CE-25000-23-27-000-2000-0673-01(12976)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0673-01(12976)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - El límite de no sobrepasar el doble de lo pagado en el año anterior debe incluirse en la Sección de Liquidación Privada del Formulario / LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO PREDIALDebe contener la disminución de la base gravable para no pagar mas del doble del impuesto del año anterior / FORMULARIO DE IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - El ajuste de la base gravable para no pagar más del doble del impuesto debe realizarse en la Sección de Liquidación Privada / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Debe reducirse cuando se opte por el beneficio de no pagar más del doble del impuesto del año anterior La sección “D. Pago” hace las veces de un recibo oficial de pago, pues únicamente registra los valores que se cancelan de acuerdo con la determinación hecha en la sección anterior, pero no corresponden a la liquidación privada del impuesto. Por ello, si la Administración o el contribuyente hubiesen pretendido modificar la liquidación del impuesto, los cambios se reflejarían en la Sección “C. Liquidación Privada” y no en la sección “D. Pago”. Es decir, que la suma de $4’662.000 que se registra en la sección D (Renglón 21) de la declaración del año 1996 presentada por la actora, permite establecer la suma pagada, pero no corresponde a la liquidación privada del impuesto. Si el contribuyente consideraba que tenía derecho al beneficio contemplado en la norma transcrita, debió incluirlo en su liquidación privada del impuesto, pues no puede pretender invocarlo cuando el fisco distrital no tiene oportunidad de verificar si se cumplían o no los requisitos
para acceder al mismo. Tampoco es de recibo el argumento que la Administración indujo en error a la actora, pues en el formulario no aparece ningún dato sobre este punto, que permita llegar a esa conclusión. Nótese que la norma reproducida hace referencia expresa a la liquidación del tributo, por lo que es claro que debía figurar en el apartado correspondiente de la declaración y no en la sección de pagos. En caso que se hubiese cometido algún error aritmético, la oportunidad para corregirlo ya caducó, pues de acuerdo con los artículos 698 y 699 la Administración sólo puede corregirlos cuando es para aumentar su recaudo y el contribuyente, dentro de los dos (2) años siguientes contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Como se reconoce, la declaración se encuentra en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0673-01(12976)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 4 de octubre de 2001, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las Resoluciones N° 3993 del 4 de octubre de 1999 y 513 del 29 de
noviembre de 1999, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales se negaron las excepciones propuestas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM contra el mandamiento de pago librado para la cancelación de su Impuesto Predial Unificado por la vigencia fiscal de 1996. ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, como propietaria del inmueble “Los Gavilanes, Vereda Tibabuyes” de la ciudad de Bogotá, presentó su declaración del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal de 1996 el 28 de junio de 1996, así: CLiquidación Privada
14. Autoavalúo (Base gravable) AA 6.000’000.000
15. Impuesto a Cargo FU 96’000.000
16. Sanciones VS -017. Total Saldo a cargo HA 96’000.000
DPago
18. Valor a pagar VP 5’180.000
19. Menos: Descuentos TD 518.00
0
20. Mas: Intereses de Mora IM -021. Total a Pagar TP 4’662.000
La demandante canceló en esa oportunidad la suma de $4’662.000, conforme a su declaración. La Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., mediante la Resolución N° 2857 del 28 de julio de 1999 libró Mandamiento de Pago en contra de la actora, ordenando cancelar la suma de $91’338.000, más los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación total del impuesto predial del año 1996 correspondiente al predio “Los Gavilanes,
Vereda Tibabuyes”. Notificada la parte demandante de la aludida resolución, dentro del término establecido para el efecto, el 14 de septiembre de 1999 propuso excepción de pago efectivo, según radicación D.I.D. N° 096309. Mediante Resolución N° 3993 del 4 de octubre de 1999, la Administración declaró no probada la excepción propuesta. Contra la anterior actuación, se interpuso recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución N° 513 del 29 de noviembre de 1999, notificada por edicto que permaneció fijado del 16 al 29 de diciembre de 1999. DEMANDA La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 2857 del 28 de julio de 1999 en la que se libró el Mandamiento de Pago; 3993 del 4 de octubre de 1999 que declaró no probada la excepción propuesta, y 513 del 29 de noviembre de 1999 que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la Liquidación Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, del inmueble de su propiedad “Los Gavilanes, Vereda Tibabuyes”, el 26 de junio de 1996. Explicó que el avalúo por el que estimó el inmueble fue la suma de $6.000’000.000 a la que aplicó la tarifa del 16%o, liquidando un impuesto a cargo
de $96’000.000. Posteriormente, atendiendo las instrucciones del formulario oficial, declaró en el renglón 18 (Valor a pagar) la suma de $5’180.000, que corresponde al doble del valor pagado en el año inmediatamente anterior. Luego, dedujo el descuento del 10% por pronto pago, determinando un total a pagar (renglón 21) de $4’662.000. El apoderado judicial invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 2°, 13, 17, 24, 25 (parágrafo 1°), 55, 93, 94 y 121 del Decreto Distrital N° 807 del 17 de diciembre de 1993. En relación con el artículo 29 constitucional, señaló que la Administración desconoció el debido proceso que debe respetar toda actuación administrativa, al proferir la Resolución N° 2857 del 28 de julio de 1999. Señaló que la Administración desconoció el contenido del artículo 24 del Decreto Acuerdo N° 807 del 17 de diciembre de 1993, toda vez que según esa norma, la liquidación privada queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; como quiera que el plazo para declarar el impuesto del año 1996 venció el 5 de julio de 1996, la declaración presentada el 28 de junio de 1996 estaba en firme el 28 de julio de 1999, día en que se notificó el mandamiento de pago.
Manifestó que el Formulario Oficial de la Declaración contiene errores en la explicación del renglón 15 (impuesto a cargo), por lo cual la actora fue inducida a cometer errores aritméticos; sin embargo, agregó que el valor declarado corresponde exactamente al Impuesto Predial Unificado que debía cancelar al Tesoro Distrital.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y defendió la legalidad de los actos administrativos demandados. Señaló que en el proceso administrativo que se surtió para el cobro del impuesto predial en contra de la actora, no se pretermitió ninguna etapa y el contribuyente contó con los mecanismos procesales y de defensa suficientes para controvertir las decisiones tomadas y las notificaciones se hicieron de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia. Por lo anterior, consideró que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa. Manifestó que el contribuyente cuenta con una serie de mecanismos procesales que le permitían impugnar los avalúos catastrales realizados, si no estaba de acuerdo con ellos. Propuso como excepciones las que se demuestren en el curso del proceso. El apoderado del Distrito Capital presentó otros argumentos que no se mencionan por no tener relación con el presente proceso. SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2001, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la actuación administrativa
acusada. Manifestó que en el proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario. Estimó que CAFAM en su denuncio tributario, cometió varios errores, porque en el renglón 17, anotó como “saldo a cargo” $96.000.000 y en renglón 18 “valor a pagar” copió $5.180.000. Estimó que la Administración tenía los mecanismos para hacer corregir la declaración, o para modificarla mediante la liquidación de corrección o de revisión, sin que lo hubiese hecho, por lo que concluyó que la declaración adquirió firmeza. Por todo lo anterior, consideró extemporánea la actuación administrativa y por consiguiente declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y la firmeza de la declaración privada presentada por la demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, señalando que la administración no vulneró ningún principio rector del sistema tributario. Indicó que el asunto debatido es específicamente el cobro de los saldos a cargo determinados en las declaraciones tributarias que se encuentran en firme. Señaló que el artículo 20 del Decreto Distrital 423 de 1996, que limita el monto del impuesto cuando este resulte superior al doble del liquidado para el año anterior, es aplicable a la liquidación del tributo y no a su pago efectivo. Agregó que es al contribuyente a quien le corresponde determinar la obligación a
su cargo y así mismo establecer si procede el beneficio del limite del impuesto, pues éste no es aplicable cuando existan mutaciones al inmueble, ni tratándose de un inmueble urbanizable no urbanizado. Señaló que cuando un contribuyente determina su obligación a través de una declaración tributaria, está reconociéndola y esta compelido a pagarla. Consideró que si el la actora liquido su impuesto a cargo en la declaración y ésta quedó en firme, la liquidación privada es inmodificable e indiscutible y la Administración debe cobrar la obligación que consta en este título ejecutivo. Añadió que si por error, liquidó un mayor impuesto a su cargo, posteriormente no puede invocarlo a su favor, si no lo corrigió en su oportunidad, al igual que la administración no podría oponerse a devolver un saldo a favor que no controvirtió, así el contribuyente hubiese liquidado un valor inferior al que le correspondía. También argumentó que al constar la obligación en la declaración, que representa un título ejecutivo la administración debe cobrarla y como en este caso el actor no pagó completamente el impuesto liquidado, el saldo debe exigirse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró las explicaciones hechas con ocasión de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentada. Insistió en que el formulario oficial del impuesto predial al explicar el renglón 15 dispuso: “Impuesto a cargo (Renglón 14 por casilla 8)/1000”, y eso fue lo que hizo la actora, pero estimó que en la explicación debió aclararse expresamente que si el impuesto resultante era superior al doble del establecido para el año anterior,
únicamente debía liquidarse una suma igual al 100% del impuesto del año anterior. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Señaló que la contribuyente declaró como saldo a cargo la suma de $96’000.000, por tanto esta es la suma que debe pagar, como en el renglón 18 del mismo formulario sólo se canceló la suma de $5’180.000, dejó de pagar el resto de la suma que ella misma liquidó. Por lo tanto la suma liquidada no se encuentra cancelada en su totalidad. Advirtió que el a quo no tiene competencia para pronunciarse sobre la extemporaneidad del mandamiento de pago y declarar en firme la declaración, porque el control jurisdiccional se limita a la resolución que decide la excepciones. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación contra la Sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago proferido por el Distrito Capital de Bogotá, contra la sociedad actora, por el impuesto predial del año 1996. La Sala advierte en primer lugar, que tanto la Caja de Compensación, como el Distrito, invocan en su favor la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por la actora para el inmueble “Los Gavilanes, Vereda Tibabuyes”, correspondiente al año gravable 1996 y en efecto, de acuerdo con la normas tributarias nacionales y locales, al momento de proferir el mandamiento de pago,
no era posible modificarla por haber transcurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Por lo anterior, resulta irrelevante declarar la firmeza de la declaración, porque éste no es el punto en discusión. Lo que debe resolver la Sala es, si el impuesto a cargo de la entidad demandante fue cancelado o no, para así verificar la procedencia de la excepción de pago planteada por la actora. Observa la Sala que el total de impuesto a cargo liquidado por la sociedad actora en la declaración del impuesto predial del año 1996, fue la suma de $96’000.0000, de los cuales canceló en el mismo formulario la suma de $4’662.000. Por lo tanto, la Administración al ordenar la cancelación de las sumas pendientes con base en la declaración presentada por la actora, que constituye un título ejecutivo, cumplió con las funciones de recaudo de los tributos distritales que le corresponden. Debe aclararse, que el mandamiento de pago no pretendió modificar la liquidación privada del contribuyente, como pareció entenderlo el a-quo, sino que se limitó a ordenar el pago de la suma pendiente de cancelar, según la misma declaración. El formulario de declaración del impuesto predial unificado en Bogotá, contiene varias secciones que corresponden al contenido ordenado en el artículo 13 del Decreto distrital 807 de 1993, así: “A. Identificación del predio”, donde el propietario o poseedor registra los datos de su inmueble; “B. Identificación del contribuyente”, que individualiza al contribuyente y presenta los datos para su ubicación, y “C. Liquidación Privada” el cual incluye la base gravable y la liquidación privada del impuesto.
La sección “D. Pago” hace las veces de un recibo oficial de pago, pues únicamente registra los valores que se cancelan de acuerdo con la determinación hecha en la sección anterior, pero no corresponden a la liquidación privada del impuesto. Por ello, si la Administración o el contribuyente hubiesen pretendido modificar la liquidación del impuesto, los cambios se reflejarían en la Sección “C. Liquidación Privada” y no en la sección “D. Pago”. Es decir, que la suma de $4’662.000 que se registra en la sección D (Renglón 21) de la declaración del año 1996 presentada por la actora, permite establecer la suma pagada, pero no corresponde a la liquidación privada del impuesto. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone en sus apartes pertinentes: “(...)Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.” (Subraya la Sala) Si el contribuyente consideraba que tenía derecho al beneficio contemplado en la norma transcrita, debió incluirlo en su liquidación privada del impuesto, pues no puede pretender invocarlo cuando el fisco distrital no tiene oportunidad de verificar si se cumplían o no los requisitos para acceder al mismo. Tampoco es de recibo el argumento que la Administración indujo en error a la
actora, pues en el formulario no aparece ningún dato sobre este punto, que permita llegar a esa conclusión. Nótese que la norma reproducida hace referencia expresa a la liquidación del tributo, por lo que es claro que debía figurar en el apartado correspondiente de la declaración y no en la sección de pagos. En caso que se hubiese cometido algún error aritmético, la oportunidad para corregirlo ya caducó, pues de acuerdo con los artículos 698 y 699 la Administración sólo puede corregirlos cuando es para aumentar su recaudo y el contribuyente, dentro de los dos (2) años siguientes contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Como se reconoce, la declaración se encuentra en firme. No obstante, la Administración de Impuestos debe elaborar los formularios de declaración para que los contribuyentes hagan uso de los beneficios a que tengan derecho, de tal forma que no se presenten este tipo de errores, toda vez que tratándose del impuesto predial, la mayoría de los declarantes son personas del común sin conocimientos especializados en el tema tributario. Teniendo en cuenta que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM tenía pendiente el pago de la suma de $91’338.000, resultante de la diferencia entre lo declarado ($96’000.000) y lo efectivamente pagado ($4’662.000), por concepto del impuesto predial del año 1996, según consta en su declaración y no acreditó su cancelación, no puede prosperar la excepción de pago, como lo declaró correctamente la Administración en los actos acusados, por lo tanto la Sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la Sentencia del 4 de octubre de 2001, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario