CE-25000-23-27-000-2000-0767-01(13389)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0767-01(13389)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LEYES EXPEDIDAS BAJO VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886Deben ser analizadas bajo los lineamientos del ordenamiento que regía cuando aquellos nacieron / NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991 - El analizarlas con base en la Constitución de 1991 causaría traumatismos en todo el ordenamiento jurídico nacional Ha sido criterio de la Corte Constitucional que cuando se trata del ejercicio de una facultad atribuida por la Carta de 1886, las acusaciones que se atribuyan en cuanto a su regularidad y validez debe estudiarse bajo la óptica y normativa allí contenida. Consideró así la Corte en sentencia C-465 de 1992, con Ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón: Reitera así la Corporación el parecer que plasmó en Sentencia No. C-416 de junio dieciocho (18) de 1992, (Proceso D-015, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en la cual dejó definido que la Constitución de 1886 es la normatividad con base en la cual se deben dilucidar los alegados cargos por vicios de forma, como los que se originan en el presunto desbordamiento en el ejercicio de facultades extraordinarias.En efecto, esta Corte en dicho pronunciamiento sostuvo: "...En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto
formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio. Por otra parte, de optarse por una solución diferente se causarían traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico por el que se venía rigiendo. Piénsese, por ejemplo, en lo que implicaría para el país la desaparición, de un momento a otro, de casi todos los Códigos, expedidos -como han sidoen desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, según el artículo 150-10 de la Constitución que hace poco entró en vigor, no pueden emplearse para semejante propósito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constitución de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado. CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - La creada mediante el Decreto Legislativo 1604 de 1966 la hizo extensiva a toda clase de obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Es derivada en la Constitución de 1991 en cuanto a la Contribución de Valorización Así, por su carácter derivado y no autónomo, la competencia impositiva que consagraba la Carta de 1886 debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que hubiese expedido el Congreso, que en materia de la contribución de valorización por medio del artículo 1 del Decreto Legislativo 1604 de 1966 la hizo
extensiva a toda clase de obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, estableciendo un concepto genérico de dichas obras y eliminando la enumeración de las mismas que a manera de ejemplo y no en forma taxativa, había señalado la Ley 25 de 1921, antecedente remoto del gravamen. Esta forma de establecimiento del tributo en la ley, dejó propicio el espacio para que las corporaciones con poder impositivo derivado, reglamentaran la contribución a través de sus respectivos acuerdos. Igual que en la anterior, la competencia impositiva derivada, principio de legalidad del tributo en materia municipal, se previó en la nueva Constitución en los artículos 338 y 313. Sobre el punto ha considerado el Consejo de Estado, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos. CONCEJO MUNICIPAL EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 - Podía delegar en el ejecutivo la función ejecutiva dentro de su jurisdicción dentro de las facultades precisas y pro témpore del numeral 7° del artículo 197 de la Constitución / DELEGACION DE FACULTADES IMPOSITIVAS EN EL EJECUTIVO - En vigencia de la Carta de 1886 no se encontraba limitada y respetaba el principio de legalidad de los tributos Ahora bien, retomando las normas vigentes para la fecha de expedición de los
actos acusados, el principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 43 de la Constitución de 1886 no limitaba la capacidad del Concejo municipal para delegar en el ejecutivo la función impositiva dentro de su jurisdicción, eso si, en ejercicio de facultades precisas y pro-tempore, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 197 ídem., pero siempre dentro del marco legal señalado para el tributo. En efecto, el artículo 197 numeral 7º de la Carta de 1886 señalaba que el concejo municipal tenía como atribución: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos”. Sobre una posible contradicción entre el artículo 43 y 197 de la anterior Constitución, el Consejo de Estado en sentencia de fecha mayo 10 de 1983, con ponencia del Dr. Enrique Low Murtra, consideró que atendiendo a los puntos de vista finalístico, sistemático y hasta literal de dichas disposiciones, no se permitía inferir que el principio de legalidad de los tributos limitara la posibilidad de delegación al ejecutivo para el establecimiento de los mismos, pues el objetivo de que la tributación se originara en el concejo y se respetara la voluntad colectiva, se mantenía también cuando delegaba su establecimiento en el ejecutivo con los limites de la temporalidad y precisión de las facultades, lo cual iba en armonía con las exigencias del Estado moderno. ALCALDE BAJO LA CONSTITUCION DE 1886 - Podría ser delegado para ejercer pro témpore precisas funciones de las concejos municipales /
CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - En vigencia de la Constitución de 1886 se podía delegar la determinación de algunos de los elementos del tributo Al amparo de la Constitución de 1886, el concejo municipal podía autorizar al alcalde para ejercer pro-tempore de precisas funciones de las que correspondían a los concejos, incluidas las impositivas, por lo tanto el ejercicio de ellas por parte del ejecutivo municipal, debía cumplirse dentro del limite temporal y material previsto por el concejo. En el anterior orden de ideas, tanto la autorización otorgada por el Concejo Municipal en el artículo 2º del Acuerdo 9 de 1984 para que el alcalde en un término de dos meses contados a partir de la sanción de ese acuerdo, expidiera el Estatuto de Valorización, como su expedición por parte del Alcalde a través del Decreto No. 065 de 1984, se ajustaron a lo que en materia de competencia normativa señalaba la Constitución de 1886 y por tal motivo no pueden ser retirados del ordenamiento jurídico. Esta delegación de facultades era la prevista para la época de los hechos, donde no se hacía distinción en cuanto a la imposibilidad de delegar la determinación de algunos de los elementos del tributo, por lo tanto no puede ser de recibo el argumento del accionante según el cual la autorización se efectuó en forma tan genérica que con ello se desconoció el precepto constitucional previsto en el artículo 338 de la Constitución Política actual, en relación con el sistema y método para determinar los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0767-01(13389)
ACTOR: ROBERTO URIBE RICAURTE
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES - ESTATUTO DE VALORIZACIÓN
DE FUSAGASUGÁ ACUERDO 9 DE 1984 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
FUSAGASUGÁ Y DECRETO 065 DE 1984 EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto la apoderada del Municipio de Fusagasugá, contra el fallo de fecha 22 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo No. 9 de mayo 19 de 1984 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá y el Decreto N° 065 del 6 de julio de 1984, expedido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá. DEMANDA El ciudadano ROBERTO URIBE RICAURTE en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Acuerdo No. 9 del 19 de mayo de 1984 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá “Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 31 de 1983, que reformaba al Fondo Rotatorio de Valorización, creaba unos cargos y derogaba el acuerdo No. 01 de 1970; y se
otorgan unas facultades.” , y del Decreto 065 de julio 6 de 1984 expedido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, “Por el cual se expiden los ESTATUTOS del Fondo Rotatorio de Valorización, sobre las CONTRIBUCIONES que se causen por este concepto en el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.” Como fundamentos de hecho expuso el actor, que el Concejo Municipal de Fusagasugá a través del Acuerdo No. 31 de 1983 reformó el Fondo Rotatorio de Valorización, creó unos cargos y derogó el Acuerdo 01 de 1970, disponiendo en su artículo 52 que la Junta Directiva del Fondo de Valorización en asocio de tres concejales designados por el presidente del concejo procederán a elaborar en un término no mayor de dos meses a partir de la sanción de ese Acuerdo el Estatuto de Valorización el cual será presentado al señor Alcalde para que se adopte por decreto. Que el mencionado término venció el 19 de febrero de 1984 sin que se hubiera elaborado el Estatuto de Valorización, por ello el Concejo mediante la disposición demandada autorizó al Alcalde para que en un nuevo término de dos meses expidiera el mismo Estatuto, lo cual hizo mediante el Decreto 065 de 1984, que señala los conceptos sobre la contribución, su ordenación, los proyectos, renuncia de predios, intervención de propietarios, liquidación de la contribución, beneficios, notificaciones, recursos, adquisición de predios, contratos, recaudos, jurisdicción coactiva, etc. Invoca como normas violadas los artículos 313 numeral 4º y 338 del Constitución
Política y aduce como único cargo contra los actos demandados el hecho de que el poder impositivo es privativo e indelegable por parte de los cuerpos colegiados de elección popular. A juicio del actor conforme a los mandatos constitucionales solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y únicamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Competencia que es indelegable. Acusa que tanto la facultad conferida al Alcalde como el Estatuto expedido en ejercicio de la misma, infringen las disposiciones constitucionales mencionadas, toda vez que la potestad impositiva es privativa del Concejo Municipal y por consiguiente, indelegable en el Alcalde, quien carecía de competencia constitucional y legal para dictar el acto acusado. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que la facultad impositiva es indelegable, punto sobre el cual cita y transcribe parcialmente las sentencias de fechas 7 de octubre de 1994, expediente 5641 y 2 de octubre de 1998, expediente 8939. Precisa que el Concejo no podía delegar en forma genérica su competencia privativa para decretar e imponer tributos y desconoce el mandato que obliga al legislador definir previamente en el acto impositivo, el sistema y método para determinar tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. Suspensión Provisional En Capítulo aparte dentro del escrito de demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida que fue negada por el Tribunal, puesto
que a su juicio no se cumplían los presupuestos para su procedencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. OPOSICION El Municipio de Fusagasugá por conducto de apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demanda, para lo cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Señala que los actos demandados se expidieron bajo la vigencia de la Constitución anterior, reuniendo todos los requisitos de forma y de fondo para su expedición. Manifiesta que la demanda pretende la nulidad de esos actos con fundamento en la violación de normas constitucionales que no estaban vigentes para esa fecha, que confunde el concepto de “tributo” con el de “contribución”. Que no se puede afirmar que el Concejo Municipal haya delegado la aprobación de un tributo, que lo que tiene que ver con el Fondo Rotatorio de Valorización es la distribución y recaudo de las contribuciones por valorización causados por el desarrollo de obras de interés público y social que benefician a estos y que se desarrollan por solicitud directa de los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia. Precisa que según el artículo 52 del Acuerdo 31 de 1983, el cual no está en discusión, establece la forma de elaborar los estatutos de Fondo Rotatorio de Valorización con participación de tres concejales y se facultó al Alcalde para que los adoptara por decreto, no para los hiciera a su libre albedrío. Concluye que la obligación de que la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijen la metodología para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, solo
se puede predicar a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y agrega que la metodología que señala el Decreto demandado, reproduce la consagrada en la ley (Decreto Legislativo 1604 de 1966). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto consideró que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, la facultad de los concejos municipales para imponer tributos es derivada y condicionada a la ley y a las ordenanzas. En primer lugar señaló que no obstante mediante Decreto 77 de 2002 proferido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá se suprimió y ordenó la liquidación del Fondo Rotatorio de Valorización de ese municipio, era preciso decidir sobre la legalidad de los actos demandados en virtud que durante su vigencia pudieron afectar o crear situaciones jurídicas demandables. Luego de transcribir parcialmente los actos acusados, anotó que bajo la Constitución de 1886 el régimen tributario se cimentaba en el principio de legalidad del impuesto, en situación de normalidad solo la ley podía crear, modificar o derogar tributos. Las asambleas y los concejos podían hacerlo cuando se encontraban amparadas por una autorización legal que solía presentarse en términos amplios (artículos 191 y 197). Que de acuerdo al artículo 197 de la anterior Carta y aún bajo la vigencia de la actual Constitución, la facultad de los concejos municipales para votar las contribuciones es indelegable y por lo tanto la autoridad delegataria carece de competencia para crear las contribuciones como la que surge del Decreto 065 de 1984, demandado.
Al efecto, invocó y transcribió el concepto del Ministerio Público rendido en primera instancia, la sentencia de esta Corporación de fecha 3 de marzo de 2000 con ponencia del Dr. Julio E. Correa R., sobre la indebida delegación en materia impositiva por parte de las Asambleas departamentales a favor de los gobernadores, por lo que concluyó que en el presente caso no podía el Concejo Municipal de Fusagasugá delegar en materia impositiva a favor del Alcalde del citado municipio, razón suficiente para anular los actos demandados. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Municipio demandado interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el Concejo Municipal de Fusagasugá había facultado al Alcalde del municipio para expedir el Estatuto de Valorización en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 191 y 197 de la Constitución de 1886 y en virtud de tal facultad el Alcalde había expedido el Decreto 065 de 1984. Que los actos administrativos demandados no violaron las normas constitucionales vigentes al momento de su expedición y que el Alcalde no había fijado ni el sistema ni el método de la contribución, lo que se debe hacer mediante un acuerdo municipal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora al alegar de conclusión solicitó confirmar la sentencia apelada toda vez que tanto el Acuerdo como el Decreto expedidos, el primero por el Concejo Municipal y el segundo por el Alcalde Municipal de Fusagasugá desconocieron que el poder impositivo es privativo e indelegable por parte de los cuerpos colegiados de elección popular, de conformidad con los artículos 313 y
338 de la Constitución Política, como ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. En primer lugar consideró que de lo establecido tanto en las consideraciones del Acuerdo demandado como de su contenido se evidenciaba que el término concedido al Alcalde para expedir el Estatuto de Valorización se debía a que el conferido por el Acuerdo 31 de 1983 ya se encontraba vencido. Que el Acuerdo acusado en ningún momento estaba confiriendo al alcalde autorización alguna para delegarle atribuciones relacionadas con el establecimiento de tributos o contribuciones, pues ellas eran propias de los concejos con sujeción a la ley. En segundo lugar precisó que el Decreto demandado expedido por el Alcalde municipal, no impuso tributos o contribuciones como lo indica el demandante y lo concluye el tribunal, sino que mediante el mismo se establecen aspectos relacionados con la contribución de valorización, como los conceptos generales, la ordenación de las obras, su distribución por el sistema de valorización, la intervención de los propietarios, los métodos de liquidación, costos, modos de recaudos, entre otros. Finalmente señaló que la contribución de valorización se encontraba establecida mucho antes de la expedición de las disposiciones acusadas, pues fue establecida por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 para obras de interés público
local, extendida por el Decreto 1604 de 1966 a las de interés público general y adoptada como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 y reiterada en el Decreto 1333 de 1986, por lo tanto no procede la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues en ellos no se contemplan normas relacionadas con la imposición de tributos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala definir si el Concejo municipal tenía competencia para autorizar al alcalde de Fusagasugá y este a su vez, en virtud de tal autorización para expedir el Estatuto de Valorización de dicho municipio. Las pretensiones del actor acogidas por el Tribunal consisten en la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 9 de 1984 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá y del Decreto 065 de julio 6 de 1984 expedido por el Alcalde del mencionado municipio, mediante el cual se expide el Estatuto de Valorización, al estimar el actor que a la luz de disposiciones superiores como el artículo 338 de la Carta, en concordancia con el 313-4, la actividad impositiva y dentro de ella el señalamiento de los hechos, sujetos y bases gravables, es privativa e indelegable de los concejos, por lo que éste no podía delegar tal función en el Alcalde y carecía de competencia para la expedición del Decreto acusado. El desacuerdo de la recurrente con el fallo de primera instancia, se sustenta en el hecho de que los actos demandados se sujetaron a las normas constitucionales
vigentes para el momento de su expedición y que el alcalde municipal no fijó ni el sistema ni el método de la contribución, pues ello corresponde al concejo municipal. Planteada así la litis precisa la Sala que si bien la demanda se dirige contra el Acuerdo 9 de 1984 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasuga y el Decreto 065 de 1984 expedido por el Alcalde de dicho municipio, el cargo esgrimido en su contra consiste exclusivamente en la violación del artículo 338 de la Constitución Política de 1991 que contiene la imposibilidad por parte del Concejo de delegar en la autoridad administrativa municipal la facultad de imponer tributos y que al haber delegado en forma genérica también se quebranta el precepto constitucional en la medida en que el sistema y método debe estar previamente definido por el legislador en materia tributaria. De acuerdo a lo anterior debe la Sala efectuar el análisis en relación con la constitucionalidad de la delegación por parte de la Corporación de elección popular mediante el primer acto acusado y la consecuente competencia o incompetencia del Alcalde para expedir el “Estatuto de Valorización” adoptado mediante el segundo de los actos acusados. Para el efecto es importante dilucidar la posible aplicación del artículo 338 de la actual Constitución Política, toda vez que tanto el Acuerdo 9 de 1984 como el Decreto 065 del mismo año, fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y se trata como se dijo anteriormente, de la acusación de una presunta violación sobre reglas de competencia que se encontraban normadas por dicha Carta. Sobre este aspecto, ha sido criterio de la Corte Constitucional que cuando se trata del ejercicio de una facultad atribuida por la Carta de 1886, las acusaciones que se
atribuyan en cuanto a su regularidad y validez debe estudiarse bajo la óptica y normativa allí contenida. Consideró así la Corte en sentencia C-465 de 1992, con Ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón: Reitera así la Corporación el parecer que plasmó en Sentencia No. C416 de junio dieciocho (18) de 1992, (Proceso D-015, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en la cual dejó definido que la Constitución de 1886 es la normatividad con base en la cual se deben dilucidar los alegados cargos por vicios de forma, como los que se originan en el presunto desbordamiento en el ejercicio de facultades extraordinarias. En efecto, esta Corte en dicho pronunciamiento sostuvo: "...En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio. "..." Coincide así la Corporación con el señor Procurador General de la Nación en prohijar la tesis que la Corte Suprema de Justicia -Sala Plenaconsignó en la Sentencia No. 87 de Julio 25 de 1991 (M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo), al pronunciarse por primera vez sobre esta materia con ocasión de demanda que, por haber sido intentada
bajo la Carta de 1886 y tener que decidirse bajo la regencia de la Constitución de 1991, planteaba similar indagación. Sus razonamientos en lo pertinente se reproducen como quiera que son enteramente aplicables a la cuestión preliminar que en el caso presente se plantea.
Díjose entonces: "...La valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o nó de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.
Téngase en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma jurídica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, plasmados en los conocidos aforismos "locus regit actum" y "tempus regit actum". En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y
forma regirá "ex nunc," no "ex tunc". Así que en este preciso punto está lejos de tener cabida el fenómeno de la retroactividad de la nueva Constitución; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 continúa proyectando efectos aún después de perder vigencia o aplicabilidad... Por otra parte, de optarse por una solución diferente se causarían traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico por el que se venía rigiendo. Piénsese, por ejemplo, en lo que implicaría para el país la desaparición, de un momento a otro, de casi todos los Códigos, expedidos -como han sidoen desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, según el artículo 150-10 de la Constitución que hace poco entró en vigor, no pueden emplearse para semejante propósito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constitución de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado. "..." Desde otra perspectiva, la tesis que se viene sosteniendo garantiza el derecho ciudadano a reclamar el imperio de la Constitución mediante la interposición de acciones públicas en su defensa. Ciertamente, una postura distinta de la que se acoge en este fallo, conduciría en la práctica a negar dicho derecho respecto de todas aquellas normas cuya publicación hubiere tenido lugar antes de que entrara en vigor la nueva Carta Política, pues respecto de ellas el término a que su
artículo 242-3 sujeta la interposición de la acción por presuntos vicios de forma, para entonces -las más de las veceshabría caducado.” Luego en la sentencia C-608 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffesntein se consideró: “Tal como se ha indicado en otras oportunidades, el estudio constitucional del artículo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusación, y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas variaciones como se verá mas adelante. En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no existían cuando se dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Además, de aceptarse el criterio de los demandantes se llegaría al absurdo jurídico de que las normas legales anteriores a la Carta Política de 1991 expedidas con observancia de todos y cada uno de los requerimientos formales estatuidos en esa época, estarían viciadas de inconstitucionalidad por el simple hecho de haber entrado a regir un nuevo orden constitucional, lo que constituiría nada mas ni
nada menos que el derrumbamiento de todo el sistema legal establecido y atentaría contra la seguridad jurídica del Estado, la estabilidad del orden jurídico en general, y crearía un caos inimaginable dado el vacío total que sobrevendría.” Siguiendo el anterior criterio y con el fin de establecer si la concesión de la facultad de expedir el Estatuto de Valorización para el Municipio de Fusagasuga otorgada por el concejo de dicho municipio a la autoridad administrativa, fue legitima o no, su análisis debe hacerse frente a lo que en materia de competencias impositivas consagraba la Constitución de 1886. Ahora bien, en materia impositiva la Carta del 86 preveía su artículo 43: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", punto sobre el cual y de conformidad con la competencia descrita en los artículos 191 y 197 de la misma Carta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (oct.1/87, exp. N 1662, C.P. Dr. Jesús Vallejo Mejía) y del Consejo de Estado (entre otras, la de fecha 8 de marzo de 1991, exp. 2585 C.P. Dr. Carmelo Martínez Conn), señalaron que esas corporaciones en la órbita de sus respectivas competencias, tenían una facultad derivada es decir, requerían previamente de la autorización legal expresa. Así, por su carácter derivado y no autónomo, la competencia impositiva que consagraba la Carta de 1886 debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento
que hubiese
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