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CE-25000-23-27-000-2000-0834-01(13343)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0834-01(13343)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SANCION POR INFORMACION EXTEMPORÁNEA DE ENTIDAD RECAUDADORA - Corre a partir del día siguiente al vencimiento y hasta el día que se complete toda la información correspondiente a un mismo día de recaudo / CALCULO DE DIAS EN SANCION A ENTIDADES RECAUDADORAS - Corre separadamente para paquetes y cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa su conteo / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS DE ENTIDAD RECAUDADORA - Para su cálculo debe tenerse en cuenta la fecha fijada para la entrega de información hasta que se complete la totalidad Por lo anterior la Sección modificó su criterio como puede advertirse, a manera de ejemplo, en las sentencias de 24 de febrero y 6 de marzo de 2003, expedientes 12972 y 12616, respectivamente, en las cuales considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta aquel en que se complete toda la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo respecto de la información aún no presentada. Reitera la Sala que la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos por parte de las entidades recaudadoras, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso es el retraso, para lo cual es menester tener como

parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad. Bajo estos parámetros la Sala encuentra que la actuación de la Administración desconoce el anterior criterio pues tomó como sancionables varios paquetes y cintas de una misma fecha de recaudo según los cuadros de resumen que obran a folios 1 a 121 del cuaderno de antecedentes y en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resulta aumentada con lo cual a su vez se incrementa ésta. SANCION POR INFORMACION EXTEMPORÁNEA DE ENTIDAD RECAUDADORA - En su cálculo pueden incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores / DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS DE PERIODOS ANTERIORES - Pueden incluirse en el cálculo de días del período en el cual sean presentadas / BASE MONETARIA PARA CALCULO DE DIAS EXTEMPORÁNEOS - Debe corresponder a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho sancionable La Sala advierte que en efecto en los cuadros de resumen a que se hizo alusión y que hacen parte integrante del pliego de cargos, figuran como sancionables documentos de los años 1994 y 1995 y según tal acto el período cuestionado abarca desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 1996, lo cual sin embargo no obsta para que puedan incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores por cuanto, de un lado, el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario que regula el régimen sancionatorio no lo prohíbe ya que en el conteo

de los días sancionables solo la entrega logra interrumpirlo, vale decir el retraso se extingue con el cumplimiento del deber omitido, y de otro, el Banco actor acepta tal extemporaneidad pero cuestiona que se haya dado el mismo tratamiento respecto de los documentos entregados inoportunamente en 1996. En este punto la Sala comparte la inconformidad de la actora por cuanto el hecho sancionable se origina en el instante en que inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior tal hecho no determina la base monetaria a aplicar pues la infracción, como se indicó, solo ocurrió en un preciso instante aunque ésta haya continuado. En consecuencia respecto de la base monetaria se aplicará la vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable, en atención al principio de legalidad. Por esta razón en los casos de extemporaneidad correspondientes a los años 1994 y 1995 la sanción tendrá como base la correspondiente a esos períodos. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN - Debe ejercerse dentro de los dos años siguientes a cuando cesa la irregularidad / INFRACCION CONTINUADA - Hace que el término de la facultad sancionatoria de la DIAN se cuente a partir de cuando aquella cesa / PRESCRIPCIÓN DE FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN - Se presenta si dentro de los dos años siguientes a cuando cesa la irregularidad no se profiere el pliego de cargos para la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario

Respecto de la prescripción por los días correspondientes a fechas anteriores al período en discusión, la Sala precisa que conforme a lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, precepto aplicable en el sub lite por cuanto se trata de información relativa al año de 1996-, el término para que la administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, que para el subexámine, deben contarse a partir de cuando cesó la irregularidad por cuanto es una infracción continuada. Dentro de este lapso la Administración, por tratarse de la imposición de una sanción en resolución independiente, deberá formular previamente un pliego de cargos, acto cuya notificación interrumpe el fenómeno prescriptivo, si se lleva a cabo dentro del plazo que fija la ley. En este caso se observa en los antecedentes administrativos que las fechas anteriores al período en cuestión fueron incluidas por cuanto la información se presentó dentro de él, vale decir que solo entonces cesó la irregularidad, tal circunstancia determina el momento a partir del cual la entidad oficial puede ejercer su facultad sancionatoria y ésta prescribe si dentro de los dos años siguientes no se notifica el respectivo pliego de cargos, que en el subexámine ocurrió el 24 de junio de 1998, lo que significa, conforme al criterio expuesto, que sobre todas las fechas de presentación de la información anteriores al 24 de junio de 1996, se aceptará la prescripción alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación: 25000-23-27-000-2000-0834-01(13343)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Referencia: Apelación de la sentencia de abril 18 de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por extemporaneidad en la entrega de información por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

FALLO Por cuanto el proyecto inicialmente presentado fue negado por la Sala se decide con nueva ponencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de abril 18 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual niega las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por medio del Pliego de Cargos No. 00019 del 9 de junio de 1998, la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, señaló que el BANCO DE OCCIDENTE incurrió en mora en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes correspondiente a los recaudos durante el segundo semestre de 1996 y que dicha irregularidad se prolongó por 40.829 días, por lo que anunció su pretensión de sancionar a la sociedad actora. El 6 de agosto de 1998, el Banco actor dio respuesta al Pliego de Cargos y solicitó

un nuevo cálculo de los supuestos días extemporáneos. La Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN mediante Resolución No. 0795 de febrero 8 de 1999 descontó un total de 4.639 días imputados en el Pliego de Cargos para un cómputo final de 36.190 días de extemporaneidad por lo que impone una sanción de $126.319.003. Contra la anterior resolución el BANCO DE OCCIDENTE interpuso recurso de reposición, el que se decidió mediante la Resolución No. 0589 de febrero 2 de 2000 de la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN en el sentido de modificar la recurrida y sancionar 30.770 días por $115.268.420. LA DEMANDA Mediante apoderado el BANCO DE OCCIDENTE interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 0795 de febrero 8 de 1999 y No. 0589 de 2 de febrero de 2000 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN y como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sanción impuesta en los actos acusados es improcedente. Formula contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

1. Artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario.

Aduce que en los actos impugnados se sancionan días correspondientes a la actividad recaudadora del Banco en años anteriores, que no pueden ser objeto de sanción pues no corresponden al recaudo del segundo semestre de 1991. Indica que sobre períodos anteriores la Administración no puede ejercer su

facultad sancionatoria y por ende debe reconocer la prescripción prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, norma que es violada por falta de aplicación. Sostiene que si en gracia de discusión resulta procedente tal situación, lo sí es inaceptable es que se dé el mismo tratamiento frente a los días extemporáneos durante el período cuestionado por cuanto según el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción está en función del año en que se incurre en la extemporaneidad, por lo que se si se aplica uniformemente, como lo hace la administración en los actos impugnados, se viola esta última norma.

2. Artículo 676 del Estatuto Tributario.

Aduce que no pueden contabilizarse como extemporáneos los días que tarda la administración en hacer la verificación de los documentos entregados oportunamente por el Banco, pues tal conducta desconoce los principios de justicia y equidad. Sostiene que el tiempo de mora que debe tenerse en cuenta es el que transcurre desde el día en que se reporta el error hasta cuando se entrega la cinta regrabada y no desde la fecha inicial. Por lo anterior se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario.

3. Artículos 32, 34 y 60 de la Resolución 770 de 1995 y 676 del E.T.

Luego de referirse a la regulación a la que están sometidas tanto las entidades recaudadores como la Administración, observa que la obligación de las primeras es la de entregar la información relacionada con los recaudos, deber que se concreta en los documentos recepcionados (declaraciones y recibos de pago) y las cintas magnéticas en donde se encuentra grabada dicha información.

En cuanto a la forma y procedimiento de entrega advierte que de conformidad con las normas citadas, el cómputo del término con que cuenta la entidad recaudadora para la entrega y agrupación de la información tiene como base la fecha de recaudo, en consecuencia, sólo en el momento en que la Administración reciba efectivamente esa información es que se entiende cumplida la obligación. Considera que la posibilidad de que la información recaudada en un mismo día sea dividida por paquetes no implica que la obligación se divida según el número de cintas o paquetes utilizados, toda vez que ellos conforman un todo que debe ser entregado en una misma fecha y que se evaluarán por parte de la Administración en conjunto teniendo como punto de partida la fecha de recaudo hasta aquella en la cual se entienda cumplido el deber de entregar toda la información. Estima que el supuesto de hecho previsto en el artículo 676 del E.T. lo constituye el retardo en la entrega de los documentos recibidos en un mismo día o de la información en medios magnéticos correspondiente a una misma fecha de recaudo. Advierte que la Administración desconoció lo anteriormente planteado y en consecuencia, computó los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas para la grabación correspondiente a una misma fecha de recaudo, lo que la llevó a duplicar y en otros casos a triplicar los días de extemporaneidad y por consiguiente hizo lo mismo con el monto de la sanción, situación que se observa del cuadro anexo al pliego de cargos.

4. Artículo 29 de la Constitución Nacional.

Observa que la Administración impuso una sanción sin haber verificado antes el

menoscabo de sus intereses producido por el incumplimiento del Banco, porque la gradualidad y la proporcionalidad de la sanción dependen del perjuicio que haya sufrido la demandada correlativo al beneficio obtenido por la actora, hecho que no se demostró con lo cual la sanción carece de fundamento. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados. En relación con el primer cargo afirma que en la demanda no se identifica cuáles son las extemporaneidad de años anteriores sobre las cuáles se esgrime la prescripción ni se demuestra la veracidad de tal hecho. Sostiene que no es cierto que hubiera existido indebida aplicación de la base monetaria pues se consideró la correspondiente al segundo semestre de 1996 y que en caso de haberse incluido algunas extemporaneidades que no correspondieran al período en cuestión, sobre ellas no ha operado la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario pues el pliego fue notificado el 24 de junio de 1998 y habiéndose dado prórroga para responderlo, la Resolución que impuso la sanción se profirió oportunamente el 8 de febrero de

1999. Señala que en el anexo al pliego de cargos se evidencia que la irregularidad cesó dentro del segundo semestre de 1996 ya que la mora no es instantánea y se cuenta desde la fecha de presentación.

En cuanto al segundo cargo aduce que los argumentos expuestos en la demanda no están demostrados e indica que cuando el artículo 676 del Estatuto Tributario

se refiere a “términos” alude a las condiciones de tiempo, modo, lugar, calidad y forma establecidos para la entrega de información, es decir que para que se entienda oportuna no debe presentar errores registrados por el Banco que impidan el correcto procesamiento, vale decir en debida forma. Respecto del tercer cargo relativo a la liquidación de la sanción advierte que la resolución No. 0770 de 1995 estableció las especificaciones técnicas que deben cumplirse para la entrega de la información en cintas y paquetes, que son las unidades de medidas que se prevén para contabilizar los días de retraso por lo que no se violan los artículos 34 y 60 de la citada resolución. Frente al cuarto cargo aduce que el perjuicio se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información para el cumplimiento de los fines del Estado y señala que al calcular la sanción se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al considerar la relación existente entre los documentos del Banco actor por el período en discusión y los de todos los demás bancos para la misma época. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Resolución No. 770 de 1995, no le asiste razón al demandante por cuanto el cómputo de los días debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas magnéticas, como lo hizo la administración teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin que puede alegarse la existencia de una falsa motivación ni

una violación del principio de nom bis in ídem, además de que en los actos impugnados se estableció la fórmula para determinar el monto de la sanción y agrega que en materia tributaria ésta se impone desde el aspecto objetivo. En cuanto a la aducida prescripción precisa que el demandante no señaló sobre qué cintas o paquetes centra su inconformidad ni relacionó sobre cuáles operó aquélla y sostiene que de procederse a la verificación oficiosa de tal argumento sobre los antecedentes administrativos ello no sería posible por cuanto aquellos no se allegaron ni el actor insistió para tal fin, cuando era de su cargo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados. EL RECURSO DE APELACION La parte actora sostiene que la actividad de recaudo está regulada por normas de carácter imperativo que deben ser acatadas tanto por el Banco como por la Subdirección de Recaudación, que la obligación de informar consiste en la entrega de los documentos recepcionados y de las cintas magnéticas y que el factor determinante es la fecha de recaudo sobre la cual se calculan los días de retraso de toda la información de ese día. En relación con la prescripción señala que se trata de las fechas anteriores al 24 de junio de 1996 y que tanto en los actos impugnados como en el pliego de cargos es fácil identificarlas. Insiste en que deben allegarse los antecedentes administrativos pues el Tribunal en el auto de 27 de abril que decretó pruebas los tuvo como tales. Reitera que se utilizó una base monetaria equivocada por cuanto se aplicó la de 1996 a los períodos anteriores, que se contabilizaron los días que la

Administración se tomó para la revisión y finalmente que debe graduarse la multa en proporción al perjuicio para la autoridad fiscal frente al beneficio del administrado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora se remite a lo expuesto en el recurso. La parte demandada se refiere a la sustentación del recurso del Banco actor e indica que no comparte sus argumentos por cuanto, según el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad se configura cuando se incumplen, por un lado, los términos para la entrega de los documentos recibidos y por otro, el plazo y lugar frente a los medios magnéticos. Indica que la forma de entrega está prevista en el artículo 32 de la Resolución 0770 de 1995 que señala que será por paquetes independientes hasta un máximo de 200 formularios correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, de manera que por cada uno se genera un hecho sancionable singular que se liquida independientemente por el monto legal que rija entonces, vale decir que se calculan los días por cada paquete o por cada cinta hasta que se cumpla con su entrega y no por la fecha de recaudo. En relación con la prescripción comparte lo expuesto por el Tribunal y agrega que nuevamente en el escrito de apelación se observan afirmaciones genéricas y que según el artículo 638 del Estatuto Tributario, prescribe que el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la irregularidad e imponer la sanción dentro de los seis meses siguientes. Finalmente advierte que en materia tributaria las sanciones se imponen una vez

se constate la violación de la norma y que en el caso la aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 0770 de 1995, permitió graduar la sanción en forma proporcional y razonable. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación conceptúa en relación con la forma y procedimiento de la información, que según el artículo 676 del Estatuto Tributario, se penaliza la entrega extemporánea de documentos e información y no cada paquete o documento individualmente considerado. En cuanto a la ponderación de la sanción señala que, aunque el artículo 61 de la Resolución 0770 desconozca ciertos factores, debe aplicarse y respecto del perjuicio indica que no debe ser probado de manera ostensible pues al no poderse verificar con exactitud la existencia material de la información solicitada se configura aquél. Por último comparte la petición del demandante para que se alleguen los antecedentes administrativos y advierte que el Consejo de Estado no puede suplir la falencia de la demanda en cuanto no señaló sobre cuáles paquetes de información debe declararse la prescripción, omisión que tampoco fue subsanada con ocasión del recurso. Pide que se revoque la sentencia apelada y se vuelva a calcular la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron al BANCO DE OCCIDENTE en su calidad de entidad recaudadora, sanción en cuantía de $115.268.420 por extemporaneidad de 30.770 días en la entrega de la

información tributaria en medios magnéticos y paquetes, correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1996, con fundamento en que se contabilizaron los días por cada cinta y paquete en forma separada y porque se incluyeron días de otros períodos sobre los cuáles operó la prescripción ya que el pliego de cargos se notificó por fuera del término legal. Además aduce que se aplicó la misma base monetaria de 1996 a los días de extemporaneidad de 1994 y 1995, que se incluyeron los días que la administración se tomó para verificar la información y que el artículo 676 del Estatuto Tributario contiene la expresión “hasta de” que implica un tope máximo y no un monto fijo y que debe graduarse la sanción conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad según el perjuicio ocasionado al Estado y el correlativo beneficio del administrado. El a quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que la administración actuó ajustada a derecho cuando computó los días de extemporaneidad por cada cinta y paquete y no como un total de información según la fecha de recaudo. Adujo que en materia tributaria las sanciones se imponen en atención al punto de vista objetivo y frente a la prescripción estimó que ante la imprecisión del demandante en señalar sobre cuáles cintas o paquetes centraba su inconformidad y frente a la imposibilidad de realizar un examen sobre los antecedentes administrativos por cuanto no se allegaron, carga que le correspondía a aquél, consideró insuficientes los elementos de juicio para dar prosperidad a los cargos.

Como quiera que la sanción en discusión se fundamenta en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala hace las siguientes precisiones, sobre su alcance.

Dice la norma: “Articulo . 676.—Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos (base 1987) por cada día de retraso” .

(Subrayas fuera de texto). De acuerdo con la disposición trascrita las entidades autorizadas para recaudar los tributos pueden incurrir en la sanción allí prevista si incumplen la obligación de entregar bien los documentos recibidos o bien la información en medios magnéticos, pero en todo caso lo sancionable es el retraso. Ahora bien, para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que trascurre a partir del siguiente a aquél en que debió entregarse la información correspondiente a un mismo día de recaudo y hasta la fecha en que se complete la entrega correspondiente a ese día. La Administración ha considerado que la unidad de medida para determinar la sanción es cada cinta magnética y cada paquete y no el conjunto de la información correspondiente a un mismo día de recaudo, interpretación que no corresponde a la tipificación de la falta que el legislador estableció en el artículo que se comenta, como se dejó expuesto. Se precisa que los requerimientos de orden técnico que establezca la

Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 del Estatuto Tributario para la aplicación y liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes, esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere la norma, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración, según necesidades técnicas, no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. El artículo 676 del Estatuto Tributario define la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos por él ordenados. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanción es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en

forma oportuna la información de manera que la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega. En el presente caso la Administración para imponer la sanción determinó que el Banco incurrió en 30.770 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes. Tal volumen de días conduce a que la interpretación que del artículo 676 del Estatuto Tributario había hecho la Sala en anteriores oportunidades, pueda en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años, lo cual no consulta la realidad y puede lesionar el principio de proporcionalidad. Por lo anterior la Sección modificó su criterio como puede advertirse, a manera de ejemplo, en las sentencias de 24 de febrero y 6 de marzo de 2003, expedientes 12972 y 12616, respectivamente, en las cuales considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta aquel en que se complete toda la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo respecto de la información aún no presentada. Reitera la Sala que la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos por parte de las entidades recaudadoras, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma

fecha pues lo sancionable en tal caso es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad. Bajo estos parámetros la Sala encuentra que la actuación de la Administración desconoce el anterior criterio pues tomó como sancionables varios paquetes y cintas de una misma fecha de recaudo según los cuadros de resumen que obran a folios 1 a 121 del cuaderno de antecedentes y en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resulta aumentada con lo cual a su vez se incrementa ésta. Así las cosas, se dará prosperidad al cargo relativo al indebido cálculo de los días sancionables y en consecuencia se practicará nueva liquidación que acoja lo expuesto en esta providencia. En relación con la aplicación de la misma base monetaria de 1996 a los documentos de 1994 y 1995, la Sala advierte que en efecto en los cuadros de resumen a que se hizo alusión y que hacen parte integrante del pliego de cargos, figuran como sancionables documentos de los años 1994 y 1995 y según tal acto el período cuestionado abarca desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 1996, lo cual sin embargo no obsta para que puedan incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores por cuanto, de un lado, el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario que regula el régimen sancionatorio no lo prohíbe ya que en el conteo de los días sancionables solo la entrega logra interrumpirlo, vale decir el

retraso se extingue con el cumplimiento del deber omitido, y de otro, el Banco actor acepta tal extemporaneidad pero cuestiona que se haya dado el mismo tratamiento respecto de los documentos entregados inoportunamente en 1996. En este punto la Sala comparte la inconformidad de la actora por cuanto el hecho sancionable se origina en el instante en que inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior tal hecho no determina la base monetaria a aplicar pues la infracción, como se indicó, solo ocurrió en un preciso instante aunque ésta haya continuado. En consecuencia respecto de la base monetaria se aplicará la vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable, en atención al principio de legalidad. Por esta razón en los casos de extemporaneidad correspondientes a los años 1994 y 1995 la sanción tendrá como base la correspondiente a esos períodos. Respecto de la prescripción por los días correspondientes a fechas anteriores al período en discusión, la Sala precisa que conforme a lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, precepto aplicable en el sub lite por cuanto se trat

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