como lo pretende el recurrente. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales impuso a la ORDEN DE BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED –MERCEDARIOS sanción por no declarar impuesto predial unificado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 69 No.1817 de la ciudad de Bogotá, por los años gravables 1995 y 1996. La controversia se concreta en determinar si era o no procedente la sanción impuesta, habida consideración que la demandante presentó las declaraciones tributarias por los citados períodos fiscales, antes de proferirse la resolución sanción, sin liquidarse la sanción por extemporaneidad en la forma prevista en las normas fiscales aplicables; circunstancia que a juicio del apoderado de la recurrente, implica que tales declaraciones son inexistentes y no tienen efectos legales, ya que solo es posible su presentación dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento para declarar; y adicionalmente, porque al no cumplirse los requisitos exigidos para la reducción de la sanción, no es viable el reconocimiento de tal beneficio. Constan en el proceso en el proceso los siguientes hechos:

El emplazamiento para declarar 07-3890 se notificó el 25 de noviembre de 1997 (fl. 5 anv. c.a.), y las declaraciones tributarias correspondientes a los años gravables 1995 y 1996, fueron presentadas el 5 de marzo de 1998 (fls. 32 y 33 c.p.), esto es vencido el término de un (1) mes que fuera otorgado en el emplazamiento para el efecto. Mediante Resolución 593, notificada el 1° de diciembre de 1998 se sanciona a la contribuyente por no declarar los años gravables 1994, 1995 y 1996. Con el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de febrero de 1999 (fl.17 c.a.) contra la resolución sanción, se anexaron las copias de las declaraciones correspondientes a 1995 y 1996, las que según la Resolución 473 de noviembre 26 de 1999 por la cual se resolvió el recurso, no fueron aceptadas por la Administración para exonerar a la contribuyente de la sanción por no declarar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, esto es por no haber sido presentadas dentro del término “perentorio” del mes otorgado en el emplazamiento para declarar y al no haberse liquidado la sanción por extemporaneidad en la forma prevista en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, que en lo pertinente reza:

“ARTÍCULO 62. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD

POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. (...) En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo

corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10% a dicho valor, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) (Valores año base 1990) Observa la Sala que las declaraciones tributarias de que se trata fueron presentadas sin liquidar impuesto a cargo, es decir que la sanción por extemporaneidad a liquidar correspondía al 1% del autoavalúo que allí estableció la declarante así: Año Autoavalúo Sanción por extemporaneidad 1995 671.361.000 6.713.610 1996 802.007.000 8.020.000 Lo anterior, conforme a la precitada disposición, y teniendo en cuenta que las declaraciones fueron presentadas con posterioridad al emplazamiento para declarar. Si bien es cierto la sanción por extemporaneidad liquidada por la contribuyente no se ajustó a la prevista en la norma transcrita ya que tal como consta en las respectivas declaraciones, la sanción fue de $3.357.000 para 1995 y de $4.010.000 para 1996, esto es la equivalente al 0.5% del autoavalúo declarado, prevista en el inciso 3° del artículo 61 del mismo Decreto 807 para ser aplicada antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, no por ello puede negarse la existencia de las declaraciones así presentadas y menos aún desconocer sus efectos legales, por las siguientes razones:

De conformidad lo dispuesto en el artículo 715 del Estatuto Tributario al que remite el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, “El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad en los términos previstos en el artículo 642”, entendiéndose para el Distrito la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 62 inciso 3° del citado decreto, para ser aplicada cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento para declarar o al auto que ordene inspección tributaria. Si bien el artículo 715 concede al contribuyente omiso, el término “perentorio” de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, para que presente su declaración, e indica que debe advertírsele sobre “las consecuencias legales en caso de persistir su omisión”, lo cierto es que a términos del artículo 716 del mismo estatuto, la única consecuencia de no presentar la declaración con motivo del emplazamiento, es que “la Administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar.” Así las cosas, si el contribuyente presenta la declaración vencido el término del emplazamiento y antes de que la Administración expida la resolución sancionatoria, no cabe aducir que la consecuencia legal de no haber atendido el término del emplazamiento, es la inexistencia jurídica de la declaración, porque tal consecuencia no está prevista en ninguna norma. Tampoco puede considerarse como no presentada la declaración, por no haber liquidado correctamente la sanción por extemporaneidad, porque tal

hecho no está previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, al que remite el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, como causal de no presentación de las declaraciones tributarias. Adicionalmente, en los términos del artículo 701 del Estatuto Tributario (art. 95 Dto.807/93), la Administración está facultada para determinar mediante liquidación de corrección, las sanciones incorrectamente liquidadas por el contribuyente. Ahora bien, el artículo 60 del Decreto a que se ha venido haciendo referencia dispone: “ARTÍCULO 60. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, será equivalente a:..” Como se observa, si bien del tenor literal de la norma podría inferirse que el hecho sancionado es no declarar “dentro del mes siguiente al emplazamiento”, como lo sostiene el recurrente, no puede aceptarse tal interpretación como válida, pues el sentido lógico de la hipótesis normativa indica que fue voluntad del legislador sancionar la no presentación de las declaraciones tributarias, y no la pretermisión del término del mes concedido en el emplazamiento para declarar, hecho para el cual esta prevista la sanción por extemporaneidad. De otra parte debe tenerse en cuenta que tratándose de sanciones, la interpretación de las normas que las consagran es restrictiva y ceñida a los supuestos fácticos señalados como sancionables, por lo que no cabe su aplicación por analogía a hechos no contemplados en ellas. No es posible entonces sancionar la no presentación de las declaraciones dentro del mes

otorgado en el emplazamiento, con fundamento en la norma que establece la sanción por no declarar, pues son situaciones distintas, a las cuales corresponden diferentes sanciones, a la primera la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, y a la segunda la sanción por no declarar prevista en el artículo 60 ib. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal cuando decide declarar la nulidad de los actos demandados, en cuanto imponen a la entidad demandante sanción por no declarar en los años gravables 1995 y 1996, puesto que está claro que a la fecha de expedición de la resolución sanción (noviembre 26 de 1999) no existía el hecho sancionado, pues las declaraciones ya habían sido presentadas el 5 de marzo de 1998. Adicionalmente, porque el hecho que se pretende sancionar está referido a la pretermisión del término otorgado en el emplazamiento para presentar las declaraciones, para el cual está prevista la sanción por extemporaneidad. Lo anterior, como ya se dijo, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración para corregir mediante liquidación oficial de corrección, la sanción por extemporaneidad liquidada en forma errónea por la declarante. En cuanto a la reducción de la sanción por no declarar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 807, a la cual se refiere el recurrente para señalar que no se cumplieron los requisitos para el efecto, advierte la Sala en primer término que la reducción de la sanción no fue propuesta por la demandante con ocasión de la interposición del recurso de

reconsideración, y por la misma razón, tampoco se acreditó el pago de la sanción por no declarar reducida al 10% como exige la norma. De otra aparte, es evidente que no están dados los supuestos fácticos previstos en la norma para que proceda la reducción de la sanción, puesto que las declaraciones tributarias de los años 1995 y 1996 como quedo anotado, fueron presentadas después del emplazamiento para declarar, y antes de proferirse la resolución sanción, mientras que la reducción de la sanción procede cuando dentro del término para interponer el recurso, el contribuyente presenta la declaración. No cabe entonces la discusión que plantea el recurrente acerca de sí fueron o no cumplidos por parte de la contribuyente los requisitos exigidos para la reducción de la sanción impuesta. Bajo las precedentes consideraciones, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada. Por último advierte la Sala que la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Acéptese el impedimento manifestado por la Doctora María Inés Ortiz Barbosa, por lo cual se declara separada del conocimiento del presente negocio. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMAN AYALA MANTILLA

PRESIDENTA DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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