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CE-25000-23-27-000-2000-0783-01(12811)-2002

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0783-01(12811)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Tiene su fundamento en el artículo 589 del E.T. / TERMINO PARA CORREGIR DECLARACIONES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Es de un año a partir del vencimiento del plazo para presentar declaración / ERRORES EN DECLARACIONES EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE - Se puede corregir el procedimiento del artículo 589 del E.T. La ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores en su contra, cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, el que comprende el mecanismo respecto de aquéllas que tienen por objeto liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a devolver. En efecto tal procedimiento aplicable a la situación fáctica planteada, se encuentra consagrado en el articulo 589 del Estatuto Tributario, que compiló el Artículo 8 de la Ley 84 de 1988, expedido en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 37 del decreto 2503 de l987, en cuanto impedía las correcciones que tuvieran por objeto determinar un menor valor a pagar y restaba todo efecto a las que implicaran menor recaudo de impuestos. Pero el término para hacer uso del derecho en cabeza de los contribuyentes no es indefinido, sino que como lo indica el articulo 589, la solicitud deberá elevarse “dentro del plazo de dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración”, término que fue reducido a un año en virtud de lo indicado en el articulo 8 de la ley 383 del 10 de julio de l997. DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - La corrección para

disminuir su valor debe efectuarse conforme al artículo 589 del E.T. / RETEFUENTE EN IMPUESTO DE TIMBRE - Para excluir su valor de la declaración debe utilizarse el procedimiento del artículo 589 del E.T. El artículo 8° de la Ley 383 de 1997 es aplicable a la declaración de retenciones en la fuente presentada por la sociedad el 25 de noviembre de l997 y por ende a la solicitud de corrección elevada el 17 de junio de l999, la que evidentemente resultó extemporánea. Esta normatividad debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especial y posterior, en atención a que la solicitud presentada por la actora, tenía por finalidad la corrección de la declaración del retenciones en la fuente, para disminuir el valor a pagar, ajustando el valor de las retenciones a título de impuesto de timbre nacional, a las efectivamente practicadas por ella. Es claro entonces, que debía ceñirse, en un todo, a las previsiones establecidas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia desde ahora, que los demás mecanismos procedimentales indicados por la sociedad no eran aplicables, en atención al origen y al propósito de la solicitud de corrección, que forzosamente la obligaban a seguir el procedimiento estatuido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. CORRECCION DE ERRORES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es procedente su realización conforme al artículo 866 del E.T. / LIQUIDACION OFICIAL CON ERRORES - Su corrección es procedente de acuerdo al artículo 866 del E.T. / LIQUIDACION PRIVADA - Sus errores no son susceptibles de corrección aplicando el artículo 866 del E.T. / ERROR ARITMETICO EN LIQUIDACION

OFICIAL - Puede corregirse según lo previsto en el artículo 866 del E.T. / ERROR DE TRANSCRIPCION EN LIQUIDACION OFICIAL - Puede corregirse según lo previsto en el artículo 866 del E.T. Palmariamente, se observa la impertinencia e inaplicabilidad del artículo 866 del Estatuto Tributario al asunto debatido, no solamente por lo dicho en párrafos anteriores, sino por lo que con toda claridad se desprende de su texto: la norma se refiere exclusivamente a la corrección de yerros aritméticos o de errores de transcripción incurridos en los actos administrativos, desde luego por parte de los funcionarios que los expiden. El hecho de que en su título se refiera a “liquidaciones privadas”, tiene su explicación. La disposición fue introducida en la ley 52 de l977, artículo 52, que se refería a la corrección en cualquier tiempo de errores aritméticos o de transcripción en las liquidaciones oficiales o en las que se produzcan para corregirlos, en concordancia con el 60 relativo a las correcciones de idénticos errores en las providencias administrativas. En el articulo 43 inciso 1 del decreto 2503 de l987, fueron reordenadas y acogidas estas disposiciones, cuyo texto se mantuvo en el E.T. artículo 866. El inciso 2 del citado artículo 43, regulaba las correcciones de errores específicamente en el aparte de la declaración tributaria reservado a la “liquidación privada”, por tal motivo su titulo era “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas” y así fue codificado en el Estatuto Tributario, decreto 624 de l989, pero sin que por su

mención pueda colegirse que se refiere o regule esta clase de correcciones. En cuanto al articulo 30 del decreto 825 de l978 este había reglamentado los requisitos y pruebas que deberían cumplir las solicitudes, para cualquiera de las correcciones –entre ellas de la liquidación privada contempladas en la ley 52 de l9977ante el funcionario competente para practicar la liquidación de revisión. Estas disposiciones fueron derogadas por el decreto 3803 de l982, que introdujo regulaciones en materia de correcciones a las declaraciones privadas, las que sufrieron diversas modificaciones posteriores. RETENCION EN LA FUENTE POR IMPOTIMBRE - No debe incluirse en el formulario de declaración como valor por pagar / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA EL ESTADO - Se presenta al no devolver o compensar retenciones pagadas indebidamente a través del formulario de declaración / DECLARACION DE IMPUESTO DE TIMBRE - No debe incluir las retenciones que le practicaron al declarante terceras personas agentes de retención / COMPENSACION DE RETENCION A FAVOR CON MAYOR VALOR DECLARADO POR EL MISMO CONCEPTO - Procede cuando el término para corregir la declaración ha caducado / CORRECCION DE LIQUIDACION PRIVADA - Al vencerse el término de un año del artículo 589 del E.T. la DIAN no podría cobrar el mayor valor declarado Si bien la sociedad ya no tiene la posibilidad legal de corregir la declaración privada contentiva del tantas veces mencionado error, eso no significa que el valor real de la obligación tributaria sustancial, cuyo origen es la realización del presupuesto de hecho determinado en la ley, no pueda demostrarse o deba

satisfacerse doblemente, permitiéndose la apropiación de recursos que no pertenecen al fisco, con el consiguiente enriquecimiento para el Estado sin causa legal; contrariando bases esenciales del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, así como los principios de justicia y equidad. El yerro incurrido en su contra, por la sociedad al cumplir sus obligaciones de responsable retenedor del impuesto de timbre nacional, consistió en denunciar equivocadamente en el acápite respectivo del formulario, como exigibles a su cargo, tanto las retenciones que practicó como aquéllas que legalmente por su calidad de sujeto pasivo le hicieron terceras personas agentes de retención. Al declarar retenciones que en su totalidad la sociedad no practicó, pero que como sujeto pasivo del impuesto pagó a través de los agentes responsables por el sistema de retención en la fuente, es dable jurídicamente demostrar su satisfacción y por ende la extinción de la obligación sustancial, a pesar de que su importe no aparezca reflejado en la sección del formulario destinada al movimiento de cuenta corriente del responsable. Dentro de este contexto es claro advertir que si bien la mencionada declaración privada no puede ser corregida, no es dable que la Administración exija la satisfacción de la obligación allí consignada, sin tener en cuenta los documentos que acreditan su pago en la forma ya indicada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811)

Actor: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A.

Demandado: LA NACION - DIAN

Referencia: RETENCIONES EN LA FUENTE OCTUBRE DE l997

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del a parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2001, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que negaron una solicitud de corrección. ANTECEDENTES La sociedad ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A., presentó el 25 de noviembre de l997 su declaración mensual de retenciones en la fuente correspondiente al mes de octubre, en la cual registró como valor de retenciones por impuesto de timbre $35.799.000 (renglón 22), total retenciones la suma de $57.651.000, valor a pagar $24.716.000 (renglón 33). Con el propósito efectuar una corrección para disminuir el valor de las retenciones la Sociedad elevó solicitud con proyecto el 17 de junio de l999, en la que adujo que en el renglón 22 denunció “retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional” $35.799.000, cuando en realidad las practicadas ascendieron a $2.864.000 (renglones 22 y 25) de la declaración. Para resolver, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, dictó la resolución No.300641999000035 del 30 de agosto de l999, en la que desestimó la solicitud, por cuanto el plazo para el efecto es de un año, de conformidad con lo

establecido en el artículo 589 del E.T., en concordancia con el artículo 17 del decreto 2300 de l996. Recurrido en reconsideración, el acto anterior fue confirmado mediante la resolución No.900047 del 7 de marzo de 2000, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la Jurisdicción el apoderado de la sociedad actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados que negaron la solicitud de corrección de la declaración de retenciones en la fuente correspondiente al período 10 de l997 y a título de restablecimiento del derecho, la aceptación de la corrección presentada ante la administración, se reconozca en su totalidad el monto de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre nacional y se acredite la correspondiente cuenta corriente de la Sociedad. Explicó que presentó su declaración el 25 de noviembre de l997, informando en el renglón 22 “retenciones practicadas a título de impuesto de timbre nacional a la tarifa general” la cantidad de $35.799.000, cuando en realidad fueron de $2.864.000, para un gran total a pagar de $24.716.000, que fue la suma cancelada en aquélla oportunidad. Que por tal razón presentó solicitud el 17 de junio de l999, para corregir su denuncio ajustando la retenciones a las practicadas por la sociedad de $2.864.000, ya que las entidades que contrataron con la actora Ejército Nacional, Telecom, ECOPETROL, Banco Ganadero y Nortel Comunicaciones de Colombia SA., efectuaron las respectivas retenciones, que detalló, para un gran total de

$32.935.248, por el mes de octubre de l997, las que la sociedad equivocadamente informó en su declaración, siendo que realmente practicó retenciones por $2.864.000, como lo informó en el renglón 30 de su declaración. Indicó que las retenciones por renta fueron de $21.505.000, IVA $347.000, Timbre Nacional $2.864.000, para un total de $24.716.000, que fue lo cancelado por dicho concepto, puesto que lo contrario, sin lugar a dudas conllevaría a cancelar un impuesto dos veces, lo pagado por los retenedores y lo que equivocadamente informó la actora, proceder que pugna con lo establecido en el artículo 683 del E.T. Como disposiciones violadas citó los artículos 866 y 683 del E.T., 28 del decreto 1122 de l999, 15 del decreto 266 de 2000 y 825 de l978, artículo 30. Indicó que el articulo 866 señala que pueden corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte los errores aritméticos o de transcripción en las providencias, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa, disposición que fue vulnerada por falta de aplicación, al negar sistemáticamente la corrección. El artículo 30 del decreto 825 de l978, puesto que por tratarse de la liquidación privada y con las pruebas correspondientes, le permitía presentar la solicitud ante el funcionario competente para practicar la liquidación de revisión, en cualquier tiempo, máxime cuando el impuesto se canceló oportunamente, solo que se hizo

por el sistema de retención en la fuente por parte de los retenedores y no por parte de la sociedad actora, como se demostró con los documentos acompañados en la vía gubernativa. Finalmente, el artículo 15 del decreto 266 de 2000, que revivió las normas contempladas en el decreto 1122 de l999, y establecía que cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones, se detectaran inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones de los contribuyentes, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, año y/o período, se podrían corregir de oficio o a petición de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal. Adujo que el error cometido es ostensible, manifiesto y palpable, puesto que al diligenciar el renglón 22 se informó una cantidad diferente a la real, pero dicho error se rectificó en el renglón 30, al informar, eso si correctamente, que la retención por concepto de timbre fue de $2.864.000, cantidad que sumada a las demás da $24.716.000, que es la cifra exacta, correcta y justa. De lo contrario, se habría cometido otro error, esto es, un total de $57.651.000, causándose un agravio a la sociedad. Solicitó la práctica de un inspección judicial para verificar las retenciones efectuadas a la sociedad, y pedir la información a los retenedores acerca del concepto, período, cuantía y consignación o pago de las retenciones. OPOSICION La Nación, a través de apoderado, defendió la legalidad de los actos acusados e

indicó que la actora presentó la solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar, por lo que la norma aplicable es el articulo 589 del E.T., con el cumplimiento del requisito de la oportunidad para hacerlo, que es de un año, el que ya había vencido a la fecha de presentación de la solicitud de corrección. Consideró inaplicable el articulo 866 del E.T, por cuanto existe norma especial en sentido contrario que es el artículo 589 ib., por lo que la expresión en su título “y las liquidaciones privadas”, resulta ser “letra muerta”, sin aplicabilidad de ninguna clase. Del mismo modo el artículo 28 del decreto 1122 de 1999, por sustracción de materia al ser también declarado inexequible el artículo 120 de la ley 489 de l998, que prescribió las facultades extraordinarias para su expedición, así como el artículo 15 del decreto 266 de 2000, que se refiere es a las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias, por cuestiones meramente formales, que no afecten la determinación de los tributos. Por esta última razón tampoco resulta viable la invocación del articulo 30 del decreto 825 de l978. Negó la violación del articulo 683, por cuanto los actos acusados no determinan impuestos ni adoptan disposiciones relativas a su recaudo, sino que por razones jurídicas negaron una solicitud que no cumplió con los requisitos de ley. SENTENCIA El Tribunal, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que el articulo 866 del E.t. únicamente tiene alcance respecto de los actos administrativos producidos por la administración y

por tanto no aplica para el presente evento. A juicio del a-quo la disposición aplicable es el artículo 589 del E.T., modificado por el artículo 8 de la ley 383 de l997. Como la solicitud de corrección de la declaración tributaria para disminuir el valor a pagar fue presentada por fuera del término allí previsto, el rechazo de la solicitud fue legal. APELACIÓN Al apelar el apoderado de la sociedad actora, efectuó una síntesis de los antecedentes, censuró que el Tribunal se hubiera atenido al formalismo sin indagarla ni analizar las pruebas. Insistió en que si bien pretendió enmendar el error incurrido en su declaración, después del año establecido en la ley 383 de l997, debe darse aplicación al articulo 866 del E.T., interpretado exegéticamente por el Tribunal, puesto que si fuera cierto que solamente es aplicable para los actos administrativos, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 30 del Decreto 825 de l978, norma sobre la cual no se pronunció el Tribunal, como tampoco acerca del artículo 683 invocado. Insistió en que como está demostrado la sociedad recurrente pagó todos los impuestos oportunamente, en forma directa o por el sistema de retención en la fuente, no es posible que tenga que cancelar dos veces las obligaciones tributarias basadas en el mismo hecho generador. Se mostró inconforme que el Tribunal no hubiese valorado las pruebas allegadas y el dictamen pericial practicado, con lo cual nuevamente infringió el articulo 170 del CCA. Concluyó con cita jurisprudencial relativa al alcance de la presunción de veracidad que no cobija los errores cometidos por el contribuyente y solicitó

revocar la sentencia apelada y acceder a lo pedido en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del debate, insistió en la inequidad y violación espíritu de justicia que conllevaría el no aceptarse las pretensiones de la demanda, y manifestó que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la sociedad actualmente se hallan judicializados ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Peculado por apropiación (Artículo. 397 C.P.), situación que hace más gravosa e injusta su situación, dada la posición administrativa y del Tribunal que no dieron prevalencia a estos principios junto con el del derecho sustancial. La apoderada de la Nación insistió en la extemporaneidad de la solicitud de corrección elevada por la sociedad, por cuanto fue formulada por fuera del año previsto en el artículo 589 del E.T., siendo legales los actos que así lo decidieron, puesto que se trata de un requisito insubsanable. Indicó que por razón son improcedentes los argumentos de orden probatorio tendientes a demostrar el valor del renglón que se pretende modificar, puesto que en esta clase de correcciones no es dable examinar cuestiones de fondo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda y ratificó los aducidos en los actos acusados. MINISTERIO PÚBLICO No registró actuación en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se contrae a la normatividad aplicable respecto a la solicitud de corrección elevada por la sociedad actora, la legalidad de los actos acusados en cuanto la

desestimaron por extemporánea y consecuencialmente, conforme a lo que se resuelva, a otros aspectos de especial relevancia planteados por la sociedad demandante. La sociedad actora a lo largo del debate ha sido insistente en señalar que en su declaración de retenciones en la fuente por el período de octubre de l997, presentada el 25 de noviembre del mismo año, al diligenciar la sección destinada a “retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional” equivocadamente, en los renglones 22 y 25 consignó la cantidad $35.799.000, cuando en realidad las que efectuó solo ascendieron a $2.864.000, denunciando erróneamente la cantidad $32.935.248, que le fueron practicadas a ella y que ya habían sido canceladas a la administración tributaria por parte de las entidades retenedoras con quienes celebró contratos, así: Ejército Nacional $ 472.000 Telecom. 4.398.083

ECOPETROL 704.001

Banco Ganadero 778.497 Nortel Comunicaciones de Colombia SA. 26.582.667

TOTAL 32.935.248

Explica que realmente practicó retenciones por valor total de $24.716.000, que se discriminan, así: renta $21.505.000, IVA $347.000, Timbre Nacional $2.864.000. y no por $57.651.000, como equivocadamente lo registró en su declaración. Que por ese motivo elevó solicitud ante la Administración el 17 de junio de l999, para corregir su denuncio ajustando las retenciones de impuesto de timbre nacional a las practicadas por la sociedad por $2.864.000.

Observa la Sala que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores en su contra, cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, el que comprende el mecanismo respecto de aquéllas que tienen por objeto liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a devolver. En efecto tal procedimiento aplicable a la situación fáctica planteada, se encuentra consagrado en el articulo 589 del Estatuto Tributario, que compiló el Artículo 8 de la Ley 84 de 1988, expedido en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 37 del decreto 2503 de l987, en cuanto impedía las correcciones que tuvieran por objeto determinar un menor valor a pagar y restaba todo efecto a las que implicaran menor recaudo de impuestos. En síntesis, prevé la ley que la corrección debe efectuarla la administración a solicitud del contribuyente, acompañada del respectivo proyecto, estableciéndose un silencio administrativo positivo, ya que si dentro de los seis meses siguientes a la petición la Entidad no se ha pronunciado "el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial". Si es aceptada tácita o expresamente por la Administración, oficializada, entra a reemplazar la liquidación privada inicialmente presentada. Pero el término para hacer uso del derecho en cabeza de los contribuyentes no es indefinido, sino que como lo indica el articulo 589, la solicitud deberá elevarse “dentro del plazo de dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración”, término que fue reducido a un año en virtud de lo indicado en el articulo 8 de la ley 383 del 10 de julio de l997.

La anterior previsión es aplicable a la declaración de retenciones en la fuente presentada por la sociedad el 25 de noviembre de l997 y por ende a la solicitud de corrección elevada el 17 de junio de l999, la que evidentemente resultó extemporánea. Esta normatividad debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especial y posterior, en atención a que la solicitud presentada por la actora, tenía por finalidad la corrección de la declaración del retenciones en la fuente, para disminuir el valor a pagar, ajustando el valor de las retenciones a título de impuesto de timbre nacional, a las efectivamente practicadas por ella. Es claro entonces, que debía ceñirse, en un todo, a las previsiones establecidas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia desde ahora, que los demás mecanismos procedimentales indicados por la sociedad no eran aplicables, en atención al origen y al propósito de la solicitud de corrección, que forzosamente la obligaban a seguir el procedimiento estatuido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En efecto, en esta instancia la parte actora insiste en que al asunto debatido le es aplicable el artículo 866 del E.T, así como el 30 del decreto reglamentario 825 de l978, que acusa violados, al negarse administrativamente en decisión prohijada por el Tribunal, la solicitud de corrección. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos mientras no se haya ejercitado la acción

contencioso administrativa. (Subraya la Sala) Palmariamente, se observa la impertinencia e inaplicabilidad de la disposición al asunto debatido, no solamente por lo dicho en párrafos anteriores, sino por lo que con toda claridad se desprende de su texto: la norma se refiere exclusivamente a la corrección de yerros aritméticos o de errores de transcripción incurridos en los actos administrativos, desde luego por parte de los funcionarios que los expiden. El hecho de que en su título se refiera a “liquidaciones privadas”, tiene su explicación. La disposición fue introducida en la ley 52 de l977, artículo 52, que se refería a la corrección en cualquier tiempo de errores aritméticos o de transcripción en las liquidaciones oficiales o en las que se produzcan para corregirlos, en concordancia con el 60 relativo a las correcciones de idénticos errores en las providencias administrativas. En el articulo 43 inciso 1 del decreto 2503 de l987, fueron reordenadas y acogidas estas disposiciones, cuyo texto se mantuvo en el E.T. artículo 866. El inciso 2 del citado artículo 43, regulaba las correcciones de errores específicamente en el aparte de la declaración tributaria reservado a la “liquidación privada”, por tal motivo su titulo era “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas” y así fue codificado en el Estatuto Tributario, decreto 624 de l989, pero sin que por su mención pueda colegirse que se refiere o regule esta clase de correcciones. En cuanto al articulo 30 del decreto 825 de l978 este habia reglamentado los

requisitos y pruebas que deberían cumplir las solicitudes, para cualquiera de las correcciones –entre ellas de la liquidación privada contempladas en la ley 52 de l9977ante el funcionario competente para practicar la liquidación de revisión. Estas disposiciones fueron derogadas por el decreto 3803 de l982, que introdujo regulaciones en materia de correcciones a las declaraciones privadas, las que sufrieron diversas modificaciones posteriores. Conforme a las precisiones expuestas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en síntesis, al no haberse dado cumplimiento a la exigencia de oportunidad, dado que la solicitud de corrección fue hecha en forma extemporánea por parte de la sociedad, circunstancia que jurídicamente imposibilita acceder a la corrección pedida. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto en litis envuelve otros importantes aspectos tales como los consecuenciales que plantea la sociedad, ante la no aceptación de la solicitud de corrección, cabe considerar: El deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, dentro de los principios de justicia y equidad, se halla desarrollado a plenitud en la ley tributaria. El ordenamiento que rige la materia, regula desde los aspectos sustantivos atinentes a la causa o hecho generador del tributo y demás elementos de la obligación, los medios de control, los deberes materiales y formales que deben cumplir los administrados, las sanciones que han de aplicarse a quienes los incumplan, etc., pasando por los procedimentales, que tienen que ver con los requisitos de forma, de trámite y en general las ritualidades a que han de sujetarse, tanto la administración como los administrados para su efectividad,

hasta las formas de extinción de la obligación tributaria sustancial y el procedimiento de jurisdicción coactiva para hacerla efectiva. Tal contexto normativo debe ser aplicado, en lo pertinente, al resolver cada situación particular, teniendo en cuenta que la obligación tributaria no puede comprender mas de aquello que manda la ley. Aduce la sociedad que de no ser aceptada la corrección, se generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado y la violación de los principios de justicia y de equidad, al obligarla a cancelar un impuesto dos veces, lo pagado por los retenedores y lo que equivocadamente informó la actora, situación que se agrava al advertir que sobre sus directivos obra actuación de la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible de peculado por apropiación. Se observa, que si bien la sociedad ya no tiene la posibilidad legal de corregir la declaración privada contentiva del tantas veces mencionado error, eso no significa que el valor real de la obligación tributaria sustancial, cuyo origen es la realización del presupuesto de hecho determinado en la ley, no pueda demostrarse o deba satisfacerse doblemente, permitiéndose la apropiación de recursos que no pertenecen al fisco, con el consiguiente enriquecimiento para el Estado sin causa legal; contrariando bases esenciales del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, así como los principios de justicia y equidad. Tratándose de obligaciones a favor del fisco consignadas en una declaración privada con eficacia legal, su importe, en principio, dados los efectos jurídicos de las declaraciones tributarias, puede ser exigido y hacerse efectivo, aún coactivamente, aplicando las reglas previstas en las normas que rigen la materia,

a menos que se demuestre que la obligación no surgió o su satisfacción mediante cualquiera de las formas de extinción de la obligación. El yerro incurrido en su contra, por la sociedad al cumplir sus obligaciones de responsable retenedor del impuesto de timbre nacional, consistió en denunciar equivocadamente en el acápite respectivo del formulario, como exigibles a su cargo, tanto las retenciones que practicó como aquéllas que legalmente por su calidad de sujeto pasivo le hicieron terceras personas agentes de retención. Al declarar retenciones que en su totalidad la sociedad no practicó, pero que como sujeto pasivo del impuesto pagó a través de los agentes responsables por el sistema de retención en la fuente, es dable jurídicamente demostrar su satisfacción y por ende la extinción de la obligación sustancial, a pesar de que su importe no aparezca reflejado en la sección del formulario destinada al movimiento de cuenta corriente del responsable. Ello, en principio, se deduce de los documentos y certificados expedidos por los contratantes retenedores de la sociedad acompañados al expediente con los antecedentes administrativos y ante la jurisdicción, (fol.126 a 130) corroborados con el dictamen pericial (fol.89 a 94) y sus anexos, practicado sobre la contabilidad de la sociedad en la primera instancia, que indican que en el perí

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