CE-25000-23-27-000-2000-0730-01(13323)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0730-01(13323)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Las normas vigentes no permiten la suspensión del término para solicitarla / TRIBUTOS ADUANEROS EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN - Se puede solicitar su devolución una vez haya terminado aquel / LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA - Está prevista en el Decreto 1909 de 1992 Las normas vigentes para el caso que se juzga no disponen la posibilidad de suspender el término para solicitar la devolución. Sin embargo, el artículo 87 del Decreto 1909 de 1992 señaló en su literal c) la improcedencia de la devolución de las sumas que se discuten en un proceso de fiscalización, pero terminado el mismo, si se concluye que se pagaron valores de más, podrá solicitarse su devolución y el término empezará a contarse a partir de la definición del saldo a favor del usuario aduanero. Los procesos de fiscalización contemplados en el Decreto 1909 de 1992 se refieren a la posibilidad de la Administración de Aduanas de practicar liquidaciones oficiales, para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones cuando haya lugar, dentro del proceso de importación, o bien si se inician trámites de aprehensión o decomiso de mercancías por faltas al régimen de aduanas. ABANDONO DE MERCANCIA - Ocurre cuando vencido el término de permanencia en depósito, la mercancía no ha obtenido su levante o se ha reembarcado / ABANDONO DE MERCANCIA - No es el resultado de una sanción sino de la ausencia de actividad del interesado / DEVOLUCION DE
TRIBUTOS ADUANEROS EN ABANDONO DE MERCANCIA - Procede
también por disposición expresa del literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992 La declaratoria de abandono no se produce como resultado de un proceso de fiscalización. Ocurre cuando vencido el término de permanencia en depósito, la mercancía no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado; Resulta de la conclusión de renuncia de la propiedad del particular, al constatarse que los bienes no se reclaman oportunamente. Si bien, la legislación admite el rescate de la mercancía declarada en abandono o la interposición de los recursos legales contra esta decisión, el abandono no es resultado de la sanción impuesta en un proceso de fiscalización, sino de la ausencia de actividad del interesado. En consecuencia, la declaratoria de abandono no impide la solicitud de devolución de lo pagado por tributos aduaneros, como sí ocurre con el proceso que concluye con la aprehensión y el decomiso de mercancías o la discusión de la declaración de importación, por disposición expresa del literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992. El demandante debió solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en la declaración de importación de la aeronave dentro del término de seis meses siguientes a la fecha del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992 y en el artículo 19 del Decreto 1000 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0730-01(13323)
Actor: LINEAS AEREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN F A L L O La Sala decide el Recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la Sentencia del 12 de abril de 2002, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 006541 del 10 de junio, 008766 del 28 de julio y 3288 del 9 de noviembre, todas de 1999.
ANTECEDENTES La sociedad actora introdujo al país un avión marca ANTONOV, amparada con la declaración de importación N° 00323703076618-0 del 28 de julio de 1997. La aeronave fue declarada en abandono a favor de la Nación el 2 de julio de 1998, mediante Resolución N° 635-0434. El recurso de reposición interpuesto contra esta decisión fue rechazado mediante Auto N° 0003933 del 5 de noviembre de 1998. El 21 de mayo de 1999, la Sociedad LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. solicitó ante la Administración de Aduanas de Bogotá, la devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la importación. La Administración rechazó la solicitud de devolución, mediante la Resolución 6541 del 10 de junio de 1999. A través de las Resoluciones N° 008766 del 28 de julio de 1999 y N° 3288 de
noviembre del mismo año, la entidad confirmó en su totalidad la anterior actuación, al resolver los recursos de reposición y apelación. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006541 del 10 de junio de 1999, y sus confirmatorias N° 008766 del 28 de julio y la N° 3288 del 9 de noviembre del mismo año, proferidas por la DIAN. Citó como normas violadas los artículos 34 y 58 de la Constitución Política; 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo; 83, 84 y 87 del Decreto 1909 de 1992. Como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la DIAN al pago de $ 32.473.244 por daño emergente y por lucro cesante y a la actualización de esta suma hasta el momento en que se efectúe el pago. El apoderado de la actora manifestó que solicitó la devolución porque pagó unas sumas por impuestos correspondientes a la importación de una mercancía que nunca estuvo a su disposición, toda vez que desde su llegada al país la DIAN negó la incorporación al sistema de la declaración de importación. Expresó que la Administración negó la devolución, argumentando que la petición no se efectuó dentro de los 6 meses siguientes a la realización del pago. Afirmó que cuando la mercancía está en poder de la Aduana, cualquier término legal debe entenderse suspendido hasta tanto se decida sobre la suerte de la misma. Sostuvo que la Administración pretende enriquecerse sin justa causa, al negar la
devolución de las sumas canceladas en un proceso de importación que no había culminado cuando se formuló la solicitud correspondiente y vulnerando los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. Indicó que la entidad demandada se equivoca al afirmar que el proceso de devolución es independiente del de importación, porque en este caso la actora inició un proceso de importación de una aeronave, cancelando en bancos los tributos aduaneros y presentó la declaración de importación, pero el trámite no finalizó porque la DIAN negó la incorporación del documento al sistema y luego declaró la mercancía en abandono, después de dos años. Aclaró que no solicitó con anterioridad la devolución del dinero, por cuanto confió en que se ordenaría la continuación del proceso de importación, con fundamento en los conceptos N° 032 y 103 de 1995 proferidos por la DIAN, y agregó que el expediente Administrativo se perdió en tres ocasiones. También adujo que no podía pedir la devolución de lo pagado, porque si se autorizaba la importación tendría que volver a pagar los tributos aduaneros, pero a una tasa de cambio mayor o incluso tarifas impositivas más altas. Citó el literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, según el cual, si existe proceso de fiscalización sobre la declaración que origina la devolución, ésta sólo es procedente sobre las sumas que no son materia de discusión. Señaló que los tributos aduaneros pagados en la importación estaban directamente relacionados con las resultas del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, por tal razón, el plazo de 6 meses para solicitar la devolución debe entenderse suspendido por dicha actuación.
OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Manifestó que la aeronave fue declarada en abandono por el cumplimiento del término para que la mercancía sea nacionalizada, señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Aclaró que este es un procedimiento diferente al que se sigue para definir la situación jurídica de bienes aprehendidos. Señaló que no hubo un enriqueciendo sin justa causa para el Estado, toda vez que el abandono de la mercancía se declaró ante los supuestos establecidos en la Ley para el efecto, y el rechazo de la solicitud de la devolución se produjo por no haberla presentado en forma oportuna. Argumentó que el artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, establece que las solicitudes de devolución deben presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del pago que dio lugar al saldo a favor. Indicó que la anterior situación no obsta para que el interesado obtenga la devolución por otros mecanismos legales, como los establecidos en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 y la orden administrativa N° 0010 del 6 de agosto de 1998, proferida por la DIAN, como se le informó en su oportunidad. Relató que la Aduana nunca aprehendió la aeronave, sino que la sociedad presentó la declaración de importación cuando ya había concluido el término de dos (2) meses de permanencia de la mercancía en el depósito, por lo cual fue declarada en abandono. Aclaró que la declaratoria de abandono no define la situación jurídica de la
mercancía, porque posteriormente y después de agotar el procedimiento legal, puede ser decomisada, o si se logra establecer la legalidad de los bienes, se ordena la continuación del trámite de importación. Por último, destacó que el término de los seis meses señalados para hacer la solicitud de devolución, corre a partir de la fecha del pago. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante Sentencia del 12 de abril de 2002, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, indicó que de acuerdo con el procedimiento de devolución consagrado en los artículos 83 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, éste se inicia con la solicitud del interesado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago que dio origen al saldo a favor. Consideró que el término para que la accionante pudiera pedir la devolución, debía contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa respecto de la decisión adoptada por la Administración, es decir no incorporar la declaración de importación al sistema y negar la autorización de levante. Aclaró que la accionante no aportó las pruebas correspondientes para poder establecer con exactitud la fecha en la cual se produjo el agotamiento de la vía gubernativa, por tal razón resultaba improcedente tener en cuenta para tal fin la notificación de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que declaró el abandono de las mercancías. Argumentó que la suspensión de términos debe ser expresa y no es susceptible de analogía, en consecuencia la accionante debió efectuar el reclamo dentro de
la oportunidad establecida por la legislación aduanera, y al no hacerlo perdió el derecho a la devolución. Por último señaló que la decisión adoptada por la Administración está fundamentada en la ley, por tal razón no existió un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, y fue la accionante la que permitió que precluyeran los términos por su comportamiento pasivo para solicitar la devolución. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos hechos con ocasión a la presentación de la demanda. Subrayó que la discusión no se originó por la imposición de una sanción, sino porque pretende la devolución de los dineros pagados, sin obtener nada a cambio, porque la importación de la aeronave de su propiedad no concluyó por una serie de irregularidades que son objeto de otro proceso judicial en el que se discute sobre la declaración de abandono. Es decir, la entidad se quedó con la mercancía y con los tributos aduaneros pagados. Reiteró que la controversia originada en la declaración de abandono sólo concluyó el 24 de noviembre de 1998, fecha en la cual la sociedad fue notificada del acto que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto. Insistió en que la intervención del Estado inmovilizando la mercancía, le impedía actuar a su representada, por lo que el término para solicitar la devolución no puede correr. Manifestó que dentro del expediente no fue controvertida la notificación del Auto 3933 de noviembre 5 de 1998, efectuada el 24 de noviembre del mismo año, mediante el cual se definió la situación jurídica de la mercancía y por tanto como
la solicitud de devolución se realizó el 21 de mayo de 1999, ocurrió dentro de los seis (6) meses siguientes. Invocó al principio de buena fe, para que se tenga como probado que la notificación del auto que rechazó el recurso de reposición contra la declaratoria de abandono, se notificó el 24 de noviembre de 1998. Adicionalmente señaló que el original de esa actuación reposa dentro del proceso 90231 que se adelante ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la Sentencia de primera instancia. Solicitó tener en cuenta la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre del 2002, por considerar que los hechos son iguales a los del presente caso. El apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la providencia de primera instancia. Agregó que el artículo 218 de la Constitución Política consagra que los términos en materia procesal deberán observarse con diligencia y que su incumplimiento dará lugar a sanciones. Además que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos son perentorios e improrrogables. En razón de lo anterior, manifestó que la Administración no tenía otra opción que negar la solicitud de devolución. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Señaló que de conformidad con los artículos 83 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, es procedente la devolución de los tributos aduaneros pagados por
importaciones, cuando no se obtenga la autorización para el levante de la mercancía, siempre que se sigan los procedimientos y requisitos para el efecto. En su opinión, en este caso el término para solicitar la devolución no se cuenta desde la fecha del pago, ni en el momento que se declaró el abandono de la nave, sino desde el instante en que se agotó la vía gubernativa en relación con la decisión adoptada por la Administración para no incorporar la declaración de importación al sistema aduanero. Advirtió que el momento de la declaración de abandono de la mercancía no debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de devolución, porque este acto no guarda relación con el pago de los tributos aduaneros. En relación con las razones de índole económica que la accionante argumentó para justificar la espera de la solicitud de devolución, consideró que estos no son argumentos jurídicos que sirvan como excusa para aceptar la negligencia. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados por la sociedad
LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA.
El debate esta centrado en definir si la solicitud de devolución se presentó en forma extemporánea o si fue oportuna en virtud de las circunstancias que rodearon el trámite de importación. La sociedad demandante presentó la declaración de importación N° 0323703076618-0 del 28 de julio de 1997, en la que consta el pago de la suma de $32’473.244 por concepto de tributos aduaneros (Impuesto sobre las Ventas),
para amparar la nacionalización de un avión marca Antonov modelo AN 12. (fl. 30) La aeronave fue declarada en abandono a favor de la Nación, mediante la Resolución 635-0434 del 2 de julio de 1998, contra la cual se interpuso recurso de reposición, rechazado mediante Auto N° 0003933 del 5 de noviembre de 1998 y notificado el 24 de noviembre del mismo año. Esta actuación que definió la situación de las mercancías es objeto de debate en otro proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo es claro que no se produjo el levante de la aeronave, porque ésta se declaró en abandono por parte de su propietario. De conformidad con el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992: Artículo 83.-Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: (...) b) Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada (..) Ahora bien, el término para solicitar la devolución estaba consagrado en el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992 así: “Artículo 84.-Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor.” Las normas vigentes para el caso que se juzga no disponen la posibilidad de suspender el término para solicitar la devolución. Sin embargo, el artículo 87 del
Decreto 1909 de 1992 señaló en su literal c) la improcedencia de la devolución de las sumas que se discuten en un proceso de fiscalización, pero terminado el mismo, si se concluye que se pagaron valores de más, podrá solicitarse su devolución y el término empezará a contarse a partir de la definición del saldo a favor del usuario aduanero. Los procesos de fiscalización contemplados en el Decreto 1909 de 1992 se refieren a la posibilidad de la Administración de Aduanas de practicar liquidaciones oficiales, para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones cuando haya lugar, dentro del proceso de importación, o bien si se inician trámites de aprehensión o decomiso de mercancías por faltas al régimen de aduanas. Así fue reconocido por esta Corporación en la Sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp. 13042, con ponencia de la magistrada conductora de este proceso e invocada por el apoderado del actor en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, la situación fáctica que se presenta en este proceso es diferente, pues mientras en aquel existía un proceso de fiscalización que concluyó con el decomiso de las mercancías, en este caso operó la declaratoria de abandono de la aeronave introducida al país por el actor. La declaratoria de abandono no se produce como resultado de un proceso de fiscalización. Ocurre cuando vencido el término de permanencia en depósito, la mercancía no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado; Resulta de la conclusión de renuncia de la propiedad del particular, al constatarse que los bienes no se reclaman oportunamente.
Si bien, la legislación admite el rescate de la mercancía declarada en abandono o la interposición de los recursos legales contra esta decisión, el abandono no es resultado de la sanción impuesta en un proceso de fiscalización, sino de la ausencia de actividad del interesado. En consecuencia, la declaratoria de abandono no impide la solicitud de devolución de lo pagado por tributos aduaneros, como sí ocurre con el proceso que concluye con la aprehensión y el decomiso de mercancías o la discusión de la declaración de importación, por disposición expresa del literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992. El demandante debió solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en la declaración de importación de la aeronave dentro del término de seis meses siguientes a la fecha del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992 y en el artículo 19 del Decreto 1000 de 1999. Este término es perentorio e improrrogable, ante la ausencia de norma que permita su suspensión como consecuencia de la declaratoria de abandono de la mercancía por la que se pagaron los tributos aduaneros. Debe aclararse que la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, se encontraba expresamente regulada en los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, por lo cual, existiendo norma especial, no es posible remitirse a otras disposiciones, en lo que tiene que ver con los términos para solicitar dichas sumas. Tampoco hay un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, porque en este
caso existe una causa jurídica que dio lugar a ello: La inactividad del interesado, dentro de los términos legales para solicitar la devolución de los tributos aduaneros. Por las anteriores consideraciones, la solicitud de devolución presentada por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia LTDA., es extemporánea y en consecuencia la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 12 de abril de 2002, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al
abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.