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CE-25000-23-27-000-2000-0631-01(12862)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0631-01(12862)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PAGO DEL IMPUESTO - Se entiende efectuado desde la fecha en que los valores imputables entren a las oficinas de impuestos o a las entidades recaudadoras aún a título del pago / SALDO A FAVOR - Es una de las formas de efectuar pagos de impuestos / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No obstante que opera ipso jure se requiere que sea solicitada por quien pretende hacerla valer / INTERES MORATORIO EN COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR - No procede cuando el saldo a favor se ha generado con anterioridad a la deuda del contribuyente / SOLUCION O PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Procedencia de hacerlo mediante compensación de saldos a favor / COMPENSACION POR MINISTERIO DE LA LEY - Procedencia en materia tributaria cuando tales obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. No obstante que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (Arts. 1719 del C. C. y 306 del C.P.C.) e igualmente así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, donde además se exige la

verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella. Se parte, entonces del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la imputación de que habla su literal a) sólo es viable en la liquidación privada del mismo impuesto, la compensación prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del pago del artículo 803 el Estatuto Tributario según el cual, este se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la

fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Bajo el criterio expuesto, no asiste razón a la Administración cuando decide, para efectos de la compensación solicitada, liquidar intereses moratorios sobre las deudas correspondientes a las declaraciones del IVA primer bimestre de 1996 ($46.638.000) y de retención en la fuente por los meses de enero ($6.368.000), junio ($2.842.000) y julio ($5.301.000) del mismo año, toda vez que para la fecha en que se hicieron exigibles tales obligaciones, ya habían ingresado a la Administración los valores adeudados en virtud del saldo a favor determinado a 31 de diciembre de 1995, que ascendía a la suma de $73.526.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0631-01(12862)

Actor: PLASTIHOGAR LIMITADA Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Solicitud de Compensación de Saldos a favor F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -demandadacontra la Sentencia de septiembre 12 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron acerca de la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de

renta del año gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad PLASTIHOGAR LTDA., presentó su declaración de Impuesto de Renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996 el 8 de mayo de 1997, liquidando un saldo a favor de $83’026.000. El 17 de marzo de 1999, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial 900177, donde aceptó la corrección solicitada por la sociedad para incrementar el saldo a favor del año 1996, como consecuencia de haber imputando el saldo a favor liquidado en su declaración de renta del año 1995 por $73’526.000. La actora solicitó el 25 de marzo de 1999, la compensación del saldo a favor del impuesto de renta de 1996 -que incluía el del año 1995con obligaciones pendientes de pago por el Impuesto sobre las Ventas del 1° bimestre de 1996, y Retenciones en la Fuente de los meses de mayo y junio de 1995, enero, junio y julio de 1996, y febrero a diciembre de 1997. La Administración mediante la Resolución 01655 del 6 de mayo de 1999, compensó el saldo a favor de $162’763.000, así: Concepto Período Intereses Impuesto Valor total IVA 1°/1996 $17.590.000 $46.638.000 $64.228.000 Retefuente May(5)/ 95 $ 584.000 $ 815.000 $ 1.399.000 Retefuente Jun(6)/ 95 $ 112.000 $ 165.000 $ 277.000 Retefuente Ene(1)/ 96 $ 2.642.000 $ 6.368.000 $ 9.010.000

Retefuente Jun(6)/ 96 $ 643.000 $ 2.842.000 $ 3.485.000 Retefuente Jul(7)/ 96 $ 1.000.000 $ 5.301.000 $ 6.301.000 Retefuente Feb(2)/ 97 -0- $12.780.000 $12.780.000 Retefuente Mar(3)/ 97 -0- $ 7.804.000 $ 7.804.000 Retefuente Abr(4)/ 97 -0- $ 8.402.000 $ 8.402.000 Retefuente May(5)/ 97 -0- $10.714.000 $10.714.000 Retefuente Jun(6)/ 97 -0- $ 6.378.000 $ 6.378.000 Retefuente Jul(7)/ 97 -0- $ 8.236.000 $ 8.236.000 Retefuente Ago(8)/ 97 -0- $ 8.642.000 $ 8.642.000 Retefuente Sep(9)/ 97 -0- $ 8.250.000 $ 8.250.000 Retefuente Oct(10)/ 97 -0- $ 6.857.000 $ 6.857.000 Total a Compensar $162.763.000 La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, por estimar que las obligaciones del año 1996 a su cargo no generaban intereses de mora, por cuanto con el saldo a favor originado en el año 1995 se compensaban esos valores. Mediante la Resolución 001058 del 17 de diciembre de 1999, la División Jurídica confirmó el acto ocurrido. DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las

Resoluciones 01655 del 6 de mayo de 1999 y 001058 de diciembre 17 de 1999, en cuanto resolvieron liquidar intereses moratorios sobre los valores adeudados por concepto de IVA del primer bimestre de 1996 y de las retenciones en la fuente por los períodos enero, junio y julio del mismo año; y que en consecuencia, se ordene compensar los saldos a favor de conformidad con la solicitud formulada. Advirtió que el alcance de la discusión corresponde a la interpretación que debe hacerse del texto del artículo 803 del Estatuto Tributario, de cuyo contenido se sirvió la sociedad para solicitar compensación de su saldo a favor, con el convencimiento que sus deudas correspondientes al impuesto sobre las ventas del primer período de 1996 y las de las retenciones adeudadas por los períodos enero, junio y julio de 1996, resultaban compensadas con el saldo a favor imputado a la declaración de renta del período de 1996. Precisó que como la sociedad tenía un saldo a favor en la declaración de renta de 1995, se entendía que los dineros ingresaron a la Administración en el momento en que se configuró dicho saldo, aun cuando el mismo se imputara en la declaración del período siguiente, pues al terminar el período de 1995 ya había ingresado en las oficinas de impuestos. Sustentó su posición en las Sentencias de esta Corporación del 12 de junio de 1998, Exp. 8817, y 2 de octubre de 1999, Exp. 9611. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial, quien manifestó que cuando un contribuyente tiene

un saldo a su favor puede imputarlo a la liquidación privada del mismo impuesto del siguiente período gravable, solicitar su compensación o su devolución, pero que en todo caso estas posibilidades son diferentes y excluyentes, porque no es posible imputar un saldo a favor y posteriormente solicitar su compensación y mucho menos su devolución, y es por ello que si la sociedad actora optó por imputar su saldo a favor al período siguiente, al momento de la solicitud de compensación ya se había dispuesto del saldo a favor. Agregó que al resolver la solicitud de compensación del impuesto de renta del año 1996, la sociedad tenía deudas a cargo de la Administración, por lo que la entidad estaba obligada a realizar las compensaciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto imputaron intereses moratorios sin haberse causado, respecto de las declaraciones de ventas del primer bimestre de 1996 y de retención en la fuente por los meses de enero, junio y julio de 1996. A título de restablecimiento del derecho declaró que únicamente se causaron intereses de mora respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondiente a los meses de mayo y junio de 1995, por lo que ordenó compensar el saldo a favor de $162’763.000, así: Concepto Período Intereses Impuesto Valor total IVA 1°/1996 -0- $46.638.000 $64.228.000 Retefuente May(5)/ 95 $ 236.000 $ 815.000 $ 1.051.000 Retefuente Jun(6)/ 95 $ 41.000 $ 165.000 $ 206.000 Retefuente Ene(1)/ 96 -0- $ 6.368.000 $ 6.368.000

Retefuente Jun(6)/ 96 -0- $ 2.842.000 $ 2.842.000 Retefuente Jul (7)/ 96 -0- $ 5.301.000 $ 5.301.000 Retefuente Feb(2)/ 97 -0- $12.780.000 $12.780.000 Retefuente Mar(3)/97 -0- $ 7.804.000 $ 7.804.000 Retefuente Abr(4)/97 -0- $ 8.402.000 $ 8.402.000 Retefuente May(5)/97 -0- $10.714.000 $10.714.000 Retefuente Jun(6)/ 97 -0- $ 6.378.000 $ 6.378.000 Retefuente Jul (7)/ 97 -0- $ 8.236.000 $ 8.236.000 Retefuente Ago(8)/97 -0- $ 8.642.000 $ 8.642.000 Retefuente Sep(9)/97 -0- $ 8.250.000 $ 8.250.000 Retefuente Oct(10)/97 -0- $ 8.972.000 $ 8.972.000 Retefuente Nov(11)/97 -0- $10.812.000 $10.812.000 Retefuente Dic(12)/97 -0- $ 9.367.000 $ 9.367.000 Total a Compensar $162.763.000 Citó las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 12 de junio de 1998 dentro del exp. 8817 y del 22 de octubre de 1999, exp. 9611, que resolvieron casos similares al que ahora se discute. Señaló que el saldo a favor correspondiente al impuesto de renta del año 1996,

fue el resultado del arrastre del saldo originado en el año gravable 1995 y que éste último ingresó a la Administración el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con el alcance dado en las providencias citadas, para el artículo 803 del Estatuto Tributario. Y que por lo tanto, cuando se generaron las deudas por IVA del primer bimestre de 1996 y las retenciones en la fuente de enero, junio y agosto de 1996, ya había ingresado al fisco el saldo a favor, lo que implica que no se generaron intereses moratorios por esos períodos. Frente a las obligaciones por retenciones en la fuente de mayo y junio de 1995, advirtió que sí se causaron intereses de mora a la tasa de 4.1433%, desde el 16 de junio y el 17 de julio de 1995, fechas en las que vencía el plazo para pagar la retención de tales períodos, hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se causó el saldo a favor en la declaración de renta del año 1995. Finalmente advirtió que no era válido el argumento de la Administración referido a la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de compensación, por cuanto el proyecto de corrección donde se incrementó el saldo a favor fue aceptado a través de la liquidación oficial de corrección de 17 de marzo de 1999, y es a partir de esta fecha que podía el contribuyente solicitar la compensación del mismo. APELACIÓN Como fundamentos del recurso de apelación la apoderada de la Nación manifestó reiterar las razones aducidas con ocasión de la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión.

Adicionalmente y con base en las consideraciones expuestas en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 9814, que orienta el criterio según el cual sobre las deudas a cargo del contribuyente se liquidaran intereses de mora hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor, advirtió que no puede hablarse de obligaciones concomitantes, porque de una parte la solicitud no se hizo cuando ambos saldos coexistían y de otra, porque la concomitancia es solo aparente, ya que es diferente y anterior la fecha de consolidación de las obligaciones a pagar frente a la fecha de consolidación del saldo a favor, que es posterior, y porque la solicitud de compensación se hizo con ocasión del saldo a favor del año 1996, el cual se causa a 31 de diciembre del mismo año, generándose intereses moratorios hasta esta fecha. Consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario los contribuyentes no pueden solicitar simultáneamente dos alternativas excluyentes como son la imputación y la compensación. Concluyó que no es posible legalmente dividir el saldo a favor solicitado en dos partidas: 1995 y 1996, por cuanto los intereses se deben liquidar hasta el último día del período que generó el saldo a favor, en este caso 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada adujo que de acuerdo a los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos: Imputarlos dentro de su declaración privada del mismo impuesto al siguiente período; solicitar su compensación con deudas que le figuren a su cargo, o

solicitar su devolución. Para la apoderada de la DIAN, las tres posibilidades son excluyentes y corresponde al contribuyente elegir alguna, por lo que sí para el año 1995 el saldo no hubiese sido imputado al siguiente período y en su lugar se hubiera pedido la compensación, los intereses por las obligaciones a cargo se habrían liquidado como lo pretende la actora, pero como no tomó esta opción, se debe concluir en la legalidad de los actos demandados. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se confirme la providencia impugnada. Estimó que de lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, puede inferirse que tratándose del saldo a favor por cualquier concepto, el solo hecho de que este surja basta para considerar como efectuado el pago del impuesto, por lo que sí el contribuyente pretende cancelar obligaciones a través de la compensación, no puede desconocerse el momento en el cual resultó el saldo a favor. Precisó que como el saldo a favor constituye un mecanismo de pago del impuesto y la compensación un modo de extinción de las obligaciones tributarias, ésta se dio en el presente caso con el saldo a favor surgido en 1995 para las obligaciones de 1996 sin intereses moratorios, así como para las de 1997 aun cuando se haya imputado en la declaración de renta de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá ordenó compensar, a solicitud de la sociedad PLASTIHOGAR

LTDA. el saldo a favor liquidado en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996. La inconformidad de la demandante radica esencialmente en considerar improcedente la liquidación de intereses de mora respecto de las deudas pendientes de pago originadas en las declaraciones de IVA del primer bimestre de 1996 y de retención en la fuente correspondientes a los meses de enero, junio y julio de 1996, habida consideración que debe tenerse como fecha de pago el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se originó el saldo a favor, independiente del hecho de haberse imputado dicho saldo en la declaración de renta del año 1996; posición que sustentó en lo expuesto en las sentencias de junio 12 de 1998 Exp.8817 C. P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y octubre 2 de 1999, Exp. 9611 C.P. Dr. Julio Enrique Correa, la cual que fue acogida por el Tribunal para declarar la nulidad de los actos demandados. Por su parte la entidad demandada, ahora recurrente, ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario, la posibilidad que tiene el contribuyente de imputar sus saldos a favor al período siguiente o solicitar la compensación del mismo con deudas pendientes de pago, es excluyente, así que sí la sociedad decidió imputar en la declaración de renta del año 1996, el saldo a favor determinado en su declaración de renta del año 1995, y la solicitud de compensación se hizo con base en el saldo consolidado a 31 de diciembre de 1996, hasta esta última fecha se causaron intereses de mora respecto de las obligaciones generadas con anterioridad.

Al respecto proceden las siguientes consideraciones: En cuanto a la fecha en que se entiende efectuado el pago del impuesto dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario. “ART.803.- Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquellas en que los valores imputables hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto.” De acuerdo con los términos de la anterior disposición, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Ha sostenido la Sala que legalmente, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto . Ahora bien, no obstante que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (Arts. 1719 del C. C. y

306 del C.P.C.) e igualmente así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, donde además se exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario) 1. Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella . Se parte, entonces del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la imputación de que habla su literal a) sólo es viable en la liquidación privada del mismo impuesto, la compensación prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del pago del artículo 803 el Estatuto Tributario según el

cual, este se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Bajo el criterio expuesto, no asiste razón a la Administración cuando decide, para efectos de la compensación solicitada, liquidar intereses moratorios sobre las deudas correspondientes a las declaraciones del IVA primer bimestre de 1996 ($46.638.000) y de retención en la fuente por los meses de enero ($6.368.000), junio 1 Sentencias de junio 12 de 1998 Exp. 8817; abril 24 de 1998, expediente 8744, C..P. Dr...Daniel Manrique Guzmán ($2.842.000) y julio ($5.301.000) del mismo año, toda vez que para la fecha en que se hicieron exigibles tales obligaciones, ya habían ingresado a la Administración los valores adeudados en virtud del saldo a favor determinado a 31 de diciembre de 1995, que ascendía a la suma de $73.526.000. Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada y se niega la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. Por último advierte la Sala que al no haberse alcanzado el número de votos requeridos para la aprobación del proyecto presentado por la doctora Ligia López Díaz, no existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, por lo cual se decidirá mediante Conjuez de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo 58 de 1999, reglamento del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce personería a la Dra. NOHORA INÉS MATIZ SANTOS como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a fl.129. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTA DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

VICENTE AMAYA MANTILLA

CONJUEZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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