CE-25000-23-27-000-2000-0726-01(13513)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0726-01(13513)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INTERRUPCION DEL PROCESO - Se produce entre otros por enfermedad grave del apoderado de una de las partes / RECURSO DE APELACIONDebe concederse cuando se interpone al día siguiente del vencimiento, cuando el apoderado demuestre enfermedad grave / ENFERMEDAD GRAVE - Es causal de interrupción del proceso De conformidad con el artículo 168 Nº 2 del Código de Procedimiento civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “… 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, .. .” En el sub lite, se observa que el apoderado sufría “Bronquitis Aguda y Compromiso Respiratorio” prescripción que le fue dada el “27 de junio de 2002 por la Fundación Santa Fe de Bogotá”, fue incapacitado durante los días “20 al 26 de junio”. Para que una enfermedad se tipifique como grave, debe colocar al apoderado en imposibilidad “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. En el presente caso, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio de 2002, venció el día 25 de junio de la misma anualidad, siendo interpuesto por el apoderado del SENA al día siguiente, el 26 de junio, demostrando con la excusa médica, de la cual da cuenta el auto apelado y su correspondiente salvamento, que “presentó cuadro severo de bronquitis aguda y compromiso respiratorio que lo incapacitó por siete días, del 20 al 26 de junio tiempo en el cual recibió tratamiento médico con
inhaladores, antibióticos y terapia respiratoria”. En consecuencia y en aplicación del principio de celeridad que debe observarse en todo proceso, se revocará el auto apelado y se concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SENA contra la sentencia de junio 6 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicado número: 25000-23-27-000-2000-00726-01(13513)
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 24 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en virtud del cual no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 6 de 2002.
ANTECEDENTES Los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – ALMACAFE-, , a través de su apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
instauró el 12 de mayo de 2000 demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las Resoluciones 02660 de noviembre 20 de 1998 y 02109 de diciembre 14 de 1999 proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En sentencia del 6 de junio de 2002, notificada por edicto desfijado el jueves 20 de junio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las súplicas de la demanda. El miércoles 26 de junio de 2002 el apoderado del SENA interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, posteriormente el 28 de junio del mismo año solicitó la suspensión del proceso por haber estado durante los días de fijación del edicto, en reposo por haber sufrido una grave enfermedad. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”, en providencia del 24 de julio de 2002 negó la solicitud de suspensión del proceso y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. El Tribunal indicó que el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil consagra los eventos por los cuales se suspende el proceso, así, por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de algunas de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o la suspensión en él. Para el A quo la enfermedad que sufrió el apoderado del SENA, Bronquitis aguda y compromiso respiratorio, no se puede catalogar como enfermedad grave pues ésta no le impedía al paciente que se desenvolviera en su actividad profesional
ya que no le imposibilitaba para presentar su recurso de manera escrita. Finalmente, el Tribunal señaló que el recurso interpuesto fue extemporáneo razón por la cual lo rechazó. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se apartó de la decisión mayoritaria por la siguiente razón, manifestó que en la constancia médica está señalada que el apoderado del SENA presentó un cuadro severo de bronquitis aguda y compromiso respiratorio que lo incapacitó por siete días, periodo dentro del cual recibió tratamiento médico con inhaladores, antibióticos y terapia respiratoria, por lo cual consideró que era procedente la interrupción del proceso y en consecuencia se debió conceder el recurso de apelación interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2002, interpuso recurso de apelación contra el auto de julio 24 de 2002, notificado por Estado el 15 de agosto de 2002. A través de escrito de octubre 28 de 2002, el recurrente sustentó su recurso reiterando los argumentos esgrimidos con la solicitud de suspensión del proceso. TRÁMITE Mediante auto de diciembre 4 de 2002 se admitió el recurso y se le dio traslado a la parte contraria por el término de tres días, dentro de los cuales manifestó su oposición al recurso interpuesto y señaló que el apoderado de la entidad demandad no hizo uso oportuno de los términos procesales para efectos de impugnar la sentencia proferida por el Tribunal. A través de auto de abril 9 de 2003, el Despacho después de observar la
ausencia de la incapacidad aportada por el recurrente y de haber solicitado informe mediante providencia de febrero 19 de 2003, a la Secretaría de la Corporación, solicitó al recurrente aportar copia auténtica de la incapacidad médica que le diagnosticaron, sin que éste hiciera manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de julio 24 de 2002 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual se negó la suspensión del proceso y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 6 de 2002. La Sala precisa que si bien dentro del proceso existe ausencia de la incapacidad médica, no cabe duda que ésta si fue aportada en algún momento ya que tanto en el auto recurrido como en el salvamento de voto se consigna su contenido. Por lo tanto, la decisión será adoptada con base en los datos que se encuentran en estas dos providencias, toda vez que a pesar de haber sido solicitada al recurrente éste no se manifestó. De conformidad con el artículo 168 Nº 2 del Código de Procedimiento civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “… 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él..”(subrayado fuera del texto) En el sub lite, se observa que el apoderado sufría “Bronquitis Aguda y Compromiso Respiratorio” prescripción que le fue dada el “27 de junio de 2002
por la Fundación Santa Fe de Bogotá”, fue incapacitado durante los días “20 al 26 de junio” (folio 114). Para que una enfermedad se tipifique como grave, debe colocar al apoderado en imposibilidad “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro”1 En el presente caso, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio de 2002, venció el día 25 de junio de la misma anualidad, siendo interpuesto por el apoderado del SENA al día siguiente, el 26 de junio, demostrando con la excusa médica, de la cual da cuenta el auto apelado y su correspondiente salvamento, que “presentó cuadro severo de bronquitis aguda y compromiso respiratorio que lo incapacitó por siete días, del 20 al 26 de junio tiempo en el cual recibió tratamiento médico con inhaladores, antibióticos y terapia respiratoria”. Por lo tanto, toda vez que se presentó oportunamente –dentro de los 5 días siguientes-, la incapacidad médica, y que es un derecho fundamental el debido proceso y el acceso a la justicia, la Sala revocará el auto apelado de julio 24 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En consecuencia y en aplicación del principio de celeridad que debe observarse en todo proceso, se revocará el auto apelado y se concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SENA contra la sentencia de junio 6
de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
1. REVÓCASE el auto de julio 24 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en su lugar,
2. CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SENA contra la sentencia de junio 6 de 2002 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
3. AVÓCASE el conocimiento del presente asunto, por lo tanto, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho sustanciador, para resolver sobre la admisión del recuso. 1 Auto de abril 26 de 1991, Corte Suprema de Justicia
4. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-