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CE-25000-23-27-000-2000-0703-01(12537)-2002

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0703-01(12537)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA - Frente al Impuesto de Industria y Comercio tienen una regulación especial que no se contrapone a la general contenida en la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - La constituye la generación de energía eléctrica / SUJETO PASIVO DEL ICA EN ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Es el propietario de las obras / LEY 56 DE 1981 - No crea un nuevo impuesto en relación con la actividad de generación de energía La generación de energía eléctrica se considera una actividad industrial en los términos del artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la generación de energía eléctrica, como actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio, la Ley 56 de 1981 fija es un tratamiento especial para las entidades propietarias de obras generadoras de energía.El literal a) del artículo 7° trascrito está señalando al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cuando se trata de la actividad específica de generación de energía eléctrica y no fijando un nuevo impuesto.

BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Es la

fijada en la Ley 56/81 representada con kilovatios instalados en la central generadora / TARIFA DEL ICA EN ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGIA - Es de $5 por kilovatio, la cual se reajusta anualmente de acuerdo el índice de preciso al consumidor / SUJETO ACTIVO DEL ICA EN ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Es el municipio donde se ubica la planta de generación En el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 también se establece una base gravable diferente para la actividad de generación de energía eléctrica que es distinta para estos casos, de la fijada de manera general en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el D.E. 1333 de 1986. Los propietarios de obras para generación de energía eléctrica, serán gravados con el impuesto de industria y comercio, partiendo no de sus ingresos, sino de los kilovatios instalados en la respectiva central generadora. Regularmente la base imponible de los tributos está establecida en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras eligió medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos. En cuanto a la tarifa aplicable, ésta se estableció no en términos porcentuales, sino en un monto fijo anual: $5.oo por Kilovatio, el cual se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su

totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuirá el tributo. EMPRESA DE TRANSMISION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA - Paga el Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 14 de 1983 / EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA - Deben liquidar y cancelar el ICA conforme al literal a) del artículo 7 de la Ley 56/81 / LEY 56 DE 1981 - No grava la propiedad de las obras de generación de energía ya que tal circunstancia es ajena al hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio Es pertinente advertir que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, mientras que la entidades propietarias de las obras para la generación de energía lo cancelan de acuerdo con lo previsto por el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. En el anterior sentido, se aclara y modifica la jurisprudencia de la Sección, que en ocasiones anteriores, a pesar de reconocer la vigencia de la Ley 56 de 1981 y que no es incompatible con la Ley 14 de 1983, consideró que la primera grava la propiedad de obras para generación de energía, mientras la segunda las actividades de producción y transformación de energía. Como ya se indicó, la “propiedad” es una circunstancia ajena al hecho generador del impuesto de industria y comercio.

INGRESOS EN EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA - No son relevantes para establecer la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio y por ello no es necesario relacionarlos en el formulario / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Está constituida por kilovatios instalados fijados mediante Resolución del Ministerio de Minas / DECLARACION DE ICA QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es improcedente tenerla como tal cuando no se relacionan los ingresos por parte de una Empresa generadora de energía / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tocancipá Al presentar su declaración en el formulario establecido por el municipio de Tocancipá, indicó en los renglones correspondientes a los ingresos la cifra –0–, por cuanto para su actividad de generación de energía (renglón D del formulario), los ingresos obtenidos no eran relevantes para la determinación del tributo, toda vez que no corresponden a la base gravable. El municipio demandado consideró que esta declaración debía tenerse como no presentada, porque no contenía los factores necesarios para establecer la base gravable. Esta actuación fue equivocada, pues como se ha insistido tratándose de la generación de energía eléctrica, los ingresos del propietario de las obras no hacen parte de la base gravable, sino que ella está constituida por los Kilovatios instalados, que para el caso de la Termoeléctrica Martín del Corral Termozipa está fijada en la Resolución 254 del 3 de febrero de 1984 del Ministerio de Minas y Energía y la proporcionalidad para distribuir el impuesto en los municipios de Tocancipá y

Cajicá se estableció en el Decreto 2952 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0703-01(12537)

Actor: EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA EMGESA S.A.

E.S.P.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE TOCANCIPA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 3 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda instaurada contra las Resoluciones Nos. 09 de febrero 16 del 200 y 012 de fecha abril 5 del 2000, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), por las cuales se expidió a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA EMGESA S.A. E.S.P. la Liquidación de Aforo del impuesto de industria y comercio y de avisos correspondiente al año gravable de 1998.

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá emplazó a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA EMGESA S.A. E.S.P. por medio de la

Resolución N° 003 de fecha 29 de septiembre de 1999, para que presentara la declaración del impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1998. La demandante respondió el emplazamiento el 20 de octubre de 1999, manifestando que de conformidad con la Ley 56 de 1981, norma que regula el tratamiento para el sector eléctrico, había presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y pagado el valor del mismo. La Secretaría de Hacienda requirió a la empresa, a través de la Resolución N° 006 del 19 de noviembre de 1999, para que enviara la información necesaria para deducir la base gravable del año 1998. La Administración le notificó a la sociedad actora, la Resolución N° 009 del 16 de febrero de 2000, en la que le practicó Liquidación de Aforo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros correspondiente a la actividad industrial de generación de energía eléctrica en la Termoeléctrica Martín del Corral (Termozipa) durante el año gravable de 1998. Contra el acto anterior la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue fallado de manera desfavorable mediante Resolución N° 012 del 5 de abril de 2000, agotando así, la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada

judicial de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA EMGESA S.

A. E. S. P., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 09 de febrero 16 del 2000 y 012 de fecha abril 5

del 2000, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá, mediante las cuales se Liquidó de Aforo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1998. Como consecuencia, solicitó el restablecimiento del derecho dejando en firme la declaración presentada por la sociedad actora el día 28 de abril de 1999 ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá. Citó como normas violadas los artículos 138, 145, 153 y 161 del Acuerdo N° 21 de 1996 compilados en el Decreto 28 de 1999; 66 de la Ley 383 de 1997; 717 del Estatuto Tributario; 4, 6, 29 y 313 de la Constitución Política; 1 y 7 de la Ley 56 de 1981, y el Decreto 2952 de 1985. Señaló que la sociedad presentó su declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1998 el día 28 de abril de 1999, en el formulario oficial Nº PJ00198 liquidando el impuesto conforme con la Ley 56 de 1981. Consideró que la Administración utilizó un mecanismo procesal equivocado, ya que la sociedad actora presentó una declaración ajustada a las normas municipales, la cual podía ser rechazada o modificada mediante una liquidación de revisión, no obstante, la Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá decidió realizar una liquidación de aforo, desconociendo así que de conformidad con el artículo 185 del Decreto Municipal N° 208 de 1999, ésta procede cuando se incumpla con el deber de declarar.

Como consecuencia de lo anterior manifestó que los actos acusados violan el debido proceso porque en este caso no era procedente la liquidación de aforo. Expresó que el Municipio de Tocancipá violó la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1952 de 1985, porque en el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica, el impuesto de industria y comercio se rige por estas disposiciones y no por la Ley 14 de 1983. Estimó que la Administración con su actuación pretende imponer un doble gravamen a la misma actividad industrial, el consagrado en la Ley 14 de 1983 por la actividad industrial y el de la Ley 56 de 1981 como propietaria de la central generadora de energía eléctrica. Por último alegó que las resoluciones acusadas violan los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 que establecen un régimen exceptivo y excluyente del general que rige para el impuesto de industria y comercio, sobre la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que debe aplicarse el Acuerdo Municipal N° 021 de 1996, del que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y el cual se fundamenta en la Ley 14 de 1983 y no en la Ley 56 de 1981. Manifestó que el formulario presentado por el contribuyente no contiene los factores necesarios para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio, por lo tanto se tiene como no presentada tal como lo dispone el artículo 170 del Decreto Municipal N° 028 de 1999, lo que dio lugar la investigación

tributaria adelantada por la Administración tendiente a la liquidación de aforo, como claramente lo establece el artículo 161 del Acuerdo N° 021 de 1996. Manifestó que el Municipio, mediante emplazamiento N° 003 del 29 de septiembre de 1999, invitó al contribuyente a que presentara su declaración en debida forma y sujetándose a las normas tributarias que rigen la materia, situación que no fue tenida en cuenta por la sociedad actora. En cuanto a la presunta violación del debido proceso consideró que es improcedente su alegación en instancia judicial, ya que no se ventiló en la vía gubernativa. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado para concluir que las empresas generadoras tienen la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, y la ley aplicable es la Ley 14 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta -Subsección B -, mediante providencia del 3 de mayo de 2001, negó las súplicas de la demanda. Consideró que los actos acusados no vulneraron el debido proceso ni los derechos que se derivan del mismo: De contradicción y defensa, ya que durante todo el trámite gubernativo la actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de la Administración de tener por no presentada la declaración de 28 de abril de 1999, y efectivamente lo hizo al dar respuesta al emplazamiento para declarar y al requerimiento especial, así como la interposición del recurso de reconsideración, ocasiones en las cuales el ente oficial al analizar los argumentos expuestos los desestimó con fundamento en el artículo 170 del Decreto 28 de

1999. Agregó que los actos impugnados se ajustaron a las normas locales respectivas por cuanto la actora no probó que se encontrara dentro de los presupuestos fácticos que consagra el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, para que se aplicara el régimen especial, pues se limitó a afirmar en los hechos que es propietaria desde 1997 de la central termoeléctrica Martín del Corral Termozipa, ubicada en la jurisdicción municipal de Tocancipá, y por el contrario del expediente se encuentra que su actividad es la generación de energía eléctrica y por ende la actora está sujeta al impuesto conforme a la Ley 14 de 1983. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia presentando los siguientes argumentos: Manifestó que no es acertada la conclusión del Tribunal cuando afirma que la declaración presentada por el contribuyente no reúne los requisitos consagrados en el artículo 177 del Decreto Municipal 28 de 1999, porque la base gravable del impuesto de industria y comercio para la actividad de generación de energía eléctrica es especial, la norma que ampara esta afirmación es la Ley 56 de 1981, ratificada por la Ley 383 de 1997, vigente para el período discutido de 1998. Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la vigencia de la Ley 56 de 1981 y consideró “inconcebible que el hecho generador del impuesto de industria y comercio sea la propiedad sobre un bien”. Agregó que es cierto que las electrificadoras regionales, las distribuidoras que contratan con el usuario y las comercializadoras que venden energía en bloque,

pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, pero las entidades propietarias de las obras públicas de generación de energía eléctrica que las explotan para generar energía, cubren el impuesto según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia materia de alzada. Realizó un paralelo normativo entre los elementos esenciales del régimen general de la Ley 14 de 1983 y el régimen especial de la Ley 56 de 1981, para concluir que estas disposiciones regulan materias diferentes. La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada. Manifestó que un asunto semejante al que se examina, fue estudiado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1998, en el que se concluyó que las empresas generadoras de energía son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el régimen que contempla la Ley 14 de 1983. Consideró que la sociedad actora admite en la demanda que la declaración presentada se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, por lo que la liquidación privada no contiene los factores necesarios ni los ingresos brutos que deben considerarse para establecer la base gravable, según la Ley 14 de 1983 y las disposiciones que el Municipio de Tocancipá expidió. Precisó que la sociedad actora está sometida al régimen del impuesto de

industria y comercio que establece la Ley 14 de 1983 y las disposiciones legales del Municipio de Tocancipá, por lo que concluyó que la declaración que la empresa entregó a las autoridades municipales, el 28 de abril de 1999, debe tenerse como no presentada, consecuentemente era procedente la Liquidación de Aforo que prevé el artículo 185 del Decreto Municipal 28 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), mediante los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA EMGESA S.A. E.S.P. por el año gravable de 1998. Con el fin de confirmar si la sociedad actora es propietaria de la central termoeléctrica “Martín del Corral – Termozipa”, donde desarrolla la actividad de generación de energía eléctrica, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, la Sección profirió un Auto para mejor proveer, en el que solicitó las pruebas pertinentes. Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2002, la apoderada de la demandante aportó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que componen la termoeléctrica. Esta prueba fue trasladada a la parte demandada y al ministerio público. El municipio de Tocancipá se pronunció señalando que el hecho de haberse probado la propiedad de las plantas en cabeza de la actora, no hace que su impuesto de industria y comercio se regule por la Ley 56 de 1981.

Las dos partes, están de acuerdo en que la actividad de generación de energía eléctrica causa el impuesto de industria y comercio, pero discrepan en cuanto a la norma aplicable. Para EMGESA S.A. rige el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandando considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983. Sobre la vigencia y aplicación de éstas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Para aquella Corporación, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre “las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial (Ley 56 de 1981) que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.”1 En ese orden de ideas, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía, sin que se contraponga a la regulación general que del

tributo contiene la ley 14 de 1983. El artículo 32 de la ley 14 de 1983 dispone: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Como ya se indicó, la generación de energía eléctrica se considera una actividad industrial en los términos del artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. Por su parte el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 señala: “Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del 1 C.Const., Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior”. (...) El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la generación de energía eléctrica, como actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio, la Ley 56 de 1981 fija es un tratamiento especial para las entidades propietarias de obras generadoras de energía. El literal a) del artículo 7° trascrito está señalando al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cuando se trata de la actividad específica de generación de energía eléctrica y no fijando un nuevo impuesto. En la misma norma también se establece una base gravable diferente para la actividad de generación de energía eléctrica que es distinta para estos casos, de la fijada de manera general en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el D.E. 1333 de 1986. Los propietarios de obras para generación de energía eléctrica, serán gravados con el impuesto de industria y comercio, partiendo no de sus ingresos, sino de los kilovatios instalados en la respectiva central generadora. Regularmente la base imponible de los tributos está establecida en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas

generadoras eligió medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos. En cuanto a la tarifa aplicable, ésta se estableció no en términos porcentuales, sino en un monto fijo anual: $5.oo por Kilovatio, el cual se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuirá el tributo. Dar un tratamiento particular a determinadas actividades no es una situación extraña al impuesto de industria y comercio. En los parágrafos 2° y 3° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, también se establecieron tratamientos diferenciales para las actividades de las Agencias de publicidad, Administradoras y corredores de bienes raíces y corredores de seguros, así como para los distribuidores de derivados del petróleo o para el sector financiero; sin que ello signifique que se trata de un tributo distinto. La Sala concluye que para el caso de entidades propietarias de generadoras de energía, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse. Es pertinente advertir que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con

las disposiciones de la Ley 14 de 1983, mientras que la entidades propietarias de las obras para la generación de energía lo cancelan de acuerdo con lo previsto por el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. En el anterior sentido, se aclara y modifica la jurisprudencia de la Sección, que en ocasiones anteriores, a pesar de reconocer la vigencia de la Ley 56 de 1981 y que no es incompatible con la Ley 14 de 1983, consideró que la primera grava la propiedad de obras para generación de energía, mientras la segunda las actividades de producción y transformación de energía. Como ya se indicó, la “propiedad” es una circunstancia ajena al hecho generador del impuesto de industria y comercio. Debe destacarse que en ocasiones anteriores en las que fueron expuestos contra el municipio de Tocancipá argumentos similares a los que ahora se estudian, se juzgó con base en el Acuerdo 015 de 1984 que hoy se encuentra derogado. Con todo, para que el municipio de Tocancipá pueda exigir el impuesto de industria y comercio a los propietarios de obras para generación de energía, se requiere que el Concejo lo haya decretado previamente, como en efecto lo hizo en los artículos 33 y siguientes del Acuerdo 021 de 1996. Este Acuerdo municipal tuvo en cuenta la Ley 56 de 1981 en su artículo 34, el cual fue compilado en el artículo 32 del Decreto 028 de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Tocancipá. La norma desarrolla la base gravable del impuesto así: “Base Gravable. El impuesto de industria y comercio se liquidará cobre

el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior con exclusión de Devoluciones, – ingresos provenientes de activos fijos y de exportaciones–, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Parágrafo 1: Las fábricas o plantas industriales que se encuentren ubicadas en la jurisdicción del municipio de Tocancipá tendrán como base gravable del impuesto, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Parágrafo 2: Los distribuidores de derivados del petróleo tendrán como base gravable el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de combustibles. Parágrafo 3: La agencias de publicidad, administradoras y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios. Parágrafo 4: La distribución del Impuesto de Industria y comercio, y de avisos y tableros de las empresas generadoras de energía eléctrica , se efectuará teniendo en cuenta la proporción establecida en las disposiciones que para el efecto haya expedido el Ministerio de Minas y Energía y demás normas vigentes en la materia .” (Subraya y destaca la Sala) Como puede verificarse, la norma local transcribe casi en su totalidad el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, incluyendo en su parágrafo 1° la regulación para las

actividades industriales que trajo el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, y en su parágrafo 4° una clara e inequívoca referencia al artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Es claro que las normas expedidas por el Ministerio de Minas y las demás disposiciones vigentes que establecieron la proporción en que se distribuye el impuesto de industria y comercio de las empresas generadoras de energía eléctrica, no son otras que las dictadas en ejercicio de la facultad establecida en el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. La sociedad actora demostró que es propietaria de obras para la generación de energía eléctrica, por lo tanto su impuesto de industria y comercio se determina con base en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Al presentar su declaración en el formulario establecido por el municipio de Tocancipá, indicó en los renglones correspondientes a los ingresos la cifra –0–, por cuanto para su actividad de generación de energía (renglón D del formulario), los ingresos obtenidos no eran relevantes para la determinación del tributo, toda vez que no corresponden a la base gravable. El municipio demandado consideró que esta declaración debía tenerse como no presentada, porque no contenía los factores necesarios para establecer la base gravable. Esta actuación fue equivocada, pues como se ha insistido tratándose de la generación de energía eléctrica, los ingresos del propietario de las obras no hacen parte de la base gravable, sino que ella está constituida por los Kilovatios instalados, que para el caso de la Termoeléctrica Martín del Corral Termozipa

está fijada en la Resolución 254 del 3 de febrero de 1984 del Ministerio de Minas y Energía y la proporcionalidad para distribuir el impuesto en los municipios de Tocancipá y Cajicá se estableció en el Decreto 2952 de 1985. Teniendo en cuenta que el municipio no había diseñado un formulario diferente, n

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