CE-25000-23-27-000-2000-0700-01(13294)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0700-01(13294)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEMANDA - La pretensión de nulidad puede versar sobre alguno de los actos demandados / ACTO DEMANDADO - Debe aparecer claro y expreso en la demanda / PRETENSIONES EN LA DEMANDA - Se refiere a la petición adecuada y precisa por parte del demandante / ACTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - No se presenta un defecto al demandar igualmente los actos previos al mandamiento de pago Se evidencia que la petición de nulidad va encaminada expresamente contra dos de los actos administrativos enunciados en la primera parte de la demanda, como son la Resolución No. 0489 que decidió la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago N° P000830 y la Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999 en la cual se confirmó el rechazo de la excepción de pago efectivo propuesta. De todo lo anterior se puede inferir que si bien las pretensiones de nulidad de la demanda se dirigen contra algunos de los actos demandados, no por ello debe deducirse que la misma no cumple con los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 137 y de la individualización de pretensiones del artículo 138 ambos del Código Contencioso Administrativo. Así pues del numeral 2° del artículo 137 del C.C.A., se desprende que uno de los requisitos de la demanda es el señalamiento claro y expreso del acto, hecho, operación u omisión administrativa que es objeto de la respectiva acción contenciosa administrativa, pero que tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se referirá a actos administrativos de contenido particular y concreto, caso en el cual la pretensión última de la misma será la nulidad de los actos que estén incursos en
alguna de las causales de nulidad que expresamente consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Pero tal presupuesto de la demanda contenciosa administrativa debe ir acompañada de la petición adecuada y precisa (el objeto de la pretensión) de lo solicitado por el accionante, de manera que el juzgador pueda basar su decisión en forma congruente con lo solicitado en forma expresa dentro del libelo demandatorio. En tales circunstancias, entratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de nulidad de los actos administrativos debe referirse a aquellos que hayan sido objeto de demanda, en la medida en que tales actos sean susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción administrativa. En el sub lite, para la Sala, es evidente que el contenido del libelo demandatorio no es propiamente un modelo de técnica procesal, sin embargo, de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción y acudiendo a la facultad interpretativa del juez, se deduce fácilmente que lo pretendido por la sociedad actora es la nulidad de los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, luego el hecho de que al inicio de la demanda se mencionen tanto los actos previos al mandamiento de pago como los que decidieron las excepciones, no da lugar a una defectuosa formulación del petitum, como lo sugiere el recurrente. INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES - Se cumple cuando se demanda tanto el acto inicial como el que lo confirma / CADUCIDAD DE LA ACCIONNo es procedente alegarla cuando lo que se demanda es la resolución que resuelve sobre las excepciones en cobro coactivo
Cuando se trata de la impugnación de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos relacionados con el cobro coactivo de impuestos distritales, dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario aplicable por la remisión que al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional hace el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, que “... sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución..”. En relación con el requisito de la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, es claro que la exigencia va dirigida a demandar tanto el acto definitivo como el que resuelva el respectivo recurso ya sea modificándolo o confirmándolo, requisito que a juicio de la Sala se cumple en el sub lite, ya que tanto el acto que decidió las excepciones, esto es la Resolución 489 de 1999 como el acto que resolvió el recurso de reposición sobre aquella, son en últimas sobre los cuales gira el petitum de la demanda, situación que no conlleva a declarar el incumplimiento de la previsión contenida en el citado artículo
138. Por otra parte, respecto a la caducidad de la acción contra la Resolución 219 del 26 de julio de 1999 y la ausencia de constancia de su notificación, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución 339 del 23 de febrero de 1998, las mismas no son atendibles, considerando que tal acto se refiere a uno de los actos expedidos por la administración tributaria dentro del proceso gubernativo de determinación del tributo, esto es la decisión
administrativa que decidió acerca de los mayores valores establecidos mediante liquidación oficial y plasmados en la citada resolución 0339 del 23 de febrero de 1998 en relación con el año gravable de 1993, actuación que no es objeto del presente debate, pues se reitera, lo que se solicita es la nulidad de los actos que decidieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2.003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00700-01(13294)
Actor: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1993
F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales profirió mandamiento de pago y declaró parcialmente probada la excepción propuesta respecto al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por la vigencia fiscal de 1993. ANTECEDENTES La actora presentó la declaración de industria y comercio por el año gravable de 1993 el día 14 de abril de 1994, liquidando un impuesto total de $142.775.000
descontando un Anticipo de $27.255.000 y el Incentivo Fiscal por pago oportuno de $14.277.000 para un total a pagar de $81.881.000, ya que entre los meses de enero y febrero había cancelado las dos primeras cuotas por valor de $19.362.000. El día 18 de agosto de 1999, el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo procedió a librar el Mandamiento de Pago No. P000830 por la suma de $35.229.596 por el Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 1993 más los intereses moratorios que se causaren hasta el pago total tomando como título ejecutivo la declaración presentada el 14 de abril de 1994. Dentro del valor cobrado en dicho mandamiento se encuentra el valor de las dos primeras cuotas del impuesto calculadas en $11.356.000 cada una, las cuales difieren de los $9.681.000 que canceló la entidad demandante por cada una de ellas. El día 6 de octubre de 1999, el representante legal de la sociedad actora presentó un escrito de excepciones proponiendo la de pago efectivo, al efecto señaló que en la Resolución 577 de 1993 el Distrito no fue claro al explicar la forma de pago de las dos primeras cuotas del impuesto por el año gravable 1993 y que el desconocimiento del incentivo fiscal por parte de la administración distrital se debió precisamente a ese falta de claridad, aceptando que la suma a cancelar sería $14.429.299 pero no los $35.229.596 que ordenaba el mandamiento de pago. El día 5 de noviembre de 1999, el Grupo de Excepciones de la Unidad de
Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución No. 0489 donde resolvió la excepción propuesta modificando el valor propuesto en el mandamiento de pago al corregir el valor de una compensación de saldo a favor por el año 1992, por $365.000, dejando el valor real de la deuda en $14.584.173 que sumados los intereses arrojaban un deuda total de $34.644.878. Contra la anterior Resolución la sociedad interpuso recurso de reposición en el cual adujo nuevamente como excepción la de pago efectivo, además reclamó la aplicación de los artículos 84 del Acuerdo 21 de 1983 y 133 del Decreto 807 de 1993 en cuanto a la prelación e imputación de pagos y su inconformidad con la declaratoria de inhibición del Grupo de Excepciones para no discutir sobre aspectos fondo, al considerar que debieron discutirse en Vía Gubernativa los posibles actos modificatorios de la declaración, pero que no fue posible al no haber expedido ningún acto administrativo de determinación del tributo. La Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. RR-144 de fecha 15 de diciembre de 1999 en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones propuestas, así como que se declare probada
la excepción de pago efectivo, y que la administración se abstenga de continuar con la acción de cobro por la suma de $14.584.173. Manifestó que el mandamiento de pago no era la oportunidad para desconocer lo relacionado con el cálculo y pago del respectivo impuesto para la vigencia fiscal de 1993, toda vez que para la procedencia del cobro coactivo se debe contar con una obligación clara, expresa y exigible y con la actuación administrativa se desconocieron los trámites que garantizan el debido proceso. Invocó como norma violada el artículo 133 del Decreto 807 de 1993 en cuanto a la imputación de los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, los cuales deberán llevarse primero a sanciones, luego a intereses y por último a los impuestos, norma que en su parecer derogó al artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983, además de ser de mayor categoría que ésta última. Igualmente aduce que se vulnera el artículo 828 del Estatuto Tributario al cual se remite el Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que el formulario de declaración presentada el 14 de abril de 1994 no constituye título ejecutivo y por lo tanto carece de fuerza ejecutoria. Señaló que se violó también el artículo 127 del Decreto 807 de 1993 ya que sobre el impuesto liquidado para el cálculo de las cuotas era viable descontar el anticipo pagado en el año anterior, tal como se expresa claramente en la Resolución 577 de 1993 cuando se refiere a los contribuyentes que iniciaron labores en 1993 y en el inciso 2° del artículo 127 del Decreto 807 de 1993.
Argumentó que se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario, relacionado con el espíritu de justicia, puesto que la Administración no puede trasladarle al contribuyente la pérdida del incentivo fiscal por falta de claridad de la Resolución 577 de 1993 en cuanto a la forma de calcular las dos primeras cuotas. Indicó como violadas las siguientes normas del Código Civil: el artículo 1552 al cancelar en tiempo y oportunamente la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el 1625 en cuanto a que la obligación se canceló totalmente por un valor total de $81.881.000, y los artículos 1626 y 1627 al no ser procedente que se hubiera remitido el proceso al Grupo de Cobro Coactivo por haberse presentado el pago efectivo del impuesto. Como normas locales violadas invocó el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 que otorgaba un descuento del 11.5% del impuesto de industria y comercio en el impuesto de avisos, si el pago del impuesto de industria, comercio y avisos se realizaba antes de 15 de mayo de cada año; que ese beneficio no podía ser desconocido, ya que sobre el impuesto liquidado para el cálculo de las cuotas se descontó el anticipo pagado en el año anterior teniendo en cuenta que este no es un impuesto, sino un anticipo del impuesto a pagar, además porque se trató de un pago oportuno. Finalmente, consideró vulnerado el artículo 2° de la Resolución 577 de 1993 por cuanto si el pago del impuesto se efectuó antes del 17 de mayo de 1994, es decir dentro de la oportunidad legal, era procedente el descuento del incentivo fiscal del 11.5%.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado de la Administración Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo su ineptitud porque la actuación administrativa fue expedida por la Dirección Distrital de Impuestos a través de dos actos administrativos diferentes: en el primero se decide sobre una solicitud de devolución de sumas pagadas por valor de $385.000, mediante el segundo se pretende el recaudo de los saldos insolutos a cargo de la actora a título de impuesto de industria y comercio por el año 1993. En cada una de esas actuaciones se agotó debidamente la vía gubernativa, esto es mediante la Resolución 219 de 1999 que confirmó la Resolución 0339 de 1998, así como a través de la Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999, es decir, se agotó dos veces la vía gubernativa. Recalca que sólo se demanda la Resolución RR-144 de 1999 y que la expedición de la Resolución 219 de 1999 es irrelevante para efecto de las pretensiones de la demanda. Respecto de ésta última Resolución mediante la cual se confirmó la resolución 0339 de 1998 en la cual se ordenó una compensación por la suma de $385.000, señala que se presenta caducidad por cuanto entre la notificación de la misma y la interposición de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) meses. Finalmente considera que se produjo ineptitud sustantiva de la demanda al no acatar lo previsto en los artículos 137 numeral 2 y 138 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de abril de 2002, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual anuló las
Resoluciones N° 489 de noviembre 5 y RR-144 del 15 de diciembre ambas de 1999 y a título de restablecimiento de derecho, ordenó terminar el proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad contribuyente. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos de los artículos 137 numeral 2° y 138 del C.C.A., el a quo no dio prosperidad a tal argumento al advertir que en el acápite de pretensiones del libelo demandatorio se determina claramente el acto administrativo demandado. En relación con la excepción de caducidad planteada, tampoco fue atendida en forma favorable por el Tribunal, puesto que en su criterio en la demanda no se solicitó la nulidad de la Resolución N° 219 de 1999 sino de la resolución RR 144 de diciembre de 1999 así como de la Resolución que decidió las excepciones y el respectivo mandamiento de pago. Sobre el aspecto de fondo, reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia del 10 de octubre de 2001 con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco C., según el cual la discusión sobre la procedencia o no del “incentivo fiscal” establecido en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, no es procedente analizarlo en un proceso de cobro coactivo, por cuanto en éstos no se discuten derechos sino que se trata de hacer efectivas obligaciones claras, expresas y exigibles. De manera que si el título que tomó la Administración como fundamento para proferir el mandamiento de pago no tiene el carácter de ejecutivo por carecer de los anteriores atributos, lo
que se discute es la procedencia o no de un beneficio para el actor. De manera que si la declaración presentada por el contribuyente no fue corregida por la administración, aquella goza de presunción de veracidad; si la administración consideraba que la sociedad no tenía derecho a gozar del incentivo fiscal por pronto pago, debió proceder a modificarla mediante liquidación de revisión, pues en el mandamiento de pago se evidencia que se cuestiona por parte de la administración un beneficio y para ello utiliza un procedimiento incorrecto como lo es el de cobro coactivo. Señala que si la declaración que originó el impuesto que se pretendía cobrar en forma coactiva por 1993, se presentó el día 14 de abril de 1994 con el fin de lograr el incentivo creado por el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 y que no fue modificada por el Distrito, por lo que los datos allí consignados gozaban de presunción de veracidad. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, afirmando que la actora presentó demanda contra los siguientes actos administrativos: el mandamiento de pago, la notificación del mismo, la Resolución 0489 por medio de la cual se resolvió la excepción propuesta, la Resolución 219 de 1999 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en la cual se determinó el valor de las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio, así como la Resolución RR-144 de octubre 15 de 1999 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales en la cual se resolvió el
recurso de reposición. Por lo anterior considera equivocado el parecer del Tribunal cuando afirma que solamente se demandó la Resolución RR-144 de 1999, basado en que ese fue el acto administrativo incluído en el acápite de pretensiones, lo que en su criterio conlleva inexorablemente a una indebida individualización del objeto demandado y que no es competencia del fallador decidir sobre qué actos realiza el examen de legalidad, o en otras palabras interpretar el querer de los accionantes o subsanar las falencias de sus demandas. Insiste en que se presenta caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 219 de 1999 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 339, por existir más de cuatro (4) meses entre la notificación de aquella y la presentación de la demanda; en relación con la misma resolución le endilgó ausencia de constancia de notificación y finalmente ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir las previsiones de los artículos 137 numeral 2° y 138 del C.C.A. por no identificar con claridad el acto administrativo demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada reitera que no es cierto como lo afirma el Tribunal que solamente se haya demandado la resolución RR-144 de 1999 para negar la procedencia de las excepciones propuestas por el Distrito, ya que la demanda impetrada tiene como objeto todos y cada uno de los actos contra los cuales se dirige la acción, independientemente de que en el acápite de pretensiones se haya hecho alusión a un acto administrativo; señala que el
Tribunal no tiene competencia para interpretar la demanda, al punto de afirmar que la Resolución 219 del 26 de julio de 1999 no ha sido demandada, cuando al interior de la misma se enumera como objeto de la acción y como parte de un acto administrativo que el accionante equivocadamente denomina complejo. Señala que el principio fundamental de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la obligación del juez de evitar fallos inhibitorios, encuentran una limitante consistente en la observancia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que consagran en forma expresa las exigencias mínimas para enervar válidamente las acciones administrativas, como que se determine claramente el objeto de las mismas y se interpongan dentro de la oportunidad legal; la aplicación de los artículos 136 y 139 del C.C.A. son de estricto cumplimiento y su desconocimiento vulnera no sólo los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. Finaliza diciendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y la interpretación que de las demandas realicen los juzgadores debe hacerse de tal forma que no rompa el equilibrio que garantiza la prevalencia de los derechos de cada una de las partes involucradas en la litis. Ni la parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación alguna dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primer grado que accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos que declararon no probada la excepción de pago propuesta respecto del impuesto de
industria y comercio por el año gravable de 1993 y que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo seguido contra la sociedad demandante con base en el respectivo mandamiento de pago. Lo primero que debe resolver la Sala, es lo referente a los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación por la entidad demandada y que tienen que ver con los siguientes puntos: a) caducidad de la acción contra la resolución 219 del 26 de julio de 1999 proferida por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 339 del 23 de febrero de 1998. b) Ausencia de los presupuestos procesales de la demanda por no existir constancia de notificación de la Resolución 219 de 1999 incumpliendo los mandatos del artículo 139 del C.C.A. y c) ineptitud sustantiva de la demanda por no acatarse las previsiones de los artículos 137 numeral 2° y 138 del C.C.A. al no indicar el libelo demandatorio con claridad el acto administrativo demandado. Cabe resaltar que la decisión del a quo, tuvo como fundamento además del rechazo sobre la posible ineptitud sustantiva de la demanda, el hecho de no ser aceptable discutir dentro de un proceso de cobro coactivo, aspectos propios de un proceso de determinación del impuesto, por lo que si la administración tributaria distrital no aceptaba el valor liquidado por la sociedad contribuyente debió expedir la respectiva liquidación oficial y no directamente el mandamiento de pago. Sin embargo, la apelación versó únicamente sobre los posibles defectos de la
demanda que en parecer del Distrito Capital, ameritaban declarar la ineptitud de la demanda, aspecto sobre el cual se referirá la decisión de segunda instancia. Para analizar la existencia o no de la caducidad, la ausencia de los presupuestos procesales respecto de uno de los actos demandados y en general la ocurrencia de la ineptitud de la demanda, es necesario hacer un recuento de las manifestaciones efectuadas en la demanda por parte de la sociedad actora, respecto de los actos administrativos demandados y las pretensiones en relación con cada uno de ellos, con el fin de establecer si se cumplieron a cabalidad los presupuestos de la demanda que exigen los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Sea lo primero advertir que en el primer párrafo del libelo demandatorio, la sociedad actora manifiesta presentar demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del “acto administrativo complejo” por medio del cual se determinó que debía la suma de $14.584.713 más intereses moratorios por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a la vigencia fiscal de 1993, integrado por los siguientes actos: - Mandamiento de pago N° P000830 del 18 de agosto de 1999 proferido por el Grupo de Cobro Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo por valor de $ 35.229.596 como capital del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1993 más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago total de la obligación y que tiene como título ejecutivo la declaración que por el mismo impuesto y año gravable presentó la sociedad contribuyente el día 14 de abril de 1994.
- La constancia de notificación personal del anterior mandamiento de pago al primer suplente del gerente de la sociedad actora, efectuada el día 22 de septiembre de 1999. - La Resolución 0489 del 5 de noviembre de 1999 proferida por el Grupo de Excepciones de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo,la cual se resolvió negando la excepción de pago propuesta. - La Resolución 219 del 26 de julio de 1999 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 339 del 23 de febrero de 1998 en la cual se determinó que el valor de pago de las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1993 era de $ 11.356.000 y no de $ 9.681.000, motivado en el desconocimiento del incentivo fiscal previsto en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 y donde además se confirmó la compensación de $ 385.000 por concepto de una deuda por el año gravable de 1993. - La Resolución 383 del 26 de octubre de 1999 emitida por la Oficina de Recursos Tributarios en la cual se aclara la Resolución 219 y se establece que el valor correcto de la compensación decidida en aquella era de $ 365.000 y no de $ 385.000. - La Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999 proferida por el Grupo Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, donde se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 489 del 5 de
noviembre de 1999, confirmando en todas sus partes lo decidido en aquella. Pero igualmente en el acápite de Pretensiones de la demanda, la actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999 y que como consecuencia de dicha nulidad se declare probada la excepción de pago efectivo y que la entidad tributaria se abstenga de continuar con la acción de cobro coactivo, archivando el respectivo expediente. De lo anterior se evidencia que la petición de nulidad va encaminada expresamente contra dos de los actos administrativos enunciados en la primera parte de la demanda, como son la Resolución No. 0489 que decidió la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago N° P000830 y la Resolución RR-144 del 15 de diciembre de 1999 en la cual se confirmó el rechazo de la excepción de pago efectivo propuesta. De todo lo anterior se puede inferir que si bien las pretensiones de nulidad de la demanda se dirigen contra algunos de los actos demandados, no por ello debe deducirse que la misma no cumple con los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 137 y de la individualización de pretensiones del artículo 138 ambos del Código Contencioso Administrativo. En efecto la parte pertinente de los citados artículos prevé lo siguiente: “C.C.A. artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: …2°) Lo que se demanda;..” “C.C.A. artículo 138. Modificado Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda
precisión. …Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión…”. Así pues del numeral 2° del artículo 137 del C.C.A., se desprende que uno de los requisitos de la demanda es el señalamiento claro y expreso del acto, hecho, operación u omisión administrativa que es objeto de la respectiva acción contenciosa administrativa, pero que tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se referirá a actos administrativos de contenido particular y concreto, caso en el cual la pretensión última de la misma será la nulidad de los actos que estén incursos en alguna de las causales de nulidad que expresamente consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Pero tal presupuesto de la demanda contenciosa administrativa debe ir acompañada de la petición adecuada y precisa (el objeto de la pretensión) de lo solicitado por el accionante, de manera que el juzgador pueda basar su decisión en forma congruente con lo solicitado en forma expresa dentro del libelo demandatorio. En tales circunstancias, entratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de nulidad de los actos administrativos debe referirse a aquellos que hayan sido objeto de demanda, en la medida en que tales actos sean susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción administrativa. En el sub lite, para la Sala, es evidente que el contenido del libelo demandatorio no es propiamente un modelo de técnica procesal, sin embargo, de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción y acudiendo a la facultad interpretativa
del juez, se deduce fácilmente que lo pretendido por la sociedad actora es la nulidad de los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, luego el hecho de que al inicio de la demanda se mencionen tanto los actos previos al mandamiento de pago como los que decidieron las excepciones, no da lugar a una defectuosa formulación del petitum, como lo sugiere el recurrente. En efecto, cuando se trata de la impugnación de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos relacionados con el cobro coactivo de impuestos distritales, dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario aplicable por la remisión que al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional hace el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, que “... sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución..”. En relación con el requisito de la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, es claro que la exigencia va dirigida a demandar tanto el acto definitivo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.