CE-25000-23-27-000-2000-0765-01(12921)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0765-01(12921)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIRECCION DEL PREDIO - Su actualización sólo surte efectos a partir de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos / DIRECCION INFORMADA EN DECLARACION DE PREDIAL - Mientras no sea actualizada debe tenerse por válido la existente cuando se adquirió el inmueble / SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIALNo procede al estar demostrado que la dirección informada no estaba incorrecta / ACTUALIZACION DE LA DIRECCIÓN - Efectos ante terceros a partir de la inscripción en Registro / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Sanción por no declarar: improcedencia ante dirección correcta informada Los documentos relacionados demuestran con claridad meridiana que desde la fecha de adquisición del inmueble en 1956 y hasta el 5 de noviembre de 1998, fecha de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura que actualizó la nomenclatura del predio, siempre el inmueble tuvo como dirección la carrera 47 No 69 - 21 que es la misma que aparece en las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997. Es pertinente aclarar que la actualización de la dirección del predio solo surte efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos como lo dispone el artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970. No está demostrado que Catastro Distrital hubiese comunicado a la Oficina de Registro el cambio de dirección, por consiguiente solo cuando el propietario del bien inscribió la escritura que actualizó la nomenclatura ésta surtió
todos sus efectos. La Administración Distrital hizo caso omiso de la dirección que tenía el bien cuando se adquirió y de la que se publicitó por la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para sostener contra toda evidencia que las declaraciones del impuesto predial por los años ya señalados estaba errada, con fundamento en un certificado catastral de 15 de febrero de 1999. Si el certificado trascrito tiene anotada la Escritura Pública 6921 de 1956 y ésta contiene la dirección provisional del inmueble, no se entiende por qué la dependencia de catastro afirma que no hay dirección registrada pero si certifica que tiene registrada la escritura de adquisición del bien por parte de la empresa demandante, una incongruencia manifiesta en el documento catastral que ha debido percibir la administración al estimar las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27000-2000-0765-01(12921)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: Apelación sentencia de septiembre 13 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por no presentar declaración del impuesto predial
unificado para los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, respecto del predio ubicado en la carrera 47 No. 69 - 15. FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, que acepta las suplicas de la demanda en el sentido de anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 568 de 24 de noviembre de 1998 y 578 de 17 de diciembre de 1999 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de las cuales impuso sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por no presentar las declaraciones de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1994, 1995, 1996 y 1997, respecto del predio ubicado en la carrera 47 No. 69 - 15. ANTECEDENTES La Empresa actora, presentó con pago las declaraciones privadas de impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en la carrera 47 No. 67 - 15 de Bogotá, por los años gravables de 1994 a 1997. El predio de propiedad de la E.T.B. fue adquirido mediante Escritura Pública No. 6921 de 6 de diciembre de 1956 (Not. 4ª de Bogotá) en la cual aparece en el folio B13546616, como “dirección provisional” la carrera 47 No. 69 – 21, la cual sirvió de base para la declaración del aludido impuesto.
Al citado bien le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0848724 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro, con dirección provisional carrera 47 No. 69 – 21 que figura en la referida escritura de adquisición. Mediante Escritura Pública No.3277 de 19 de julio de 1998 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, se procedió a actualizar la nomenclatura “definitiva” y le correspondió la carrera 47 No. 69 – 15, inscrita bajo la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0848724 como actualización de nomenclatura, el 5 de noviembre de 1998. El 17 de diciembre de 1999, el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación de Impuestos a la Propiedad, envió oficio persuasivo No. SH-97432-GF-01-1130 de 25 de agosto de 1997 por medio del cual le concedió a la sociedad actora el término de 8 días para presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado, año gravable 1995 correspondiente al predio ubicado en la Carrera 47 No. 69-15. Mediante el oficio No. 06-3821 de junio 12 de 1997, la citada dependencia envió a la empresa ETB emplazamiento para declarar el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997 por el predio anteriormente referido. El 17 de julio de 1998, la ETB S.A. ESP dio respuesta al emplazamiento, envió fotocopias de las declaraciones y expresó que el predio en cuestión está exento
de pagar el impuesto predial si se tiene en cuenta su destino. El 24 de noviembre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales, profirió la Resolución Sanción No. 568 en contra de la empresa actora, por considerar que no declaró el impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 e impuso sanción por $82.583.000 (fls. 42 a 44 c.p.) Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1999, la actora presentó recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 578 del 17 de diciembre de 1999 en el sentido de confirmar la actuación. LA DEMANDA Mediante apoderado La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicita se anulen las Resoluciones No. 568 de noviembre 24 de 1998 y 578 de diciembre 17 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no hay lugar al pago de sanción. Fundamenta la demanda en los argumentos que se resumen a continuación. Afirma que los actos acusados son ilegales porque la ETB cumplió a cabalidad con la normas vigentes para la época. Indica que la empresa dio respuesta al emplazamiento efectuado por la Administración Distrital, remitió las declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas por los años 1994 a 1997, respecto del bien ubicado en la carrera 47 No. 69 - 21 y expresó que el mismo está exento por razón de su destino.
Anota que la declaración inicialmente presentada se hizo correctamente por cuanto la dirección del predio era provisional (carrera 47 No. 69 – 21) y así se identificó, tal como aparece en la escritura pública de adquisición No. 6921 del 6 de diciembre de 1956 y le correspondió la matrícula inmobiliaria 050-0848724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. Mediante escritura pública No.3277 de julio 19 de 1998 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá se actualizó la nomenclatura definitiva del inmueble objeto de declaración, así: Carrera 47 No 69-15, inscrita el 5 de noviembre de 1998 como anotación 2 del folio de matrícula citado anteriormente. Del anterior análisis, concluye que el cambio de nomenclatura se hizo con posterioridad a la época en que se presentaron las declaraciones del impuesto predial, por lo cual las de 1994 a1997 están correctamente presentadas. Sostiene que la Administración incurre en una equivocación evidente, por cuanto impuso una sanción que está basada únicamente en la certificación catastral que omitió registrar la dirección original del bien y desconoció la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 050-0848724 en la cual se inscribió la nueva nomenclatura. Señala que las direcciones anotadas anteriormente corresponden a la nomenclatura urbana de un mismo inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.050-0848724 y cédula catastral No. 005102450100000000. El apoderado de la parte actora sostiene que la sanción impuesta con base en el
artículo 17 del Decreto 807 de 1993, carece de fundamento por cuanto la ETB S.A. no omitió o informó erradamente la dirección de los predios como quiera que la contenida en la declaración privada era la vigente al momento de ser presentada. Cita las Resoluciones SH 088 del 29 de marzo de 2000 y 127 de abril 12 del mismo año proferidas por la misma Administración Distrital en las que se resolvieron casos similares en favor de la ETB, por considerar que el solo hecho de relacionar equivocadamente la dirección no daba lugar a sanción, toda vez que debían tenerse en cuenta otros elementos para que ella operara. Así mismo consideró que antes de imponer la sanción, la Administración debió analizar la documentación e información respectiva, por cuanto contaba con los elementos de juicio suficientes para dar un fallo diferente al que se produjo. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos Distritales contestó la demanda y solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados en los siguientes términos: Para la oposición es evidente que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre todos los predios ubicados en el Distrito Especial de Bogotá y se genera por la existencia del inmueble conforme lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 423 de 1996. Afirma que según lo dispuesto en el artículo 1 del acuerdo 11 de 1988, el impuesto predial se causa el 1 de enero del respectivo año fiscal y se liquida anualmente pagándose dentro de los plazos que fije la administración Distrital, según la realidad física, jurídica y económica del inmueble a la fecha de
causación. Agrega que el contribuyente solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital una certificación en la cual se determinara la nomenclatura del predio objeto del litigio, para lo cual adjuntó el original del certificado de Tradición y Libertad expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de demostrar que se trataba del mismo inmueble y que las obligaciones tributarias se cumplieron en debida forma. Afirma que se le dio respuesta (15 – II – 99), en el sentido de certificar que el predio situado en la carrera 47 No 69 –15 identificado con la matrícula inmobiliaria 050-0848724 no registra direcciones ni cédulas catastrales anteriores, hecho ratificado mediante certificación de 16 de diciembre de 1996. En consecuencia, las declaraciones del impuesto predial unificado para los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997 se tienen como no presentadas de conformidad con el artículo 17 del Decreto 807 de 1993 y concluye que no puede darse aplicación al parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 26 de 1998 puesto que la norma vigente al momento de la causación del impuesto era el Decreto 807 de 1993. Finalmente pide que se reconozcan las excepciones que se demuestren dentro del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho que la empresa no está obligada a pagar la sanción contenida allí. En primer lugar, afirma que no está llamada a prosperar la excepción propuesta
por la parte demandada por considerar que ninguna fue demostrada en el transcurso del proceso. Seguidamente, el Tribunal hace un análisis de la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de la Escritura Pública No. 6921 de 6 de diciembre de 1956, del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de las declaraciones de impuesto predial y de la Escritura Pública No. 3277 de agosto 19 de 1998, con el fin de determinar si el inmueble ubicado en la carrera 47 No. 69 - 21 es el mismo de la carrera 47 No. 69 -15. Concluye que las nomenclaturas citadas corresponden al mismo predio porque la matrícula inmobiliaria, cédula catastral y escrituras de venta y de aclaración de nomenclatura corresponden a un solo inmueble y en consecuencia las declaraciones objeto del litigio fueron presentadas en debida forma. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados. Afirma que el problema jurídico planteado radica en determinar si el error de dirección consignado en la declaración privada puede ser subsanado. Expone que dentro de las normas de carácter tributario, se exige al contribuyente que al momento de presentar su declaración del Impuesto Predial Unificado diligencie la dirección del inmueble por el cual se declara según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 807 de 1993. Agrega que respecto del impuesto en mención, cuando el contribuyente omita o
informe equivocadamente la dirección del inmueble, se tendrá por no presentada la declaración de acuerdo con los artículos 580 y 650 - 1 del Estatuto Tributario Nacional. Debido a lo anterior, quedó demostrado que la declaración presentada por la empresa actora no trae la dirección correcta y que el predio en cuestión no tenía una diferente, tal como consta en la certificación de Catastro Distrital. Agrega que en ningún aparte de las normas citadas se menciona que la identificación del predio pueda realizarse con los demás datos que aparecen en el denuncio tributario. Por estas razones, para la fecha de presentación de la declaración, ni la cédula catastral, ni el número de matrícula inmobiliaria, ni los datos del certificado de tradición y libertad subsanaban el error cometido en el denuncio fiscal y concluye que las resoluciones impugnadas gozan de plena legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada. Afirma que se hace necesario recordar que el problema jurídico que se plantea es si el error de dirección consignado en el denuncio fiscal del impuesto predial unificado puede ser subsanado con los otros datos consignados en la declaración. Afirma que conforme al artículo 17 del Decreto 807 de 1993 la declaración del impuesto predial unificado deberá incluir la dirección del predio a no ser que se trate de predios urbanizables no urbanizados o predios rurales. De omitirse tal obligación se tendrá por no presentada la declaración privada. Agrega que el competente para establecer y certificar la nomenclatura de los predios es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como se dispone en el artículo 20 del Acuerdo 1 de 1981. Así las cosas, resulta evidente que el
denuncio tributario no cumple con los requisitos de ley y por tanto se tiene como no presentado. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala determinar si en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota, correspondientes a los años gravables 1994 a 1997 se cometió un error en la dirección del inmueble que daba lugar a tener por no presentados los denuncios tributarios y aplicar la correspondiente sanción. El expediente da cuenta de que en las declaraciones del impuesto predial unificado de los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota anotó como dirección del inmueble la carrera 47 No 69 - 21 correspondiente a la matrícula inmobiliaria 050-0848724. (fls. 30 a 34). Este predio fue adquirido por la demandante, antes denominada Empresa de Teléfonos de Bogotá, por compra realizada a la Caja de Vivienda Popular según Escritura Pública 6921 de 6 de diciembre de 1956 de la Notaría Cuarta del Círculo Bogotá. En este instrumento se indica que el bien enajenado corresponde en la nomenclatura al número 69 – 21 provisional de la carrera 47. La escritura tiene constancia de su inscripción el 9 de marzo de 1957 en el folio 161 tomo 296 (fls. 18 a 20 vto. c.a.). Mediante Escritura Pública 3277 de 19 de agosto de 1998 de la Notaría Cuarta del
Círculo de Bogota la empresa demandante actualizó la nomenclatura del inmueble en comento, “para lo cual protocoliza una certificación catastral expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la que consta que la actual dirección es carrera cuarenta y siete (47) número sesenta y nueve quince (69-15) de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” (fls. 35 y 36 c.a.). En el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50C848724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro consta la inscripción de las escrituras anteriores como anotaciones 01 y 02. La de actualización de la nomenclatura tiene fecha de inscripción de 5 de noviembre de 1998. En este certificado está anotada como dirección provisional la carrera 47 No 69 - 21 y como actual la carrera 47 No 69 – 15 (fl. 75 c.p.). Los documentos relacionados demuestran con claridad meridiana que desde la fecha de adquisición del inmueble en 1956 y hasta el 5 de noviembre de 1998, fecha de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura que actualizó la nomenclatura del predio, siempre el inmueble tuvo como dirección la carrera 47 No 69 - 21 que es la misma que aparece en las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997. Es pertinente aclarar que la actualización de la dirección del predio solo surte efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos como lo dispone el artículo 44 del Decreto Ley
1250 de 1970. No está demostrado que Catastro Distrital hubiese comunicado a la Oficina de Registro el cambio de dirección, por consiguiente solo cuando el propietario del bien inscribió la escritura que actualizó la nomenclatura ésta surtió todos sus efectos. La Administración Distrital hizo caso omiso de la dirección que tenía el bien cuando se adquirió y de la que se publicitó por la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para sostener contra toda evidencia que las declaraciones del impuesto predial por los años ya señalados estaba errada, con fundamento en un certificado catastral de 15 de febrero de 1999 (fl. 38), que dice: “... Escritura No. 6921 del día 6 del mes de diciembre, de 1956. Notaría 04.
Círculo: Santa Fe de Bogotá. Matricula inmobiliaria: 05000848724.
No registra dirección (es) anteriores: No registra cédulas catastrales anteriores: No registra partes, cuentas anteriores.” Tampoco tuvo en cuenta el expedido el 17 de diciembre de 1999 que obra a folio 41 y que dice lo mismo. Si el certificado trascrito tiene anotada la Escritura Pública 6921 de 1956 y ésta contiene la dirección provisional del inmueble, no se entiende por qué la dependencia de catastro afirma que no hay dirección registrada pero si certifica que tiene registrada la escritura de adquisición del bien por parte de la empresa demandante, una incongruencia manifiesta en el documento catastral que ha debido percibir la administración al estimar las pruebas. Lo anterior demuestra una actitud obstinada de la demandada en desconocer el
contenido del título de propiedad y el certificado de tradición del bien para sostener en forma contraevidente que la dirección en las declaraciones del impuesto predial estaba errada y sancionar a la empresa actora, basada en una certificación catastral que hace caso omiso de la dirección que contiene la escritura que tiene registrada. Por esta razón no existe el presupuesto fáctico para expedir los actos demandados y por ello no prospera el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario