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CE-25000-23-27-000-2000-0604-01(12523)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0604-01(12523)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COSTOS EN CONSTRUCCION DE ESTACION DE SERVICIO - No procede su rechazo al haberse pagado el impuesto de timbre sobre el contrato de arrendamiento de aquella / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Su suscripción no puede dar lugar a desconocer costos ajenos al mismo / CONTRATOS ACCESORIOS - No generan impuesto de timbre conforme al artículo 530 numeral 42 del E.T. / PATRIMONIO AUTÓNOMO - Cesión de contratos y subcontratos Para el caso bajo análisis y contrario a lo estimado por el Tribunal, no están dados los presupuestos fácticos de la norma para que proceda el rechazo de los costos generados en la construcción de la Estación que fuera objeto del contrato de arrendamiento DIJ-746, pues en primer término está demostrado que sobre el primer canon de arrendamiento ($350.429.634) se liquidó y pagó el impuesto de timbre ($3.504.296.34), sin descontar el abono que según la norma corresponde al generado en la suscripción del contrato ($300.000). Así que al margen del incumplimiento del pago del impuesto en la suscripción del contrato, que en todo caso era responsabilidad de Ecopetrol y no de la actora, se cumplió con la totalidad del pago del impuesto causado sobre el contrato de arrendamiento. De otra parte, está demostrado que los costos objeto de rechazo no corresponden a pagos ni obligaciones que consten en el citado contrato de arrendamiento, ya que en virtud de la cesión de los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa del terreno donde se construiría la Estación, el Patrimonio Autónomo, en su condición de propietario y cesionario, contrató con la Unión

Temporal la construcción de la Estación para entregarla posteriormente a título de arrendamiento a Ecopetrol, tal como consta en la cláusula tercera del contrato de cesión. A su vez, la Unión Temporal en calidad de contratista, subcontrató, con Contratistas Asociados Ltda. –Coincala construcción de la obra y con Eiffel Construction Metallique, la asistencia técnica. Es decir que los pagos y obligaciones que generaron los costos rechazados tienen una relación causal con los contratos de cesión y los subcontratos, documentos que tal como lo expuso la misma administración, tienen el carácter de accesorios, no sujetos al impuesto de timbre, por disposición del artículo 530 numeral 42 del Estatuto Tributario. COSTOS EN CONSTRUCCION DE ESTACION DE SERVICIO - Procede su aceptación al estar respaldados por documentos de orden interno y haberse pagado el impuesto de timbre / PAGOS SOBRE DOCUMENTOS SIN PAGO DE IMPUESTO DE TIMBRE - Su desconocimiento es manifiestamente inconstitucional / IMPUESTO DE TIMBRE - Al ser pagado sobre un Contrato de Arrendamiento no produce el rechazo de costos por otros conceptos Es un hecho no controvertido por la administración y por el contrario, expresamente aceptado por ella, que los costos solicitados en la suma de $9.209.659.000, son reales y se encuentran respaldados por documentos de orden interno y externo que reposan en los archivos de la contribuyente, los que fueron allegados con la respuesta al requerimiento especial, tal como consta en la liquidación de revisión y en la resolución que decidió el recurso gubernativo. En conclusión, al margen de la inexequibilidad del

artículo 540, declarada por la Corte Constitucional en sentencia de C-1714 de 2000, que disponía la inadmisibilidad como prueba de los documentos sujetos al impuesto de timbre sobre los que no se hubiere pagado el gravamen; y la manifiesta inconstitucionalidad del artículo 522 numeral 3° en cuanto autoriza el rechazo de pagos y obligaciones contenidas en instrumentos sujetos al impuesto de timbre, sobre los que no se hubiere pagado el ajuste correspondiente, carece de justificación fáctica y jurídica la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza los costos declarados, por el supuesto incumplimiento de la obligación de comprobar el pago del impuesto de timbre causado sobre el contrato de arrendamiento suscrito con Ecopetrol, cuando en realidad, no constituye tal documento el soporte probatorio de los costos rechazados, y en todo caso está plenamente acreditado el pago de la totalidad del impuesto de timbre generado en la ejecución de dicho contrato De otra parte, no cabe duda acerca la realidad del gasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0604-01(12523)

Actor: UNIÓN TEMPORAL IMPSA FOSTER EIFFEL

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO-RENTA1995

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora

contra la sentencia de mayo 17 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 1996 la UNIÓN TEMPORAL IMPSA FOSTER EIFFEL presentó declaración de impuesto de renta por el año gravable 1995. La Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa inspección contable y autos de verificación o cruce, profirió el requerimiento especial 025 de abril 7 de 1998, donde propuso modificar la anterior declaración en el sentido de desconocer costos en cuantía de $9.209.659.000, originados en desarrollo de los contratos de “arrendamiento”- DIJ 746 y “promesa de compraventa de la estación”- DIJ747, suscritos el 3 de abril de 1995 con la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, por encontrarse que la contribuyente no cumplió con la obligación de pagar el impuesto de timbre nacional causado en virtud de la suscripción de los citados contratos; así como la imposición de sanción por libros de contabilidad en cuantía de $53.979.075. Las razones expuestas por la actora en la respuesta al citado requerimiento, no fueron aceptadas por la administración, profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 230 de noviembre 13 de 1998, mediante la cual se modifica la declaración privada, en el mismo sentido propuesto en el

requerimiento especial. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión fue decidido con la Resolución U.A.E. 900098 de diciembre 15 de 1999, en la cual se confirmó el rechazo de los costos y se exoneró de la sanción por libros de contabilidad. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso. Los cargos de la demanda se enuncian y resumen así:

1. La no deducibilidad por omisión en la cancelación del impuesto de timbre se predica de los pagos y obligaciones que consten en los instrumentos gravados. Los contratos de arrendamiento y de promesa de compraventa solo consagran obligaciones a cargo de Ecopetrol y del Patrimonio Autónomo, en virtud de la cesión de los contratos a este último.

Según el numeral 3° del artículo 522 del Estatuto Tributario, el no pago del impuesto de timbre tiene dos efectos: la inadmisión como prueba del documento sujeto al impuesto y la no deducibilidad del impuesto de renta de los pagos y las obligaciones que consten en tales documentos, “por falta de prueba del pago del impuesto ajustado”. Es equivocada la aseveración de la administración según la cual “si bien es cierto... del canon previsto en el contrato de arrendamiento no pueden derivarse costos y deducciones para el arrendador (la Unión Temporal), también lo es que de dicho negocio jurídico si pueden resultar egresos del desarrollo del objeto del mismo... existiendo de esta forma la debida relación

causa-efecto entre el contrato de arrendamiento y los costos incurridos por la realización del mismo”; toda vez que en virtud de la cesión de los contratos de arrendamiento y de compraventa, el arrendador es el Patrimonio Autónomo, ente independiente de la Unión Temporal. La Unión Temporal actuó dentro del proyecto en calidad de contratista del Patrimonio Autónomo. Es decir que percibió los ingresos relacionados con la construcción de la estación directamente del Patrimonio Autónomo, el cual a su vez los obtuvo a través de una fiducia y no de Ecopetrol.

2. Los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa, así como la cesión de los mismos no constituyen prueba de los costos en que incurrió la Unión Temporal en el año 1995.

Las pruebas que soportan los costos solicitados en la declaración de renta fueron enumeradas en la respuesta al requerimiento especial y fueron aceptadas expresamente por la administración, cuando señala en la liquidación de revisión que tales costos “fueron reales y se encuentran respaldados por documentos de orden interno y externo que reposan en los archivos de la sociedad”. La Unión Temporal derivó los ingresos por la construcción de la Estación, no de los cánones de arrendamiento, sino del precio del contrato de construcción entre ella y el Patrimonio Autónomo que se constituyó para obtener su financiación, mediante la cesión de los contratos. Solo el contrato de cesión correspondiente tiene una relación causal con la generación de tales ingresos. Adicionalmente, la administración revocó la liquidación oficial del impuesto de timbre correspondiente al mes de agosto de 1995, sobre la cesión de los citados contratos al Patrimonio Autónomo.

3. La Unión Temporal no estaba obligada a retener el abono por concepto del impuesto de timbre sobre el contrato de arrendamiento y el ajuste correspondiente se viene pagando en los términos de ley.

Es contradictoria la administración en la medida en que revoca la liquidación de aforo que liquidaba la suma de $300.000 como abono al pago del impuesto de timbre a cargo de la Unión Temporal, pero simultáneamente requiere que sitúe tal abono como sustento de los costos. Además a la fecha en que se causó el ajuste del impuesto de timbre los contratos ya habían sido cedidos al Patrimonio Autónomo, el que procedió al pago correspondiente a través de la Fiduciaria. Para que obren como prueba del pago del ajuste al impuesto de timbre que ha se ha venido cancelando sobre los cánones del contrato de arrendamiento se presentan copias autenticas de las declaraciones de retención en la fuente de la Fiduciaria Anglo, con constancia de pago, junto con un cuadro que certifica los pagos, suscrito por el Subgerente y el Director de Contabilidad de Fiduanglo.

4. La liquidación de revisión adolece de falsa motivación por cuanto se basa en la liquidación de revisión 178 de julio 15 de 1998 y la liquidación de aforo 020 de noviembre 12 del mismo año, para afirmar que la actora ha debido cancelar el impuesto de timbre en los períodos de abril y agosto de 1995, por los contratos DIJ-746 y DIJ-747, cuando ambas liquidaciones fueron revocadas por la misma administración, mediante las resoluciones 90005 de septiembre 1° de 1999 y 9082 de diciembre 6 del mismo año,

respectivamente. Además, porque según concepto 23345 de marzo 14 de 1997 de la Subdirección Jurídica se conceptúo que respecto de los consorcios y similares, como la Unión Temporal, no existe disposición que señale la obligación de llevar libros de contabilidad, y es así como la administración revoca la sanción por libros de contabilidad impuesta en la liquidación de revisión que se impugna. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda y al efecto expuso: En la resolución que desató el recurso de reconsideración se hizo claridad acerca de que no se efectuaba análisis alguno al contrato de promesa de compraventa por resultar ajeno a los costos discutidos, ya que se trata de un acto independiente del contrato de arrendamiento, del cual si surgían las obligaciones referentes a dichas erogaciones. De acuerdo con el objeto del contrato de arrendamiento DIJ-746 (cláusula 1ª.) y lo dispuesto en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta, se evidencia que el contrato es un documento de cuantía indeterminada, por lo que le son aplicables, los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario. Así que como al momento de suscribirse el contrato, Ecopetrol no retuvo a la Unión Temporal el valor inicial de $300.000, a título de impuesto de timbre, y tampoco se aportó la prueba del pago del impuesto ajustado generado en su desarrollo, se concretaron los presupuestos del artículo 540 ib., para que tal documento no sea tenido como prueba, y procede el rechazo de los

costos declarados. Se anota que según certificación de Contador de la Unión Temporal, los costos que figuran en el renglón 30 de la declaración de renta corresponden en su totalidad a los incurridos en desarrollo del objeto del contrato de arrendamiento DIJ-746. La cesión del contrato realizada por la Unión Temporal a un Patrimonio Autónomo el 31 de julio de 1995, no afecta la relación de causalidad entre los costos y el contrato de arrendamiento, porque a la fecha de la cesión ya había transcurrido la “primera etapa” de la construcción de la Estación. Además según los términos del contrato de cesión la Unión Temporal es solidariamente responsable con el “cesionario” por las obligaciones derivadas del contrato frente a Ecopetrol. Es decir que mantenía la relación de causalidad entre la obligación de construir la Estación y los costos incurridos. No se discuten los costos relacionados con la segunda etapa del contrato, relativa al arrendamiento de la estación sino los incurridos en la construcción. Se reitera que la administración en ningún momento ha desconocido la existencia de los costos sino su procedencia por falta de prueba del pago del impuesto de timbre del instrumento donde constan las obligaciones relacionadas con dichas erogaciones; que la razón de haber revocado las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de timbre a cargo de la actora fue que no era agente retenedor responsable de declarar la retención, dejando claro que si se causó el gravamen. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, con fundamento

en las siguientes consideraciones: En la liquidación de revisión 178 de 1998 se determinó el impuesto de timbre a cargo de la Unión Temporal en relación con la cesión de los contratos DIJ-746 y DIJ-747 de abril 3 de 1995, y fue revocada en atención a que tales contratos no estaban gravados con el impuesto de timbre. En la liquidación de aforo 0020 de noviembre 112 de 1998, se determinó el impuesto de timbre a cargo de la actora, en relación con los contratos DIJ746 y DIJ-747, y dicha liquidación se revocó por cuanto si bien se había causado el impuesto, la Unión Temporal no era responsable del mismo. No se configura entonces la alegada falsa motivación de la liquidación de revisión acusada, por cuanto sí bien en ella se mencionan las citadas liquidaciones, ello no quiere decir que se afecte la liquidación oficial por medio de la cual se determinó el impuesto de renta a cargo de la Unión Temporal por el año gravable de 1995, toda vez que el desconocimiento de los costos se originó en el hecho de desestimar como prueba los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa respecto de los cuales se omitió efectuar el impuesto de timbre que en calidad de contribuyente debía cancelar la actora. Es un hecho probado que los costos rechazados tienen relación de causalidad con el contrato de arrendamiento DIJ-746, tal como se expresa en el certificado del contador de la Unión Temporal, por lo que se encuentra desvirtuada la argumentación de la actora en relación con el cargo que alude a la violación del numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario, y

por el contrario, el no pago del impuesto de timbre y de los ajustes por parte de la actora implica para ella las consecuencias que señala la norma. Es cierto que los costos desestimados no se originaron en los contratos de compraventa y cesión; pero sí, en el contrato de arrendamiento DIJ-746. Es entonces éste el documento fuente de una obligación que dio origen a los costos que solicita la sociedad actora en su declaración de renta del año

1995. Así que no puede afirmarse que el contrato sea ajeno a la prueba de los costos, pues del mismo dependen las operaciones que originaron los costos solicitados. Como dicho documento solo puede tenerse como prueba si se demuestra el pago del impuesto de timbre, y este no se efectuó, los costos derivados del mismo no pueden ser fiscalmente reconocidos, conforme el artículo 540 del Estatuto Tributario.

En el impuesto de timbre nacional uno es el contribuyente efectivo o sujeto afectado económicamente con el pago del gravamen, y otro, el agente de retención o sujeto pasivo jurídico como responsable directo de la obligación tributaria frente al Estado (arts.515 y 516 E.T.). En relación con el contrato de arrendamiento DIJ.-746 suscrito por la actora y Ecopetrol, ambos otorgantes son contribuyentes, pero solo es responsable del impuesto de timbre Ecopetrol por tener la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el orden de prelación consagrado en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1996. De ahí que la administración hubiese revocado la liquidación de aforo 0020 de 1998, ya que el responsable del impuesto era Ecopetrol y no la Unión Temporal.

La Unión Temporal como otorgante del contrato, es contribuyente del impuesto de timbre, por tanto, al no haber pagado el impuesto causado en la suscripción del contrato, éste es inadmisible como prueba para efectos de los costos derivados del mismo. Respecto al ajuste del impuesto de timbre, que afirma la accionante se ha venido efectuando a partir del año 1997, según declaraciones de retención en la fuente aportadas a la demanda, se estima que no son de recibo, por cuanto el ajuste que corresponde probar es el causado durante el año gravable 1995, época para la cual se causó el abono por valor de $300.000, y los ajustes causados hasta el 31 de diciembre de 1995, que es el año objeto de revisión en el impuesto de renta. LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, se sustenta en los siguientes términos: La argumentación del Tribunal respecto a que no son de recibo las declaraciones de retefuente porque el ajuste que corresponde probar es el causado durante el año 1995, no tiene en cuenta el hecho de que no hay ajuste que probar por dicho año, habida cuenta que el contrato de arrendamiento solo contempla pagos entre las partes a partir de la aceptación de la obra, esto es cuando el Patrimonio Autónomo entregó la Estación a Ecopetrol. Así que el impuesto de timbre se genera a partir del mes de agosto de 1997, cuando surge la obligación para Ecopetrol de cancelar los cánones de arrendamiento. Y a partir del primer canon la Fiduciaria ha venido reteniendo la totalidad del impuesto de timbre

consignándola en la administración. El artículo 36 de la Ley 6ª de 1992, que regía para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento entre Ecopetrol y la Unión Temporal, el que fue cedido el 31 de julio de 1995 al Patrimonio Autónomo, determina que el pago de $300.000 que debió haber hecho Ecopetrol, constituye un “abono al impuesto definitivo”. Y solo en la medida en que se fueron concretando los pagos del contrato se causó el impuesto de timbre al que se habría amortizado el abono correspondiente, en cuanto Ecopetrol hubiera practicado la retención en la fuente que debió aplicar en 1995. A partir del año 1997 se ha venido pagando el impuesto de timbre en su totalidad, sin deducir los $300.000 iniciales. De suerte que independientemente de que el abono mencionado se haya cancelado o nó, la totalidad del gravamen que se ha causado sobre el contrato de arrendamiento ha sido consignada ante la administración. La sentencia impugnada hace una interpretación tortuosa del artículo 522 del Estatuto Tributario, para concluir que los costos y gastos que se rechazan “tienen relación de causalidad con el contrato de arrendamiento”, y que cuando el contador de la Unión Temporal determina que se incurrió en costos “en desarrollo del objeto del contrato de arrendamiento DIJ-476 y en particular en la ejecución de la obligación de construir y poner en servicio por cuenta y riesgo de la Unión Temporal y con sus propios medios, unas instalaciones para el almacenamiento y bombeo de gases licuados del

petróleo”, se está refiriendo a las obligaciones y pagos que constan en el contrato. Los costos si se incurrieron para construir la Estación, como lo certifica el Contador, pero ni los pagos, ni las obligaciones que se cancelaron por la suma de $9.212.250.000 constan en ese contrato. Son pagos que se hicieron a los subcontratistas de la Unión Temporal después de cedido el contrato de arrendamiento. De forma que la transacción que los originó se concretó entre partes ajenas al contrato de arrendamiento y en consecuencia no pueden ser oponibles tales pagos con base en este último documento. Se discriminan los costos que solicitó la actora en su declaración de renta para la ejecución del contrato de construcción con el Patrimonio Autónomo, y se adjuntan las facturas que los soportan. El Tribunal pretende sostener el argumento contradictorio según el cual cuando Ecopetrol deja de efectuar la retención en la fuente, no omite el pago del impuesto de timbre, sino únicamente el recaudo del mismo, y que la consecuencia jurídica del no pago es menos gravosa para el otorgante que califica como retenedor y que efectúa los pagos bajo el contrato, que para el otorgante que no califica como retenedor. La doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es clara respecto a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones por parte del agente retenedor del impuesto de timbre, al señalar en el concepto 9964 de agosto 5 de 1993, que “Dicho agente retenedor será responsable por el valor del impuesto y por las sanciones

que puedan derivarse de su actuación por el gravamen: artículo 516 del Estatuto Tributario...” Con base en lo dispuesto en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 ha considerado que “las sanciones que impone la administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador”. En el caso concreto el rechazo de costos en cuantía de $9.200.000.000 como sanción a un contribuyente que no pagó una retención que no estaba obligado a hacer, por $300.000, viola los principios de equidad y proporcionalidad. La inadmision como prueba de los instrumentos gravados con el impuesto de timbre, con base en los artículos 522-3 y 540 del Estatuto Tributario, es inconstitucional, por las siguientes razones: porque la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000 declaró inexequible el artículo 540; y porque la excepción de inconstitucionalidad obliga a las autoridades judiciales a dejar de aplicar el artículo 522-3 en el sentido del precepto declarado inexequible, es decir, para dejar sin valor probatorio los documentos que no hayan pagado impuesto de timbre. La sentencia del Consejo de Estado de abril 2 de 1993, que cita el Tribunal, no puede interpretarse para desconocer las otras pruebas que soportan los costos en que incurrió la Unión Temporal durante el año 1995, porque la norma sustantiva que soportó en ese momento la interpretación jurisprudencial, ha sido declarada inexequible.

La actuación demandada adolece de falsa motivación cuando fundamenta la liquidación de revisión impugnada en la liquidación de aforo 020 de noviembre 2 de 1998 que cobraba la retención en la fuente de los $300.000, y que posteriormente fue revocada por la misma administración. Transferir la responsabilidad de Ecopetrol a la Unión Temporal implica la tergiversación de las normas que rigen el impuesto de timbre y determinan que éste se impone en cuanto a su pago para hacer valer las pruebas que constan en los documentos respectivos. Pretender derivar esa consecuencia respecto de pago distintos a los que consagra el documento sujeto al impuesto de timbre configura falsa motivación. En adición a las pruebas que obran en el proceso, se adjunta el Certificado del Revisor Fiscal de Fiduanglo que desglosa las retenciones en la fuente por el impuesto de timbre que efectuó y pago la fiduciaria sobre cada uno de los cánones de arrendamiento, así como fotocopia simple de la Circular 124 de 1997 de la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos del recurso de apelación y agrega: el pago oportuno del impuesto de timbre ajustado sobre el contrato de arrendamiento se ha probado exhaustivamente a lo largo del proceso; aun cuando el pago no se hubiera hecho, que si se hizo, tampoco procede el rechazo de costos incurridos en ejecución de un contrato diferente al que se sujeta el impuesto de timbre; el único daño que sufrió el Fisco Nacional en relación con dicho contrato, es el que se deriva de la omisión relacionada con el pago del abono en cuantía de $300.000 que dejó de retener

Ecopetrol y que posteriormente se subsanó con el pago de la retención en la fuente sobre el primer canon de arrendamiento en el año 1997, valor que no guarda ninguna proporcionalidad con la sanción que se propone por la omisión. La parte demandada manifiesta que al momento de suscripción del contrato de arrendamiento DIJ-476 estaba vigente el artículo 540 del Estatuto Tributario; que en documentos de cuantía indeterminada el valor del impuesto de timbre ascendía a la suma de $300.000, valor que se tomaba como abono al impuesto definitivo, para con posterioridad y de acuerdo con la ejecución del contrato, aplicar lo señalado en el numeral 3° del artículo 522.; que al estar demostrado que Ecopetrol en su calidad de arrendatario y autorretenedor, no efectúo la retención al momento de suscribir el contrato, la administración dio aplicación a las citadas normas legales. Agrega que si bien la Unión Temporal no tenía a su cargo la calidad de agente retenedor y por ende la responsabilidad de declarar y consignar el impuesto de timbre a título de retención en la fuente, es innegable que por mandato del artículo 515 del Estatuto Tributario ostenta la calidad de contribuyente del impuesto. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la revocatoria de la sentencia apelada, y al efecto expone: La administración alega que el rechazo de los costos se justifica porque la contribuyente no canceló el impuesto de timbre sobre los contratos que celebró con Ecopetrol. Se observa que ninguna de las normas citadas por la administración dice que la falta de pago del impuesto de timbre sobre

documentos que hayan podido generar costos, da lugar al rechazo de éstos. La contribuyente no ha aducido como prueba de los costos los contratos DIJ-746 y DIJ747, contratos que precisamente no demuestran ni podian demostrar que es cierto que la actora incurrió en costos por $9.212.250.000. Por lo tanto la falta de liquidación y pago del impuesto de timbre no justifica el rechazo de tales costos. Además tanto en la liquidación de revisión como en la resolución que decidió el recurso, la administración admite que los costos si están demostrados y que confirma el rechazo por un solo motivo, la no cancelación del impuesto de timbre que supuestamente se generó en los discutidos contratos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la Unión Temporal Impsa Foster Eiffel por la vigencia fiscal de 1995, y concretamente en cuanto hace al desconocimiento de los costos declarados en la suma de $9.209.659.000, que según los actos acusados y demás antecedentes administrativos corresponden a compras generadas en cumplimiento del contrato de arrendamiento DIJ-746 suscrito el 3 de abril de 1995 con la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol. El desconocimiento de los costos se fundamentó en el hecho de que la contribuyente omitió el cumplimiento de la obligación del pago del impuesto de timbre causado en la suscripción del contrato, y de los ajustes

generados en desarrollo del mismo, en aplicación de lo previsto en los artículos 522 numeral 3° y 540 del Estatuto Tributario Decisión que fue avalada por el Tribunal, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. La inconformidad de la recurrente con la sentencia de primera instancia se concreta en los siguientes aspectos: -Estar demostrado en el proceso el pago oportuno del impuesto de timbre ajustado sobre el contrato de arrendamiento a partir de agosto de 1997, que es cuando surge la obligación de Ecopetrol de cancelar los cánones de arrendamiento; - La errada interpretación del 522 numeral 3°, toda vez que si bien se incurrió en los costos para construir la Estación, ni los pagos ni las obligaciones que se cancelaron por la suma rechazada, constan en el contrato de arrendamiento, sino que se trata de pagos que se hicieron a los subcontratistas de la Unión Temporal después de cedido el contrato de arrendamiento al Patrimonio Autónomo. -Haber reconocido la administración que el responsable del pago del impuesto de timbre generado en la suscripción del contrato era Ecopetrol, y sin embargo rechazar los costos porque la actora no dio cumplimiento a dicha obligación: -La violación de los principios de equidad y proporcionalidad de los tributos, al rechazar costos por $9.200.000.000, porque no se pagó un impuesto de $300.000, al que no estaba obligada la contribuyente; y la inconstitucionalidad de los artículos 522-3 y 540 del Estatuto Tributario. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Constan en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, los

siguientes hechos: El 3 de abril de 1995 Unión Temporal Im

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