CE-25000-23-27-000-2000-0846-01(13503)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0846-01(13503)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO-El tenerlo como hecho generador del impuesto de registro por el artículo 8° del Decreto 650 de 1996 fue declarado nulo mediante Sentencia del 4 de septiembre de 1998 / IMPUESTO DE REGISTRO EN EL AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO-Lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 650 de 1996 fue declarado nulo por la Sentencia de septiembre de 1998 / SENTENCIA DE NULIDAD-Sus efectos son ex tunc es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA-Se ve afectada por los efectos de las Sentencias de Nulidad / SITUACION JURÍDICA NO CONSOLIDADA-Son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o la jurisdicción administrativa Contra la expresión subrayada del literal b) de la anterior disposición se presentó demanda ante esta jurisdicción, la cual fue decidida por la Sala en sentencia de fecha 4 de septiembre 1998 en el sentido de declarar la nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito o de”. Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se
encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. IMPUESTO DE REGISTRO-Se genera respecto de los documentos que deben registrarse en las Oficinas de Registro o en las Cámaras de Comercio / LEY EN SENTIDO MATERIAL-Se refiere a normas con fuerza de ley como los Decretos en ejercicio de facultades extraordinarias o de estados de excepción / DECRETOS REGLAMENTARIOS-No son disposiciones legales sino actos administrativos de carácter general / DECRETOS REGLAMENTARIOS-No pueden establecer nuevos hechos generadores so pena de vulnerar el artículo 338 de la Carta Por lo anterior cuando el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 utiliza la expresión “y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, se refiere a la ley en sentido material y no en sentido formal, por cuanto sostener que se refiere a leyes o reglamentos, implicaría sentar el precedente de que por vía de un reglamento puede el Gobierno Nacional establecer nuevos hechos generadores de un impuesto, interpretación que conduciría a desconocer el artículo 338 de la Constitución Nacional, pues aunque el Gobierno puede disponer que actos no previstos en la ley deban ser inscritos, ello no lo faculta para considerar esos nuevos actos como hechos generadores del impuesto de registro. Así las cosas, no puede darse a la ley en sentido material el mismo significado que los decretos reglamentarios, toda vez que la primera abarca disposiciones que tienen la misma fuerza de ley, aunque no sean expedidas por el Congreso de
la República, tal es el caso de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o estados de excepción, mientras que los segundos no son disposiciones legales sino actos administrativos de carácter general y no puede predicarse de ellos que son leyes en sentido material. PRESUNCION DE LEGALIDAD –Se desvirtúa con los efectos ex tunc de una norma anulada / IMPUESTO DE REGISTRO EN EL AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO-Al producirse la nulidad del artículo 8° del Decreto 650 de 1996 se produjo un pago de los no debido respecto de los pagos efectuados / PAGO DE LO NO DEBIDO-Se produjo en relación con el Impuesto de Registro sobre aumentos del capital suscrito / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO POR AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO-Procede por presentarse pago de lo no debido respecto de situaciones jurídicas no consolidadas De estos antecedentes se deduce que si bien cuando se realizó la inscripción del documento y se canceló el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía el impuesto de registro para esta clase de actos, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado siempre y cuando la situación no se haya consolidado, aspecto que analizará la Sala a continuación. De acuerdo con los artículos 850 y 854 ibídem los contribuyentes tienen un plazo de dos años contados a partir de la declaración del tributo para solicitar la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido. Por consiguiente mientras
dicho término no esté vencido la situación no está consolidada y procede la solicitud de su reintegro. Este término fue puesto en claro en la sentencia de marzo 19 de 1999, Radicación: 9203, en la cual se anuló el inciso 6º del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. En el sub lite, como el 4 de abril de 1997, se pagó el impuesto de registro, había plazo hasta el 4 de abril de 1999 para solicitar su devolución, la que se presentó el 28 de octubre de 1998, luego carece de fundamento fáctico y jurídico la argumentación del departamento para negar el reintegro del tributo pagado con base en que se trataba de una situación consolidada. INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESOProcede desde la fecha el vencimiento del plazo que tenía la Cámara de Comercio para reintegrar el impuesto de registro sobre aumentos de capital / INDEXACION DEL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO-No procede al estar previsto para ese caso, los intereses moratorios Con fundamento en estas disposiciones le asiste la razón al demandante, porque este tenía derecho no solo a la devolución del pago de lo no debido sino al reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía la Cámara de Comercio de Bogotá para reintegrar el tributo, esto es a partir de los cinco días calendario siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma. De otro lado, reitera la Sala que la liquidación de intereses excluye la indexación, tal como se señaló en la sentencia de julio 3 del 2003, Actor: Sociedad Tetra Pak Ltda., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así
las cosas, considera la Sala que habiéndose liquidado intereses moratorios, no es viable la actualización, puesto que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios y es el modo previsto por la ley para entender satisfecha la obligación y los perjuicios que por el defectuoso cumplimiento se hubieren derivado a la contribuyente.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., abril primero (1°) de dos mil cuatro (2.004) Radicación:25000-23-27-000-2000-0846-01
Actor: TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRAN COLOMBIANA S.A.
Referencia: Número Interno 13503
Apelación sentencia de 10 de julio del 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de Registro. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 10 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 071 del 19 de julio de 1999 y 116 de 29 de septiembre de 1999, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la No. 2344 de febrero 7 de 2000 proferida por la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante las cuales se abstienen de devolver a la sociedad actora las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro. ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A., pagó el 4 de abril de 1997 por concepto de impuesto de registro, por aumento de capital suscrito la suma de trescientos treinta y seis millones setecientos diez mil cuarenta pesos ($ 336710.040). (fl. 35) Con fecha 28 de octubre de 1998 (fl. 38), la sociedad actora solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la devolución de las sumas pagadas, por considerar que estas se habían cancelado de forma indebida. Por medio de comunicación fechada el 10 de noviembre de 1998 (fl. 39) la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, le comunicara las razones por las cuales se abstuvo de proceder al trámite de la devolución. Mediante la Resolución 071 de julio 19 de 1999 (fl. 40), notificada personalmente el día 22 de julio de 1999 la Cámara de Comercio de Bogotá se negó a adelantar el trámite de devolución. La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución antes mencionada (fls. 44 a 57). La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la Resolución 116 de septiembre 29 de 1999 (fls. 58 a 73), notificada personalmente el día 15 de octubre de 1999,
confirmó la No. 071 en todas sus partes y ordeno enviar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio para el trámite de la apelación. Mediante Resolución de febrero 7 del 2000 (fl. 74 a 81), la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones No. 071 del 19 de julio de 1999 y 116 de 29 de septiembre de 1999, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá y la No. 2344 de febrero 7 de 2000 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de devolver a la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro. En consecuencia, se solicita la devolución de la suma de trescientos treinta y seis millones setecientos mil pesos ($336700.000), actualizada en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Subsidiariamente solicitó practicar una nueva liquidación del impuesto por valor de veintisiete mil ciento setenta y siete pesos ($27.177), correspondiente a cuatro salarios mínimos diarios según el valor previsto para el año de 1997 y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $336
672.823 debidamente actualizada, mas los intereses a que haya lugar. Considera que los actos demandados violan los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995; 850 del Estatuto Tributario, y 3, 6, 113, 363 y 338 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo fundamenta en los argumentos que se sintetizan así: En primer lugar alegó que los aumentos de capital suscrito en las sociedades por acciones, no constituyen actos, contratos o negocios jurídicos documentales sometidos a la formalidad de registro en las Cámaras de Comercio, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, lo cual impide la verificación del hecho generador del citado impuesto. Señaló que de acuerdo con el articulo 226 de la Ley 223 de 1995, donde se indica el hecho generador del impuesto de registro, la sociedad actora no incurrió en los presupuestos definidos en la norma y por lo tanto no debe ser sujeto pasivo de la relación tributaria. El demandante citó el artículo 394 del Código de Comercio para concluir que el contrato de suscripción de acciones es un acto jurídico eminentemente consensual, no sujeto a formalidades, lo que implica que no se verifica el hecho generador del tributo. Explicó que el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 obliga a enviar una certificación del revisor fiscal donde conste el aumento del capital suscrito, con efectos simplemente informativos, como quiera que el revisor fiscal no puede comprometer con sus actos a la sociedad, ni mucho menos incorporar en un documento suyo un acto o contrato, como si fuera el representante legal de la persona jurídica.
Transcribió apartes de la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Expediente 8705, Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, en el sentido que la certificación del revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito no hace parte de los señalados por la ley como hecho generador del impuesto de registro. Afirmó que por sustracción de materia, al no existir acto, negocio, o contrato documental sometido a la formalidad de registro en las Cámaras de Comercio y tal exigencia ser imprescindible para configurar el tributo, se elimina otro de los supuestos fácticos del nacimiento de la obligación tributaria. Sostuvo que la Cámara de Comercio, considera que la obligación de registrar actos o negocios “de conformidad con las disposiciones legales”, hace referencia a cualquier disposición legal o reglamentaria, lo cual contraría de manera flagrante el principio de reserva de ley o de legalidad de los tributos. Argumentó que la ley expedida por el Congreso de la Republica debe contener los elementos necesarios para completar e integrar la obligación sustancial y no puede pensarse como lo expone la Cámara de Comercio, que mediante un decreto reglamentario, se complementen e incluso lleguen a crearse nuevos hechos generadores. Afirmó que dado que el hecho generador del impuesto no se verificó, procede la devolución del dinero pagado indebidamente, de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa para el beneficiario del impuesto de registro. Argumentó que la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado no puede lucrarse con el pago de tributos que puedan ser considerados como atentatorios de los principios normativos y constitucionales de la tributación.
Agregó que el pago de un impuesto de causación instantánea no constituye una situación jurídica consolidada. Además, la solicitud de devolución se efectuó antes del término de dos años contemplado en el artículo 233 parágrafo 1 de la ley 223 de1995. Finalmente argumentó que si la ley 488 de 1998 consagró legalmente el impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito, no puede tener aplicación retroactiva para el caso, por ello la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce uno de los principios mas importantes que gobiernan el sistema tributario en Colombia, como es el de irretroactividad de las normas impositivas, consagrado expresamente en el artículo 363 de la Constitución Política.
LA OPOSICIÓN
Departamento de Cundinamarca. El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, sostuvo que todo acto administrativo se presume legal, por esta razón produce efectos jurídicos desde el momento de su publicación, notificación o comunicación, según se trate de actos generales o particulares. Afirmó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del artículo 8 del decreto 650 de 1996, mediante fallo del 4 de septiembre de 1998 y la parte actora canceló el impuesto el 4 de abril de 1997, fecha en la cual la norma tributaria se encontraba vigente. Citó conceptos del Ministerio de Hacienda y un fallo de Consejo de Estado, para sustentar que no hay lugar a la devolución de aquellos impuestos que se causaron y pagaron en vigencia de la norma declarada nula. Cámara de Comercio de Bogotá. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a las
pretensiones de la parte actora y solicitó condenar en costas a la parte demandante. Precisó que de acuerdo con las disposiciones comerciales y tributarias —artículos 110 y 376 del Código del Comercio en correlación con el Decreto 1154 de 1984, y el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996— la Cámara de Comercio liquidó y recaudó el 4 de abril de 1997, por concepto de impuesto de registro, la suma de $336700.000, correspondiente a la inscripción de una certificación del revisor fiscal de la sociedad, contentiva de un aumento de capital suscrito en la cantidad de $48.100000.000, documento que fue inscrito en el registro mercantil. A raíz de la sentencia de 4 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la parte pertinente del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, la Cámara solicitó concepto a la Gobernación de Cundinamarca, entidad favorecida con el tributo, para que se pronunciara sobre los efectos de la providencia. El Departamento informó que acoge la posición adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal en concepto de octubre 28 de 1998, esto es que no hay lugar a la devolución de impuestos que se causaron y pagaron en vigencia de la norma anulada, por tratarse de una situación jurídica consolidada. Aclaró que la liquidación y recaudo que hizo la Cámara de Comercio, se ciñó a la normatividad vigente en ese momento y toda vez que no se reclamó la devolución del tributo dentro de los 15 días hábiles siguientes al registro, plazo que
consagraba el inciso 6 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, la situación se consolidó. Agregó que el acto administrativo de registro No. 0581.361 de abril 16 de 1997, mediante el cual se inscribió el aumento de capital suscrito por la demandante, no ha sido revocado por la Cámara de Comercio ni por la Superintendencia de Industria y Comercio, como tampoco ha sido suspendido ni anulado por orden de autoridad competente, por lo que goza de la presunción de legalidad. Destacó que la teoría del enriquecimiento sin causa, se funda en que al momento en que sucedió el hecho, no exista una causa real y efectiva para su cobro, y en este caso para la época en que se efectuó la liquidación y recaudo del impuesto de registro, estaban vigentes las normas que regulaban el tema, por lo tanto existió una causa real y lícita. Manifestó que a pesar de la declaratoria de nulidad del inciso 6 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 que fijaba un plazo de 15 días hábiles para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de impuesto de registro, la sentencia de marzo 19 de 1999 del Consejo de Estado no podía restituir términos para reclamar en aquellas situaciones ya consolidadas con anterioridad a la ejecutoria de la misma. Sostuvo que el artículo 363 de la Carta Política no se vulneró, por cuanto el tributo no se liquidó y recaudó con base en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998. En relación con la petición subsidiaria, manifestó la parte accionada, que la
certificación del revisor fiscal donde comunica un aumento de capital suscrito en una sociedad por acciones, no es un acto sin cuantía, de acuerdo con lo señalado por la ley 223 de 1995 y el Decreto Reglamentario 650 de 1996. Superintendencia de Industria y Comercio A través de su apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó no tener en cuenta la declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora, toda vez que carecen de apoyo jurídico. Manifestó que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Bogota se fundamentó en la normatividad vigente y especialmente en el artículo 8 numeral b) del Decreto 650 de 1996, que señala en forma expresa y taxativa que en la inscripción del documento sobre aumento de capital suscrito, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital. En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998 que declaró la nulidad de esta norma, señaló que comparte lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto No. 2229 de octubre 28 de 1998, en lo referente a la situación jurídica consolidada, tema sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de junio 19 de 1998, proceso No. 8812. Afirmó que a partir de la notificación de la sentencia no es exigible el pago del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento de capital suscrito, pero como en el presente asunto el impuesto de registro a cargo de la actora se causó y pagó bajo la vigencia del literal b) del artículo 8° del Decreto
650 de 1997, no hay lugar a la devolución del valor de los mencionados impuestos peticionados por la sociedad, habida cuenta que se consolidó una situación jurídica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 10 de julio del 2002, negó las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que a pesar de los efectos de la nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en aras de la seguridad jurídica se excluyen las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que al ser dictada la sentencia de nulidad no se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o demandadas ante la jurisdicción y sobre las cuales ha operado el principio de cosa juzgada, como ocurre en el sub examine. Afirmó que la discusión sobre el pago del impuesto de registro sólo se generó como consecuencia de la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, formulando el actor la solicitud de devolución del tributo, y no antes de tal declaratoria. Por consiguiente, para el a quo los actos demandados se ajustan a la legalidad, pues no se encontró vulneración alguna sobre las normas constitucionales o legales que aduce el actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en la sustentación de la apelación reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Afirmó que el pago del impuesto de registro por parte de la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S.A., no implica una situación
consolidada, porque si bien el debate procesal no se había iniciado, existía aún posibilidad de hacerlo porque el acto no se encontraba en firme. Para sustentar, el concepto de firmeza de los actos administrativos, citó el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 1995 exp. 7113, Consejero Ponente Dr. Julio Correa. Finalmente solicitó aplicar el mismo criterio que se empleó con Cervecería Leona S.A., en sentencia de 17 de marzo de 2000 con ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla Exp. 9698. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Gobernación de Cundinamarca, reiteró sus argumentos al tiempo que manifestó estar de acuerdo con la tesis adoptada por el Tribunal. La Cámara de Comercio, reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y sostuvo que no era potestativo de ellos liquidar y cobrar el impuesto, sino que era imperativo y obligatorio y afirmó que se consolidó una situación jurídica al no haber solicitado la devolución del impuesto pagado dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud del registro. Señaló que no debe aplicarse la sentencia de Cervecería Leona mencionada en la sustentación del recurso de apelación. La Superintendencia de Industria y Comercio, guardó silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia de apelada. Considera que es innegable que la sociedad actora sólo presentó la solicitud de devolución del impuesto pagado, con posterioridad a la fecha en la cual se profirió
el fallo de nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, y que por ello no puede desconocerse que existe una situación consolidada que no puede ser modificada. Argumenta, que el impuesto de registro es un impuesto de causación inmediata, razón por la cual, no se puede comparar con aquellas rentas que a pesar de su pago, son susceptibles de discusión con posterioridad al mismo. Finalmente, citó el parágrafo del artículo 233 de la ley 223 de 1995, el cual permite la devolución del valor pagado, pero solamente en caso de que el acto “no se registre”, caso que es bien diferente al planteado aquí por el apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la Doctora Ligia López, corresponde a este Despacho presentar nuevo proyecto en el que se recoge la posición mayoritaria de la Sala. Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala decidir sobre la devolución del impuesto pagado por la sociedad actora por el registro en la Cámara de Comercio del certificado del revisor fiscal de la sociedad donde consta el aumento de capital suscrito. De ser procedente esa devolución, debe determinar si sobre el valor a reintegrar se aplican la indexación de la suma y los intereses. Mediante Decreto Reglamentario el Gobierno Nacional dispuso: DECRETO 650 DE 1996 “Artículo 8º. Base gravable en la inscripción de contratos o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así :
b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital ; Contra la expresión subrayada del literal b) de la anterior disposición se presentó demanda ante esta jurisdicción, la cual fue decidida por la Sala en sentencia de fecha 4 de septiembre 1998 en el sentido de declarar la nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito o de” Ante esta sentencia, en la Reforma Tributaria expedida por la ley 488 de 24 de diciembre de 1998 publicada el 28 de diciembre del mismo año, se consagró legalmente el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, como hecho generador del impuesto de registro, en la siguiente norma: “Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”. Lo anterior demuestra que sólo a partir de la vigencia del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro. En consecuencia la cancelación de este tributo efectuado con anterioridad constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la ley 223 de 1995. Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos
desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, la Sala precisa que si bien el Decreto Reglamentario 1154 de 1984 dispuso la inscripción del aumento del capital suscrito y su nulidad fue denegada por la Sección Primera de esta Corporación, sólo el Decreto 650 de 1996 lo consideró un hecho generador del impuesto de registro. En consecuencia aunque antes de la Ley 488 de 1998, la inscripción de ese acto era obligatoria por mandato de un Decreto Reglamentario, ello no puede aducirse como argumento para sostener que se generaba el tributo pues al Gobierno Nacional no le corresponde esa facultad. Por lo anterior cuando el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 utiliza la expresión “y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, se refiere a la ley en sentido material y no en sentido formal, por cuanto sostener que se refiere a leyes o reglamentos, implicaría sentar el precedente de que por vía de un reglamento puede el Gobierno Nacional establecer nuevos hechos generadores de un impuesto, interpretación que conduciría a desconocer el artículo 338 de la Constitución Nacional, pues aunque el Gobierno puede disponer que actos no previstos en la ley deban ser inscritos, ello no lo faculta para
considerar esos nuevos actos como hechos generadores del impuesto de registro. Así las cosas, no puede darse a la ley en sentido material el mismo significado que los decretos reglamentarios, toda vez que la primera abarca disposiciones que tienen la misma fuerza de ley, aunque no sean expedidas por el Congreso de la República, tal es el caso de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o estados de excepción, mientras que los segundos no son disposiciones legales sino actos administrativos de carácter general y no puede predicarse de ellos que son leyes en sentido material. En el sub judice se tiene lo siguiente: El 28 de octubre de 1998 (fl. 38) la sociedad actora mediante apoderada solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la devolución de la suma de $336.710.040, correspondiente al impuesto cancelado por el registro de la certificación del Revisor Fiscal del Banco mediante la cual se informó del aumento del capital suscrito. El documento en mención fue registrado el 4 de abril de 1997 en la Cámara de Comercio de Bogotá, fecha en la que se pagó la suma $336.710.040. La solicitud de devolución fue negada mediante los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso, con fundamento en que cuando se liquidó y pagó el impuesto estaba vigente el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, además porque la norma local señalaba un plazo específico para solicitar la devolución. Este precepto fue anulado por esta Corporación mediante sentencia de marzo 19 de 1999. De estos antecedentes se deduce que si bien cuando se realizó la inscripción del documento y se canceló el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba
revestida de la presunción de legalidad, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la dispo
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