CE-25000-23-27-000-2000-0842-01(12581)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0842-01(12581)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere de un acto que así lo declare ya que no opera ipso jure / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al expedir un acto administrativo que señale como no presentada la declaración / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección y puede convertirse en título ejecutivo / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Opera para ambas partes al dejar transcurrir los términos previstos en los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario La ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias, no opera “ipso jure” o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. También ha señalado la Sala en relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la distinción que existe entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada cuando se da alguno de los eventos del artículo 580 del Estatuto Tributario, debido a que sus efectos son distintos y ha precisado que “Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas”. FIRMEZA DE DECLARACION CON SALDO A FAVOR - Los dos años se cuentan desde la solicitud de devolución o compensación / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - La fecha de su solicitud es la que determina la existencia o no la firmeza de la declaración Teniendo en cuenta que el artículo 714 transcrito anteriormente dispone que cuando la declaración tributaria presenta saldo a favor, el término de dos años de firmeza se cuenta a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso de autos, no es a partir del vencimiento del plazo para declarar que se cuenta el término de firmeza como equivocadamente lo aduce el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que como quedó establecido, la declaración de renta presentada el 30 de mayo de 1995 arrojó un saldo a favor y en ese sentido el término de firmeza empezará a correr dependiendo de la opción tomada por el contribuyente, teniéndose en cuenta además que de conformidad con los artículos 816 y 854 el contribuyente puede solicitar la devolución o compensación a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. En el anterior orden de ideas, para demostrar la demandante que su declaración de renta por el año gravable de 1994 presentada el 30 de mayo de 1995 se encontraba en firme y por lo tanto las correcciones efectuadas a dicha declaración no tenían validez, le correspondía probar el supuesto de hecho consagrado en el inciso 2º del artículo 714 del Estatuto Tributario, es decir la fecha de presentación de la solicitud de devolución o
compensación del saldo a favor arrojado en la declaración o la de su imputación, fecha necesaria como punto de partida para establecer la firmeza, actividad probatoria que se echa de menos en el proceso y que no puede establecerse de los antecedentes administrativos, circunstancia que impide en consecuencia dar prosperidad a la pretensión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CORRECCION DE INCONSISTENCIAS EN DECLARACION TRIBUTARIA - El término es de cinco años conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario / SANCION POR CORRECCION DE INCONSISTENCIAS - Equivale a una sanción reducida por extemporaneidad siempre que no se haya notificado sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR - Su notificación hace improcedente la corrección de inconsistencias en la declaración / CORRECCION DE SANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACION - Improcedente por haberse corregido las inconsistencias antes de los 5 años Según el artículo 588 del E.T., en el evento de que una declaración incurra en alguno de los hechos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario para tenerse como no presentada, puede ser corregida, presentando una corrección ante las entidades autorizadas para recibir, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, que de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario prescribe en el término de cinco años. Consagra igualmente esta disposición que al corregir se debe liquidar una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, es decir de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria. De
acuerdo a lo anterior, considera la Sala que al proceder la corrección de las declaraciones que se tienen por no presentadas mientras no se le haya notificado al contribuyente sanción por no declarar, para lo cual la Administración tiene un término de 5 años, procede igualmente el beneficio de la reducción de la sanción que se haga dentro de la corrección presentada en el término mencionado, se repite, siempre que no se haya notificado la sanción por no declarar. En el presente caso, por cuanto se observa que para la fecha en que se presentaron las correcciones a la declaración inicial (15 de septiembre de 1998 y 12 de mayo de 1999), no se había notificado sanción por no declarar, procedía en consecuencia la corrección mediante el procedimiento previsto en el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario con la liquidación de la sanción por extemporaneidad reducida, como lo hizo la actora. En atención a las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala no procedía la corrección de la sanción por extemporaneidad ni su incremento en el 30% de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario como lo efectuó la Administración mediante los actos acusados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0842-01(12581)
Actor: PARADIGMA LIMITADA
Demandado: LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1994 - F A L L ODecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de junio de 2001, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad PARADIGMA LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá de la DIAN, reliquidó la sanción por extemporaneidad a la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1994 en la suma de $13.139.000 y fijó el incremento del 30% según el artículo 701 del Estatuto Tributario por valor de $3.942.000.
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 1995, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994. El 15 de septiembre de 1998 la sociedad presentó una corrección a la declaración anterior liquidando por sanción por extemporaneidad la suma de $263.000, equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 588 ibídem. Narra la parte actora que la corrección se debió a que verbalmente le habían informado los
funcionarios de la Administración de Impuestos que la declaración inicial se entendía por no presentada conforme la causal del literal d) del artículo 580 del E.T. El 13 de abril de 1999, la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Pliego de Cargos N° 900381, mediante el cual le propuso a la actora la reliquidación de la sanción por la suma de $13.139.000. El 12 de mayo de 1999, la sociedad dio respuesta al pliego de cargos oponiéndose a la sanción propuesta y anexando una nueva corrección presentada el 12 de mayo de 1999 en la que se reliquidó la sanción a la suma de $660.000, y se canceló la diferencia de $397.000 en la misma fecha. Posteriormente la División de Liquidación de la mencionada Administración expidió la Resolución N° 900517 de julio 7 de 1999 mediante la cual resuelve reliquidar la sanción por extemporaneidad que la contribuyente no se liquidó en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994 por $13.139.000 y fijó el incremento del 30% (artículo 701 del Estatuto Tributario) por valor de $3.942.000. Interpuesto el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, fue resuelto por la División Jurídica Tributaria de la citada Administración a través de la Resolución N° 900042 del 19 de febrero de 2000 que confirmó la resolución impugnada. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones números 900517 de julio 7 de 1999 y 900042 del 29 de febrero
de 2000 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad no está obligada a pagar la sanción liquidada por la DIAN y se ordene devolver la suma de $660.000 que canceló indebidamente al corregir la declaración. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 580, 588 y 714 del Estatuto Tributario cuyo concepto de violación desarrolló así: El debido proceso y el derecho de defensa por cuanto las causales de tener por no presentada la declaración tributaria no operan de plano, sino que debe mediar un acto administrativo con los recursos propios de la vía gubernativa como lo había considerado la Corte Constitucional en sentencia C-844 de 1999. Que también el Consejo de Estado ha señalado que en el caso de presentarse alguno de los eventos descritos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, se requiere de una actuación administrativa que así lo declare, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa del contribuyente y al no ser cuestionada la declaración en el término de dos años, ésta adquiriría firmeza según lo establecido en el artículo 714 ibídem, además, en atención a la presunción de veracidad de la que gozan las declaraciones. (sentencia del 12 de junio de 1998, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, exp. 8735). Observó que en el presente caso la declaración de renta de la actora por el año gravable de 1994 adquirió firmeza el 30 de mayo de 1997 pues antes de esa fecha no fue notificado acto administrativo alguno que declarara su denuncio como no presentado y contra el cual se pudieran interponer los recursos
gubernativos, pues los actos administrativos aquí demandados y el pliego de cargos, no tenían por objeto declarar dicha invalidez. Señaló que la firmeza de la declaración inicial le restó validez a las correcciones presentadas por error por la sociedad el 15 de septiembre de 1998 y 12 de mayo de 1999, resultando ilegal igualmente el pago de la sanción que en ellas se liquidó de $660.000, el cual debe ser reintegrado a la actora. De otra parte y en relación con la violación al artículo 588 del Estatuto Tributario, señaló que el término para poder corregir la declaración que se considera como no presentada y beneficiarse de la reducción en la sanción por extemporaneidad, depende de que no se hubiera notificado sanción por no declarar, para lo cual el inciso 1º del artículo 638 del Estatuto Tributario, tiene fijado un término de prescripción de cinco años, por lo tanto este término es el aplicable para efectuar la mencionada corrección. Se refirió a la sentencia de esta Corporación que declaró la nulidad parcial del Concepto 037930 del 27 de mayo de 1998 de la DIAN y en la cual se consideró que si transcurridos 2 años del vencimiento del plazo para declarar en relación con la declaración que presenta alguna inconsistencia que implica tenerla como no presentada, el contribuyente puede corregirla por el procedimiento del artículo 588 (presentando una nueva declaración en bancos), bajo la condición de que no se le haya notificado sanción por no declarar. De acuerdo a lo anterior, consideró que la liquidación de la sanción efectuada por la contribuyente en las correcciones fue la correcta, pues tenía derecho a la reducción de
la sanción, sin ser aceptable la establecido por las oficinas de impuestos que consideran que no son procedentes las correcciones bajo el argumento de que para ejercer dicho derecho es solamente de 2 años y no de 5 años. LA OPOSICIÓN La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y propuso en primer lugar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el recurso de reconsideración la contribuyente no alegó como motivo de inconformidad que no tengan efectos las correcciones presentadas y que se devolviera la suma cancelada por concepto de la sanción liquidada en las mismas. En relación con la alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa, señaló que la declaración de renta presentada inicialmente por la actora por el año gravable de 1994 se tenía como no presentada de conformidad con el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, aspecto que se le puso en conocimiento a la sociedad con el pliego de cargos N° 900381 del 13 de abril de 1999, donde también se le informó que ha debido liquidarse la sanción establecida en el artículo 641 ibídem, luego sí tuvo oportunidad de conocerlo, y fue así como ella misma corrigió su declaración, por lo tanto no puede ahora solicitarse que dichas correcciones sean tenidas como no realizadas. Se opuso al cargo relativo a la firmeza de la declaración inicialmente presentada por la sociedad, por cuanto no era posible predicarse la firmeza de una declaración que se tiene como no presentada, pues no ha surtido efectos
jurídicos por falta de algún requisito de forma que impide su validez, máxime que la contribuyente la corrigió, además el artículo 714 del Estatuto Tributario parte de la presunción que las declaraciones hayan sido presentadas en debida forma sin errores. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 7 de junio de 2001, desestimó en primer lugar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el cargo de violación al debido proceso es un mejor argumento para la misma pretensión de la nulidad de los actos acusados. Consideró el a quo, que la Administración al imponer la sanción por extemporaneidad plena, no violó ni el debido proceso ni el derecho de defensa, por cuanto se actuó de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario que trata de la corrección de sanciones, procedimiento que fue cumplido independientemente de que la corrección a la declaración se ajuste o no al procedimiento consagrado en el artículo 588 ibídem. Adicionalmente observó que previa la resolución sanción le fue enviado a la sociedad el pliego de cargos con fin de informarle sobre la corrección de la sanción, por lo que no tiene vocación de prosperidad la mencionada violación. En relación con la violación alegada del parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, señaló el Tribunal que mediante el procedimiento descrito en dicha disposición se corrige la declaración que se tiene por no presentada y si bien el artículo 588 contempla un plazo de 2 años, el evento consagrado en el parágrafo
2º de este artículo no se ciñe a este plazo, en atención a que la corrección de inconsistencias depende de que no se haya notificado sanción por no declarar, siempre y cuando no se exceda el término de 5 años previsto en el artículo 638 ibídem. En consecuencia consideró que como para la fecha en que la sociedad corrigió su declaración no se había notificado sanción por no declarar, las correcciones presentadas por la actora eran oportunas y por lo tanto no había lugar a corregir la sanción por extemporaneidad, por lo que decidió anular los actos acusados y declarar que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por extemporaneidad plena, teniendo en cuenta que la segunda corrección tiene validez y no es procedente ordenar ninguna devolución. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora apelaron la decisión, así: La parte demandada. Dijo no compartir los argumentos de la sentencia, pues el artículo 588 del Estatuto Tributario debe ser interpretado en su totalidad como una unidad, por lo tanto el término de los dos años para corregir las declaraciones debe ser considerado para todos los efectos legales que el artículo regula, entre ellos el consagrado en el parágrafo 2º, que se refiere a la corrección de inconsistencias que conllevan a que la declaración se tenga por no presentada, por lo tanto la Administración en el presente caso actuó conforme a derecho al liquidar la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario.
La parte actora. Dirigió su recurso de apelación frente a la decisión del Tribunal de no declarar la firmeza de la declaración presentada el 30 de mayo de 1995 como consecuencia del vencimiento del término de dos años consagrado en el artículo 714 del E.T. Para el efecto citó la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 2000, Exp. 10576 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en la cual se consideró que al hallarse en firme una declaración tributaria “no podía ser modificada con posterioridad por la sociedad o por la administración, puesto que el fenómeno de la firmeza es oponible tanto a la sociedad como a la administración”. En atención a lo anterior, insistió que habiéndose producido la firmeza de la mencionada declaración, ni la contribuyente podía válidamente corregirla ni tampoco la Administración, por lo tanto, el impuesto declarado el 30 de mayo de 1995 es el definitivo y las sanciones liquidadas por la sociedad en las correcciones carecen de validez, de suerte que deben ser devueltas a la sociedad por cuanto consta que fueron pagadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada. Reiteró en primer lugar que de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, la contribuyente tenía dos años para corregir su declaración que se tenía por no presentada y para gozar del beneficio de la reducción de la sanción por extemporaneidad, pero como lo hizo por fuera de ese término la sanción a aplicar era la plena, por lo tanto procedía la corrección de la sanción mal liquidada como lo ordena el artículo 701 del Estatuto Tributario.
Frente a la supuesta devolución de las “sanciones de corrección”, señaló que la solicitud de la actora no tenía ningún fundamento, pues no podía predicarse la firmeza de la declaración que adolece de alguno de los errores para tenerla como no presentada de conformidad con el artículo 580 del Estatuto Tributario, pues el artículo 714 ibídem, establece la firmeza de las declaraciones, ante las liquidaciones privadas debidamente presentadas, por lo que carece de validez la solicitud de devolución. En el punto observó que era incongruente que la actora por un lado pretendiera la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción plena de extemporaneidad bajo el argumento de la validez de las corrección y por otro lado, se solicite la devolución de las sanciones liquidadas en las correcciones a la declaración inicial, por lo que considera que no hay lugar a la devolución de la “sanción por corrección” liquidada por la sociedad. Ni la parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación alguna en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada por la actora en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 y su incremento en el 30% de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, por virtud de lo dispuesto
en el artículo 357 del Estatuto Tributario, se resolverá sin limitaciones.
1. Violación al debido proceso y el derecho de defensa. Sustenta este cargo la actora en los artículos 29 de la Constitución Política, 580 y 714 del Estatuto Tributario y señala que la declaración tributaria presentada por la sociedad el 30 de mayo de 1995 adquirió firmeza el 30 de mayo de 1997 pues antes de esa fecha no fue notificado acto administrativo alguno que declarara su denuncio como no presentado, lo que le restó validez a las correcciones presentadas por error por la sociedad el 15 de septiembre de 1998 y 12 de mayo de 1999, resultando ilegal igualmente el pago de la sanción que en ellas se liquidó de $660.000, el cual debe ser reintegrado a la actora.
En la sentencia de primera instancia no se dio prosperidad a la excepción propuesta y consideró que no había violación al debido proceso pues se siguió el procedimiento establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario para corregir la sanción con la concesión del recurso de reconsideración, por lo que tampoco se violó el derecho de defensa. En el recurso de apelación insiste la parte actora en la firmeza de la declaración con fundamento en el artículo 714 del E.T. Para resolver, reitera la Sala el criterio expresado por la Sección en abundante jurisprudencia1 que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias, no opera “ipso jure” o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al
contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. También ha señalado la Sala en relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la distinción que existe entre la no presentación de 1 Entre otras las sentencias de fechas 8 de marzo de 1996, exp. 7471 C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, 5 de julio de 1996 Exp. 7770 C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, 3 de julio de 1998 Exp. 8738 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, 14 de agosto de 1998 Exp. 8960 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, 29 de septiembre de 2000, Exp. 10576 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, 2 de marzo de 2001 Exp. 11656 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, 1º de junio de 2001 Exp. 11655 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla y 2 de noviembre de 2001 Exp. 12407 C.P. Dra. Ligia López Díaz. declaración y la declaración que se tiene por no presentada cuando se da alguno de los eventos del artículo 580 del Estatuto Tributario, debido a que sus efectos son distintos y ha precisado que “Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas”.2 De acuerdo a lo anterior son aplicables a estos casos los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. En el caso particular señala la parte actora que la declaración de renta inicialmente presentada adquirió firmeza el 30 de mayo de 1997 por haber sido presentada el 30 de mayo de 1995, sin que a esa fecha hubiera existido algún pronunciamiento de la Administración que la declarara como no presentada. Ahora bien, el artículo 714 del Estatuto Tributario dispone: “Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”. (Resalta la Sala). En el presente caso, la declaración de renta correspondiente al año gravable de
1994 fue presentada inicialmente el 30 de mayo de 1995, registrando como total saldo a favor la suma de $25.538.000 (folio 3 del cuaderno de antecedentes). 2 Sentencia del 4 de mayo de 2001, Exp. 11653 C.P. Dra. Ligia López Díaz. En relación con declaraciones tributarias en las cuales el responsable se haya liquidado saldo a favor, se puede optar por una de las siguientes posibilidades: a) imputarlo dentro de la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable (artículo 815 Estatuto Tributario); b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones pendientes de pago, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 815 y 816 ib.); o c) solicitar su devolución a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 850 y 854 ib.) Teniendo en cuenta que el artículo 714 transcrito anteriormente dispone que cuando la declaración tributaria presenta saldo a favor, el término de dos años de firmeza se cuenta a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso de autos, no es a partir del vencimiento del plazo para declarar que se cuenta el término de firmeza como equivocadamente lo aduce el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que como quedó establecido, la declaración de renta presentada el 30 de mayo de 1995 arrojó un saldo a favor y en ese sentido el término de firmeza empezará a correr dependiendo de la opción tomada por el contribuyente, teniéndose en cuenta además que de conformidad con los artículos 816 y 854 el contribuyente
puede solicitar la devolución o compensación a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. En el anterior orden de ideas, para demostrar la demandante que su declaración de renta por el año gravable de 1994 presentada el 30 de mayo de 1995 se encontraba en firme y por lo tanto las correcciones efectuadas a dicha declaración no tenían validez, le correspondía probar el supuesto de hecho consagrado en el inciso 2º del artículo 714 del Estatuto Tributario, es decir la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor arrojado en la declaración o la de su imputación, fecha necesaria como punto de partida para establecer la firmeza, actividad probatoria que se echa de menos en el proceso y que no puede establecerse de los antecedentes administrativos, circunstancia que impide en consecuencia dar prosperidad a la pretensión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Violación del artículo 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario. Sustentó el cargo la actora en que el término para poder corregir la declaración que se considera como no presentada y beneficiarse de la reducción en la sanción por extemporaneidad, depende de que no se hubiera notificado sanción por no declarar, para lo cual el inciso 1º del artículo 638 del Estatuto Tributario, tiene fijado un término de prescripción de cinco años.
El Tribunal dio prosperidad a este cargo por considerar que el término de dos años previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones, no se aplica para el evento consagrado en el parágrafo 2º de dicha disposición, el cual
depende solamente de que no se haya notificado sanción por no declarar que según el artículo 638 ibídem, caduca en el término de 5 años. Por su parte la apoderada judicial de la Nación impugna esta decisión e insiste en la legalidad de los actos acusados, por cuanto para gozar del beneficio de la reducción de la sanción por extemporaneidad la declaración que se tiene por no presentada debe ser corregida dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 588 del Estatuto Tributario, y como la sociedad lo hizo por fuera de este plazo, la sanción por extemporaneidad debía liquidarse en forma plena. Para resolver, observa la Sala que el artículo 588 del Estatuto Tributario consagra el procedimiento y término para corregir las declaraciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor en los siguientes términos: “ART. 588.—Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para de
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